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TA VALL - 76001333300220150031101-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300220150031101-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Sentencia nro. 99

RADICACIÓN 76001-33-33-002-2015-00311-01

ACCIÓN NULIDAD

ACCIONANTE JAIME ANDRÉS GIRON MEDINA

jgiron@giron-asociados.com; nmedina@giron-asociados.com

ACCIONADO MUNICIPIO DE PALMIRA

notificaciones.judiciales@palmira.gov.co TEMA Impuesto alumbrado público

MAGISTRADO

PONENTE

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia nro. 233 del 2 de septiembre de 20 19 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle; las subestaciones de energía eléctrica que se encuentra en el ente territorial pueden ser gravada s con el impuesto de alumbrado público, por ser potenciales usuarios del servicio.

2. La determinación de los sujetos pasivos, el hecho generador y la base gravable de la tarifa, atendiendo la calidad de contribuyente del impuesto de industria y comercio, no coincide con el hecho gravado con el impuesto de alumbrado público

II. ANTECEDENTES

II.I Pretensiones

3. La parte actora en el medio de control nulidad solicitó declarar los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo 008 de 2015 expedido por el concejo municipal de Palmira.

II.II Acto acusado. ACUERDO 08 (21 abril 2015)

“POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 047 DE 2.014 POR

II.II Acto acusado. ACUERDO 08 (21 abril 2015)

“POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 047 DE 2.014 POR

MEDIO DEL CUAL SE MODIFICARON LAS NORMAS RELATIVAS AL

IMPUESTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE

PALMIRA.” EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 287, 313, numeral 4, y 338 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 32, numeral 7, de la Ley 136 de 1994 en la forma que lo modificó la Ley 1551 de 2012, con base en Ta autorización dada por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley 1150 de 2007, el Decreto 2424 de 2006 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al respecto,RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2015-00311-01

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ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Modificase el parágrafo 1 del numeral 2.3 del Artículo Segundo del Acuerdo 047 de 2.014, el cual quedará así: “PARAGRAFO 1: Para dar cumplimiento a los principios de justicia, equidad y al principio de progresividad consagrados en la Constitución Política, los sujetos pasivos se clasificarán

del Acuerdo 047 de 2.014, el cual quedará así: “PARAGRAFO 1: Para dar cumplimiento a los principios de justicia, equidad y al principio de progresividad consagrados en la Constitución Política, los sujetos pasivos se clasificarán en dos regímenes así.' Régimen General: Pertenecen a este régimen todos aquellos contribuyentes que son usuarios o suscriptores de los servicios de energía eléctrica regulados o no regulados, residenciales, oficiales, industriales, comerciales, provisionales, de servicios e instituciones sin ánimo de lucro, quienes no se encuentren dentro del régimen particular. Régimen Particular de contribuyentes especiales del tributo de alumbrado público: Pertenecen a este régimen todos aquellos contribuyentes vinculados al servicio de energía eléctrica mediante la modalidad de comercialización, generación y autoconsumo. Para estos contribuyentes del régimen particular, el sujeto activo determinará la administración y forma de recaudo del tributo. El Municipio de Palm ira no es contribuyente del impuesto al servicio de alumbrado público.” ARTICULO SEGUNDO: Modificase el numeral 2.4 del Artículo Segundo del Acuerdo 047 de 2.014, el cual quedará así: 2.4 BASE GRAVABLE La base gravable del impuesto de Alumbrado Público, para los del régimen general será el valor del consumo de energía eléctrica antes de contribución o subsidios durante el mes calendario de consumo. Se aplica en sistemas de medida prepago o post pago y macromedición según sea el caso, así como también aquellos casos en donde la regulación y la ley permiten establecer el consumo de energía mediante la estimación. Para régimen particular de contribuyentes especiales la base gravable será el siguiente

macromedición según sea el caso, así como también aquellos casos en donde la regulación y la ley permiten establecer el consumo de energía mediante la estimación. Para régimen particular de contribuyentes especiales la base gravable será el siguiente • Para Generadores y Autoconsumidores, será la capacidad instalada en kilovatios KW. • Para Comercializadores será kilovatio comercializado a usuarios regulado o no regulado.” ARTÍCULO TERCERO: Modificase el numeral 2.6 del Artículo Segundo del Acuerdo 047 de 2.014, el cual quedará así: 2.6. TARIFAS Las tarifas del impuesto al servicio de alumbrado público, son las siguientes: RÉGIMEN GENERAL Residenciales El impuesto de alumbrado público para el sector residencial será el mayor valor que resulte de comparar el 10% del va lor del consumo mensual de energía eléctrica (antes de contribución o subsidios) con las siguientes tarifas mínimas:

ESTRATO TARIFA MÍNIMA Estrato 1 $ 3.785

Estrato 2 $ 5.124 Estrato 3 $ 6.963 Estrato 4 $12.351 Estrato 5 $19.708 Estrato 6 $24.965

PARÁGRAFO 1: El 10% que se consigna en el presente artículo se cobrará so lamente a aquellos usuarios que sobrepasen un consumo equivalente a 300 KW/h mes. PARAGRAFO 2: A los siguientes contribuyentes no se les facturará el impuesto con baseRADICACIÓN: 76001-33-33-002-2015-00311-01

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Pág. 3 de 12 en el porcentaje sobre e l consumo de energía eléctrica sino sobre el valor mínimo establecido para los contribuyentes residenciales del estrato dos (2): - Las juntas de acción comunal únicamente sobre los medidores de energía ubicados en los inmuebles destinados a su labor comunal y que sean de su propiedad, - Las asociaciones de usuarios de acueductos y/o alcantarillados rurales, apoyados técnica y administrativamente por el municipio, y - Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infan tiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este, ubicadas en la jurisdicción del Municipio de Palmira Sector No Residencial “Regulado y no Regulado” El impuesto de alumbrado público para el sector no residencial “Regulado y no Regulado”, será el mayor valor que resulte de comparar la tarifa mínima correspondiente a cada rango y sector, con la tarifa porcentual aplicada al valor del consumo mensual de energía eléctrica que corresponda al rango respectivo (antes de contribuc ión o subsidios), de acuerdo con los siguientes rangos de tarifas expresados en SMML \/ (Salario Mínimo Mensual Legal Vigente):

Rangos Desde

(SMMLV)

Valor Consumo Mensual De Energía Eléctrica Hasta (SMMLV) Tarifa porcentual Comercial y Oficial Industrial y Otros Rango1 0 »= Valor consumo < | 0,5 7,5% $16.488 $32.976

Hasta (SMMLV) Tarifa porcentual Comercial y Oficial Industrial y Otros Rango1 0 »= Valor consumo < | 0,5 7,5% $16.488 $32.976 Rango2 0,5 >= Valor Consumo < 1 7,5°/» $34.276 $68.540 Rango3 1 >= Valor Consumo 7,5% $41.132 $82.264

En todo caso y para todos los contribuyentes, el impuesto máximo a pagar mensualmente es el equivalente a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el periodo facturado. PARA EL REGIMEN PARTICULAR DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES Todos aquellos contribuyentes vinculados al servicio de energía eléctrica mediante la modalidad de comercialización, generación y autoconsumo tendrán el siguiente esquema tarifario.

Contribuyentes Tarifa en Pesos Concepto Menores o Iguales A 100 MVA Mayores a 100 MVA

Generadores $300 $100 Por KVA Instalado Autoconsumidores

Todos aquellos contribuyentes vinculados al servicio de energía eléctrica, mediante la modalidad de comercialización de energía eléctrica, se calculará el impuesto de alumbrado público con una tarifa diferencial por kW según el usuario final, así:

Contribuyentes Tarifa en Pesos Concepto A usuarios Regulados A usuarios No Regulados

Comercialización $ 1 $0,5 Por KWh

Los contribuyentes que por efecto tarifario califiquen tanto en el régimen general como en el régimen particular de contribuyentes especiales, contribuirán con el mayor valor determinado al

Regulados

Comercialización $ 1 $0,5 Por KWh

Los contribuyentes que por efecto tarifario califiquen tanto en el régimen general como en el régimen particular de contribuyentes especiales, contribuirán con el mayor valor determinado al compararse la tarifa a pagar por régimen general y la tarifa del régimen particular de contribuyentes especiales, independientemente del monto. En todo caso, para los contribuyentes del régimen particular, el impuesto máximo a pagarRADICACIÓN: 76001-33-33-002-2015-00311-01

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Pág. 4 de 12 mensualmente es el equivalente a trece (13) salarios mininos legales mensuales vigentes para el periodo facturado” (…)” II.III Normas violadas.

Artículo 32 de la ley 14 de 1983; artículos 6, 7, 287, 313, 338 y 363 de la Constitución Política; Ley 97 de 1913 y decreto 1222 de 1986.

II.IV Concepto de la vulneración

➢ Doble gravamen de las actividades de generación y comercialización de energía eléctrica.

4. Sostiene que el acuerdo 008 de 2015 establece bases gravables y ta rifas diferenciales para los dos regímenes de contribución del impuesto de alumbrado público. Para el particular de contribuyentes especiales determinó la base en la “capacidad instalada en kilovatios KV ” y para los comercializadores de energía eléctrica se estableció en el “kilovatio comercializado a usuarios regulados o no regulados”.

particular de contribuyentes especiales determinó la base en la “capacidad instalada en kilovatios KV ” y para los comercializadores de energía eléctrica se estableció en el “kilovatio comercializado a usuarios regulados o no regulados”.

5. El acuerdo grava la actividad comercial de las empresas generadoras y comercializadoras de energía y no las grava por ser usuarias potenciales del servicio de alumbrado público, hecho generador del impuesto.

6. Las actividades industriales y comerciales ya están gravadas por el impuesto de industria y c omercio I CA, por lo tanto, se trata de una doble tributación sobre una actividad: la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios.

7. La falta de relación entre el hecho generador del impuesto de alumbrado público y los demás elementos tributarios establecidos por el concejo municipal vulneran el principio de legalidad del tributo.

➢ Las tarifas establecidas en el acuerdo son contrarias al derecho de igualdad y principio de equidad tributaria.

8. El a cuerdo clasifica los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en dos regímenes i) régimen general y ii ) régimen particular de contribuyentes especiales, para los cuales prevé diferentes tarifas.

9. Al establecer tarifas especiales para las empresas generadoras y comercializadoras de energía, impone una carga tributaria superior sin tener en cuenta la capacidad contributiva, fundándose exclusivamente en la actividad económica que ejercen. No hay parámetro para inferir que estas empresas son los sujetos pasivos que más ingresos reciben para imponerles una carga tributaria superior a los demás contribuyentes.

➢ Vulneración del artículo 338 de la C.P.

10. Las tarifas para el impuesto de alumbrado público fueron determinadas sin la

para imponerles una carga tributaria superior a los demás contribuyentes.

➢ Vulneración del artículo 338 de la C.P.

10. Las tarifas para el impuesto de alumbrado público fueron determinadas sin la realización de estudios técnicos sobre costos y beneficios del servicio, así como la relación entre recaudo y gasto.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2015-00311-01

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Pág. 5 de 12 ➢ El concejo establece una exención inconstitucional del impuesto a favor del municipio de Palmira.

11. El acuerdo establece que el municipio de Palmira no es contribuyente del impuesto de alumbrado público, exención que no está fundada en criterios objetivos y razonables para justificar que los demás sujetos que realizan el hecho generador del impuesto de alumbrado público deban soportar una carga superior.

12. Los sujetos pasivos del impuesto son todos aquellos usuarios potenciales del servicio de alumbrado público dentro de una determinada jurisdicción, y el municipio de Palmira cumple con la conducta exigida por la ley para ser igualmente sujeto pasivo

II.V. Contestación de la demanda

13. El Municipio de Palmira no contestó la demanda

1 .

II.VI. Sentencia de primera instancia

14. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones. Argumentó que el hecho generador en el impuesto de alumbrado público no se modifica por establecer una tarifa y una base gravable especial para los propietarios y usufructuarios de subestaciones

14. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones. Argumentó que el hecho generador en el impuesto de alumbrado público no se modifica por establecer una tarifa y una base gravable especial para los propietarios y usufructuarios de subestaciones eléctricas o los generadores y cogeneradores de energía , porque ellos hacen parte de la colectividad de potenciales usuarios del servicio de alumbrado público.

15. La capacidad instalada en máquinas de generación de energía es un parámetro válido para establecer la base gravable y la tarifa del impuesto de alumbrado público de usuarios que realizan actividades relacionadas con la generación de energía, lo que no implica doble tributación porque el gravamen no se impone sobre l a actividad de generación ni sobre la propiedad de las máquinas.

16. Indicó que el establecimiento de tarifas diferenciales y el método para el cálculo de las tarifas para los usuarios que realizan actividades relacionadas con la generación de la energía eléctrica no desconoce el principio de equidad tributaria porque garantizan q ue el pago de los tributos se realice según la capacidad económica de cada contribuyente.

17. Que la capacidad de generación instalada de las subestaciones de energía eléctrica cuantificaría el tributo, en tanto se puede establecer la capacidad contributiva de sus propietarios, usufructuarios, generadores o cogeneradores, calidades que representan una forma concreta de uso potencial del servicio de alumbrado público.

II.VII El recurso de apelación

18. El demandante apeló. Sostuvo que son sujetos pasivos del gravamen todos aquellos a quienes se les preste el servicio de alumbrado público , por lo tanto, si el servicio no se presta a una persona en particular, no es posible predicar de ella la sujeción pasiva al

18. El demandante apeló. Sostuvo que son sujetos pasivos del gravamen todos aquellos a quienes se les preste el servicio de alumbrado público , por lo tanto, si el servicio no se presta a una persona en particular, no es posible predicar de ella la sujeción pasiva al impuesto.

1 Folio 29 c.ppal.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2015-00311-01

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19. Que si bien el Consejo de Estado desar rolló la tesis que podría ser sujeto pasivo no solo quienes se benefician del servicio, sino quienes pueden beneficiarse de él por residir o tener un establecimiento en el respectivo municipio, esta postura se moduló en distintos fallos, en el sentido de indicar que la presencia es un indicador de la sujeción pasiva del impuesto, pero si el servicio no se presta no hay lugar al gravamen.

20. En el acuerdo no se advirtió que las condiciones especiales de base gravable y tarifa para los propietarios y usufructu arios de subestaciones eléctricas y para los generados y cogenerados de energía solo eran aplicables a quienes efectivamente se les prestara el servicio de alumbrado público.

21. Que hay identidad de sujetos, base gravable y hecho generado r entre el impuesto ICA y el de alumbrado público, por lo que se trata de doble tributación.

II.VIII Actuaciones en segunda instancia

22. Mediante providencia del 10 de noviembre de 20 20 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

II.VIII Actuaciones en segunda instancia

22. Mediante providencia del 10 de noviembre de 20 20 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

23. La parte demanda nte alegó de conclusión reitera los argumentos del recurso de apelación.

24. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

25. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que resolverá de fondo el asunto, previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos procesales

  • Competencia y cuantía

26. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación por su naturaleza, el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos.

  • Ejercicio de la acción en término

27. Conforme el artículo 164.1 del CPACA, la demanda se pude formular en cualquier tiempo, por tratarse del medio de control nulidad del artículo 137 ibidem.

III.II. Problema jurídico

28. ¿La base gravable y la tarifa para el cobro del alumbrado público para los propietarios y usufructuarios de subestaciones el éctricas prevista en el acuerdo enjuiciado solo son aplicables a quienes se les presta el servicio?RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2015-00311-01

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Pág. 7 de 12 29. ¿Se presenta doble tributación entre el impuesto ICA y el de alumbrado público contenido en el acuerdo acusado?

III.III Tesis de la Sala

30. La Sala confirmará la decisión primera instancia. Las subestaciones de energía eléctrica que se encuentra en el ente territorial pueden ser gravada s con el impuesto de alumbrado público, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

31. La determinación de los sujetos pasivos, el hecho generador y la base gravable de la tarifa, atendiendo la calidad de contribuyente del impuesto de industria y comercio, no coinciden con el hecho gravado con el impuesto de alumbrado público

III.IV MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Fundamentos jurídicos del impuesto de alumbrado público

32. La ley 97 de 1913 autorizó al Concejo Municipal de Bogotá la creación de una serie de impuestos y contribuciones, entre los que estuvo el impuesto de alumbrado público; potestad que mediante la Ley 84 de 1915 se extendió a los demás municipios del país al

disponer:

“ARTÍCULO 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913.

a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de

“ARTÍCULO 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913.

a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. (…)”

33. El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue declarado exequible mediante la sentencia C-504 de 200210. La Corte Constitucional encontró que las atribuciones que confiere el legislador se ajustan a los artículos 313 -4 y 338 de la Constitución Política, en el entendido que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos del tributo cuya creación autorizó la citada ley.

34. En consecuencia, el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal.

  • Sentencia de unificación sobre los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público.

35. Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado unificó los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público así:

“En materia de facultad impositiva territorial, en asuntos relacionados con este impuesto de carácter municipal, la Sala ha reiterado que mediante sentencia del 9 de julio de

Estado unificó los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público así:

“En materia de facultad impositiva territorial, en asuntos relacionados con este impuesto de carácter municipal, la Sala ha reiterado que mediante sentencia del 9 de julio de 2009[15] se modificó la jurisprudencia, a partir de la que se ha mantenido una lín eaRADICACIÓN: 76001-33-33-002-2015-00311-01

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Pág. 8 de 12 jurisprudencial según la cual las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales tienen la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción de conformidad con las pautas dadas por el le gislador, dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad”[16].

1. Sujeto activo

Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.

2. Hecho generador (…) Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determ inar los

en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determ inar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público.

A. El carácter de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica (..) Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador

(..)

C. El impuesto de industria y comercio

El impuesto de industria y comercio “no constituye un referente idóneo para establecer el nacimiento de la obligación tributaria” del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, porque “[S]i bien el pago del impuesto de industria y c omercio supone una percepción de ingresos por realizar actividades de carácter industrial, comercial o de servicios, este representa una situación aislada del hecho generador del impuesto de alumbrado público, porque con fundamento en aquel impuesto no se puede identificar, de manera precisa, el directo beneficio del servicio de iluminación pública”[28].

Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. (…) Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las

de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomu nicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

4. Base gravable La Sala considera que la base gravable del impuesto sobre el alumbrado público puede ser fija o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, o que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable [36]. (..) De lo anterior, la Sala advierte que para los usuarios del servicio público de energía eléctrica el consumo de energía eléctrica es un parámetro idóneo para determinar la base gravable, porque el servicio de alumbrado público es conexo al de energía eléctrica en tanto se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2015-00311-01

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Pág. 9 de 12 Además, la categorización del consumo de energía eléctrica para las empresas que operen

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Pág. 9 de 12 Además, la categorización del consumo de energía eléctrica para las empresas que operen o posean cualquier tipo de infraestructura e n el municipio es, en principio, un parámetro de medición admisible para establecer la base gravable del impuesto respecto de tales sujetos pasivos, por tener ellos una condición distinta a la de los demás usuarios potenciales receptores del servicio de alumbrado público [45].

Tratándose de empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, la capacidad instalada es un referente idóneo para determinar la base gravable. (…) Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.

Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica.

Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición.

5. Tarifa

Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respec to al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.

5. Tarifa

Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respec to al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.

Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo.

III.V. Caso concreto.

36. De acuerdo con la jurisprudencia 2 , los municipios detentan la facultad de adoptar el impuesto al servicio de alumbrado público, sin vulner ar el principio de legalidad tributaria; también ha señalado que se pueden establecer tarifas diferenciales para los sujetos pasivos del tributo en virtu d de los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva y, que el hecho generador del tributo lo constituye ser usuario potencial del servicio de alumbrado público.

37. En el recurso apelación el demandante señala que la base gravable y tarifa determinados en el acuerdo acusado para los propietarios y usufructuarios de subestaciones eléctricas y los generadores y cogenerados de energía solo es aplicable a quienes efectivamente se les preste el servicio de alumbrado púbico.

38. De acuerdo con la sentencia de unificación citada, el hecho generador del impuesto es “ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”.

39. Así mismo, se señaló que la base gravable para las empresas propietarias,

sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”.

39. Así mismo, se señaló que la base gravable para las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de

2 C.E. SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00153-01(22892).RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2015-00311-01

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Pág. 10 de 12 transmisión de energía eléctrica, la capacidad instalada es un referente idóneo para determinarla.

40. En el acto acusado se determinó la base gravable para los generadores y auto consumidores la capacidad instalada en kilovatios y para comercializadores será kilovatio comercializado a usuarios regulado o no regulado.

41.

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