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TA VALL - 76001333300220160017401-(28-07-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300220160017401-(28-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDUARD ANDRÉS CANO CARMONA

asociadosyasociados@live.com

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL

deval.notificacion@policia.gov.co notificaciones.cali@mindefensa.gov.co

MINISTERIO PUBLICO: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co

sepatino@procuraduía.gov.co PROCESO: 76001-33-33-002-2016-00174-01

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No.

055

Tema: Falla del servicio de policía. Desproporción en el uso de la fuerza.

Privación injusta de la libertad. R evoca sentencia que accedió pretensiones. No se probó la falla del servicio.

Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No . 026 del 27 de julio de 2021

I. ANTECEDENTES

A. ASUNTO.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la Sentencia No 95 del 8 de abril de 2019 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Santiago de Cali que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

B. LA DEMANDA (Fls. 27-36 expediente escrito)

1. Las Pretensiones (Fls. 28 ibidem)

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de

B. LA DEMANDA (Fls. 27-36 expediente escrito)

1. Las Pretensiones (Fls. 28 ibidem)

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, el señor Eduar Andrés Cano Carmona promovió demanda contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los hechos ocurridos el 8 de abril de 2014, donde fue agredido por parte de miembros de la fuerza pública, quienes lo privaron injustamente de su libertad por ocho horas; se pague los perjuicios morales y materiales causados.

2. Los Hechos (Fls. 28-30 Ibidem)

El 8 de abril de 2014, a las 9:20 pm, al señor Eduar Andrés Cano Carmona le fue hurtada su motocicleta en el barrio Bellavista del municipio de Dagua, Valle del Cauca.

Después de media hora de búsqueda , fue encontrada; el demandante increpó al ladrón . Fue detenido y esposado por miembros de la policía Nacional, llevándolo a la Estación de Policía donde lo metieron en un bañoMedio de Control: Reparación Directa

Demandante: Eduar Andrés Cano Carmona Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado N° 76001 33 33 002 2016 00174 01

Sentencia de segunda instancia

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y lo golpearon, manteniéndolo detenido durante ocho horas y luego dejado en libertad.

Las conductas punibles de los policiales fue ron puestas en conocimiento

Sentencia de segunda instancia

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y lo golpearon, manteniéndolo detenido durante ocho horas y luego dejado en libertad.

Las conductas punibles de los policiales fue ron puestas en conocimiento de la fiscalía general de la Nación el 9 de abril de 2014 a través de denuncia, radicado No 762336000172201400341, asumida la Fiscalía 77 Local de Dagua.

3. Normas violadas y concepto de violación (Fls. 30-33 Ibidem).

Esta demanda tiene su fundamento de derecho en los artículos 1°, 2º y 90 de la Constitución Política. El primero de ellos establece la forma de organización política del Estado y los principios que deben regirlo y a los que deben someterse las autoridades, entr e ellos el respeto a la dignidad humana. El segundo en su inciso segundo establece que las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y liber tades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; se constituye en fuente inmediata de la responsabilidad administrativa del Estado frente a los particulares por perjuicios ocasionados a estos en razón de las actuaciones irregulares de los agentes de aquél. Y el 90 consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Así mismo, los artículos 56 y siguientes del Código Nacional de Policía, que establece que, si alguien es capturado en flagrancia, debe ser puesto de inmediato a órdenes de las autoridades competentes, lo que no hicieron

Así mismo, los artículos 56 y siguientes del Código Nacional de Policía, que establece que, si alguien es capturado en flagrancia, debe ser puesto de inmediato a órdenes de las autoridades competentes, lo que no hicieron los policiales que lo retuvieron sin justa causa y por eso el daño ocasionado a la luz del artículo 90 de la C.P. debe ser indemnizado.

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 62-75 Ibidem).

La Policía Nacional no aceptó los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda porque las actuaciones de sus agentes se enmarcan dentro de la estricta observancia de la Constitución, la ley y el respeto de los derechos de todos los ciudadanos.

Sostuvo que cuando la central de radio informa que en el barrio Bellavista parte baja, frente a las cabinas de Internet , habían hurtado una motocicleta DT 125 color blanco de placa WHM 34 , aplicando las facultades legales y constitucionales que tiene la Policía Nacional se logró ubicarla y se ordenó su traslado a la Estación para efectos de verificación.

En el momento en que la motocicleta estaba siendo trasladada, salieron unas personas que estaban en un velorio, manifestando que el velocípedo era de un amigo de ellos; en ese preciso instante llega el demandante en otra motocicleta en alto grado de excitación, portando un destornillador en la mano, se le lanza a un joven tirándolo al piso y comenzó una riña, por lo que varias personas al ver la situación comenzaron a tirarle piedras y ladrillos al señor Cano Cardona . Los policiales lo subieron a la patrulla alejándolo del sitio.Medio de Control: Reparación Directa

lo que varias personas al ver la situación comenzaron a tirarle piedras y ladrillos al señor Cano Cardona . Los policiales lo subieron a la patrulla alejándolo del sitio.Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Eduar Andrés Cano Carmona Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado N° 76001 33 33 002 2016 00174 01

Sentencia de segunda instancia

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Los golpes que recibió el demandante no fueron propinados por el personal policial; su padre el señor Edgar Cano fue testigo y acudió a la Estación, registrando su firma con la respectiva huella dactilar en el libro de minutas, donde se anota que abandona las instalaciones con su señor padre y de que no fue objeto de maltrato alguno.

C. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Fls. 97-100 ibidem)

Mediante sentencia No 095 proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento el 8 de abril de 2019 , el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que del material probatorio obrante en el proceso dedujo que el demandante participó de una riña con quien presuntamente le escondió la moto, y que por tal razón los policiales lo detuvieron preventivamente.

Agregó que, “ En este caso, el caso de exaltación del demandante es evidente, hubo una riña, el demandante Eduar Andrés Cano Carmona dio y sufrió golpes y adicionalmente por su grado de exaltación y por alguna circunstancia haya procedido la Policía Nacional a golpearlo . En estos casos, conforme al artículo 2357 del Código Civil, señala que la apreciación

sufrió golpes y adicionalmente por su grado de exaltación y por alguna circunstancia haya procedido la Policía Nacional a golpearlo . En estos casos, conforme al artículo 2357 del Código Civil, señala que la apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso imprudentemente. En este caso el señor Cano Carmona de alguna manera dio lugar a ser víctima de su mismo proceder generándose una concurrencia de culpas lo que da como resultado una reducción de la condena en un 50%; en el caso concreto se condena a la entidad demandada la Nación -Policía Nacional por los daños a los perjuicios morales y a la salud en abstracto, artículo 193 de la ley 1437 para que en el momento y en la oportunidad se pruebe la pérdida de la capacidad laboral y se condenará por el nivel especifico y de ello se reducirá el pago en un 50% ya que del material probatorio, de la situación fáctica que rodea el proceso, el ciudadano tuvo un encuentro, unos golpes con una o varias personas sumado al hecho de que haya sido esposado y conducido por la Policía Nacional. No se encontró probada ninguna excepción en el presente caso.

D. RECURSO DE APELACIÓN (Fls. 104-123 Ibidem)

La parte demandada manifestó inconformidad porque en el expediente no se encuentra acreditada la falla del servicio; no puede responsabilizarse a la Policía Nacional de unas actuaciones que nunca se dieron como lo fue la supuesta golpiza al demandante por parte de uniformados; las anotaciones plasmadas en el libro de minuta de vigilancia de la Estación de Dagua dan fe del diligente y cuidadoso proceder de los miembros de la fuerza.

la supuesta golpiza al demandante por parte de uniformados; las anotaciones plasmadas en el libro de minuta de vigilancia de la Estación de Dagua dan fe del diligente y cuidadoso proceder de los miembros de la fuerza.

Dijo que, para que surja en la entidad pública la obligación de reparar un daño, resulta necesario que éste pueda ser imputado jurídicamente a la administración; en este caso, el demandante participó de una riña con la persona que supuestamente le había hu rtado la motocicleta y fue ron precisamente los policiales quienes, para evitar una tragedia, intervinieron, separando a los individuos y llevándose al demandante a la Estación, conducta que no constituye el nexo causal entre el supuesto daño y la Policía Nacional.Medio de Control: Reparación Directa

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E. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada presentó alegatos de conclusión, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso (Fls. 140 -151 ibidem). La parte demandante no presentó alegatos de conclusión, y e l Ministerio Público no rindió concepto de fondo (Fl. 152 ibidem)

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia

En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia

En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia.

B. Límites del Recurso de Apelación interpuesto

El análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos plasmados en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.

C. Presupuestos procesales

Fueron verificados en la audiencia inicial y de pruebas y se consideran saneados.

D. Problema jurídico.

¿Las lesiones del señor Eduar Andrés Cano Carmona son atribuibles a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por extralimitación en el uso de la fuerza por miembros de la institución y por ende debe ser indemnizado?

1. Tesis de la Sala Mixta.

La Sala revocará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque no se logró demostrar que las lesiones del señor Eduar Andrés Cano Carmona, hayan sido el resultado de una falla en el se rvicio imputable a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional.

Para soportar la decisión se abordarán los siguientes temas: i) la cláusula general de responsabilidad; ii) la falla en el servicio y la carga de la prueba; y, iii) el caso concreto.

1. La cláusula general de responsabilidad

general de responsabilidad; ii) la falla en el servicio y la carga de la prueba; y, iii) el caso concreto.

1. La cláusula general de responsabilidad

Desde la constitución de 1886 a partir del artículo 16 la jurisprudencia acuñó, desarrolló y aplicó no sin ambages, diversos títulos de responsabilidad extracontractual del Estado, que finalmente positiviz ó como una cláusula general el artículo 90 de la C.P. de 1991:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.”Medio de Control: Reparación Directa

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Ello generó una discusión doctrinaria y jurisprudencial encaminada a dilucidar si tal consagración equivalía a la entronización de la responsabilidad objetiva en el sistema de responsabilidad extracontractual colombiano, hasta que el H. Consejo de Estado en providencia del 1 de marzo de 2006, explicó:

“…la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la responsabilidad del Estado, una vez expedida la Constitución Política de 1991, pasó a ser puramente objetiva y, en consecuencia, la víctima del daño antijurídico ya no tenía a su cargo la carga procesal de demostrar l a existencia de la falla en el servicio.

Sin embargo, con posterioridad, la misma Sección reformuló su interpretación del artículo 90 superior y concluyó que la responsabilidad del

antijurídico ya no tenía a su cargo la carga procesal de demostrar l a existencia de la falla en el servicio.

Sin embargo, con posterioridad, la misma Sección reformuló su interpretación del artículo 90 superior y concluyó que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de sopor tar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. De hecho, esa tesis fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C -333 de 1993, en la cual expresó que "es menester, que además de constatar la antijuricidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti" .

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: i) la existencia de un daño antijurídico, ii) la imputación jurídica y fáctica, que, en el asunto concreto, corresponde a la falla en el servicio y, iii) el ne xo causal entre el daño y la falla en el servicio…”

3. La carga de la prueba en el título de falla probada del servicio

Resulta coherente en línea con el contenido conceptual del título de imputación de la falla probada del servicio pregonar que quien la alega debe probar cada uno de los supuestos que se requieren para estructurarla y así obtener que se le asigne el derecho que pretende.

En efecto, una de las grandes diferencias entre los títulos objetivos y los

debe probar cada uno de los supuestos que se requieren para estructurarla y así obtener que se le asigne el derecho que pretende.

En efecto, una de las grandes diferencias entre los títulos objetivos y los subjetivos de atribución de responsabilidad, es precisamente el relevo de prueba en favor de la víctima en los primeros, de la intención de dañar del victimario, en la medida en que el daño es de tal entidad o es socialmente tan relevante, o fruto de una mayor exposición al riesgo ín sita en la actividad, que basta con su realización y la imputación fáctica o jurídica al victimario para que éste asuma el costo de su producción.

En cambio, cuando el daño se pregona tiene su génesis en el incumplimiento del deber legal de la autoridad p ública, resulta requisito sine qua non que tal incumplimiento, irregularidad o falla sea fehacientemente probada por la víctima, así como su relación causal sea fáctica o jurídica con la producción del daño.

“De esta manera, queda evidenciado que el demandante incumplió la carga de la prueba, concepto sobre el cual tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporación en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera el 18 de febrero de 2010 1, en los siguientes términos: “es una especie menor del

1 Sentencia del 18 de febrero de 2010. Exp: 18.076. Reiterado mediante sentencia del 25 de marzo de 2015, Exp: 31.662.Medio de Control: Reparación Directa

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deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto” 2. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir ⎯incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente ⎯ con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta ⎯la aludida carga⎯, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

Son entonces, las reglas de la carga de la prueba las que indican en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá ad scribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dic has reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los princi pios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional.

tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los princi pios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional.

El precepto que en el derecho positivo colombiano gobierna el tema, tratándose de los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud de la incorporación que el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo efectúa respecto de las normas del Códi go de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, que regulan materias no desarrolladas en aquella codificación, es el artículo 167 del citado Estatuto Procesal Civil 3, el cual fue incumplido por el aquí accionante y, por tanto, debe asumir las consecuencias de su inactividad.4

3. Caso concreto

En el expediente, obran únicamente los siguientes medios probatorios:

  • Anotación del Libro de Minutas de la Estación de Policía de Dagua, Valle, Distrito Quinto, del 8 de abril de 2014, a las 21:55 pm: (Fls. 55-56 ibidem)

“A la hora y fecha se deja constancia que la central de radio 5 Dagua reporta que en el barrio bellavista parte baja frente a unas cab inas de internet se habían hurtado una motocicleta DT 125 color blanco de placas WHM 34, nos dirigimos de inmediato los patrulleros Arroyave y Galindo encontrando la motocicleta en el mismo lugar que habían informado del hurto; en el momento que la motocic leta iba a ser trasladada hacia la Estación para confirmar su propiedad, salieron varias personas que se encontraban en un velorio

motocicleta en el mismo lugar que habían informado del hurto; en el momento que la motocic leta iba a ser trasladada hacia la Estación para confirmar su propiedad, salieron varias personas que se encontraban en un velorio manifestando que era de un amigo conocido que la había dejado estacionada. En ese mismo instante llega en una motocicleta en compañía de dos personas más en alto grado de excitaci ón con un destornillador con el que estaba agrediendo a todo el que se encontraba misma forma a los uniformados

2Hinestroza, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Co lombia, Bogotá, D.C., º1969, p. 180. 3Artículo 167. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen . No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pru ebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para p robar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de inc apacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias

similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 4 C.E., Sec. 3., Sub.C, sent. 1/04/2016, exp. 46028, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Medio de Control: Reparación Directa

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atacando la integridad física de los policiales haciéndoles lances con el destornillador, cuando se le lanza a un joven tirándolo al piso desatándose una riña y donde varias personas lo agreden con piedras para defender al joven que estaba en el suelo. Co n la ayuda de varios ciudadanos se logró neutralizar a esta persona y subirlo al vehículo de la policía para llevarlo a las instalaciones de la Estación para realizarle la contravención correspondiente…responde al nombre de Eduar Andrés Cano Carmona c.c. 1.114.731.196, 21 años, unión libre, hijo de Edgar y Yolanda, residente en la calle 10 No 17-08 B/Ricaurte, profesión mecánico; ingresa a las instalaciones de la Estación con varios golpes en su cuerpo producto de la riña que ocasionó y se dejó constancia que por su estado de agresión no permitió ser llevado al hospital de la localidad. Firman: I.T Arroyave, AG Galindo.

de la Estación con varios golpes en su cuerpo producto de la riña que ocasionó y se dejó constancia que por su estado de agresión no permitió ser llevado al hospital de la localidad. Firman: I.T Arroyave, AG Galindo. 29 de abril de 2014, 08:30 am : A la hora, sale bajo la responsabilidad de su señor padre, Edgar Cano con c.c. 6.252.555 de Dagua, a quien s e le hace entrega de su hijo Eduar Andrés Cano c.c. 1.114.731.196 de las instalaciones policiales en buenas condiciones físicas y psicológicas, y como constancia firman con imposición de sus huellas.”

  • Denuncia formulada el 9 de abril de 2014 por el dema ndante en contra de los policiales que, en la noche del 8 del mismo mes y año, lo trasladaron a la estación de policía de Dagua y allí lo golpearon. (Fls. 6-8 ibidem)
  • De la Historia Clínica del demandante , expedida por el Hospital José Rufino Vivas de Dagua el 9 de abril de 2014, se advierte: (Fl. 12 ibidem)

“Motivo de consulta: Me pegaron durísimo los policías. Paciente refiere que estaba en el barrio bellavista en ese momento me dirigí con un primo al internet cuando salgo y no veo la moto, aviso a la policía, en ese momento voy en una moto a buscar mi moto cuando dos cuadras más adelante encuentro a un amigo mío con mi moto, yo me dirijo hacía él y lo agredo, en ese momento llegan los policías y lo que h acen es detenerme a mí porque le estaba pegando al muchacho (…). Paciente con múltiples equimosis. Se recomienda valoración por

agredo, en ese momento llegan los policías y lo que h acen es detenerme a mí porque le estaba pegando al muchacho (…). Paciente con múltiples equimosis. Se recomienda valoración por otorrinolaringólogo. (…).”

  • Informe pericial de clínica for ense No GRCOPPF -DRSOCCDTE-12036 realizado el 19 de septiembre de 2014; señala lo siguiente: (Fls. 3-5 ibidem)

“RELATO DE LOS HECHOS.

El examinado refiere que “el 08 de abril de 2014 a las 22:00 horas estando en el velorio de un tío se le llevaron la motocicleta cuando la había parqueado en la entrada de la casa donde estaba. Se la llevó el marido de una prima de él. Con un amigo fue a buscarla cuando la e ncontró alguien estaba sentado encima de ella, cuando fue hacerle el reclamo llegó la Policía y se lo llevaron para la Estación, allí fue agredido por la Policía con patadas y con el bolillo. No recibió atención médica por los hechos.”

A renglón seguido, se anota:

“ATENCIÓN EN SALUD: Fue atendido en el HOSPITAL JOSÉ RUFINO VIVAS.

Aporta historia clínica número 1114731196, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: (…) Motivo de consulta: Me pegaron durísimo los policías. SECUELAS MÉDICO LEGALES : VENTICINCO (25) DÍAS; Perturbación Funcional de órgano de la audición por definir. Debe aportar copia completa y actualizada de la historia clínica de atención de los hechos y

policías. SECUELAS MÉDICO LEGALES : VENTICINCO (25) DÍAS; Perturbación Funcional de órgano de la audición por definir. Debe aportar copia completa y actualizada de la historia clínica de atención de los hechos y nuevo oficio petitorio por la autoridad conocedora del caso.”Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Eduar Andrés Cano Carmona Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado N° 76001 33 33 002 2016 00174 01

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  • Oficio No S-2017-048080/DEVAL-CODIN-1.10 del 10 de julio de 2017, suscrito por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEVAL, donde informa que no se adelantó investigación policial en contra de policial alguno por los hechos de presunta agresión física y psicológica en la persona de Eduar Andrés Cano Carmona, el 8 de abril de 2014. (Fl. 59 ibidem)

Si bien se encuentra demostrado el daño, es decir, las lesiones físicas que sufrió el señor Eduar Andrés Cano Carmona el 8 de abril de 2014, considera esta Sala de Decisión que no ocurre lo mismo en relación con la falla del servicio y el nexo de causalidad, dado que los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso por la parte demandante acerca de que las lesiones que sufrió fueron propinadas por miembros de la Estación de Policía de Dagua no encuentran soporte probatorio que los avale, lo único coincidente entre las partes, es que intervinieron en una riña provocada

las lesiones que sufrió fueron propinadas por miembros de la Estación de Policía de Dagua no encuentran soporte probatorio que los avale, lo único coincidente entre las partes, es que intervinieron en una riña provocada por el joven Eduar Andrés Cano Carmona, por el hecho de que un amigo le jugó una broma llevándose su motocicleta.

De hecho, encuentra la Sala que el relato que hizo el demandante cuando lo examinaron en el Hospital José Rufino Díaz el 9 de abril de 2014, y el realizado el 19 de septiembre de 2014 cuando le practicaron el examen de medicina legal, no coincide; en el primero, el demandante declaró que “…estaba en el barrio bellavista en ese momento me dirigí con un primo al internet cuando salgo y no veo la moto, aviso a la policía, en ese momento voy en una moto a buscar mi moto cua ndo dos cuadras más adelante encuentro a un amigo mío con mi moto, yo me dirijo hacía él y lo agredo…” (Fl. 12 ibidem), y en el segundo, señaló que “…el 08 de abril de 2014 estando en un velorio de un tío, se le llevaron la motocicleta cuando la había dej ado parqueada a la entrada de la casa donde estaba…” (Fl. 3 ibidem)

En esta secuencia, el daño padecido por el señor Eduar Andrés Cano Carmona no le resulta atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, porque no fue probado –más allá de la afirmación del demandanteque, en efecto, l os policiales le propin aron golpes a su humanidad.

Por lo tanto, no cabe otra opción que desestimar las pretensiones, habida

Nacional, porque no fue probado –más allá de la afirmación del demandanteque, en efecto, l os policiales le propin aron golpes a su humanidad.

Por lo tanto, no cabe otra opción que desestimar las pretensiones, habida cuenta que la parte demandante no cumplió con la “carga de la prueba”, aplicable en virtud de la incorporación efectuada por el ordenamiento procesal administrativo, en materia probatoria respecto de las normas del C.G.P., que indican que en los procesos de esta Jurisdicción conforme al artículo 167 del código general del proceso, :”incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En conclusión, no basta con afirmar en la demanda la existencia de una responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por incumplimiento de las obligaciones y deberes legales a su cargo para que el juez profiera una condena en su contr a, se exige, como requisito sine qua non, que la parte actora aporte al proceso las pruebas necesarias para acreditar las afirmaciones que hizo en su demanda y que le permiten imputar tal responsabilidad a la entidad demandada , al no hacerlo, la sentencia revisada será re vocada, pues se itera no se demostró que así fuera de manera parcial, la demandada contribuyó a la ocurrencia del daño.Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Eduar Andrés Cano Carmona Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado N° 76001 33 33 002 2016 0017

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