TA VALL - 76001333300220160002501-(10-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220160002501-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia No. ____
Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 184 de junio 20 de 2019 , mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda.
1.1. PRETENSIONES
La señora Stella Emilia Holguín Campo mediante apoderado demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a la Administradora Colombiana de Pens iones – COLPENSIONES, acción cuyo petitum consiste en que se declare: i) La nulidad de la Resolución No. VPB 45059 de mayo 25 de 2015, por la cual se reliquidó su pensión pero desconociendo la totalidad de los factores salariales devengados conforme a la L ey 7 1 de 1988 . ii) Como restablecimiento del derecho , se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior al reconocimiento del derecho conforme a la Ley 71 de 1988; y se disponga el pago de las diferencias adeudadas, el retroactivo pensional desde la fecha en que se
jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior al reconocimiento del derecho conforme a la Ley 71 de 1988; y se disponga el pago de las diferencias adeudadas, el retroactivo pensional desde la fecha en que se hizo efectiva la pensión, se reconozcan los valores de bidamente indexados y se condene en costas.
1.2. HECHOS
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
1. La entidad reconoció la pensión a través de la Resoluci ón No. 012320 de octubre 25 de 2004, la cual fue reliquidada por resolución No GNR 30065 de diciembre 1 de 2013.
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho REFERENCIA: 76001-33-33-002-2016-00025-01
DEMANDANTE Stella Emilia Holguín Campo. Correo: acoprescolombia@gmail.com DEMANDADOS Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Correo: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co TEMA: Reliquidación pensión / Sentencia de unificación Consejo de Estado DECISIÓN: Confirma la sentencia apelada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 18
Proceso No 76001-33-33-002-2016-00025-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Stella Emilia Holguín Campo vs COLPENSIONES
2. El 30 de abril de 2014, pidió la reliquidación de su mesad a, p ero la misma fue negada por Resolución No. GNR 412733 de noviembre 27 de 2014.
3. Que interpuso recurso de apelación, y la entidad revocó la decisión reliquidando
negada por Resolución No. GNR 412733 de noviembre 27 de 2014.
3. Que interpuso recurso de apelación, y la entidad revocó la decisión reliquidando parcialmente su mesada, pero negó la liquidación con base en la Ley 71 de 1988 y la inclusión de todos los factores salariales.
1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS
Dijo que los actos cuestionados infrin gieron los siguientes preceptos: 1. Ley 33 y 62 de 1985. 2. Ley 4 de 1966. 3. Constitución Política. 4. Ley 57 de 1987. 5. Ley 100 de 1993.
6. Decreto 1743 de 1966. 7. Decreto 3135 de 1968. 8. Ley 5 de 1969. 9. Ley 71 de
1988.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1. Colpensiones
Contestó la demanda y dijo que la accionante se encuentra amparada por el régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 d e 1993, y , por tanto, adq uirió el derecho a jubilarse con fundamento en el régimen pensional al cual se encontraba afiliada a la vigencia del si stema general de pensiones. Hizo referencia a la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, en cu anto a la interpretación de que el IBL no era sujeto a transición y pidió que las pretensiones sean negadas.
Propuso las excepciones: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, “innominada”, y “buena fe”.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Propuso las excepciones: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, “innominada”, y “buena fe”.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo de Cali, mediante fallo de junio 20 de 2019 , negó las pretensiones de la demanda argumentando:
“Ratio decidendi. La señora STELLA EMILIA HOGUIN CAMPO nació el 5/08/1948. Al 1/04/1994 (art. 151, ley 100) tenía 45 años, 7 meses y 26 días. Se encontraba en régimen de transición. La aplicación a los servidores de entidades oficiales del orden estatal del Acuerdo 049 puede ser facultativa siempre que al 17/07/1977 se encontraban registradas como patronos ante el 155, lo que es predicable del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA", y 55 o 60 años de edad (mujer o varón) y 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo (art. 12, Acuerdo 049), liquidadas sobre el "salario mensual de base". IBL para quienes se causó el derecho en vigencia de dicho Acuerdo se obtiene multiplicando por el factor 4,33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas y dicho factor resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses (parágrafo 1, art. 20). En el presente caso la tasa de reemplazoTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 18
cien (100) semanas y dicho factor resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses (parágrafo 1, art. 20). En el presente caso la tasa de reemplazoTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 18 Proceso No 76001-33-33-002-2016-00025-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Stella Emilia Holguín Campo vs COLPENSIONES fue del 78% (folio 3, Resolución 012320 del 25/10/2004) y en principio resultaría menos beneficioso aplicar la ley 71 de 1988 que se regula por una tasa de reemplazo del 75% (art. 5, ley 4 de 1966). Sin embargo, y este es seguramente el origen del reproche, de los art. 13 y 20 del Acuerdo 049 (a partir de cuándo debe disfrutarse la pensión de vejez y cómo debe obtenerse el ingreso base de liquida ción) se infiere que debe tenerse en cuenta hasta la última cotización, es decir, contadas hacia atrás desde el 12/04/2004 (independientemente que el acto admi nistrativo de reconocimi ento -la Resolución 012320 del 25/10/2004 (folio 3 y s.s.) - sea posterior). Esto vuelve la atención a la certificación obrante a folio 15 que indi ca que en el año 2003 lo devengado por todo concepto fue de $32.861.057 y en el año 2004 por $30.662.192. Toma ndo en cuenta el art. 45 del decreto 1045 de 1978 y los decretos 451 de 1984, 404 de 2006 y 1374 de 2010, así como la ley 995 de 2005, se excluye de dicha liquidación el sueldo por
art. 45 del decreto 1045 de 1978 y los decretos 451 de 1984, 404 de 2006 y 1374 de 2010, así como la ley 995 de 2005, se excluye de dicha liquidación el sueldo por vacaciones y el remanente de cesantías aplicadas. En 2003 habría devengado $27.906.344+30.662.192, que arroja un promedio anual de $29.284.268/12 - $2.440.355,67x75% -$1.830.266,75. El decreto 2709 de 1994 reglamentó el art. 7 de la ley 71 de 1988, ley que se regula por una tasa de retorno del 75% (ley 4 de 1966) sobre el salario b ase d e liquidación (art. 6, decreto 2709). Y si bien fue expresamente derogado por el art. 24 del decreto 1474 de 1 997, esta a su vez fue anulada (CE2, sentencia del 15/05/2014, 24272011), y se dijo que originó un vacío normativo, dando lugar a las remis iones a la ley 100, "aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988)". En un caso similar se aplicó como regla jurídica el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la pensión de jubilación por aportes el art. 6 del decreto 2709 de 1994 (S2, sentencia del 25/05/2017, r4006-2016) con el siguiente fundamento: "Visto lo anterior, la derogator ia
la pensión de jubilación por aportes el art. 6 del decreto 2709 de 1994 (S2, sentencia del 25/05/2017, r4006-2016) con el siguiente fundamento: "Visto lo anterior, la derogator ia del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1 993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenian l a expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglament aria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pen sional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional. Y concluyó esta sentencia que no había vacío legislativo porque el art. 6 del decreto 2709 de 1994 recobró su vigencia con la nulidad del art. 24 del decreto 1474 de 1997. Con el panorama despejado procedo con el análisis de favorabilidad: la Resolución VPB 45059 del 25/05/2015 (folio 5 y ss) aplicando el Acuerdo 049 reconoció una tasa de reemplazo del 81% (ya no del 78%, Resolu ción 012320 del 25/10/2004), la cual a rrojó el siguiente monto de la pensión (folio 7 vuelto): $2.278.568/81% -$1.845.640. Por el contrario, de aplicarse el art. 6 del decreto 2709 de 1994 sobre los fa ctores que conforme a los
monto de la pensión (folio 7 vuelto): $2.278.568/81% -$1.845.640. Por el contrario, de aplicarse el art. 6 del decreto 2709 de 1994 sobre los fa ctores que conforme a los decretos 1045 de 1978, 451 de 1984, 404 de 2006 y 1374 de 2010, así como la ley 995 de 2005 hacen parte de lo devengado en el último año -2003 y 2004 (folio 15)-, se haya o no cotizado al sistema sobre ellos (la sentencia CE2, 28/ 08/2018, r52001-23-330002012-00143-01 no es aplicable porque se refiere el régimen de transición de la ley 100 y esta pensión por aportes es de la ley 71 de 1988 y su decreto 2709 de 1994 y en T -001 de 1999, sobre la base del art. 53 constitucional, se concluyó que "el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en con tra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica"), conforme quedó indicado líneas atrás, el monto de la pensión sería de $1.830.266,75; es decir, $15.373,25 menos de lo que reconoció la Resolución VPB 45059 del 25/05/2015 ($1.845.640). En virtud del principio de favorabilidad se negarán las pretensiones de la demanda. No pro cediendo derecho no debo resolver excepciones (Sala de Negocios Generales, sentencias del 30 de abril y 31 de mayo de 1938 y Casación Civil, sentencia 228 del 28 de noviembre de 2000)”.
debo resolver excepciones (Sala de Negocios Generales, sentencias del 30 de abril y 31 de mayo de 1938 y Casación Civil, sentencia 228 del 28 de noviembre de 2000)”.
Por ello, negó las pretensiones.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 18 Proceso No 76001-33-33-002-2016-00025-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Stella Emilia Holguín Campo vs COLPENSIONES
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión, recurrió en apelación contra dicha sentencia (folios 128-135), en los siguientes términos:
Dijo que no esta en discusión que la tasa de reemplazo reconocido por la entidad (81%) es más beneficioso que aplicar el porcent aje de la Ley 71 de 1988 , pero que el juez omitió hacer el estudio de la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante en el ult imo año de servicios para efectos de calcular el IBL , pues ello incrementa la mesada independiente del porcentaje de la tasa de reemplazo.
Insistió en que la accionante es ben eficiaria del régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tiene derecho a que se reconozca su prestación bajo lo preceptuado en la Ley 71 de 1988, pues cumple los requisitos para ello.
En cuanto a la inclusión de todos los factores salariales hizo alusión a la jurisprude ncia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 , insistiendo en que tiene derecho a la reliquidación de su pensión en esos términos, con los respectivos descuentos por
En cuanto a la inclusión de todos los factores salariales hizo alusión a la jurisprude ncia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 , insistiendo en que tiene derecho a la reliquidación de su pensión en esos términos, con los respectivos descuentos por aportes no realizados.
Por tanto, pidió que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso de apelación el ponente dio el trámite del artículo 24 7 del CPACA así: por auto de septiembre 09 de 2019 admitió el recurso y ordenó correr traslado a las partes para para que se pronunciaran al re specto y al Minis terio Publico para que emita concepto.
4.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA:
La part e demandada ( folios 159-162) a legó pidiendo que se confirma l a sen tencia apelada.
La parte actora reiteró lo planteado en la apelación (folios 150-158).
El Ministerio Público a través del señor Procurador Delegado II No. 18 para Asuntos Administrativos ante este Tribunal , rindió concepto (folios 163-173), señalando q ue la sentencia apelada es acorde con los criterios de interpretación del régimen de transición del articulo 36 de la L ey 100 de 1993, unificado en reciente jurisprudencia por el Consejo de Estado , razón por la cual considera que tal providencia debe ser confirmada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 18 Proceso No 76001-33-33-002-2016-00025-01
Consejo de Estado , razón por la cual considera que tal providencia debe ser confirmada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 18 Proceso No 76001-33-33-002-2016-00025-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Stella Emilia Holguín Campo vs COLPENSIONES
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Acorde con el artículo 153 del CPACA1, en concordancia con los artículos 125 y 243 ibídem y cumplidos los trámites del proceso, sin que exist iera causal alguna de nulidad, procede este Tribunal, por ser competente en Sala de Decisión, a resolver el asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, deben resolverse las siguientes preguntas:
¿Tiene derecho la demandante a que COLPENSIONES reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año anterior al reconocimiento pensional , conforme al régimen anterio r previsto en la Ley 71 de 1988?
¿Son los factores salariales para tener en c uenta en la reliquidación pensional únicamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994, dado que el IBL no está sujeto a transición y por ende se rige por lo establecido en el a rtículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo plantea la entidad demandada?
5.4. TESIS DE LA SALA:
La respuesta al primer problema jurídico es negativa y la del segundo es positiva . La Sala con firmará la sentencia apelada, puesto para el reconocimiento p ensional de la
5.4. TESIS DE LA SALA:
La respuesta al primer problema jurídico es negativa y la del segundo es positiva . La Sala con firmará la sentencia apelada, puesto para el reconocimiento p ensional de la actora se dio aplicación al artículo 1 2 y 20 del Decreto 758 de 1990 , ya que los aportes realizados se h icieron en el ISS hoy COLPENSIONES, y por tal, no cumplía con los requisitos que prevé la Ley 71 de 1988 , para su aplicación. Además, el IBL no hace parte del régimen de transición de acuerdo con e l precedente del Consejo de Estado citado, razón por la cual no prospera la pretensión de reliquidar la pensión.
5.5. MARCO JURÍDICO
5.5.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993 prevé el Sistema General de Pensiones tanto para el sector público como para el privado y conforme a su artículo 36, quienes para el 1º de abril de 1994 (al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993) tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más añ os de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, así:
1 Artículo 153 . Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia s dictadas en primera insta ncia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este me dio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se
segunda instancia de las apelaciones de las sentencia s dictadas en primera insta ncia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este me dio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 18 Proceso No 76001-33-33-002-2016-00025-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Stella Emilia Holguín Campo vs COLPENSIONES “Artículo 36. - <Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 >. Régimen de transición. La edad para a cceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las muje res y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se increment ará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el t iempo de servicio o el número d e semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son ho mbres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acc eder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inc iso
afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acc eder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inc iso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si e ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para l as personas que al momento de e ntrar en vigencia el rég imen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de aho rro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tend rán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se le s reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.”
Asimismo, tenemos que el campo de aplicación del régimen de tra nsición previsto en el
de los derechos adquiridos, a que se le s reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.”
Asimismo, tenemos que el campo de aplicación del régimen de tra nsición previsto en el artículo 4º del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 de 1994, es:
“Artículo 1. Campo de aplicación del régimen de transición . El régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, será aplicable a las pensiones de vejez y jubi lación de todos los trabajadore s vin culados con empleadores o empresa s del sector privado que ti enen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores púb licos con vinculación contrac tual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obl igatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales.
Dicho régimen no será aplicable a las pensiones de vejez o Jubilación de todos l os trabajadores de las entida des o empresas que de conformidad con lo dispuesto en e l artículo 279 de la ley 100 de 1999, están exceptuados de la aplicac ión del Sistema de Seguridad Social Integral.”
Frente al régimen de transición la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha señalado:
2 C. de E. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2020 . Rad. No 25000-23-25-000-2011-00726-01(026915). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 18 Proceso No 76001-33-33-002-2016-00025-01
15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 18 Proceso No 76001-33-33-002-2016-00025-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Stella Emilia Holguín Campo vs COLPENSIONES “(…) Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artícul o 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protecció n frente al impacto del trá nsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximo s a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendr ían los presupuestos para a cceder a la pensión en las condiciones previstas en la ley anterior”.
Por tanto, es claro que el régimen de transición pre visto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de pri ma media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse.
En virtud d el Acto Legislativo 01 de 2005, la a plicabilidad del régimen de tran sición corrió hasta julio 31 de 2010 o, excepcionalmente, hasta diciembre 31 de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo.
De acuerdo con la jurisprudencia citada , es dable señalar, que los elementos pensionales aplicables por vía transicional, son el tiempo de servicio, la edad y el monto
tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo.
De acuerdo con la jurisprudencia citada , es dable señalar, que los elementos pensionales aplicables por vía transicional, son el tiempo de servicio, la edad y el monto de la pensión. De igual manera, en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta el Decreto Reglamentario 1158 de 19945, consagra lo siguiente:
"El salario mensual base para calcular las cotizaci ones al Sistema Ge neral de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constitu ido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados."
5.5.2. La pensión por vejez. Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguro Social.
Ahora bien, en virtud del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, es posible obtener la pensión de vejez conforme a las reglas del Segu ro Social vigentes con anterioridad a la Ley 100, esto es, aplicando el último reglamento pensional del Segur o Socia l ant erior a la mencionada ley, y que se consagró en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
El régimen prest acional contenido en el Decreto 758 de 1990 fue aquel por medio del
Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
El régimen prest acional contenido en el Decreto 758 de 1990 fue aquel por medio del cual se expidió el reglamento general de seguridad so cial, esto es, contenía normas aplicables a los empleados del sector privado que estuvieran afiliados al ISS o para sus trabajadores y el régimen general de los empleados públicos aplicables en materia de pensiones con anterioridad a la Ley 100 de 199 3, son las disposiciones previstas en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, según el caso.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 18 Proceso No 76001-33-33-002-2016-00025-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Stella Emilia Holguín Campo vs COLPENSIONES Por su parte, conforme a lo dispu esto en el artículo 1º del Decreto 758 de 1990 son beneficiarios de dicha norma:
“1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabaja dores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones v ayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2. En forma facu ltativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Lo s servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban
diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Lo s servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patrono s ante el ISS . 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.”.
Sobre la aplicación del Decreto 758 de 1990, el Consejo de Estado3 ha señalado:
“Como se observa, la Ley 100 de 1993, al unificar los tiempos de se rvicio en los sectores público y privado para efectos pensionales, hizo en principio innecesaria la aplicación de la Le y 71 de 1988 para estos efectos. No obst ante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993, al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, dispuso igualment e un régimen de transición pensional –en su artículo 36conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendr ían d erecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable.
En virtud del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, es posible obtener la pensión de vejez c onforme a las reglas del Seguro Social vigentes con anterioridad a la Ley 100, esto es, aplicando el último reglamento pensional del Seguro Social anterior a l a mencionada ley, y que se consagró en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Seguro Social anterior a l a mencionada ley, y que se consagró en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Igualmente, en virtud del régimen de transición, también es pos ible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general –establecida en la Ley 33 de 1985como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100.
En este contexto del régimen de transición, es posible también para quienes no tienen los requ isitos del Seguro Social, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son sujetos del régimen de transición, obtener la pensión de ju bilación con la suma del tiempo cotizado al Seguro Social y el tiempo como cotizado serv idor público a cajas de previsión . De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad de pensió n aplicable en virtud del régimen de transición pensional.
El artículo 12 del mencionado estatuto establece los requisitos para la pensión de vejez, de esta forma:
“Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
3 C. de E. Sección Segunda. Subsección B . Sentencia del 9 de junio de 2011. Rad. No 25000-23-25-000-2005-05520-01(111709). C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 18
09). C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 18 Proceso No 76001-33-33-002-2016-00025-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Stella Emilia Holguín Campo vs COLPENSIONES a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edade s mínimas, o haber acreditad o un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
En su artículo 20 estableció:
“II. PENSION DE VEJEZ.
a) Con una cuant
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