🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333300220160015602-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333300220160015602-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN No.: 76001-33-33-002-2016-00156-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– ASUNTOS LABORALES

ACCIONANTE: JAMES ALBERTO GUERRERO VALENCIA

carlosjmansillaj@hotmail.com

ACCIONADO: HOSPITAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL

VALLE notijudicial@psiquiatricocali.gov.co juridicohpuv@gmail.com

ASUNTO: Reconocimiento y pago de trabajo suplementario, recargos nocturnos y festivos y horas extras - Decreto 1042 de 1978 - Sentencia confirma decisión de primera instancia que accede parcialmente a las pretensiones.

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

La Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia No. 68 del 11 de noviembre de 2022, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

EL señor JAMES ALBERTO GUERRERO VALENCIA, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del

I.- ANTECEDENTES

EL señor JAMES ALBERTO GUERRERO VALENCIA, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del

CPACA, contra el HOSPITAL PSIQUIATRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E,

elevando las siguientes PRETENSIONES:

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1000 del 21 de octubre de 2015, por la cual se negó el pago del trabajo suplementario, los recargos festivos y nocturnos y en los días de descanso obligatorio.

2. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar los emolumentos reclamados en la precitada solicitud, desde la fecha de su vinculación y hastaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2016-00156-01

2

que se haga efectivamente el pago. Y se dé cumplimiento en los términos previstos en el articulo 192 del CPACA y se reconozca los intereses moratorios a que haya lugar.

El actor fundamenta su demanda que estaba vinculado como auxiliar Área de Salud desde el 30 de noviembre de 1987, en la cual debía cumplir las labores durante 8 horas diarias.

Que desde su vinculación ha laborado 44 horas a la semana, conforme a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978. Así mismo, y de conformidad con la disposición, el trabajo en días de descanso obligatorio ha sido reconocida de manera indebida.

establecido en el Decreto 1042 de 1978. Así mismo, y de conformidad con la disposición, el trabajo en días de descanso obligatorio ha sido reconocida de manera indebida.

Por lo cual, el 24 de agosto de 2015, solicitó el reconocimiento y pago los recargos nocturnos, festivos y el trabajo en días de descanso obligatorio, la cual fue despechada negativamente mediante Resolución No. 1000 del 21 de octubre de 2015.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas, señaló los artículos 1, 6, 25 y 53 de la Constitución política; y los artículos 195 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el 30 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978.

En suma, expuso que la demandada pasaba por alto el Decreto 1042 de 1978, al no cancelar en debida forma la jornada de trabajo con base en 44 horas semanales, y el reconocimiento al trabajo en días dominicales y festivos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIATRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E., se pronunció indicando que el trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo que se exceda la jornada máxima semanal, lo cual es acorde a lo consagrado para las horas extras.

Que las liquidaciones de la demandante se efectuaron conforme a la norma vigente para el caso y, por tanto, no hay lugar a reajustes ni reconocimientos adicionales.

Expuso que si bien es cierto el servidor público tiene una jornada laboral

Que las liquidaciones de la demandante se efectuaron conforme a la norma vigente para el caso y, por tanto, no hay lugar a reajustes ni reconocimientos adicionales.

Expuso que si bien es cierto el servidor público tiene una jornada laboral semanal de 44 horas y 190 horas al mes, no es menos cierto que el salario mensual que este recibe contiene igualmente el pago del descanso dominical remunerado, el cual se reconoce por cada jornada laboral semanal que ha trabajado el servidor público.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2016-00156-01 3

Propuso las excepciones de correcta liquidación conforme a la jornada legal y al tiempo laborado ajustado al decreto 1042 de 1978 , prescripción y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de primera instancia No. 68 del 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Precisó que conforme al Decreto 1042 de 1978 (régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial), el cual, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, la Ley 27 de 1992 la hizo extensiva a las entidades territoriales, refiere que la jornada laboral para los empleados públicos es de 44 horas semanales, lo que el tiempo laborado por encima da lugar al reconocimiento y pago de trabajo suplementario o de horas extras más los recargos a que haya lugar.

Que, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, el cálculo del trabajo

que el tiempo laborado por encima da lugar al reconocimiento y pago de trabajo suplementario o de horas extras más los recargos a que haya lugar.

Que, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, el cálculo del trabajo suplementario sobre las constantes de 240 horas mensuales es errado, siendo lo correcto la jorn ada de 44 horas semanales equivalente a 190 horas mensuales.

Indicó que logró probarse que la administración distrital pagó al actor los recargos nocturnos y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 35% por recargo nocturno, por lo que, ordenó el reajuste bajo los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

No obstante, en relación al trabajo suplementario o compensatorio refirió el a quo que el actor que no tenía derecho, toda vez que no se acreditó que los mismos fueran disfrutados por el actor.

Respecto a la reliquidación de los empréstitos salariales, ordenó la reliquidación solo del auxilio de cesantías conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. Y Declaró la excepción de prescripción de los derechos laborales con anterioridad al 24 de agosto de 2011.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación buscando la revocatoria de aquella.

Que las liquidaciones de todos los emolumentos correspondientes al

EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación buscando la revocatoria de aquella.

Que las liquidaciones de todos los emolumentos correspondientes al demandante se han efectuado acorde a la norma aplicable al empleo que éste ocupa y, por tanto, no hay lugar a pago ni reliquidación alguna.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2016-00156-01 4

Señaló que, de acuerdo al cumplimiento de la jornada ordinaria, el demandante labora 44 horas a la semana o menos y que ello se atempera a lo establecido el Decreto 1042 de 1978.

Que no obra prueba en el plenario de que la jornada desempeñada por el actor fuera superior a la dispuesta por la norma, sobre lo cual, afirma, no se generó discusión en el proceso. De igual manera aseguró que tampoco se discutió el número de horas extras pagadas, en el entendido que, cuando ha habido lugar a ellas, se ha procedido al pago correspondiente, como se observa en los desprendibles de pago.

Refiere que la sentencia acusada desconoce lo manifestado por el Departamento Administrativo de la Función Pública respecto a la forma de liquidación en el sector público.

Hizo mención a pronunciamientos horizontales sobre el asunto debatido y concluyó que la entidad efectúa las liquidaciones del demandante JAMES ALBERTO GUERRERO VALENCIA de conformidad con la normativa aplicable.

Mediante proveído del 13 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación.

concluyó que la entidad efectúa las liquidaciones del demandante JAMES ALBERTO GUERRERO VALENCIA de conformidad con la normativa aplicable.

Mediante proveído del 13 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación. Tramitada la segunda instancia y no observándose causal de nulidad o irregularidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes,

II.- CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, a través del cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustado a derecho.

CUESTIÓN PREVIA De conformidad con lo establecido por la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998 y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, se puede otorgar un trámite preferencial “en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con re percusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala”1. Así las cosas, se tiene que, respecto al presente asunto, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, ratificando la misma posición en relación con el tema objeto de estudio, por lo que al evidenciarse que la resolución de esta

mediante acuerdo de la Sala”1. Así las cosas, se tiene que, respecto al presente asunto, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, ratificando la misma posición en relación con el tema objeto de estudio, por lo que al evidenciarse que la resolución de esta

1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación No. 25000-23-25000-2011-01185-01. Auto del 25 de febrero de 2021.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2016-00156-01 5

controversia implica la reiteración jurisprudencial de esta Sala de Decisión, es procedente proferir fallo de manera prioritaria.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme lo argumentado en la apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar, si la entidad demandada liquidó los recargos nocturnos y festi vos con una constante errada de 240 horas mensuales, cuando debía tener como base 190 horas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir, con fundamento en 44 horas semanales; o si, por el contrario, tal como lo alega la recurrente, por laborar el actor 44.

CUESTIÓN PREVIA

De conformidad, con lo establecido por la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998, y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado se puede otorgar un trámite preferencial “en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista

y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado se puede otorgar un trámite preferencial “en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala”2.

De conformidad a lo anterior, se tiene que respecto al presente asunto, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad3, ratificando la misma posición en relación al tema objeto de estudio, por lo que al evidenciarse que la resolución de esta c ontroversia implica la reiteración jurisprudencial de esta Sala de Decisión, es procedente proferir fallo de manera prioritaria, más cuando ya ha habido un pronunciamiento del Consejo de Estado4 en un asunto adelantado por los mismos argumentos que el presente.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA TRABAJO SUPLEMENTARIO EN LAS

ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD

Con relación al asunto discutido en este escenario, el Decreto 1042 de 1978, por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos, dispuso:

empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos, dispuso:

2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación No. 25000-23-25000-2011-01185-01. Auto del 25 de febrero de 2021. 3 Sentencia del 25 de septiembre de 2017, Radicado: 76001-23-33-006-2014-00553-00, M.P. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA; y Sentencia del 03 de noviembre de 2022, Radicado: 76-001-23-33-000-2013-01210-00, M.P. ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA, Radicado No. 76001-23-33-000-2014-0055301(23671). Sentencia del 01 de agosto de 2019.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2016-00156-01 6

“ARTICULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66

empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras

ARTICULO 34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente.

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

ARTICULO 35. DE LAS JORNADAS MIXTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por

Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

ARTICULO 35. DE LAS JORNADAS MIXTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

ARTICULO 36. DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atri bución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2016-00156-01 7

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:

a) <Literal derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

d) <Literal derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

ARTICULO 37. DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.

Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y

presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2016-00156-01 8

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”.

De manera que, la jornada ordinaria laboral corresponde a un máximo de 44 horas semanales, por lo que en caso que el desempeño de alguna labor exceda este límite establecido, deberá ser reconocido y pagado a título de trabajo suplementario, horas extras junto con los recargos a los que hubiere lugar. Las precitadas disposiciones establecen la forma de liquidar este tipo de trabajo y los recargos respectivos.

este límite establecido, deberá ser reconocido y pagado a título de trabajo suplementario, horas extras junto con los recargos a los que hubiere lugar. Las precitadas disposiciones establecen la forma de liquidar este tipo de trabajo y los recargos respectivos.

Con relación a la aplicación del Decreto 1042 de 1978, el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de mayo de 2011, dispuso que “el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978”. Al respecto, señaló:

“A esta conclusión llegó la Sala previo los siguientes juicios argumentativos, que reitera en esta oportunidad:

“Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º”5 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998.

El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal,

trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo.

La Sala prohíja una vez más, en esta oportunidad, la tesis ya definida por la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales en materia de jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio, pues además de lo expuesto, debe considerarse adicionalmente que partiendo de que el régimen de administración de personal civil contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la

5 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…”Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2016-00156-01 9

locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…”Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2016-00156-01 9

clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, deberes, derechos, prohibiciones6, régimen disciplinario, calificación de servicios, situaciones administrativas, retiro del servicio), capacitación, carrera administrativa, organismos para la administración de personal, resulta válido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noción genérica de “administración de personal”7.”8

Lo anterior ha sido reiterado por la Alta Corporación, en Sentencia del 26 de agosto de 2019, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, dentro del proceso con radicado No. 25000-23-25-000-2012-00880-01(3737-15), y sobre los puntos que se destacan de este pronunciamiento, la Magistrada de esta Corporación, LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, en un proceso similar al presente, dispuso:

“1.- Que la vigencia de las disposiciones en mención para ese grupo de empleados, fue reiterada por el inciso 2.º del artículo 87 la Ley 443 de 1998, precisó que «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretosleyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3º de la presente ley».

leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3º de la presente ley».

2.- Que igualmente lo hizo la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», en su artículo 22.

3.- Que teniendo como parámetro legal, el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, es decir un total de 44 horas como tope de horas semanales laborales, dentro de una jornada mixta de trabajo, para averiguar el factor que debe tenerse en cuenta para la liquidación de los recargos a que se tenga derecho por la jornada mixta, se deberá multiplicar dicho tope por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado por 12 meses, para obtener 190 horas laborales al mes. Pues ante la ausencia de una reglamentación especial, deberá tenerse en cuenta la jornada ordinaria laboral consagrada en el Decreto 1042 de 1978.”9

CASO CONCRETO

El señor JAMES ALBERTO GUERRERO VALENCIA laboró como auxiliar de área de salud en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle desde el 30 de noviembre de 1987, como se encuentra acreditado en las resoluciones de nombramiento y actas de posesión aportados con los antecedentes

6 A los empleados les está prohibido entre otras conductas, realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo.

de nombramiento y actas de posesión aportados con los antecedentes

6 A los empleados les está prohibido entre otras conductas, realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo. 7 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección A, C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Radicado No. 05001-23-31-000-1998-01973-01(0919-09). Sentencia el 18 de mayo de 2011. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Sala de Decisión No. 4, M.P. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, Radicado No. 76001-33-33-006-2016-00122-01. Sentencia de agosto de 2020.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2016-00156-01 10

administrativos de la demandante, vinculada con el fin de prestar sus servicios 8 horas al día10.

Igualmente obran recibos de nómina, donde consta que devengo entre otros los siguientes factores salariales desde el 2011 al 2015 (parcialmente): recargo nocturno, recargo festivo y hora extra diurna ordinaria11.

Conforme al material probatorio allegado, para la Sala, el actor tiene una

siguientes factores salariales desde el 2011 al 2015 (parcialmente): recargo nocturno, recargo festivo y hora extra diurna ordinaria11.

Conforme al material probatorio allegado, para la Sala, el actor tiene una jornada laboral de 44 horas semanales, así como que, trabajaba por el sistema de turnos, estableciendo un número de horas al mes de 188.5, no obstante para la liquidación de los recargos nocturnos y festivos, o de horas extras, se variaba este factor, tomando un total de 240 horas al mes, lo que resulta incorrecto, toda vez, que ante la ausencia de una reglamentación específica sobre el particular, debe aplicarse para el cálculo de la remuneración mensual lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978.

Ahora bien, no es de recibo los argumentos del apelante que el factor de liquidación corresponde al de 240 horas al mes, toda vez que el factor a tomar corresponde al de 190, lo que equivale a la aproxi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...