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TA VALL - 76001333300220150017201-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300220150017201-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 042

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUZ ESTELA LOZADA GÓMEZ

r.bahuer.acj@gmail.com

DEMANDADOS: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

notificacionesjudiciales@cali.gov.co maria.arana@hotmail.com aurorarana@hotmail.com RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2015-00172-01

TEMA: COMPETENCIA PARA RECONOCER Y PAGAR

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985

DECISIÓN: CONFIRMA / NIEGA PRETENSIONES

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión , la sentencia que corresponde en virtud d el r ecurso de apelación instaurado por la demandante contra la sentencia No. 54 del 14 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

2. La señora LUZ ESTELA LOZADA GÓMEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

2. La señora LUZ ESTELA LOZADA GÓMEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI , con el fin de que se declare la nulidad de la Resoluci ón No. 4122.1.21.943 del 25 de junio de 2014 y Resolución No. 4122.0.21.1277 del 31 de diciembre de 2014, por las cuales se le negó la pensión de jubilación.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, desde la fecha que cumplió los requisitos para ello, teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1 045 de 1978 y el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio , con la correspondiente indexación.

4. Como sustento de sus pretensiones adujo que se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ya que nació el 1 de octubre de 1958, cumplió 55 años de edad el 1 de octubre de 2013 y ha laborado para el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI por más de 34MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2015-00172-01

DEMANDANTE: LUZ ESTELA LOZADA GÓMEZ

RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2015-00172-01

DEMANDANTE: LUZ ESTELA LOZADA GÓMEZ

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 2 años, por lo que, en virtud del principio de la condición más favorable, le es aplicable el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y la entidad municipal debe reconocerle la pensión reclamada.

5. Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no exigió requisitos adicionales a los enunciados en el mismo para ser beneficiaria del régimen de transición y que la decisión de negar la pensión de jubilación a la demandante viola la Constitución y la ley, toda vez que se inaplican normas vigentes y favorables aplicables al caso concreto, pues cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el régimen de transición y con lo preceptuado por la Ley 33 de 19851.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

6. El DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI no contestó la demanda2.

7. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento presentó alegatos de conclusión, oponiéndose a las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad obró en derecho al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada , ya que la demandante causó su derecho pensional con posterioridad a la Ley 100 de 1993, por lo que de conformidad con el artículo 1, inciso 3 del artículo 3 y artículo 6 del Decreto 813 de 1994, el reconocimiento de su pensión le corresponde a

COLPENSIONES.

conformidad con el artículo 1, inciso 3 del artículo 3 y artículo 6 del Decreto 813 de 1994, el reconocimiento de su pensión le corresponde a

COLPENSIONES.

8. Agregó que , de acuerdo con el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, la demandante no cumplió con l os requisitos de ley para que el ente territorial reconozca y pague la pensión de jubilación y que al haber efectuado sus cotizaciones hasta la fecha al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES), es esta entidad la competente para el reconocimiento de la pensión reclamada3.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9. El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , tras concluir, después de citar el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 y artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 que la carga de reconocer y pagar la pensión en favor de la actora recae única y exclusivamente en cabeza de COLPENSIONES, dado que cotizó al Instituto de Seguros Sociales inicialmente y luego a COLPENSIONES en calidad de empleada pública, por lo que no existe conflicto entre el municipio y la entidad administradora de pensiones para el reconocimiento de la pensión.

10. Agregó que el hecho que la demandante afirme pertenecer al régimen de transición no determina que la entidad comp etente para reconocer su pensión sea el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI y ninguna disposición sobre regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 establece que sea la entidad territorial quien deba reconocer y pagar la prestación solicitada4.

ninguna disposición sobre regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 establece que sea la entidad territorial quien deba reconocer y pagar la prestación solicitada4.

1 SAMAI, índice 26, (archivo zip), archivo 9 (folios 52-68) y archivo 07 (minuto 06:01-15:46) 2 SAMAI, índice 26 (archivo zip), archivo 01 (folio 87) 3 SAMAI, índice 26 (archivo zip), archivo 07 (minuto 15:50-27:27) 4 SAMAI, índice 26 (archivo zip), archivo 01 (folios 182-197)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2015-00172-01

DEMANDANTE: LUZ ESTELA LOZADA GÓMEZ

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

3

V. RECURSO DE APELACIÓN

11. La parte demandante formuló recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instanci a al considerar que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez , contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 , como beneficiaria del régimen de transición, en tanto para la fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones para los trabajadores estatales, esto es el 30 de junio de 1995, tenía 16 años, 7 meses y 14 días de servicios y contaba con 36 años de edad y para el 1 de octubre de 2013, cumplió los 55 años de edad.

12. Indicó que se opone a la decisión de primera instancia, pues el

años de edad y para el 1 de octubre de 2013, cumplió los 55 años de edad.

12. Indicó que se opone a la decisión de primera instancia, pues el derecho reclamado está acorde con las normas que rigen la materia, por lo que es al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO D E CALI a quien le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada y no aplica el artículo 52 de la Ley 100 de 1993.

13. Manifestó que, si el criterio del a quo era que el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI no es el responsab le del reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, debió constituir la litis a fin de determinar si en efecto le correspondía a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión.

14. Finalmente, señaló que tampoco hay lugar a condena en costas al encontrarse probado que le asiste el derecho reclamado5.

VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

15. El DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI allegó escrito de alegatos de conclusión reiterando lo dicho en los alegatos de primera instancia y expuso que el en te territorial no tiene la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión pretendida, pues para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual comenzó a regir el Sistema de Seguridad Social en el municipio, la demandante no contaba con 15 años de servic io, ni la edad requerida para tener derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 , por lo que no cumplió con los presupuestos señalados en el artículo 1 de dicha normativa.

16. Agregó que se ha probado que los documentos gozan de legalidad,

edad requerida para tener derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 , por lo que no cumplió con los presupuestos señalados en el artículo 1 de dicha normativa.

16. Agregó que se ha probado que los documentos gozan de legalidad, pues ninguno ha sido tachado de falso o nulo, que la demandante no tiene el derecho adquirido que la haga merecedora de ser jubilada por el municipio y que siempre ha cotizado al régimen de prima media con prestación definida, por lo que a su juicio el llamado a reconoce r la pensión es COLPENSIONES6.

17. Las demás partes guardaron silencio dentro del término legal oportuno7.

VII. PROBLEMA JURÍDICO

18. Corresponde a esta Sala determinar si el DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI es competente para el reconocimiento y pago de l a pensión de jubilación de la señora LUZ ESTELA LOZADA GÓMEZ , por consiguiente, si hay lugar a

5 SAMAI, índice 26 (archivo zip), archivo 01 (folios 202-214) 6 SAMAI, índice 26 (archivo zip), archivo 01 (folios 238-241) 7 SAMAI, índice 26 (archivo zip), archivo 01 (folio 242)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2015-00172-01

DEMANDANTE: LUZ ESTELA LOZADA GÓMEZ

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 4 declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y revocar la sentencia de primera instancia.

19. En caso afirmativo, establecer si a la demandante le asiste derecho o

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 4 declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y revocar la sentencia de primera instancia.

19. En caso afirmativo, establecer si a la demandante le asiste derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio.

VIII. TESIS DE LA SALA

20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 y el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, la competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante es COLPENSIONES, por ser la entidad en la que se encontraba afiliada y recibía las respectivas cotizaciones al momento de cumplir la edad y el tiempo de servicios exigidos para acceder a l a pensión de jubilación reclamada, consagrada en la Ley 33 de 1985.

21. Aunado a que no se cumple con los presupuestos del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 que excluya la responsabilidad de COLPENSIONES de resolver la solicitud de la demandante, en ta nto no está acreditado que la señora LUZ ESTELA LOZADA GÓMEZ hubiere cumplido los requisitos para obtener la pensión a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (30 de junio de 1995), ni que en dicha fecha contara con 20 años de servicio.

IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

obtener la pensión a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (30 de junio de 1995), ni que en dicha fecha contara con 20 años de servicio.

IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

A. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993

22. Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previs tas para ello, el Legislador estableció el régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

que es del siguiente tenor:

“(…) Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el ti empo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hom bres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposi ciones contenidas en la presente Ley (…)” (Resaltado fuera del texto).

demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposi ciones contenidas en la presente Ley (…)” (Resaltado fuera del texto).

23. De lo anterior se puede concluir que para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2015-00172-01

DEMANDANTE: LUZ ESTELA LOZADA GÓMEZ

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 5 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.

24. El artículo 1º, parágrafo transitori o 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores “ que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014.

25. Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido

hasta el 31 de diciembre de 2014.

25. Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

26. El régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las c orrespondientes cajas de previsión del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33

de 1985, la cual prescribía:

“(…) Artículo1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió d e base para los aportes durante el último año de servicio (…)”

27. De esta manera, se deben acreditar todos los requisitos de la referida disposición (55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público) si se pretende su aplicación en virtud del régimen de transición.

B. Entidad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación

28. La ley 100 de 1993, en su artículo 52 determinó que “ el régimen de prima media con prestación definida será administrado por el Instit uto de Seguros Sociales ”, función ahora en cabeza de COLPENSIONES8, y estableció que “las cajas, fondos o entidades de seguridad social

prima media con prestación definida será administrado por el Instit uto de Seguros Sociales ”, función ahora en cabeza de COLPENSIONES8, y estableció que “las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan”.

29. El artículo 151 de la Ley 100 de 1993, dispuso los términos de su vigencia en diferentes periodos de tiempo así: a partir del 1 de abril de 1994, entraría a regir el sistema general de pensiones previsto en la misma, permitiendo que para los empleados públicos comenzara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, o en la fecha determinada por la entidad gubernamental.

30. Ahora, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 derivó en procedimientos administrativos complejo s de adaptación al nuevo sistema pensional en cuanto a traslados, afiliaciones (y sus efectos),

8 El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones, determinó que su “objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”; y ordenó al Gobierno nacional “ realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la adm inistración de pens iones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

a la adm inistración de pens iones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2015-00172-01

DEMANDANTE: LUZ ESTELA LOZADA GÓMEZ

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 6 cotizaciones, otorgamiento de bonos pensionales y competencia para proveer los reconocimientos de las pensiones, entre otros, que necesitaron ser reglamentados por el ejecutivo.

31. En tal virtud, el gobierno nacional expidió el Decreto 692 de 1994 9, en cuyo artículo 6, reiteró la prohibición de crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público para el manejo de pensiones y en el artículo 34 preceptuó que las existentes podrían gestionar el régimen de prima media, mientras no fueran liquidadas, pero solo respecto de sus

afiliados, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades difere ntes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del niv el departamental,

fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del niv el departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo (…)” (Negrillas fuera del texto).

32. A su vez, el artículo 6º del Decreto 813 de 1994 10 consagró los supuestos en los cuales correspondía a las cajas, fondos o al extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos afiliados y beneficiarios del régimen de transición, entre

otros:

“(…) Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos . Tratá ndose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento d e la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual

edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento d e la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de S eguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:

  1. Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de

Seguros Sociales.

  1. Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y

9 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. 10 Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2015-00172-01

DEMANDANTE: LUZ ESTELA LOZADA GÓMEZ

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI 7 iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, f ondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida;

b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a

régimen de prima media con prestación definida;

b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional (…)” (Negrillas fuera del texto).

33. Posteriormente, el De creto 1068 de 1995 11 reglamentó la afiliación de los servidores públicos del orden territorial, en relación con los cuales

prescribió en su artículo 5 que:

“(…) Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entid ad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente.

La entidad administradora de pensiones donde s e encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales, efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional (…)” (Resaltado fuera del texto).

34. Por último, el Gobierno nacional emitió el Decreto 2527 de 2000 12, en el

que dispuso:

“(…) Artículo 1. Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones , continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del

públicas que reconozcan o paguen pensiones , continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1 de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.

2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.

3. cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.

11 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector p úblico del nivel territorial.

departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector p úblico del nivel territorial. 12 Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2015-00172-01

DEMANDANTE: LUZ ESTELA LOZADA GÓMEZ

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

8 También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pe nsiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (…)”

35. De lo anotado resulta claro que la competencia para conceder las pensiones del régimen de prima media con prestación definida correspondió, en principio, al extinguido Insti tuto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados.

36. De esta manera, de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6º), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1º), es factible concluir que las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993 son responsables del

1995 y 2527 de 2000 (artículo 1º), es factible concluir que las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993 son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o que acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas.

37. Por otro lado, a través de los Decretos 201113, 201214 y 201315 de 2012, el gobierno nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de COLPENSIONES, ordenó la supresión del entonces Instituto de Seguros Sociales y lo declaró en estado de liquidación, entre otros asuntos; tod o ello a partir del 28 de septiembre de 2012.

38. Por consiguiente, en el artículo 2 del Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al Instituto de Seguros Sociales quedarían directamente a cargo de COLPENSIONES, por tanto, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al primero en materia pensional se reasignaron a la nueva administradora, con inclusión del reconocimiento de los derechos pensionales que era competencia de aquel Instituto.

X. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

39. En este contexto , la Sala se permite precisar los puntos que se encuentran probados en esta instancia judicial, teniendo en cuenta los argumentos de la apelación.

40. Se encuentra acreditado con la cédula de ciudadanía , que la señora LUZ ESTELA LOZADA GÓMEZ nació el 1 de octubre de 195816.

41. Se demostró con las diferentes actas de posesión, resolución de

40. Se encuentra acreditado con la cédula de ciudadanía , que la señora LUZ ESTELA LOZADA GÓMEZ nació el 1 de octubre de 195816.

41. Se demostró con las diferentes actas de posesión, resolución de nombramiento y constancias de tiempo de servicio, que la demandante estuvo vinculada como empleada pública por los siguientes periodos17:

Entidad Periodo laborado Unidad Regional de Salud de Cali 13 de noviembre de 1979 – 30 de septiembre de 1994 Secretaría de Salud Pública municipal de Cali 1 de octubre de 1994 – 31 de enero de 2014.

13 Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operació n de la Administradora Colom biana de Pensiones – Colpensiones. 14 Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS. 15 Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ord ena su liquidación y se dictan otras disposiciones. 16 SAMAI, índice 26 (archivo zip), archivo 01 (folio 50). 17 SAMAI, índice 26 (archivo zip), archivo 01 (folios 40-49) y archivo 03.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2015-00172-01

DEMANDANTE: LUZ ESTELA LOZADA GÓMEZ

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

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42. Que la señora LUZ ESTELA LOZADA GÓMEZ fue incorpo rada a la Secretaría de Salud municipal de Cali mediante Decreto No. 1511 del 21

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

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42. Que la señora LUZ ESTELA LOZADA GÓMEZ fue incorpo rada a la Secretaría de Salud municipal de Cali mediante Decreto No. 1511 del 21 de septiemb

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