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TA VALL - 76001333300220160021601-(24-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300220160021601-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro. 008

RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2016-00216-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ACCIONANTE: NORMA LIDA MARÍN DE MONTOYA

marioorlando_324@hotmail.com

ACCIONADO:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co

LLAMADO EN

GARANTÍA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF notificaciones.judiciales@icbf.gov.co diego.echeverri@icbf.gov.co TEMA: Ingreso base de liquidación –IBLpensión de vejez - régimen de transición ley 100 de 1993.

DECISIÓN: REVOCA LA QUE ACCEDE

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se revoca la sentencia nro. 047 del 19 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. El IBL utilizado en la liquidación de la mesada pensional de la demandante se obtuvo del promedio de lo devengado en los últimos diez años, con los factores salariales por lo que cotizó.

II. CUESTIÓN PREVIA

2. El IBL utilizado en la liquidación de la mesada pensional de la demandante se obtuvo del promedio de lo devengado en los últimos diez años, con los factores salariales por lo que cotizó.

II. CUESTIÓN PREVIA

3. En atención a que en el presente asunto se profirieron dos (2) sentencias , se hace necesario

realizar las siguientes aclaraciones:

4. Recuento Procesal:

5. Mediante auto nro. 309 del 28 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali negó llamar en garantía al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, decisión apelada y remitida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el efecto devolutivo para surtir la segunda instancia.

6. Agotadas las etapas procesales, dictó la sentencia nro. 245 del 21 de agosto de 2019. Frente a esta decisión la UGPP presentó recurso de apelación, concedido en providencia del 29 de noviembre de 2019.

7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante decisión del 6 de noviembre de 2019 revocó el auto nro. 309 del 28 de marzo de 2019 y aceptó el Llamamiento en garantía del ICBF. El 29 de noviembre siguiente hizo la devolución del expediente al juzgado de origen.RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2016-00216-01

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8. En auto nro. 011 del 10 de febrero de 2020 el juez de primera instancia obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior; el 5 de mayo de 2020 notificó al ICBF; y el 25 siguiente, el Llamado en garantía contestó.

9. Mediante auto nro. 518 del 9 de mayo de 2022 anunció sentencia anticipada y el 19 de octubre de 2022 profirió el fallo nro. 47.

10. Efectos de la apelación del auto nro. 309 del 28 de marzo de 2019:

11. Los incisos 10 y 11 del numeral 3 del artículo 323 del C.G.P establecen que:

“La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.

Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una aud iencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá

apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una aud iencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos”.

12. En el presente caso, contra la primera sentencia se presentó recurso de apelación concedido con posterioridad a la decisión que revocó el rechazó del llamado en garantía.

13. En virtud de la norma en comento, queda claro que, si bien la falta de resolución de recursos por parte del superior no impide que se dicte sentencia, lo cierto es que , las decisiones que se profieran en segunda instancia solo quedan sin efecto si el fallo no es apelado.

14. El Juez de primera instancia obedeció y cumplió el auto que aceptó el llamamiento en garantía del ICBF; procedió con la notificación personal de la entidad y profirió auto anunciando sentencia anticipada.

15. Pese a que de manera específica no indicó que dejaba sin valor la sentencia nro. 245 del 21 de agosto de 2019 , se entiende que operó tácitamente la declaratoria, al punto que posteriormente dictó el fallo nro. 47 del 19 de octubre de 2022.

16. Por lo anterior y para mayor claridad, se precisa que el recurso de apelación que la Sala Mixta de Decisión resolverá en esta oportunidad, es el presentado por la UGPP contra la sentencia nro. 47 del 19 de octubre de 2022.

III. ANTECEDENTES

III.I La demanda y pretensiones.

17. Solicita se declare la nulidad de la Resolución nro. RDP 055327 del 05 de diciembre de 2013

del 19 de octubre de 2022.

III. ANTECEDENTES

III.I La demanda y pretensiones.

17. Solicita se declare la nulidad de la Resolución nro. RDP 055327 del 05 de diciembre de 2013 que negó la reliquidación pensional y la Resolución nro. ADP 000791 del 27 de enero de 2014 que resolvió el recurso de apelación.

18. A título de restablecimiento solicitó se ordene la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales como: i) auxilio de alimentación, bonificación de junio, bonificación de diciembre, bonificación de recreación y prima de vacaciones; y se actualicen los valores reconocidos en los términos del art. 192 y ss del CPACA.

III.II Hechos relevantes.

19. La resolución nro. 10509 del 23 de agosto de 1999 reconoció y pagó a favor de la demandante la pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1997, efectiva a la fecha del retiro del servicio.RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2016-00216-01

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20. El 2 de diciembre de 2013 solicitó la reliquidación de la prestación para la inclusión de nuevos factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la causación del derecho.

21. La resolución nro. 055327 del 5 de diciembre de 2013 negó la reliquidación y en auto ADPfactores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la causación del derecho.

21. La resolución nro. 055327 del 5 de diciembre de 2013 negó la reliquidación y en auto ADP000791 del 27 de enero de 2014 se resolvió el recurso presentado.

III.III Contestación de la demanda.

22. La UGPP contestó. Se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que la entidad ha actuado conforme a las normas procedentes al expedir los actos administrativos demandados.

23. La pensión que se le reconoció a la actora se expidió en estricto cumplimiento del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 . En ese sentido, no es posible acceder nuevamente a la reliquidación con factores salariales que no estén taxativamente señalados en la norma.

24. Propone como excepciones: i) Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; y iii) prescripción.

25. El Llamado en garantía Instituto Colombiano de Bienestar Famil iar – ICBF. Se opone al llamamiento en garantía porque realizó los aportes en debida forma, como quedó demostrado en la certificación de sueldos y demás factores salariales del ICBF aportada por la demandante.

26. Indicó que la señora NORMA LIDA MARÍN DE MONTOYA en el año 1999, último de prestación de servicios devengó: prima técnica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, horas extra, bonificación junio, bonificación diciembre, bonificación recreación, bonificación por servicios

prestación de servicios devengó: prima técnica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, horas extra, bonificación junio, bonificación diciembre, bonificación recreación, bonificación por servicios prestados y prima de vacaciones.

27. Formuló como excepciones: i) Ineficacia del llamamiento en garantía; ii) Inexistencia o falta de causa para ser el ICBF llamado en garantía; iii) Prescripción; iv) y buena fe del demandado.

III.IV Sentencia de primera instancia.

28. El juzgado accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos.

29. A la demandante la cobija el régimen de transición por el factor edad y según la certificación aportada con la demanda, en el año 1999 percibió los siguientes factores salariales: prima técnica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, horas extra, bonificación, junio, bonificación diciembre, bonificación recreación, bonificación por servicios prestados y prima de vacaciones.

30. En los casos en los que el régimen pensional aplicable es la Ley 33, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes son los señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que corresponden a: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

31. Así, no se encuentra en el listado la bonificación por recreación, ni la prima de vacaciones.

32. Entonces, la demandante no tiene derecho a que se incluyan en la base de la liquidación de

de descanso obligatorio.

31. Así, no se encuentra en el listado la bonificación por recreación, ni la prima de vacaciones.

32. Entonces, la demandante no tiene derecho a que se incluyan en la base de la liquidación de su pensión, la bonificación por recreación y la prima de vacaciones, pero si, la bonificación de junio y bonificación de diciembre, bajo el entendido que estas corresponden a la bonificación por servicios prestados enlistada en la Ley 62.

33. Ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora NORMA LIDA MARIN DE MONTOYA con el artículo 1°de la Ley 62 de 1985 y la incorporación al IBL de los factores de “bonificación deRADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2016-00216-01

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Pág. 4 de 10 junio y de diciembre (bonificación por servicios prestados)”; pagar las diferencias, de ser el caso; niega la prescripción; y que se efectué el descuento de lo correspondiente a la seguridad social en salud por los nuevos valores.

III.V Recurso de apelación.

34. La UGPP apeló. La demandante actualmente percibe una pensión liquidada con el 85% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicio y tuvieron en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se realizaron los aportes al sistema de pensiones.

35. Indica que la situación actual es más favorable porque la Ley 33 de 1985 que busca se aplique

previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se realizaron los aportes al sistema de pensiones.

35. Indica que la situación actual es más favorable porque la Ley 33 de 1985 que busca se aplique por régimen de transición de la Ley 100 de 1993, contempla una tasa de reemplazo máxima de 75%.

36. El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 estableció la interpretación normativa a seguir para determinar el IBL aplicable a las pensiones reconocidas bajo dos regímenes pensionales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

37. Sostiene que no es posible reliquidar la prestación en los términos de la Ley 33 de 1985 porque disminuiría la tasa de reemplazo al 75%.

38. De acuerdo con el principio de inescindibilidad de la ley, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda porque se aplicó en su totalidad la Ley 100 de 1993.

III.VI Actuaciones en segunda instancia

39. Mediante auto nro. 069 del 07 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación.

40. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

41. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolverá de fondo el asunto, previas las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES

IV.I Presupuestos Procesales.

  • Competencia y cuantía.

42. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte

IV. CONSIDERACIONES

IV.I Presupuestos Procesales.

  • Competencia y cuantía.

42. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A.

  • Ejercicio de la acción en término.

43. Por tratarse de un acto administrativo que negó la reliquidación de una prestación periódica, el ejercicio del derecho de acción es oportuno conforme al literal c del artículo 164 del CPACA.

IV.II Problema jurídico

44. ¿La señora Norma Lida Marín de Montoya tiene derecho al reajuste y reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio?

IV.III Tesis de la Sala

45. Conforme a la Sentencia de Unificación emitida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a laRADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2016-00216-01

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Pág. 5 de 10 reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio porque el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición.

46. La base de liquidación de la pensión de vejez de la demandante se obtuvo del promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de servicio y tuvieron en cuenta los factores

46. La base de liquidación de la pensión de vejez de la demandante se obtuvo del promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de servicio y tuvieron en cuenta los factores salariales por los que cotizó.

47. Se revocará la sentencia y en su lugar se negarán las pretensiones.

IV. IV Marco jurídico aplicable

48. El artículo 48 de la Constitución Política, establece que el derecho a la Seguridad Social tiene una doble connotación, de un lado, es un servicio público obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable que tienen todos los habitantes del territorio nacional.

1

49. En desarrollo del mencionado artículo, el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad Social, el cual se materializó en la expedición de la Ley 100 de 1993; dicho cuerpo normativo derogó los regímenes pensionales existentes para ese momento y los integró en uno sólo de carácter general.

50. Sin embargo, con el fin de no frustrar la expectativa le gítima de un grupo de personas de adquirir la pensión de vejez con el régimen jurídico existente con antelación a la citada norma, el legislador estableció un régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993).

51. Concretamente el legislador estableció:

“Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acce der a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)”

52. En consecuencia, el régimen de transición se estableció en favor de tres categorías de

trabajadores:

(i) Los hombres que tuvieran más de cuarenta (40) años; (ii) Las mujeres mayores de treinta y cinco (35) años; y (iii) Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince (15) años de servicios cotizados.

53. Estos requisitos debían cumplirse al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1º de abril de 1994 –empleados del orden nacional o 30 de junio de 1995 –empleados del orden territorial).

54. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones para los empleados públicos estaba contemplado en la Ley 33 de 1985 –modificada en algunos apartes por la Ley 62 de 1985 –, la cual en el inciso segundo del

1993, el régimen general de pensiones para los empleados públicos estaba contemplado en la Ley 33 de 1985 –modificada en algunos apartes por la Ley 62 de 1985 –, la cual en el inciso segundo del artículo 1º dispuso que no quedarían sujetos a la regla general de pensiones aquellos que por ley disfruten de un régimen especial, en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la resp ectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)”. (Resaltado fuera de original)

1 Ver Sentencias C-841 de 2003 y T-1233 de 2008.RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2016-00216-01

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55. Ahora bien, la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, dio lugar a diversas interpretaciones al interior de la jurisprudencia así:

  • Consejo de Estado

56. La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 4 de agosto

diversas interpretaciones al interior de la jurisprudencia así:

  • Consejo de Estado

56. La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calcu la con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma.

57. Posteriormente, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de

2016 2 , la alta corporación argumentó que la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 no hizo alusión a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para resolver los asuntos pensionales de los servidores públicos, y que se ref irió exclusivamente a las pensiones de los congresistas y asimilados en la sentencia C -258 de 2013. La providencia dejó sin efectos el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado 3 .

58. En la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa, por tanto, el derecho a la pens ión debe reconocerse con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios

4 .

en aplicación del principio de inescindibilidad normativa, por tanto, el derecho a la pens ión debe reconocerse con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios 4 .

59. Así las cosas, la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado, establecía que la expresión “ monto”, incluida por el legislador en el inc iso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiteró en varios pronunciamientos.

60. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación emitida el 28 de agosto de 2018 5 replantó la postura asumida de tiempo atrás respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y fijó la postura unificada del máximo

tribunal ante lo contencioso administrativo así:

“92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el

anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el

periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será ( i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superio r, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicado 25000-23-42000-2013-01541-01. 3 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrati vo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01341-00(3413-13). C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. C onsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Sentencia de 19 de enero de 2017.

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00015-01(4512-13). C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia de 2 de febrero de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02582-01(AC).

5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unific ación de 28 de agosto dos 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación.RADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2016-00216-01

ACCIÒN: NYRDL

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  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales h a cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores

en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones.”

61. Frente a los efectos de la decisión de unificación jurisprudencial realizó las siguientes

precisiones:

“115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias ; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.

117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocida s o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de l Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisió n

reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de l Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisió n contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que d efina la prosperidad o no de la causal invocada.

118. Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.” (Resaltado de la Sala)

V. Caso concreto – lo probado en el proceso.

62. La demandante nació el 14 de octubre de 1944

6 .

63. Mediante resolución nro. 010509 del 23 de agosto de 1999, CAJANAL reconoció la pensión de vejez a favor de la demandante; en resolución nro. 032672 del 27 de diciembre de 2000, reliquidó la prestación; en resolución nro. 005103 del 25 de julio de 2002, nuevamente se modificó el monto de la pensión.

64. Finalmente, a través de la resolución nro. 06128 del 19 de julio de 2006, de conformidad con los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, se aplicó el 85% del promedio de todo lo devengado

64. Finalmente, a través de la resolución nro. 06128 del 19 de julio de 2006, de conformidad con los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, se aplicó el 85% del promedio de todo lo devengado en los diez últimos años de servicio (1 de enero de 1990 al 30 de diciembre de 1999) y se tuvieron en cuenta como factores salariales: asignación básica mensua l, bonificación por servicios prestados y horas extras.

65. El ICBF expidió certificación de sueldos devengados de fecha 16 de febrero de 2006 7 donde consta que la demandante percibió sueldo básico, bonificación junio, bonificación diciembre, bonificación de recreación, bonificación servicios prestados, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y subsidio de transporte.

66. De la certificación se extrae sobre cuales factores se hicieron deducciones y seguridad así:

6 Folio 13 – Información obtenida de la resolución nro. 055327 del 5 de diciembre de 2013 7 Folio 8 pdf Cuaderno principal índice 54 – Expediente primera instanciaRADICACIÓN: 76-001-33-33-002-2016-00216-01

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: NORMA LIDA MARÍN DE MONTOYA ACCIONADO: UGPP Pág. 8 de 10

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67. La demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional para que se incluyeran todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

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67. La demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional para que se incluyeran todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

68. Mediante resolución nro. RDP 055327 del 5 de diciembre de 201 3, la entidad negó la petición. Por auto nro. ADP 000791 del 27 de enero de 2014 rechazó el recurso de apelación.

69. Frente a los factores que integran el IBL, la regla jurisprudencial aplicable señala que son aquellos sobre los que se haya cotizado efectivamente y se encuentren enlistados en el ordenamiento jurídico que rige para la respectiva transición; es decir tomando los factores salariales establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.

70. La norma en cita señala:

“ARTICULO

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