TA VALL - 76001333300120250003101-(02-04-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300120250003101-(02-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2025-00031-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado 76001-33-33-001-2025-00031-01 Accionante Gustavo Aragón Posso ac.abogada@hotmail.com Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Acción Tutela – Segunda Instancia Tema Habeas data, petición y debido proceso Sentencia 077
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
1. Se decide la impugnación formulada por la apoderada de l accionante, contra la Sentencia No. 27 del 21 de febrero de 2025 1 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.
Se modificará y confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
2. El señor Gustavo Aragón Posso está afiliado a Colpensiones desde el 1 de julio de
2001. Prestó servicio militar como auxiliar de policía entre el 15 de agosto de 1977 y el 30 de junio de 1979.
3. El 30 de octubre de 2024 solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral para que se incluyeran los periodos en que prestó servicio militar, para lo cual aportó
el 30 de junio de 1979.
3. El 30 de octubre de 2024 solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral para que se incluyeran los periodos en que prestó servicio militar, para lo cual aportó certificado CETIL del 13 de octubre de 2024 expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional.
4. Consultada la solicitud en la página web de Colpensiones se observa como “atendida”, sin embargo, el accionante no ha recibido respuesta de fondo por parte de la entidad y verificada su historia laboral el 7 de febrero de 2025, aun no se refleja la actualización solicitada.
2. Pretensiones
5. Se protejan sus derechos fundamentales al habeas data, petición y debido proceso; se proceda a dar respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud de corrección de historia laboral y se ordene realizar la actualización de esta para los periodos en que prestó servicio militar conforme al certificado CETIL aportado.
1 Índice 00006 de Samai de Primera Instancia.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2025-00031-01
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3. Derechos fundamentales invocados
6. Habeas data, petición y debido proceso.
4. Trámite.
7. Mediante auto interlocutorio No. 58 del 10 de febrero de 20252 el Juzgado Primero Administrativo de Cali avocó conocimiento y ordenó notificar a la accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.
5. Informe de tutela.
8. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que dio origen a la acción
hiciera uso del derecho de defensa.
5. Informe de tutela.
8. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que dio origen a la acción de tutela, pues mediante la expedición del Oficio BZ 2024 23254141 -0062001 del 10 de enero de 2025 se dio respuesta al accionante sobre su solicitud; se indicó que los tiempos habían sido ingresados a la historia laboral en la sección “resumen de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones”. Aportó copia del oficio mencionado.
6. Sentencia de primera instancia.
9. El 21 de febrero de 2025 , el Juzgado accedió a la protección del derecho fundamental de petición del accionante al analizar que Colpensiones no aportó prueba alguna de haber notificado el oficio con el que dio respuesta a la solicitud del señor
Aragón Posso.
10. Así las cosas, ordenó a la accionada que notificara el oficio allegado.
7. Impugnación.
11. La parte demandante impugnó la decisión. Solicitó modificar la sentencia porque, a pesar de la expedición del oficio referido por Colpensiones, lo cierto es que el 21 de febrero de 2025 se consultó nuevamente la historia laboral del accionante y dentro de esta no obran aun los tiempos cotizados entre 1977 y 1979 cuando prestó su servicio militar.
12. Aportó copia de la historia laboral en donde se refleja que en la sección de resumen de tiempo públicos no cotizados a Colpensiones no obra información alguna, por lo cual, la historia laboral no fue corregida y actualizada por la administración.
12. Aportó copia de la historia laboral en donde se refleja que en la sección de resumen de tiempo públicos no cotizados a Colpensiones no obra información alguna, por lo cual, la historia laboral no fue corregida y actualizada por la administración.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
13. La Sala debe determinar si es procedente modificar la decisión de primera instancia para tutelar además el derecho de habeas data, el cual se vulnera por Colpensiones al no dar trámite a la solicitud de actualización de historia laboral con
2 Índice 00004 de Samai de Primera Instancia.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2025-00031-01
3 base en el certificado CETIL que allegó el accionante.
2. Tesis de la Sala.
14. Se modificará la decisió n teniendo cuenta que además del derecho de petición, debe también tutelarse el de habeas data, que es vulnerado por Colpensiones al no corregir y actualizar la historia laboral del accionante.
15. De acuerdo con lo anterior, se estudiarán los siguientes temas: i) derecho fundamental al habeas data; ii) La importancia de la información contenida en la historia laboral en el reconocimiento de la pensión de vejez y iii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial
Generalidades
16. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particulares, cuando
desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particulares, cuando así lo permita expresamente la ley.
17. No obstante, en virtud del numeral 1º del artículo 63 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o ame nazado, pues, si no, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y examinar los argumentos que proponga el demandante.
Derecho fundamental al habeas data.4
18. El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de capta r, administrar y divulgar tales datos.
19. Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos:
- el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información;
- el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y,
3 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» 4 Corte Constitucional, SU-139 de 2021.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2025-00031-01
4 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas).
20. La Corte ha sostenido que el dato personal se caracteriza por: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.”
21. En la Sentencia T -729 de 2002 , la Corte Constitucional destacó que el habeas data otorga al titular de la información la facultad de exigir al administrador de las
relativo a su captación, administración y divulgación.”
21. En la Sentencia T -729 de 2002 , la Corte Constitucional destacó que el habeas data otorga al titular de la información la facultad de exigir al administrador de las bases de datos “el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales.”
22. Sobre esto, la Corte ha puntualizado que de esta aproximación conceptual del derecho se derivan tres dimensiones normativas en concreto: 1) es claro que existe un nexo inquebrantable entre el titular de la información y el dato personal, y que de tal vínculo se deriva la posibilidad de que el sujeto pueda solicitar al administrador de la base de datos el acceso, rectificación, actualización, exclusión y certificación de la información; 2) es evidente que el titular del dato puede limitar las posibilidades de divulgación y publicación del mismo; y, 3) en ejercicio de la autodeterminación informática, es patente que el titular también está facultado para exigir que el administrador de las bases de datos personales efectúe su labor con sujeción a estrictos límites constitucionales.
La importancia de la información contenida en la historia laboral en el reconocimiento de la pensión de vejez.5
23. Uno de los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez es cumplir con el número de semanas cotizadas al sistema. Esto, se encuentra estrechamente relacionado con el fin que cumple la “historia la laboral” la cual ha sido entendida por la Corte Constitucional como “un documento emitido por las
vejez es cumplir con el número de semanas cotizadas al sistema. Esto, se encuentra estrechamente relacionado con el fin que cumple la “historia la laboral” la cual ha sido entendida por la Corte Constitucional como “un documento emitido por las administradoras de pensiones -públicas o privadas - que se nutre a partir de la información sobre los aportes de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador -si lo hayy el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente puede contener anotaciones u observaciones sobre los períodos de aportes”.
24. A partir del precitado concepto, se reconocido que la historia laboral tiene una especial relevancia constitucional en tanto compromete la protección y el ejercicio de derechos fundamentales que se ven materializados a partir del reconocimiento de prestaciones.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 2024.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2025-00031-01
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25. Bajo esa línea, es indudable que “la información que reposa en las historias
[laborales] puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.”. Ello no podría ser de otra manera, pues los datos allí contenidos son la “prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento para acceder a una pensión.
26. Al respecto, en la sentencia T-079 de 2016 se sistematizó las obligaciones en cabeza de las AFP. Allí se abordó, entre otras cosas, el deber general que estas tienen
ordenamiento para acceder a una pensión.
26. Al respecto, en la sentencia T-079 de 2016 se sistematizó las obligaciones en cabeza de las AFP. Allí se abordó, entre otras cosas, el deber general que estas tienen en cuanto a la custodia de la información laboral y de las bases de datos en que se soportan, indicando que la mismas deben consolidarse en armonía con el derecho fundamental al habeas data, toda vez que su contenido no es otra cosa que datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a la Ley 1581 de 2012.
27. Así, según lo previsto por la jurisprudencia, las obligaciones de las AFP se
concretan en cuatro ejes principales:
(i) Custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones. Es decir, adoptar un especial cuidado al organizar y manipular las historias laborales.
(ii) Consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales la cual debe atender a las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales.
(iii) Brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización d e la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones. Lo anterior, tiene especial trascendencia comoquiera que garantiza la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma.
(iv) Respetar el acto propio que no es más que una garantía al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.
Caso concreto
28. El accionante reclama una respuesta clara, congruente y de fondo a su petición
modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.
Caso concreto
28. El accionante reclama una respuesta clara, congruente y de fondo a su petición de actualización de la historia laboral con base en el Certificado CETIL expedido por la Policía Nacional, sobre la cotización a pensión realizada por él entre 1977 y 1979.
29. Colpensiones informa que procedió a la actuación de la historia laboral y expidió oficio del 10 de enero de los corrientes para informar dicha actuación al accionante.
30. El a quo consideró vulnerado el derecho de petición del accionante, en vista que la AFP no probó haber notificado el oficio de cumplimiento al señor Aragón Posso. No obstante, no se pronunció respecto del derecho al habeas data.
31. El señor Gustavo Aragón Posso impugnó la decisión para que se procediera a su modificación, teniendo en cuenta que revisada la historia laboral aún no se evidencia la actualización de esta.
32. Observa la Sala que el oficio que adujo Colpensiones como instrumento de cumplimiento de la acción de tutela, del 10 de enero de 2025, es de una fecha previaSentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2025-00031-01
6 a la indicada por el accionante como la última de consulta de la historia laboral -7 de febrero de 2025-.
33. Así, a pesar de haberse dado una respuesta a la solicitud del accionante, aunque incompleta en su núcleo básico, lo cierto es que nunca se probó la cor rección y actualización de la historia laboral conforme el certificado CETIL expedido a favor del
33. Así, a pesar de haberse dado una respuesta a la solicitud del accionante, aunque incompleta en su núcleo básico, lo cierto es que nunca se probó la cor rección y actualización de la historia laboral conforme el certificado CETIL expedido a favor del tutelante, tanto así que, con posterioridad al fallo de tutela, aún no se evidenciaba la supuesta actualización aducida en oficio del 10 de enero de 2025.
34. Lo anterior, conlleva a la vulneración al derecho fundamental al habeas data del accionante y al incumplimiento de las funciones de la AFP en la materia, pues estas están obligadas a la corrección o actualización de la historia laboral, en aras de no perjudicar el derecho pensional de los ciudadanos.
35. En ese orden de ideas, la Sala modificará la decisión para que Colpensiones proceda a actualizar la historia laboral del accionante inc orporando la información contenida en el Certificado CETIL aportado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1º y 2º de l a Sentencia No. 27 del 21 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali , conforme los motivos expuestos en esta providencia, la cual quedará así:Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2025-00031-01
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PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y habeas data del señor
los motivos expuestos en esta providencia, la cual quedará así:Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2025-00031-01
7
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y habeas data del señor GUSTAVO ARAGÓN POSSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.474.526, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, notifique la respuesta al derecho de petición presentado por el señor Gustavo Aragón Posso el 30 de octubre de 2024, contenida en el Oficio nro. BZ2024_232541410062001 del 10 de enero de 2025, a fin de que se garantice la notificación efectiva del accionante como elemento esencial del derecho de petición.
ORDENAR a la Administradora C olombiana de Pensiones – Colpensiones que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, ACTUALICE la historia laboral del señor Gustavo Aragón Posso, conforme la información contenida en el certificado CETIL No. 202410800141397000490206 del 13 de octubre de 2.024 expedido por la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA POLICÍA
NACIONAL.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo pre visto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
NACIONAL.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo pre visto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.