TA VALL - 76001333300220160016202-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220160016202-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2016-00162-02
DEMANDANTE:
Gloria Beatriz Vélez Villafañe jair4123@hotmail.com jair@riesas.com marlon@riesas.com respaldointegral@hotmail.com
DEMANDADO: Distrito Especial de Cali
notificacionesjudiciales@cali.gov.co
LLAMADO EN GARANTÍA
Axa Colpatria Seguros S.A. capazrussi@gmail.com capazrussi@pazrussiabogados.com
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. njudiciales@mapfre.com.co notificaciones@gha.com.co
Allianz Seguros S.A. notificacionesjudiciales@allianz.co
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa TEMA: Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de las vías
Sentencia No.54.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A. , encontra de la sentencia proferida el 18 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo
actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A. , encontra de la sentencia proferida el 18 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones, MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI: culpa exclusiva de la víctima, oponibilidad al reconocimiento y pago de perjuicios materiales, innominada. AXA COLPATRIA SEGUROS S .A: culpa exclusiva de la víctima, falta de los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio , inexistencia del perjuicio reclamado , concurrencia de culpas. Frente al llamamiento en garantía : inexistencia de solidaridad por existir coaseguro. Límite de responsabilidad en el caso del siniestro, daño y resarcimiento que debe asumir el asegurado. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.: hecho exclusivo de la víctima , inexistencia de la responsabilidad atribuida al municipio de Santiago de Cali , concurrencia de causas y compensación , carencia de prueba del supuesto perjuicio, enriquecimiento sin causa, genérica o innominada, frente al llamamiento en garantía : inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1501215001154, coaseguro e inexistencia de solidaridad , deducible pagado en la p óliza de responsabilidad civil, límites máximos de responsabilidad condiciones del seguro , deducibles y disponibles al valor asegurado, exclusiones de la póliza, genérica.
inexistencia de solidaridad , deducible pagado en la p óliza de responsabilidad civil, límites máximos de responsabilidad condiciones del seguro , deducibles y disponibles al valor asegurado, exclusiones de la póliza, genérica.
SEGUNDO: declarar que el municipio de Santiago de Cali es responsable administrativamente de los daños causados a la señora : G loria Beatriz Vélez
Villafañe.
TERCERO: en consecuencia, se condena al municipio de Santiago de Cali a pagar a título de perjuicios materiales. En cuanto al lucro cesante, $322.175 (valor al año 2015), las sumas que serán indexadas al momento del pago . Respecto de los perjuicios Morales se condena en abstracto, en virtud del artículo 193 de la ley
1437.
CUARTO: CONDENAR en costas al municipio de Santiago de Cali a pagar a la señora gloria Beatriz Vélez Villafañe. Se fija el 20% del valor de las pretensiones reconocidas
CUARTO: (sic) En firme, LIBRAR las comunicaciones de ley , ARCHIVAR previa anotación en el programa “justicia siglo XXI”, DEVOLVER los remanentes por los gastos ordinarios , sí quedar en. EXPEDIR las copias que soliciten las partes . Dese cumplimiento de por Secretaría.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensionesCon escrito radicado el 16 de junio de 2016 , la demandante1, mediante apoderado judicial, solicitó, en su calidad de víctima , que se a declarada la responsabilidad del Estado por el daño sufrido a raíz del accidente de tránsito
apoderado judicial, solicitó, en su calidad de víctima , que se a declarada la responsabilidad del Estado por el daño sufrido a raíz del accidente de tránsito generado con ocasión del mal estado de la v ía por la que transitaba en el distrito e special de Cali el 12 de noviembre de 2015 y, en consecuencia , se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales.
1.2. Los hechos
En síntesis, son los siguientes:
-El 12 de noviembre de 2015 la señora Gloria Beatriz Vélez Villafañe , aproximadamente a las 19:15 horas, sufrió un accidente de tránsito cuando transitaba sobre la carrera 5N entre calles 58 y 60 de la ciudad de Cali, mientras se desplazaba en la motocicleta de su propiedad de placas EQY 72B.
-Manifiesta, que el accidente de tránsito se originó al caer la motocicleta en un hueco que se encontraba sobre la mencionada vía, lo que llevó a que la señora Gloria Beatriz Vélez Villafañe quien conducía la misma, perdiera el control del automotor.
-Posterior a la ocurrencia del accidente de tránsito, la señora Gloria Beatriz Vélez Villafañe fue llevada a la Clínica Inversiones M édicas Valle Salud S.A.S de esta ciudad, donde fue diagnosticada con «trauma facial, trauma facial, herida en cilio izquierd o, quemaduras por fricción en antebrazo izquierdo, trauma en muñeca y daño bilateral más quemaduras por fricción».
-Considera que la entidad demandada tenía la obligación de tener en buen
cilio izquierd o, quemaduras por fricción en antebrazo izquierdo, trauma en muñeca y daño bilateral más quemaduras por fricción».
-Considera que la entidad demandada tenía la obligación de tener en buen estado y demarcadas las vías del distrito especial de Cali y no esperar a que sucedieran este tipo de accidentes.
2.- La actuación procesal y contestación de la demanda
1 Gloria Beatriz Vélez Villafañe.Por auto del 20 de febrero de 2017, se admitió la demanda, se notificó al distrito especial de Santiago de Cali , se ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público , y se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre la demanda.
El distrito e special de Cali contestó la demanda y se opuso a las pretensiones reclamadas, al considerar que en el presente caso no se allegaron los medios de pruebas suficientes para demostrar que dicha entidad incurrió en una falla del servicio.
Refirió además, que la actora, el día de los hechos, habría transitado por un espacio diferente al que la norma establece para el desplazamiento de las motocicletas, lo que evidenciaba lo inadecuado de su proceder, lo que influyó en el daño causado a su integridad física el día de los hechos.
Formuló como exce pciones eximente de culpa exclusiva de la víctima, oponibilidad al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y la innominada.
Mediante auto del 17 de agosto de 2018, se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el distrito e special de Cali a Mapfre Seguros Generales de
oponibilidad al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y la innominada.
Mediante auto del 17 de agosto de 2018, se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el distrito e special de Cali a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., de igual forma se hizo frente a Allianz Seguros S.A. y Compañía de Seguros Axa Colpatria S.A. ; Axa Colpatria S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. en sus escritos de contestación, también solicit aron se negaran las pretensiones de la demanda, ya que consideraron que no estaba acreditado que el distrito e special de Cali hubiere incurrido en una falla del servicio, lo que impedía declarar su responsabilidad en el presente caso y adicionalmente refirió que el daño padecido por la accionante se determinó en parte por su propia imprudencia en el manejo de la motocicleta , el día de los hechos.
Formularon como excepciones culpa exclusiva de la víctima, falta de los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, inexistencia del perjuicio reclamado, concurrencia de culpas; inexistencia de la responsabilidad atribuida al municipio de Santiago de Cali y consecuentementede obligación indemnizatoria a su cargo, concurrencia de causas y compensación, carencia de prueba del supuesto perjuicio, enriquecimiento sin causa, genérica y objeción a la estimación de la cuantía y el juramento estimatorio.
Y respecto del llamamient o en garantía, formul aron los siguientes medios exceptivos: inexistencia de solidaridad por existir coaseguro. Límite de responsabilidad en caso de siniestro. Daño y resarcimiento que debe asumir el
estimatorio.
Y respecto del llamamient o en garantía, formul aron los siguientes medios exceptivos: inexistencia de solidaridad por existir coaseguro. Límite de responsabilidad en caso de siniestro. Daño y resarcimiento que debe asumir el asegurado. Deducible; inexistencia de cobertura de la pól iza de responsabilidad civil extracontractual No. 1501215001154, coaseguro e inexistencia de solidaridad, deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1501215001154, límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro , deducibles y disponibilidad del valor asegurado , exclusiones de la póliza y genérica.
Mediante auto del 4 de junio de 2019 se fijó fecha para la audiencia inicial, la que se surtió el 18 de junio de 2019 en la que se declaró saneado el proceso, se determinó que no existían excepciones previas por resolver , se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de la conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se cerró la etapa probatoria, por lo que se corrió traslado común a los sujetos procesales para alegar de conclusión , frente a lo cual las partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto, el a quo procedió a proferir sentencia en audiencia.
3.- Los alegatos de primera instancia
Las partes, demandante, demandada y la llamada en garantía reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales. y el Ministerio Público guardó silencio.
4.- La sentencia recurrida
El Juzgado Segundo Administrativo de Oral del Circuito de Cali accedió
expuesto en otras etapas procesales. y el Ministerio Público guardó silencio.
4.- La sentencia recurrida
El Juzgado Segundo Administrativo de Oral del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se encontraban acreditados los elementos de la falla del servicio por omisión deldeber de mantenimiento y señalización de las vías , radicado en cabeza de la entidad demandada.
En primer lugar refirió que se encontraba probada la existencia el daño causado a la demandante, consistente en las lesiones que sufrió en su humanidad con ocasión del accidente de tránsito que se presentó el 12 de noviembre de 2015, al colisionar con un hueco presente en la vía.
Vio materializada la falla del servicio de la demandada en la omisión en el cumplimiento de su deber de mantenimiento y señalización de las vías distritales, representada en el hueco en la vía que transitaba la accionante el día de los hechos y concluyó que se presentaba un nexo de causalidad entre el daño y la falla, ya que encontró demostrado que fue por el hueco y su falta de señalización, que se generó que la parte actora cayera al mismo y padeciera las lesiones que le fueron diagnosticadas.
Se reconoci eron los perjuicios morales en abstracto y materiales en la modalidad de lucro cesante solicitados por los accionantes; así mismo, se condenó a las llamadas en garantía Allianz Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a concurrir en el pago de la condena impuesta a la demandada, con base en la relación contractual
condenó a las llamadas en garantía Allianz Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a concurrir en el pago de la condena impuesta a la demandada, con base en la relación contractual existente entre ambas , en razón de la póliza de responsabilidad civil que fue expedida a favor de la accionada.
5.- El recurso de apelación
Inconformes con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, los apoderados del distrito e special de Cali y de la llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A., interpusieron recursos de apelación y sustentaron su inconformidad en los siguientes argumentos:
En primer lugar, la entidad territorial accionada consideró que en el presente caso las pruebas allegadas al proceso no ofrecían la suficiente claridad frente a las causas que generaron el accidente de tránsito en el que resultó lesionadala demandante; en especial refi rió que no exist e evidencia de que la accionante hubiera caído con ocasión del hueco presente en la vía distrital.
Así mismo, consideró que no se tuvo en cuenta que la parte actora actuó de manera imprudente al haber transitado por un lugar que no era el que correspondía a las motocicletas. Motivos por los que solicitó se eximiera de responsabilidad a la entidad accionada.
Por su parte, la llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A. consideró que el a quo no debió haber declarado la responsabilidad extracontractual de su llamante el distrito especial de Cali, como quiera que de las pruebas aportadas al expediente no resultó acreditado que hubiera incu rrido en una falla del
el a quo no debió haber declarado la responsabilidad extracontractual de su llamante el distrito especial de Cali, como quiera que de las pruebas aportadas al expediente no resultó acreditado que hubiera incu rrido en una falla del servicio.
Frente al llamamiento en garantía manifestó que se debía tener en cuenta el coaseguro, en virtud del cual, ante una eventual condena judicial, solo le correspondía pagar o reembolsar el 21% del valor asegurado, sin dejar de lado el deducible pactado entre las partes.
6.- Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 22 de octubre de 2019, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación de que trataba el artículo 192 del CPACA la que se celebró el 20 de octubre de la misma anualidad y se declaró fallida ; se concedió en el efecto suspensiv o los recursos de apelación incoados por los apoderados de la entidad demandada y de la llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A, y se declaró desierto el recurso de apelación presentado por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A2.
Dichos recursos fueron admitidos mediante auto del 5 de diciembre de 2019, en el que además se informó a las partes que contaban con el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de dicho proveído para presentar sus alegatos de
2 Folios 202 y 203 c.ppal.conclusión, finalizado el cua l el Ministerio Público contaba con los 10 días siguientes para pronunciarse.
El distrito especial de Cali, y la llamada en garantía reafirmaron los argumentos
2 Folios 202 y 203 c.ppal.conclusión, finalizado el cua l el Ministerio Público contaba con los 10 días siguientes para pronunciarse.
El distrito especial de Cali, y la llamada en garantía reafirmaron los argumentos esgrimidos en la primera in stancia, mientras que la parte demandante, y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 153 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 4 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia formuladas por el distrito especial de Cali y la llamada en garantía La Previsora S.A.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio. 4 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida,
en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio. 4 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 5, según la cual : «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
3. Problema jurídico
La Sala debe establecer, con fundamento en los recursos de apelación, si el distrito e special de Cali es administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a la demandante, con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2015, en el que resultó lesionada cuando al transitar por la carrera 5 N entre calles 58 y 60 de la ciudad de Cali, perdió el control de la motocicleta que conducía al encontrarse con un hueco en la vía.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que una vez analizada la totalidad de las pruebas recaudadas en el plenario se encontró demostrada la falla del servicio por omisión en el cumplimiento del deber de mantenimiento y señalización de l as vías por parte del distrito especial de Santiago de Cali, lo que se vio representado en la presencia de un hueco o
demostrada la falla del servicio por omisión en el cumplimiento del deber de mantenimiento y señalización de l as vías por parte del distrito especial de Santiago de Cali, lo que se vio representado en la presencia de un hueco o depresión en la vía localizada en la carrera 5 N entre calles 58 y 60 de esta ciudad, el cual determinó la materialización del siniestro v ial ocurrido el 12 de noviembre de 2015 , en el que resultó lesionada la señora Gloria Beatriz Vélez Villafañe.
5. Marco normativo y jurisprudencial
La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Est ado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.
El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este asp ecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera:
Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de
le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho:
Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.
(…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo6.
Explicó la jurisprudencia administrativa7, que en aquellos casos donde se alegue la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido a una autoridad pública, el mismo deberá analizarse bajo la óptica del régimen de responsabilidad de la falla del servicio ; en donde deberá efectuarse el contraste entre el contenido obligacional, que fijan en abstracto
ha atribuido a una autoridad pública, el mismo deberá analizarse bajo la óptica del régimen de responsabilidad de la falla del servicio ; en donde deberá efectuarse el contraste entre el contenido obligacional, que fijan en abstracto
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr . Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015. Radicación: 68001 -23-15-000-199902617-01. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 20 de mayo de 2018, Radicado 76001-23-31-000-2003-04969-01(43556).las normas pertinentes para el órgano administrativo implicado, de un lado ; y de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.
Así mismo explicó8, que cuando se intente derivar responsabilidad patrimonial del Estado por deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como por la falta de mantenimiento o conservación de las mismas, como es lo que sucede en el presente caso, «resulta indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos q ue con ellos se generan» y la relación causal entre el daño y la falla del servicio debidamente acreditada.
También precisó la alta Corporación9 que el Estado está obligado a realizar las
calles y carreteras y prevenir los riesgos q ue con ellos se generan» y la relación causal entre el daño y la falla del servicio debidamente acreditada.
También precisó la alta Corporación9 que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tar eas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin qu e la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía.
Por lo anterior, el análisis del presente caso debe desplegarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad bajo el título de imputación por falla del servicio, en el cual la responsabilidad del Estado se estructura tras la comprobación de los siguientes tres elementos: (i) El daño , (ii) la falla del servicio propiamente dicha y (iii) un nexo de causalidad entre los dos primeros.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 30 de mayo de 2018, radicado 76001-23-31-000-2003-04969-01(43556). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera,
de mayo de 2018, radicado 76001-23-31-000-2003-04969-01(43556). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 29 de enero de 2014, radicado 76001-23-31-000-1999-02042-01(30356).6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto
6.1. El daño
En el caso bajo estudio se encuentra debidamente acreditado con la historia clínica elaborada por el personal médico de Inversiones Médicas Valle Salud S.A.S10, en la que expresamente se determinó que la demandante el 12 de noviembre de 2015 ingresó a su servicio de urgencias en ambulancia «por accidente de tránsito, con diagnóstico de ingreso de: trauma facial + herida en cilio izquierdo, quemaduras por fricción en antebrazo izquierdo, trauma en muñeca y mano bilateral + quemaduras por fricción».
Posterior fue diagnosticada con «trauma facial» y fue otorgada incapacidad médica de 15 días desde el 12 de noviembre al 26 de noviembre de 2015.
6.2. La falla del servicio y el nexo de causalidad
Establecido el daño antijurídico sufrido por la señora Gloria Beatriz Vélez Villafañe, corresponde analizar si el mismo le es atribuible a una acción u omisión desplegada por la entidad demandada.
En el presente asunto, se tiene que los apoderados judiciales de la parte demandada y de la llamada en garantía consideraron de manera unánime en sus recursos de apelación, que con las pruebas allegadas al plenario no se
En el presente asunto, se tiene que los apoderados judiciales de la parte demandada y de la llamada en garantía consideraron de manera unánime en sus recursos de apelación, que con las pruebas allegadas al plenario no se encontraba acreditado que la entidad demandada hubiera incurrido en una omisión en el cumplimiento de sus deberes de mantenimiento y señalización de las vías a su cargo, ya que , si bien se acreditó la presencia de un hueco en la vía, por donde aquella transitó el día de la ocurrencia de los hechos, no demostró que esa circunstancia hubiera sido la causa que generó el siniestro vial con ocasión del cual resultó lesionada la accionante.
10 Folios 5 a 10 del cuaderno principal.Es importante precisar frente al deber de mantenimiento de las vías, que la Ley 105 de 199311, establece en sus artículos 17, 19 y 20 frente a la infraestructura de transporte a cargo de los distritos y municipios, lo siguiente: Artículo 17º.- Integración de la infraestructura distrital y municipal de tra nsporte. Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio , las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos (negrilla de la Sala).
Artículo 19. Constitución y conservación . Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley
Artículo 19. Constitución y conservación . Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley (negrilla de la Sala).
Artículo 20. Planeación e identificación de prioridades de la infraestructura de transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeación de su resp ectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción.
Para estos efectos, la Nación y las entidades territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con a quellos que determine esta Ley (negrilla y subrayado de la Sala.)
Por su parte, la Ley 769 de 2002 «Código Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre», en su artículo 115 , dispone frente al deber de señalización vial , lo siguiente:
Artículo 115. Reglamentación de las señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.
Parágrafo 1º. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción (negrilla fuera de texto).
para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción (negrilla fuera de texto).
Conforme con las anteriores disposiciones normativas, queda claro que es responsabilidad de las entidades territoriales velar por el man tenimiento y señalización de sus vías, por lo que se pasará a analizar los medios probatorios
11 «Por la cual se dictan dispo
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