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TA VALL - 76001333300220150019701-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300220150019701-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia

Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

MEDIO DE CONTROL: Protección de los derechos e intereses colectivos (Acción popular) EXPEDIENTE: 76001-33-33-002-2015-00197-01

DEMANDANTE: Jorge Ernesto Andrade bellatatis24@hotmail.com DEMANDADOS: - Distrito de Santiago de Cali (Departamento Administrativo de Gestión Ambiental “DAGMA”) notificacionesjudiciales@cali.gov.co

dagma@cali.gov.co y Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC notificacionesjudiciales@cvc.gov.co

TEMAS: Derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y construccione s, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas – obras de prevención que impidan inundaciones.

DECISIÓN: Confirma.

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda acerca del recurso de apelación impetrado por el Distrito Especial de Santiago de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, contra la sentencia de primera instancia No. 367 proferida el 19 de diciembre 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, medi ante la cual declaró vulnerados los derechos colectivos

Regional del Valle del Cauca – CVC, contra la sentencia de primera instancia No. 367 proferida el 19 de diciembre 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, medi ante la cual declaró vulnerados los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, contemplados en el artículo 4 (literales l) y m) de la Ley 472 de 1998, ordenando al Distrito de Santiago de Cali y a la C VC que en coordinación y en el término de seis (6) meses a partir de la notificación de la antedicha sentencia, inicie las obras de prevención provisionales que impidan las inundaciones de los barrios aledaños a la quebrada El Guarruz en el barrio Lleras Camargo, así como en ocho (8) meses realizar estudio técnico que determine la alternativa mas viable y efectiva para que cese la amenaza.

También ordenó que previa la destinación de una suma del presupuesto distrital y de la CVC y la celebración del respectivo contrato, en los términos que las norma s correspondientes lo indican, deberán iniciar las obras nece sarias tendientes a materializar las recomendaciones que arroje el estudio, a m ás tardar al año siguiente contado a partir de la ejecutoria de la sentencia.Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 18 Radicación # 76001-33-33-002-2015-00197-01 Accion Popular Jorge Ernesto Andrade Vs Distrito de Cali y otro.

Radicación # 76001-33-33-002-2015-00197-01 Accion Popular Jorge Ernesto Andrade Vs Distrito de Cali y otro.

I. ANTECEDENTES.

1.1. LA DEMANDA EN ACCIÓN POPULAR

1.1.1. La solicitud.

La parte accionante pide que, mediante sentencia, el funcionario judicial ordene proteger los derechos colectivos de los literales b), h) y l) es decir, a la moralidad administrativa; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente , por la creciente de la quebrada El Guarruz a la altura de la calle 18 oeste entre carreras 50C y 50D propiamente en el barrio Lleras Camargo de la ciudad de Santiago de Cali, barrio aledaño a dicha quebrada y con lo cual los accionantes buscan que se adopten las medidas pertinentes y que consisten en la construcción de dos muros de contención.

1.1.2. El fundamento fáctico de la demanda.

Los hechos narrados en la demanda y que fu eran interpretados por el juez a quo, afirman sobre la necesidad de la construcción de 2 muros de contención debido a que cuando llueve mucho estas quebradas llevan escombros, tarros y otros elementos que hacen que las aguas contaminadas de aguas residuales de alcantarillado entren en las viviendas ocasionando grandes tragedias; así mismo mani fiesta que dentro de las funciones administrativas del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente – DAGMA, es tá la de encargarse de realizar inversión social y de responsabilidad fiscal.

viviendas ocasionando grandes tragedias; así mismo mani fiesta que dentro de las funciones administrativas del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente – DAGMA, es tá la de encargarse de realizar inversión social y de responsabilidad fiscal.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1.2.1. Distrito Especial, Deportivo, Turístico, Cultural, Empresarial y de Servicios.

Contestó la demanda de manera extemporánea tal com o se observa en informe secretarial visto a folio 56.

1.2.2. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC.

Contestó dentro de l término, manifestando que s e opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones la falta de legiti mación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad por parte de dicha entidad y la genérica, argumentando que no existen actuaciones ni omisiones imputables a esa entidad en los hechos motivo de la acción , en razón a que los vínculos contractua les y legales involucra al DAGMA; toda vez que dentro de sus funciones no está en la de participar en ejecución de obras de infraestructura.Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 18 Radicación # 76001-33-33-002-2015-00197-01 Accion Popular Jorge Ernesto Andrade Vs Distrito de Cali y otro.

1.3. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.

En octubre 16 de 2015 y 10 de marzo de 2016 , el juez a quo celebró audiencia especial de pacto de cumplimiento conforme a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 , artículo 27,

En octubre 16 de 2015 y 10 de marzo de 2016 , el juez a quo celebró audiencia especial de pacto de cumplimiento conforme a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 , artículo 27, con intervención de las partes accionadas, sin embargo, al no existir una propuesta o proyecto de pacto de cumplimiento por parte de los en tes acc ionados, fue declarada fallida (literal b) del artículo mencionado) . Por tanto, el juez dispuso ordenar la apertur a del periodo probatorio de conformidad con la misma disposición.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

1.4.1. Por la parte accionante.

Manifestó qu e la accionada Distrito Especial de Santiago de Cali – DAGMA, no se pronunció respecto a la solicitud de la construcción de los dos muros de contención para evitar las inundaciones de las viviendas aledañas a la quebrada El Guarruz, además de que el ente distrital solamente se ha remitido a lo ordenado en la sentencia de la acción popular proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo encaminada a la capacitación de la comunidad en el sentido de presentar talleres de sensibilización y mantenimiento de las quebradas, insistiendo que con la presente acción se pretende es la construcción de los dos muros de contención, adjuntando con el escrito, un registro fotográfico donde se demuestra la situación actual de la comunidad frente a las inundaciones que se presentan en tiempos de lluvia.

1.4.2. Distrito Especial de Santiago de Cali – DAGMA

Presentó sus alegatos oponiéndose a las pretension es de la demanda afirmando que debe declararse su improc edencia ya que se ha acreditado que la entidad no ha

1.4.2. Distrito Especial de Santiago de Cali – DAGMA

Presentó sus alegatos oponiéndose a las pretension es de la demanda afirmando que debe declararse su improc edencia ya que se ha acreditado que la entidad no ha incurrido en acción u omisión que pueda considerarse amenaza o violación de los derechos e intereses colectivos a que se refiere el actor popular. Como también que el Tribunal Contencioso Administrativo con ponencia de la Dra. Adriana Bernal ordenó al municipio a adoptar un plan de manejo y ordenamiento de la Quebrada El Guarruz, a fin de minimizar el impacto ambiental y disminuir la contaminación, a demás de realizar gestiones administrativas, técnicas y presupuestales para adoptar un plan de educación para la comun idad en el manejo de basura y cuidado de la quebrada El Guarruz. Que las dos entidades vienen adelantando las gestiones para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

1.4.3. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC.

Dijo ratificarse en lo plasmado en la contestación de la demanda, además de no tener jurisdicción y competencia en el Distrito de Santiago de Cali, por cuanto lo pedido es responsabilidad del DAGMA.Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 18 Radicación # 76001-33-33-002-2015-00197-01 Accion Popular Jorge Ernesto Andrade Vs Distrito de Cali y otro.

1.5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En diciembre 19 de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo de Cali en sentencia No. 367, declaró vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y prevención de

1.5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En diciembre 19 de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo de Cali en sentencia No. 367, declaró vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en el artículo 4 (literales l) y m); Ley 472 de 1998), para lo cual consideró en lo pertinente:

“…En el caso concreto, se tiene que la competencia para la ejecución de obras para prevenir o mitigar las inundaciones que se vienen presentando en los barrios aledaños a la Quebrada el Guarruz, radica en cabeza del ente municipal en coordinación con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca atendiendo lo expuesto en la parte normativa, sin embargo, dentro del proceso no se acredito ninguna acción efectiva para cesar el peligro que representa dicho fenómeno natural para la comunidad de estos barrios, y si bien ambas entidades refirieron en la contestación de la demanda que han hecho las gestiones tendientes a la prevención y mitigación del riesgo, pero no hay nada que demuestren que dichos proyectos permitirán cesar el peligro denunciado por el actor popular.

Respecto a la responsabilidad de las Corporaciones Autónomas Regionales, en materia de prevención de desastres, ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado (CE1, sentencia del 11/11/2010) que su competencia no se limita a emitir informes o dar asesoría

prevención de desastres, ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado (CE1, sentencia del 11/11/2010) que su competencia no se limita a emitir informes o dar asesoría acerca de las medidas pertinentes frente a situaciones de riesgo, sino que debe concurrir a “adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control, manejo de c auces y reforestación” de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 99 de 1993.

Para el caso del Municipio, si bien en el Esquema de Ordenamiento Territorial y en el Plan de desarrollo municipal, se contemplan algunas políticas de corto, mediano y largo plazo, para la prevención de desastres provenientes de las inundaciones causadas por la Quebrada e l Guarruz, encaminadas a determinar áreas para relocalizar viviendas asentadas en zonas de muy alta amenaza, un plan de manejo para la recuperación de las zonas inundables, la construcción de obras de mitigación para disminuir la vulnerabilidad de la población expuesta a las zonas de inundación de la quebrada, actividades para la mitigación, preven ción y atención de emergencias por inundaciones (campañas de educación, construcción y mantenimiento de muros de contención, entre otros) lo cierto es que dichas políticas, planes y metas se han quedado en el papel, por cuanto a la fecha el problema persiste y la única acción acreditada por la entidad territorial como fue el plan de manejo y ordenamiento de la Quebrada Guarruz, a fin de minimizar el impacto ambiental y disminuir la contaminación, pero no busca prevenir o mitigar el riesgo que genera las inundaciones, sino paliar los efectos posteriores causados por la inundación.

y disminuir la contaminación, pero no busca prevenir o mitigar el riesgo que genera las inundaciones, sino paliar los efectos posteriores causados por la inundación.

Por otro lado, si bien para la época en que se acreditaron las inundaciones en el año (2010 a 2011) a nivel nacional se estaba presentando el fenómeno de La Niña con precipitaciones inusitadas, como lo demuestran los registros del Ideam, ateniendo lo s cambios climáticos que se han venido presentando a nivel mundial, lo cual constituye un hecho notorio, existe la probabilidad que dichos fenómenos tiendan a repetirse, por lo que las e ntidades demandadas deberán tener en cuenta este tipo de factores que a futuro pueden extender sus efectos a magnitudes cada vez mayores, para adoptar las medidas correspondientes y construir obras para impedir definitivamente la prolongación de esta situación, y proteger en lo sucesivo a la población de amenazas económicas, sociales y ambientales como las que padecieron los habitantes de las zonas aledañas a la Quebrada el Guarruz, especialmente la comunidad del barrio Lleras Camargo.Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 18 Radicación # 76001-33-33-002-2015-00197-01 Accion Popular Jorge Ernesto Andrade Vs Distrito de Cali y otro.

En conclusión, de las pruebas allegadas a la actuación, de la normativa y jurisprudencia transcrita, se concluye que las entidades demandadas MUNICIPIO DE CALI y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, vulneran los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y

transcrita, se concluye que las entidades demandadas MUNICIPIO DE CALI y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, vulneran los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcc iones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los h abitantes, al no hab er adelantado obras eficientes y eficaces, para evitar que la comunidad de los barrios de las zonas aledañas a la Quebrada El Guarruz se inunde cuando llegue la temporada de lluvias, pues se itera, con la adopción de un plan de Educación en el manejo de basuras y cuidado de la quebrada a fin de minimizar el impacto ambiental y contaminación, no se pone fin a las inundaciones, por lo que se requiere que previos estudios técnicos se tomen las medidas necesarias y efectivas para que de manera definitiva se erradique el problema de las inundaciones en el citado barrio.

En consecu encia, considera el despacho que se estructuran las condicione s para la prosperidad de la acción popular, señaladas en el artículo 9º de la ley 472 de 1998, como son la existencia de acciones u omisiones de la autoridad pública que pongan en peligro, amenacen o vulneren los derechos colectivos, razón por la cual se accederá a las pretensiones de la demanda.”

Para entregar la siguiente decisión y orden:

“PRIMERO. - Declarar no probada l a excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta p or la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL

Para entregar la siguiente decisión y orden:

“PRIMERO. - Declarar no probada l a excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta p or la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, demandado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Declarar que el MUNICIPIO DE CALI y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, son responsables en el ámbito de sus competencias, de la vulneración a los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de ma nera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, contemplados en el artículo 4 (iterates I y m de la Ley 472 de 1998, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Ordenar al Representante legal o quien haga sus veces, del MUNICIPIO DE CALI, que en coordinación con el Representante Legal de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CA UCA o quien haga sus veces, ejecut en las siguientes acciones:

1. Iniciar en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, las obras de prevención provisionales que a corto plazo impidan las inundaciones en los barrios aledaños a la Quebrada el Guarruz especialmente los del barrio Lleras Camargo

en la calle 18 entre carreras 50C y 50D oeste del Municipio de Cali.

2. Realizar en el término de ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria de la p resente

en la calle 18 entre carreras 50C y 50D oeste del Municipio de Cali.

2. Realizar en el término de ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria de la p resente providencia, un estudio técnico que determine la alternativa más viable y efectiva para que cese la amenaza que conlleva el desbordamiento de la Quebrada el Guarruz para los habitantes del barrio Lleras Camargo y los aledaños a ésta, ya sea con la construcción de un muro de contención o de un jarillón al margen de dicha Quebrada, u otra alternativa viable y efectiva.

3. Previa la destinación de una suma del presupuesto municipal y de la C.V.C. y la celebración del respectivo contrato, en los términos que las normas correspondientes lo indican, deberán iniciar las obras necesarias tendientes a materializar las recomendaciones que arroje el estudio, a más tardar dentro del año siguiente contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia.Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 18

Radicación # 76001-33-33-002-2015-00197-01 Accion Popular Jorge Ernesto Andrade Vs Distrito de Cali y otro.

4. Para efectos de la verificación del cumplimiento del fallo, se conformará un Comité integrado por el agente del Minist erio Público delegado ante este despacho, el actor popular, un representante del Municipio de Cali, el Personero del mismo municipio y un representante de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, comité que al vencimiento del plazo fijado deberá rendir un

Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, comité que al vencimiento del plazo fijado deberá rendir un informe completo y pormenorizado de las accione s adelantadas para dar cumplimiento al presente fallo.

5.Para ello, el municipio de Santiago de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, deberán tomar todas las medidas presupuestadas y de planeación que aseguren el cabal cumplimiento de lo ordenado en este fallo, atendiendo lo expuesto en la parte motiva.”

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

2.1. DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI.

En oportunidad, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del a quo , pidiendo sea revocado el fallo , enarbolando los argumentos que se transcriben parcialmente a continuación:

“De conformidad con los argumentos de defens a expuestos y las pruebas que obran en el plenario, y en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998, que dispone que la Acción Popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan vi olado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, solicito al Honorable Magistrado que al proferir la sentencia, declare la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR, como quiera que ha queda do acreditado qu e el Municipio de Santiago de Cali, NO ha inc urrido en ACCIONES U OMISIONES que puedan considerarse una amenaza o violación de los derechos e intereses colectivos a que se refiere la presente acción popular.

acreditado qu e el Municipio de Santiago de Cali, NO ha inc urrido en ACCIONES U OMISIONES que puedan considerarse una amenaza o violación de los derechos e intereses colectivos a que se refiere la presente acción popular.

De otra parte, es preciso manifestar que mediante se ntencia No. 192 de fecha 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, M -P. Dra. Adriana Bernal V., en su parte resolutiva ordena al Municipio de Santiago de Cali y a la CVC adoptar un plan de manejo y ordenamiento de la Quebrada Quaruz, a fin de minimizar el impacto ambiental y disminuir la contaminación, además realizar gestiones administrativas, técnicas y presupuestales para adoptar un plan de educación para la comunidad en el manejo de basura y cuida do de la Quebrada Quaruz. Que tanto el D AGMA y la CVC desde marzo de 2015, viene realizando las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia.

De tal manera, que el Municipio de Santiago de Cali no ha incurrido en ninguna omisión, ni ha sido negligente, tampoco ha vulnerado derechos e intereses colectivos contenidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, indicados en la Acción Popular de la referencia

En este orden de ideas es importante traer a colación para una mejor ilustración, el caso similar en recono cida jurisprudencia contenciosa del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004. Expediente: No. AP25000232600020030033601, mediante la cual se consagran los presupue stos fundamentales para que las pretensiones de una acción po pular puedan ser acogidas,

Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004. Expediente: No. AP25000232600020030033601, mediante la cual se consagran los presupue stos fundamentales para que las pretensiones de una acción po pular puedan ser acogidas, pues exigen que el actor demuestre: 1) la amenaza (daño contingente) o vulneración (daño real) de un derecho colectivo; 2) que dicha am enaza o vulneración sea imputable al demandado y 3) qu e exista una relación de causalidad entr e la acción u omisión del demandado y la amenaza o vulneración al derecho colectivo.Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 18 Radicación # 76001-33-33-002-2015-00197-01 Accion Popular Jorge Ernesto Andrade Vs Distrito de Cali y otro.

De igual manera debemos tener en cuenta que el fin perseguido por las acciones populares consiste en proteger los bienes de uso público, para evitar perturbaciones o hechos que puedan afectar su libre utilización; El Artículo 9 .- de la Ley 472 de 1998 Procedencia de las Acciones Populares. Dice que Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades Públic as o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos; en el caso que nos ocupa de bemos tener presente que es un particular y no una autoridad pública quien ha omitido una obligación que tal vez pueda estar afectando de manera los Derechos e Intereses Colectivos.

Ahora bien, contrario a lo planteado por el actor no existe incumplimiento ni omisión que pueda pregonarse como causa de afectación o amenaza de los derechos colectivos

Derechos e Intereses Colectivos.

Ahora bien, contrario a lo planteado por el actor no existe incumplimiento ni omisión que pueda pregonarse como causa de afectación o amenaza de los derechos colectivos referidos en la demanda, los cuale s a propósito no son colectivos, en la me dida en que en el escrito de la demanda se logra evidenciar que el accionante obra en nombre propio y de los residentes del barrio Lleras Camargo, más no se observa que los residentes de este barrio hayan otorgado poder o autorización para su representación.

En este orden de ideas Señor Juez, no encuentro motivo, ni razón alguna para endilgarle al Municipio de Santiag o de Cali responsabilidad por los hechos que narra el actor popular en su escrito de demanda, pues claramente se vislumbra que mi representado no tiene ninguna injerencia en las intervenciones propias, de la Corporación Autó noma Regional del Valle – CVC, en materia de prevención de desastres, pues su competencia no se limita a emitir informes o de dar asesoría acerca de las medidas pertinentes frente a situaciones de riesgo, tales como control, manejo de cauces y reforestación, conforme lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 99 de 1993.

De otra parte, es preciso manifestar que las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE, Sección de Acueduc to y Alcantarillado deben adelantar las acciones de mantenimiento preventivo y correctivo a los sistemas de acueducto y alcantarillado previstas en el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000 y artículo 22 de la Resolución 1096 del 17 de noviembre de 2000 expedidas por el entonces Ministerio de Desarrollo económico.”

en el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000 y artículo 22 de la Resolución 1096 del 17 de noviembre de 2000 expedidas por el entonces Ministerio de Desarrollo económico.”

2.2. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE – CVC

Solicita en recurso oportuno que se revoque lo decidido en el fallo de primera instancia, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, pero afirmando lo siguiente:

“Al revisar la ratio decidendi de la Sentencia, se puede observar que existe una indebida aplicación normativa en contra de Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al atribuirle responsabilidad de la vulneración a los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, cuando es evidente que la Ley establece esta responsabilidad de los Mun icipios y NO A LAS CORPORACIONES

AUTÓNOMA COMO LA CVC.

Es vital precisar, que el accionante solicita la construcción de dos muros de contención para la protección de inundaciones por la Quebrada Guarruz a los residentes de la calle 16 Oeste, con carrera 51 B del Barrio Lleras Camargo ubicado en el área urbana del Municipio de Cali, muros que se requieren para PREVENIR un desastre, lo que es competencia del Municipio de Cali, no se trata pues, de un daño ambiental o de la descontaminación de la quebrada Guarruz o de la dismin ución de un im pacto ambiental en la cuenca del Rio, objetivo de la Sentencia Proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle donde el demandante es el señor Santiago Toro Cadavid, de la cual hace referencia el señor Juez

objetivo de la Sentencia Proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle donde el demandante es el señor Santiago Toro Cadavid, de la cual hace referencia el señor Juez en la Sentencia apelada, y que pretende extender a la presente Acción Popular de manera deliberada como si fuera el mismo caso y la misma pretensión.Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 18 Radicación # 76001-33-33-002-2015-00197-01 Accion Popular Jorge Ernesto Andrade Vs Distrito de Cali y otro.

Es importante mencionar, que el presente Despacho solicitó la acumulación del presente proceso con la Acció n Popular impetrad a por el señor Santiago Toro Cadavid y le fue negada.

En gracia de discusión, y si bien el Decreto 919 de 1989 establece que las Corporaciones Autónomas Regionales o las autoridades ambientales de la jurisdicción, tendrán dentro de sus funciones las de COLABORAR con las entidades Territoriales en materia ambiental dentro del área de su jurisdicción tal y como lo establece el artículo 10 literal b) de la norma precitada, esta colaboración se realiza en armonía con lo establecido en el artí culo 6 del mismo Decreto, el cual establece que serán las entidades Territoriales las encargadas de establecer en sus Planes de Desarrollo o POT la prevención de desastres dentro de su jurisdicción, por tanto la responsabilidad de PREVENIR de conformidad a la Ley en el caso concreto, es del Municipio de Cali y NO DE LA CVC.

Del mismo modo lo establece el artículo 31 numeral 23, citado en l parte considerativa de la sentencia, puesto que la Ley faculta a las corporaciones a realizar actividades de

concreto, es del Municipio de Cali y NO DE LA CVC.

Del mismo modo lo establece el artículo 31 numeral 23, citado en l parte considerativa de la sentencia, puesto que la Ley faculta a las corporaciones a realizar actividades de análisis, seguimientos, pre vención y contr ol de desastres, en coordinación con la s demás autoridades competentes y asistirlas en los aspectos medio ambientales, mas NO LA ENCARGADA DE PREVENIR DESASTRES, puesto que esta función es específicamente de los municipios.

Como se puede observar, ninguna de las normas que fueron aplicadas para condenar a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, le son aplicables, pues, se le ha endilgado a esta Corporación una supuesta omisión en su deber de “PREVENCION” del riesgo, el cual no está consagrado en el Decreto 919 de 1989, Ley 715 de 2001, Ley 388 de 1997 y Ley 99 de 1993, como se colige de la lectura de las normas citadas en la Sentencia apelada.

Con fundamento en lo expuesto, se detecta un DEFECTO MATERIAL O SU STANTIVO POR INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA EN CONTRA DE LA CVC, como quiera que de acuerdo con los hechos y las pretensiones del accionante, la construcción de dos muros para la previsión de desastres en la comunidad residente en la calle 16 Oeste, con carrera 51 B del Barrio Lleras Camargo ubicado en el área urbana del Municipio de Cali, es del ente territorial Municipio de Cali, lo que confirma la falta de legitimación en la causa de la Corpo

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