TA VALL - 76001333300220150001601-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220150001601-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO LABORAL EXPEDIENTE: 76001-33-33-002-2015-00016-01
DEMANDANTE: MARTHA YOLANDO GIRAL TAMARA
haroldhmorenoc@hotmail.com
DEMANDADO:
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN
njudiciales@valledelcauca.gov.co
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA – REVOCA
SENTENCIA
TEMA: INCENTIVO GRUPAL DEL 26%
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Sentencia de segunda instancia nro. 073
1. Objeto de la decisión
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia nro. 198 del 8 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes 2.1 La demanda
La señora Martha Yolanda Giral Tamara presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecim iento del Derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 – DIAN.
2.2 Pretensiones
Que se declare la Nulidad de los Actos Administrativos demandados, expedidos
medio de control de Nulidad y Restablecim iento del Derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 – DIAN.
2.2 Pretensiones
Que se declare la Nulidad de los Actos Administrativos demandados, expedidos por la – DIAN, Subdirectora de Gestión de Personal – Acto Administrativo 100000202-01590 del 24 de octubre de 2014 , que le negó aplicar los efectos “ex tunc” de la sentencia de nulidad del consejo de estado del 6 de julio de 2015
1 En adelante DIANRadicación: 76001-33-33-002-2015-00016-01
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expediente 11001032500020110006700, número interno 0192 -11 que determinó que el incentivo grupal del 26 % es factor salarial para todos los efectos legales.
Que como consecuencia y a título de restablec imiento del derecho, se ordene el reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago del incentivo grupal del 26 % como salario o factor salarial, para todos los efectos legales, por todo el tiempo laborado o servicios prestados a la DIAN, con la correspondiente reliquidación y pago indexado de todos los emolumentos salariales, prestacionales, legales, convencionales y aportes al sistema de seguridad social integral, por ser derechos irrenunciables.
Que previa INAPLICACIÓN de la frase: “(...) Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” contenida en el artículo 8° del Decreto nro. 4050 de 2008, se declare la Nulidad de los Actos Administrativos demandados, expedidos por la DIAN, Subdirectora de Gestión de Personal – Acto
salarial para ningún efecto legal” contenida en el artículo 8° del Decreto nro. 4050 de 2008, se declare la Nulidad de los Actos Administrativos demandados, expedidos por la DIAN, Subdirectora de Gestión de Personal – Acto administrativo 100000202-01590 del 24 de octubre de 2014 -, que le negó aplicar los efectos “ex tunc” de la sentencia de nulidad del consejo de estado del 6 de julio de 2015 expediente No. 11001032500020110006700, número interno 0192-11, que determinó que el incent ivo grupal del 26 % es factor salarial para todos los efectos legales.
2.-) Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UAE DIAN, reconocer que el Incentivo Grupal del 26 % que percibe es constitutivo de factor salarial para todos los efectos legales, para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, y en consecuencia, se le pague la reliquidación de todas sus prestaciones soc iales debidamente indexadas, a partir del ingreso a la entidad, hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago, incluyendo los aportes a la seguridad social integral, así:
- ORDENAR a la DIAN el reconocimiento, reliquidación y pago indexado, de los incentivos y bonificaciones como factor salarial para todos los efectos legales a su favor, a partir de la fecha de vinculación o la que se determine en este proceso, debidamente indexado.
- ORDENAR el pago indexado de la suma que resulte a su favor, al reliquidar las prestaciones sociales, legales y convencionales, tomando como factor salarial
debidamente indexado.
- ORDENAR el pago indexado de la suma que resulte a su favor, al reliquidar las prestaciones sociales, legales y convencionales, tomando como factor salarial los incentivos y bonificaciones, tales como primas de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y los aportes a la seguridad social integral, por todo el tiempo laboral en la DIAN y en general todos los emolumentos que se beben reliquidar.
Por último solicitó que la demanda sea con denada al pago de las costas procesales.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:Radicación: 76001-33-33-002-2015-00016-01
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2.3 Hechos
Que está vinculada a la planta de cargos de la UAE DIAN mediante resolución nro. 001 del 20 de febrero de 1998 , desempeñando el cargo de supernumerario, por más de dieciséis año s en periodos sucesivos sin solución de continuidad, desvirtuando la temporalidad y ocasionalidad.
Que el Decreto 1268 de 1999, estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la UAE DIAN, para desarrollar la norma general señalada en la Ley 4° de 1992.
Que los artículos 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, modificado por el Decreto 4050 de 2008, consagró los incentivos, por Desempeño Grupal, al desempeño en fiscalización y cobranzas y por desempeño Nacional y las primas de dirección o jefatura, todos “( …) Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún
fiscalización y cobranzas y por desempeño Nacional y las primas de dirección o jefatura, todos “( …) Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal …”.
Indicó que en la Ley 4 de 1992, estableció la siguiente directriz “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la f ijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y dela Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) y f) de la Constitución Política.
Que en el Decreto 618 de 2006 del D.A.F.P., a través del cual se dictan normas para el régimen salarial de la UAE DIAN y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en desarrollo de la Ley 4° de 1992, decretó en el artículo 5to. “El Incentivo Por Desempeño Grupal, quienes opten por este nuevo régimen, a que se refiere el artículo 5 d el Decreto 1268 de 1999, no podrá exceder del veintiséis (26 %) por ciento de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis (6) meses”.
Que el decreto nro. 4050 de 2008, dictó disposiciones en materia salarial para la
incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis (6) meses”.
Que el decreto nro. 4050 de 2008, dictó disposiciones en materia salarial para la DIAN, en desarrollo de la Ley 4° d e 1992, decretando: Artículo 1°. “Campo de aplicación”, el cual se aplica a los empleados públi cos de la DIAN que optaron por el régimen salarial establecido en el Decreto 618 de 2006; para quienes se vincularon a la DIAN en fecha posterior a la vigencia de dicho Decreto y para los empleados públicos que se vinculen a la Entidad con posterioridad.
Que conforme al Artículo 8° (Incentivo por desempeño grupal) los empleados públicos de la DIAN que ocupen cargos de la planta de personal de la Entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se est ablezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, local y delegada, tendrán derecho alRadicación: 76001-33-33-002-2015-00016-01
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reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del veintiséis por ciento (26 %) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue.
Que cumple todos los requisitos exigidos para recibir mensualmente el Incentivo por desempeño grupal y demás incentivos.
Que desde su vinculación a la DIAN, recibe mensualmente, con la asignación
Que cumple todos los requisitos exigidos para recibir mensualmente el Incentivo por desempeño grupal y demás incentivos.
Que desde su vinculación a la DIAN, recibe mensualmente, con la asignación básica, el Incentivo por desempeño grupal y demás incentivos, en los porcentajes vigentes para cada año, sin constituir factor salarial para todos los efectos legales.
Que las normas ante citadas, traen otra discriminación, al establecer que solo los incentivos se reconocen a los funcionarios de planta, excluyendo o discriminando a los supernumerarios de la UAE DIAN y el inciso 2° del artículo 22 del decreto 1072 de 1999.
Que tanto el Decreto 1268 de 1999, como los siguientes fueron expedidos por el presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4° de 1992.
Que la DIAN, le reconocía y pagaba a todos sus funcionarios, incluyéndolo, una prima de productividad del 50%, sin constituir salario, según las normas vigentes para el momento del pago.
Que los diferentes sindicatos de la DIAN, después de varias negociaciones, lograron convertir esa prima de productividad en factor salarial, una parte y como incentivo o bonificación grupal el 26 %, este último sin constituir factor salarial o salario, para ningún efecto.
Que esta clasificación deja por fuera su aplicación como factor salarial en la liquidación y cancelación de las prestaciones sociales y del pago de la seguridad social integral.
Que solicitó al Director de la DIAN, por reclamación administrativa, radicado el 26 de septiembre 2014 , aplicar la sentencia de nulidad del Consejo de Estado y reconocer, reliquidar y pagar los incentivos prima y bonificación como factor
Que solicitó al Director de la DIAN, por reclamación administrativa, radicado el 26 de septiembre 2014 , aplicar la sentencia de nulidad del Consejo de Estado y reconocer, reliquidar y pagar los incentivos prima y bonificación como factor salarial, para todos los efectos, siendo negada la petición, por el acto administrativo demandado.
Que la DIAN contestó negativamente la petición con Acto administrativo 100000202-01590 del 24 de octubre de 2014 , que hoy demanda y confirmado al resolver el recurso de reposición.
3. Contestación de la demanda2
2 Folios 269-302 expediente digitalizadoRadicación: 76001-33-33-002-2015-00016-01
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La entidad demandada a través de su apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones, bajo el sustento de que la sentencia del 5 de julio de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 110010325000 2011 00067 00, solo puede tener efectos hacia futuro o también conocidos como “EX NUNC” de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, que dispone “Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 del Constitución Política, tienen efectos hacia futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el Juez podrá disponer unos efectos diferentes…”
Conforme a lo anterior, considera que el tratamiento que debe darse a la sentencia del 5 de julio de 2015, proferida por el Consejo de Estado, es a futuro o “EX
diferentes…”
Conforme a lo anterior, considera que el tratamiento que debe darse a la sentencia del 5 de julio de 2015, proferida por el Consejo de Estado, es a futuro o “EX NUNC”, como quiera que se trata de una sentencia de nulidad simple cuyos efectos si bien no están con sagrados en la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que conforme al artículo 189 de la referida norma, sus efectos se aplican a partir de su ejecutoria y hacia futuro.
Considera que, aun cuando se acogiese la interpretación de que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo de contenido general cobra efectos de manera retroactiva, esta solo afectaría las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas situaciones que para la fecha en que se profiere la sentencia se encuentra en discus ión en sede administrativa o mediante demanda judicial; sin embargo, en el presente asunto, para la fecha en que se profirió la sentencia del 5 de julio de 2015, el demandante no tenía ninguna reclamación administrativa ni judicial respecto de los derechos laborales que fueron reconocidos en la referida providencia judicial, por lo que se puede considerar que su situación se encontraba consolidada.
Aduce que las sentencias cuya aplicación por extensión o unificación pretende el demandante, se refieren a si tuaciones disímiles a la planteada en el presente medio control, por las siguientes razones:
En primer lugar, la sentencia 1831 -07 del 2 de abril de 2009, plantea que todo “incentivo” que se dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor, debe tener naturaleza salarial. Situación que dista
En primer lugar, la sentencia 1831 -07 del 2 de abril de 2009, plantea que todo “incentivo” que se dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor, debe tener naturaleza salarial. Situación que dista del incentivo contenido en el numeral 8º del Decreto 4050 de 2008, pues este se encontraba condicionado al cumplimiento de metas fijadas periódicamente, por tanto, no puede decirse del mismo qu e fuere habitual o fijo, ya que, por su naturaleza condicionada al cumplimiento de metas, podría verse conformada en un periodo y otro no. Por lo tanto, no hay correspondencia entre la situación planteada en la sentencia (1831-07) y el asunto que hoy nos ocupa.
Respecto de la sentencia 2007-00087 del 29 de abril de 2014, se refiere a una prima periódica para Magistrados y otros funcionarios, sin condición o requisito especial para su configuración, razón por la cual no puede tenerse como semejante al tema de estudio.Radicación: 76001-33-33-002-2015-00016-01
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En lo que se refiere a la prima de riesgo establecida para los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ésta cual era habitual y periódica para los funcionarios que cumplían con las exigencias para acceder a ella, al contrario del incentivo demandado el cual exigía el cumplimiento de metas trazadas periódicamente.
Aclaró que, si bien las sentencias citadas por la parte demandante no guardan congruencia con la naturaleza del incentivo materia del presente medio de control, se insiste que en el presente asunto no se trata de reconocer la esencia
metas trazadas periódicamente.
Aclaró que, si bien las sentencias citadas por la parte demandante no guardan congruencia con la naturaleza del incentivo materia del presente medio de control, se insiste que en el presente asunto no se trata de reconocer la esencia salarial o no del incentivo, que es a donde apunta lo expuesto por el demandante en el concepto de violación, pues eso ya fue resuelto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 6 de julio de 2015; lo que pretende con el medio de control que nos ocupa es la aplicación con efectos “EX TUNC” de dicha sentencia, pretensión que resulta ser contraria a derecho, pues la sentencia de nulidad produce efectos solo desde el moment o de su ejecutoria, sin afectar situaciones consolidadas no derechos reconocidos bajo el amparo de la norma anulada.
Concluyó que, al encontrarse probado que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho y que corresponden a los f undamentos de hecho que se probaron dentro de la investigación administrativa adelantada, es absolutamente claro que el demandante no tiene derecho a la aplicación retroactiva de la sentencia del 5 de julio de 2015, proferida dentro del expediente 110010325000 2011 00067 00, razón por la cual no han de prosperar los cargos endilgados y como consecuencia de ello, deben denegarse las pretensiones de la demanda.
4. Sentencia Apelada
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali - profirió la Sentencia de primera instancia en la que:Radicación: 76001-33-33-002-2015-00016-01
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El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali - profirió la Sentencia de primera instancia en la que:Radicación: 76001-33-33-002-2015-00016-01
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Que la entidad demandada al negar el Incentivo Grupal del 26% como factor salarial para todos los efectos legales, desconoce su naturaleza salarial y legal por ser un pago que se retribuye directamente por su trabajo en cumplimiento de los fines estatales, al cual la DIAN ha reconocido y cancelado mensualmente desde el ingreso a la entidad hasta la fecha, de manera periódica e ininterrumpida, por el servicio prestado. Cita apartes de la sentencia del 12 de febrero de 1993, proferida por la Sala de Casación Lab oral de la Corte Suprema de Justicia, de la cual se extrae:
“Respecto de la naturaleza legal de los incentivos, ésta se desarrolla con ocasión del artículo 14 de la Ley 50 de 1990, la cual define el salario así:
Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales. Valor del trabajo suplementario o de las horas extras. Valor del trabajo en días de descanso obligatorio. Porcentaje sobre ventas y comisiones.”
Considera que dicha normatividad es aplicable a la demandante, por ser una ley social como bien lo ha determinado el H. Cons ejo de Estado en reiterada jurisprudencia. Por ende, la negativa de la DIAN viola de forma flagrante los
Considera que dicha normatividad es aplicable a la demandante, por ser una ley social como bien lo ha determinado el H. Cons ejo de Estado en reiterada jurisprudencia. Por ende, la negativa de la DIAN viola de forma flagrante los Tratados Internacionales, la Constitución Política, las Leyes y Actos Reglamentarios que protegen todos los derechos del trabajador.
Aduce que los act os administrativos acusados se tornan no convencionales en atención a que no están acordes con los tratados internacionales citados, que hacen parte del Bloque de constitucionalidad y que fueron ratificados por el Congreso de la República, a través de los cuales el Estado Colombiano se comprometió a respetar la Dignidad Humana y el Derecho al Trabajo; por ende, en virtud del artículo 93 de la Carta, es necesario acudir a instrumentos de Derecho Internacional que desarrollan materias laborales y conforman la normatividad ius fundamental vigente.Radicación: 76001-33-33-002-2015-00016-01
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5. Recurso de apelación
La parte demandada dentro del término legal establecido para tal fin sustento su recurso manifestando que en el plenario se encuentra acreditado que la vinculación de la parte demandante, señora Martha Yolanda Giral Tamara, no se realizó mediante concurso público de méritos para acceder a un cargo de carrera de la planta de cargos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contrario sensu, se demostró plenamente demostrado que la demandante accedió al cargo en calidad de supernumeraria en las condiciones que el ordenamiento legal establece para esa clase de vinculación, situación la cual era de pleno conocimiento la actora.
demostrado que la demandante accedió al cargo en calidad de supernumeraria en las condiciones que el ordenamiento legal establece para esa clase de vinculación, situación la cual era de pleno conocimiento la actora.
Reiteró que en ningún momento la DIAN ha violado principios constitucionales en el proceso de vinculación de su personal supernumerario, ya que se ha dado cumplimiento al ordenamiento legal vigente para el efecto.
Y tal se expuso el ejercicio de la defensa en el presente proceso, no ha sufrido menoscabo alguno el principio de igualdad, puesto que la igualdad se aplica entre iguales, es decir frente a la misma situación, no pudiéndose pregonar desigualdad frente a situaciones legales diferentes, ya que no se puede pretender igualdad entre dos clases de forma de vinculación que la ley a previsto como diferentes y frente a las cuales existe tratamiento legal distinto
Corolario de lo anterior puede afirmarse que en relación con la aplicación del "Principio de igualdad", se debe hacer claridad que el modo excepcional de vinculación como supernumerario de la señora Giral Tamara a la UAE DIAN, no es el mismo que el del personal de planta de la UAE DIAN, advirtiendo además, que dicho modo de vinculación solo le generaba el derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones de los empleados de planta, los que evidentemente le fueron reconocidos y pagados oportunamente de conformidad con la Ley aplicable a su particular situación.
Por lo anteriormente expuesto solicitó se revoque la s entencia de primera instancia.
6. Consideraciones
Como se observa, el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, conforme a lo cual la Sala procede
instancia.
6. Consideraciones
Como se observa, el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, conforme a lo cual la Sala procede a proferir la Sentencia de segunda instancia que en Derecho corresponda, con base en el siguiente:
6.1 Problema JurídicoRadicación: 76001-33-33-002-2015-00016-01
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Se centra la presente co ntroversia en determinar si la apelación de la parte demandada prospera en el sentido de determinar si le asiste o no derecho al reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago del incentivo grupal del 26% como factor salarial para todos los efectos legales, por todo el tiempo laborado en la DIAN.
Para resolver adecuadamente el problema jurídico se analizará el siguiente:
6.2 Marco Normativo y Jurisprudencial
El Régimen Jurídico de los Servidores de la Contribución
Sobre este tema el Honorable Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 15 de mayo de 2014, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aran guren Radicación número: 11001 -0325000-2012-00159-00 (0676-12), donde nos precisa que el Decreto Ley 1072 de 1999, el cual fue expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 79 de la Ley 488 de 1998, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”; en sus artículos 5º y
establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”; en sus artículos 5º y 6º, prescribió que esta normativa regul a el Sistema Específico de Carrera y los regímenes de Administración de Personal, de los servidores públicos de la contribución que hacen parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de esta entidad; así mismo definió como servidores de la contribución a las personas naturales que prestan sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, vinculados a ella por una relación legal y reglamentaria.
El artículo 8 ibidem, entre otros estableció como derechos de los servidores públicos de la contribución el percibir puntualmente la remuneración fijada para el respectivo cargo; participar en los programas de bienestar social que establezca la Entidad para sus funciona rios y familiares, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y programas vacacionales; recibir, dentro de los programas que para el efecto desarrolle la Entidad y de acuerdo con la respectiva reglamentación, capacitación para el m ejor desempeño del cargo; gozar de los estímulos e incentivos morales y pecuniarios previstos en la ley y en los reglamentos, entre otros.
De igual manera, el artículo 12 define que la carrera administrativa de los servidores públicos de la contribución e n la DIAN es un sistema técnico específico que constituye el fundamento de la administración de personal, que ofrece igualdad de oportunidades para el ingreso a los cargos de la entidad,
servidores públicos de la contribución e n la DIAN es un sistema técnico específico que constituye el fundamento de la administración de personal, que ofrece igualdad de oportunidades para el ingreso a los cargos de la entidad, garantiza la promoción y permanencia en los mismos con base en el mér ito, regula los mecanismos de retiro, y promueve la formación y capacitación para el desarrollo personal y para el mejor desempeño del puesto de trabajo, buscandoRadicación: 76001-33-33-002-2015-00016-01
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garantizar la debida prestación del servicio fiscal y el logro de resultados efectivos en la gestión tributaria, aduanera y cambiaria que requiere el país.
Y que además de los principios enumerados en el artículo 2o. ibidem, el Sistema Específico de Carrera en la DIAN se desarrollará con fundamento en los principios de igualdad, de oportunidades y reconocimiento de méritos. La promoción se efectuará, adicionalmente, con base en los principios de gradualidad y secuencialidad.
El reconocimiento de los méritos se ajustará a la reglamentación que se expida para el efecto, la cual deberá señalar los criterios necesarios para su evaluación en forma objetiva.
Este cuerpo normativo creó en su artículo 84 el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño como una cuenta de manejo especial administrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , el cual sustituye al Fondo de Gestión Tributaria y Aduanera, con el objetivo de estimular la productividad de los servidores de la DIAN, primordialmente a través de la capacitación y del bienestar de los funcionarios de la contribución.
Gestión Tributaria y Aduanera, con el objetivo de estimular la productividad de los servidores de la DIAN, primordialmente a través de la capacitación y del bienestar de los funcionarios de la contribución.
Los artículos 874 y 885 establecieron el origen de los recursos afectos al programa y la distribución de los mismos, siendo la prioridad en la distribución de estos recursos el pago de los incentivos al desempeño que se establezcan para los servidores públicos de carrera de la entidad.
Del Incentivo Por Desempeño Grupal.
El Presidente de la República en ejercicio de las facultades contempladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1268 de 1999, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, en cuyo artículo 1º señal ó que los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “tendrán derecho a todas las prestaciones s ociales y beneficios consagrados en las normas generales para los empleados de la Rama Ejecutiva, más los contemplados en este decreto.”
Por su parte, el artículo 5º determinó que el Incentivo por Desempeño Grupal, es reconocido mensualmente a los servidores de la contribución que ocupan cargos de la planta de personal, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 5 º. Incentivo por Desempeño Grupal. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para
contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensualRadicación: 76001-33-33-002-2015-00016-01
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4 ARTÍCULO 87 . RECURSOS DEL PROGRAMA DE PROMOCIÓN E
INCENTIVOS AL DESEMPEÑO.
Los recursos del Programa de Promoción e Incentivos al desempeño, provendrán de: a) Los bienes que reciba a cualquier título, previa autorización del Comité del Programa de Promoción e Incentivos al desempeño de los funcionarios de la entidad; b) Las asignaciones presupuestales que establezca la Ley. 5 ARTÍCULO 88. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos del Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de los Servidores de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales serán destinados por el Director General de la entidad, al pago de los incentivos al desempeño que se establezcan para los servidores públicos de carrera de la entidad, conforme con los criterios que se adopten para su aplicación y de acuerdo con la magnitud que se defina para su reconocimiento.
Una vez cumplida la destinación señalada en el inciso anterior, los recursos del Programa podrán destinarse de acuerdo con el siguiente orden de prioridades: (…) – Resalta la Salade un incentivo que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la
Programa podrán destinarse de acuerdo con el siguiente orden de prioridades: (…) – Resalta la Salade un incentivo que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue. Este incentivo no consti
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