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TA VALL - 76001333300120250005401-(22-04-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300120250005401-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 088

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE MARLENY PABI

Carlosachinte.abogado@gmail.com

AGENCIADO GUSTAVO HERNANDO CAÑAS PABI

ACCIONADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co RADICACIÓN 76001-33-33-001-2025-00054-01

TEMA PAGO DE RETRACTIVO PENSIONAL

DECISIÓN REVOCA/DECLARA IMPROCEDENCIA

I. ASUNTO

1. Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela No. 044 del 14 de marzo de 202 5, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, por medio de la cual se negó el amparo deprecado.

II. LA DEMANDA

2. La señora MARLENY PABI , actuando como agente oficiosa de su hijo GUSTAVO HERNANDO CAÑAS PABI , instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONEScon miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital; en

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONEScon miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital; en consecuencia, solicita que se ordene al fondo de pensiones accionado reconocer la pensión y pagar las respectivas mesadas en favor del agenciado a partir del 11 de marzo de 2021, conforme lo ordenó la Corte Constitucional.

3. Como fundamentos de orden fáctico refirió que presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , la cual fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, quien luego de estudiar el caso de su hijo , resolvió dejar sin efecto los actos administrativos por medio de los cuales se le había negado una pensión de sobrevivientes.

4. Adujo, que en el referido fallo el máximo Tribunal Constitucional orden ó a la entidad accionada reconocer en favor del agenciado la prestación en un 50%, por lo que el 24 de octubre de 2024 solicitó a través de correoACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2025-00054-01

ACCIONANTE: MARLENY PABI

AGENCIADO: GUSTAVO HERNANDO CAÑAS PABI

ACCIONADA: COLPENSIONES

2 electrónico el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar ; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción no se había dado una respuesta por parte del fondo de pensiones1.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2 electrónico el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar ; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción no se había dado una respuesta por parte del fondo de pensiones1.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESallegó informe de contestación, donde refirió que previamente la accionante había adelantado una acción de tutela en la que, en sede de revisión, la Corte Constitucional ordenó a dicho fondo, mediante sentencia del 19 de julio de 2024, reconocer en favor del agenciado una pensión de sobrevivientes en cuantía del 50%, en calidad de hijo inválido de su padre.

6. A partir de lo anterior, afirmó que en cumplimiento a la decisión judicial fue emitida la Resolución No. SUB 264604 del 20 de agosto de 2024, por medio de la cual se reconoció la prestación, procediéndose con el pago de las mesadas, sin que se registren devoluciones frente a éstas.

7. Por otro lado, indicó que si la accionante busca el cumplimiento de las órdenes impartidas en una sentencia de tutela que ya tiene decisión, lo que debe interponer es el incidente de desacato y no revivir a través de una nueva tutela las pretensiones ya decididas.

8. Así mismo, alegó que el trámite deprecado por la accionante no debe ser objeto de amparo , ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.

9. Por lo expuesto, precisó que la accionante debe agotar los procedimientos

objeto de amparo , ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.

9. Por lo expuesto, precisó que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial2.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

10. La juez a quo negó el amparo deprecado por la accionante, al considerar que el fondo accionado había acatado la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional , donde reconoció el derecho pensional al señor GUSTAVO HERNANDO CAÑAS PABI en un 50%, procediendo a pagar la prestación en dicho porcentaje desde la inclusión en nómina, lo que ocurrió en el mes de septiembre de 2024, tal como lo ordenó la alta Corporación al precisar : “procederá a pagar la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que le corresponde a Gustavo Hernando Cañas Pabi desde la inclusión en nómina, lo cual deberá efectuarse a más tardar, dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo”.3.

11. Igualmente indicó que al interior del proceso 2023 -00533-00, se resolvió declarar un hecho superado, al encontrar se que Colpensiones expidió el acto y pagó las mesadas pensionales correspondientes.

1 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 2. 2 SAMAI primera instancia, índice 9, archivo 1. 3 SAMAI primera instancia, índice 9.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 2. 2 SAMAI primera instancia, índice 9, archivo 1. 3 SAMAI primera instancia, índice 9.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2025-00054-01

ACCIONANTE: MARLENY PABI

AGENCIADO: GUSTAVO HERNANDO CAÑAS PABI

ACCIONADA: COLPENSIONES

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12. Por otro lado, señaló que si la parte actora no estaba de acuerdo con la forma en que se reconoció y pagó el derecho pensional al agenciado, tiene a su alcance los recursos legales para recurrir la decisión en sede administrativa o presentar una petición a la entidad solicitando el reconocimiento de la prestación en los términos que considere, a fin de que esta tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto.

13. Asimismo, precisó que, si lo que discute es que la pensión debió reconocerse retroactivamente desde marzo de 2021 y pagarse las mesadas desde esa fecha, lo cierto es que para ello se cuenta, además de la instancia administrativa a que se hizo referencia, con mecanismos judiciales ordinarios ante la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según sea el caso, para debatir tal situación, siendo improcedente la acción de tutela para tales pretensiones.

14. Finalmente, en cuanto al amparo del derecho de petición, la Juez indicó que no había evidencia de que se h ubiere radicado ante el fondo de pensiones la solicitud aludida en el escrito de tutela, pues si bien se había allegado un pantallazo de un chat en el que se vislumbra un número

indicó que no había evidencia de que se h ubiere radicado ante el fondo de pensiones la solicitud aludida en el escrito de tutela, pues si bien se había allegado un pantallazo de un chat en el que se vislumbra un número de radicación, lo cierto es que en dicha prueba no se aprecia el canal electrónico al cual fue remitida la petición y tampoco que corresponda a un chat oficial de la entidad.

V. LA IMPUGNACIÓN

15. La accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia señalando que, si bien no había coincidencia en la fecha en la que afirmó haber radicado la solicitud, lo cierto es que dicha situación por sí sola no justifica la omisión del fondo en dar una respuesta a lo requerido.

16. Por otro lado, afirmó que el radicado que figura en el pantallazo del chat allegado fue un número asignado por la entidad accionada.

17. Finalmente, sostuvo que si bien el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira declaró un hecho superado dentro del incidente de desacato tramitado ante dicha instancia judicial, lo cierto es que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESno había cumplido de manera integral el fallo dictado por la Corte Constitucional4.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

18. La controversia jurídica se contrae a determinar , la procedencia de la presente acción constitucional con el fin de establecer si COLPENSIONES ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso , petición, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital del agenciado al no efectuar el pag o retroactivo de las mesadas causadas con ocasión a la

vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso , petición, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital del agenciado al no efectuar el pag o retroactivo de las mesadas causadas con ocasión a la pensión de sobrevivientes ordenada en su favor por la Corte Constitucional mediante sentencia T-295 de 2024.

4 SAMAI primera instancia, índice 12.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2025-00054-01

ACCIONANTE: MARLENY PABI

AGENCIADO: GUSTAVO HERNANDO CAÑAS PABI

ACCIONADA: COLPENSIONES

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VII. TESIS DE LA SALA

19. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la improcedencia de la presente acción de tutela en cuanto al reconocimiento del retroactivo pensional deprecado por la parte accionante, al advertirse que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante el Juez ordinario con el fin de cuestionar la decisión adoptada por la entidad accionada en cuanto a la fecha a partir de la cual procedía el reconocimiento de la prestación.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.

acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.

21. Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la administración de justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable5.

22. El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que este mecanismo no es un sustituto ni una vía paralela a la justicia ordinaria y a través suyo no es posible tramitar controversias que pueden ser estudiadas en otras jurisdicciones mediante diversos procedimientos previstos por el legislador; en consecuencia, antes de acudir a la acción de tutela, el interesado en ejercerla tiene la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.

23. Concretamente, la Corte Constitucional 6 ha precisado que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

24. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente; (ii) que se trate de un perjuicio grave; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes, y (iv) que las mismas sean impostergables.

5 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2012. 6 Sentencia T-052 de 2020.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2025-00054-01

ACCIONANTE: MARLENY PABI

AGENCIADO: GUSTAVO HERNANDO CAÑAS PABI

ACCIONADA: COLPENSIONES

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IX. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

25. Conforme al material probatorio aportado al expediente, la Sala

encuentra acreditado lo siguiente:

26. Con ocasión a una acción de tutela interpuesta por la accionante con el fin de lograr el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor del agenciado, la Corte Constitucional, a través de Sentencia T -295 de 2024, dispuso amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital del señor GUSTAVO HERNANDO CAÑAS PABI y, en consecuencia, resolvió lo siguiente7:

“Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones n.° SUB 63938 del 11 de marzo

GUSTAVO HERNANDO CAÑAS PABI y, en consecuencia, resolvió lo siguiente7:

“Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones n.° SUB 63938 del 11 de marzo de 2021 y n.° 2023 -11928609 del 15 de noviembre de 2023, por medio de las cuales Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes en favor de Gustavo Hernando Cañas Pabi.

Tercero. ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho Gustavo Hernando Cañas Pabi, en calidad de hijo en estado de invalidez de Hernando Cañas Henao; distribuyéndola, para el efecto, en partes iguales con María del Rosario Castaño Franco.

La entidad procederá a pagar la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que le corresponde a Gustavo Hernando Cañas Pabi desde la inclusión en nómina, lo cual deberá efectuarse a más tardar, dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo.

(…)”.

27. En cumplimiento a lo anterior, el fondo de pensiones expidió la Resolución No. SUB 264404 del 20 de agosto de 2024, en la que dispuso8:

“ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar la redistribución de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de HERNANDO CAÑAS HENAO ya identificado, ocurrido el 22 de mayo de 2017, con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2024 (corte de nómina) en los siguientes términos y cuantías:

HENAO ya identificado, ocurrido el 22 de mayo de 2017, con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2024 (corte de nómina) en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada año 2024 = $1.300.000.00

CASTAÑO FRANCO MARIA DEL ROSARIO ya identificado(a), en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 50.00% en los siguientes términos y cuantías:

Valor Mesada Beneficiario(a) año 2024: $650,000

SON: SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE.

CAÑAS PABI GUSTAVO HERNANDO ya identificado(a), en calidad de Hijo Inválido, en un porcentaje del 50.00%. La pensión reconocida es de

7 SAMAI primera instancia, índice 8, anexo 2, archivo 004. 8 SAMAI primera instancia, índice 9, anexo 2.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2025-00054-01

ACCIONANTE: MARLENY PABI

AGENCIADO: GUSTAVO HERNANDO CAÑAS PABI

ACCIONADA: COLPENSIONES

6 carácter temporal, y será pagada mientras persista el estado de Invalidez, en los siguientes términos y cuantías:

Valor Mesada Beneficiario(a) año 2024: $650,000

SON: SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE.

Parágrafo primero: La presente prestación, será ingresada en la nómina del periodo 202409 que se paga a partir del último día hábil del mismo mes en

SON: SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE.

Parágrafo primero: La presente prestación, será ingresada en la nómina del periodo 202409 que se paga a partir del último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA de PALMIRA CL 30 28 63

PALMIRA.

Parágrafo segundo: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en EPS EMSSANAR SAS.

(…)”.

28. Con ocasión a un incidente de desacato interpuesto por la accionante dentro del trámite de tutela referido en el párrafo 26 de esta providencia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, mediante auto adiado el

28 de octubre de 2024, resolvió9:

“PRIMERO: ESTÉSE A LO RESUELETO (sic) en Auto Interlocutorio No. 1652 del 15 de octubre de 2024 mediante el cual se declaró la terminación del incidente de desacato promovido por la agente oficiosa Marleni Pabi , en representación del señor Gustavo Hernando Cañas Pabi , por cuanto Colpensiones ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, al haberse efectuado el pago de la mesada pensional correspondiente al mes de septiembre de 2024.

SEGUNDO: INFORMAR a la parte accionante que el incidente de desacato no es el mecanismo adecuado para resolver su inconformidad con la Resolución SUB 264404 del 20 de agosto de 2024, en cuanto al

SEGUNDO: INFORMAR a la parte accionante que el incidente de desacato no es el mecanismo adecuado para resolver su inconformidad con la Resolución SUB 264404 del 20 de agosto de 2024, en cuanto al reconocimiento de retroactivos de la pensión de sobrevivientes, y que dicha inconformidad deberá tramitarse mediante los mecanismos administrativos pertinentes, como los recursos de reposición o apelación, conforme a la normatividad vigente”.

29. Partiendo de los elementos de pruebas, pasará la Sala a dilucidar el problema jurídico planteado a partir de la impugnación presentada por la accionante.

30. Para empezar, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada preliminarmente, la acción de tutela es de carácter subsidiaria y residual, por lo que este mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

9 SAMAI primera instancia, índice 8, anexo 2, archivo 023.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2025-00054-01

ACCIONANTE: MARLENY PABI

AGENCIADO: GUSTAVO HERNANDO CAÑAS PABI

ACCIONADA: COLPENSIONES

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31. La Corte Constitucional ha sostenido de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos , pues

AGENCIADO: GUSTAVO HERNANDO CAÑAS PABI

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31. La Corte Constitucional ha sostenido de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos , pues para cuestionar su legalidad se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional, salvo que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable . Al respecto ha indicado

que10:

“(La acción de tutela) no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas”11.

En concreto frente a los actos administrativos de carácter particular la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que “la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta” 12. Esto es así pues existe un medio judicial idóneo que puede controvertir la presunción de legalidad de estos actos, de la cual gozan “pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada”13

Sin embargo, también se ha reconocido que esta es procedente como i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o ii) como medio

acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada”13

Sin embargo, también se ha reconocido que esta es procedente como i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o ii) como medio de protección definitiva “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”14.

32. En ese contexto, la Sala advierte que la accionante pretende con esta acción constitucional que se ordene a la entidad accionada modificar la fecha a partir de la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESreconoció la pensión de sobreviviente s ordenada por la Corte Constitucional en favor del agenciado y pagar el retroactivo de las mesadas causadas a partir del 11 de marzo de 2021.

33. Al respecto, debe decirse que analizada la sentencia T -295 de 2024 se observa que si bien el máximo Tribunal Constitucional ordenó al fondo de pensiones accionado reconocer en favor del agenciado la prestación deprecada en un 50%, lo cierto es que en la decisión judicial se indicó que la misma debía pagarse desde la inclusión en nómina, lo cual tenía que efectuarse, a más tardar, dentro del mes siguientes a la notificación del fallo, esto es, en septiembre de 2024.

10 Corte Constitucional, sentencia T -381 de 2022, Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 11 T-260 de 2018. Igualmente, pueden revisarse las sentencias T -002 de 2019, SU -077 de 2018 y SU -617 de 2013.

CUARTAS. 11 T-260 de 2018. Igualmente, pueden revisarse las sentencias T -002 de 2019, SU -077 de 2018 y SU -617 de 2013. 12 T-332 de 2018, reiterando la sentencia T-187 de 2017. Igualmente, puede revisarse la sentencia T-002 de 2019. 13 T-332 de 2018. 14 T-260 de 2018. Al respecto, también pueden revisarse las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T992 de 2008, T-866 de 2009, T-264 de 2018 y T-137 de 2020, entre otras.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2025-00054-01

ACCIONANTE: MARLENY PABI

AGENCIADO: GUSTAVO HERNANDO CAÑAS PABI

ACCIONADA: COLPENSIONES

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34. Así las cosas y como quiera que actualmente el agenciado se encuentra devengando el porcentaje de la pensión reconocida en su favor, conforme se desprende del análisis realizado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira dentro del incidente de desacato tramitado por la aquí accionante , es claro que actualmente se está garantizado su mínimo vital; aunado a que en el escrito de tutela la señora MARLEY PABI no discute la falta de pago de la prestación sino el retroactivo al que aduce tener derecho su hijo.

35. Teniendo en cuenta lo expuesto y en consideración a la jurisprudencia citada previamente, es claro que la presente acción no resulta procedente para ordenar el pago de las mesadas pensionales pretendidas, pues para

al que aduce tener derecho su hijo.

35. Teniendo en cuenta lo expuesto y en consideración a la jurisprudencia citada previamente, es claro que la presente acción no resulta procedente para ordenar el pago de las mesadas pensionales pretendidas, pues para ello la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante el Juez ordinario con el fin de cuestionar la decisión adoptada por la entidad accionada en cuanto a la fecha a partir de la cual procedía el reconocimiento de la prestación; más aún cuando en dicho aspecto la Corte Constitucional en la sentencia T-295 de 2024 no hizo mención al pago de mesadas pensionales anteriores a la fecha de la inclusión en nómina del agenciado, lo cual debía ocurrir , a más tardar, en el mes de septiembre de

2024.

36. En tal virtud, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la improcedencia de la presente acción de tutela en cuanto al reconocimiento del retroactivo pensional deprecado por la parte accionante.

37. Finalmente, en cuanto al derecho de petición, es menester señalar que si bien obra el pantallazo de un mensaje de datos en el que se informó el radicado de un trámite ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, lo cierto es que no obra prueba de los términos de la solicitud que se habría elevado ante el fondo de pensiones, por lo que no es posible determinar si en el sub-lite se presenta la vulneración alegada frente a dicha garantía constitucional.

38. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

frente a dicha garantía constitucional.

38. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

X. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela No. 044 del 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela en cuanto al reconocimiento del retroactivo pensional deprecado por la parte accionante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por intermedio de la Secretaría de esta Corporación.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2025-00054-01

ACCIONANTE: MARLENY PABI

AGENCIADO: GUSTAVO HERNANDO CAÑAS PABI

ACCIONADA: COLPENSIONES

9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firma electrónica en SAMAI)

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

(Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI)

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

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