TA VALL - 76001333300220160023802-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220160023802-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2024)
Radicación No. : 76001-33-33-002-2016-00238-02
Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante : IBER JAMES MORENO HERNANDEZ
demandas@sanchezabogados.com.co
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL
desajclinotif@cendoj.ramajucial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
Tema: BONIFICACION JUDICIAL/DECRETO 383 DE 2013
Decisión MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE A LAS SÚPLICAS DE LA
DEMANDA
Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ
Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2020, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES :
Por conducto de apoderado judicial, el señor Iber James Moreno Hernández mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, en ejercicio del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1, demanda2 a la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial ,
y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1, demanda2 a la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial , en orden a obtener las siguientes,
DECLARACIONES:
➢ Que previa inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”,
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 Índice 0003. Archivo 01 PDF. Plataforma SAMAI.2
Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2016-00238-02 contenida en el artículo 1º del Decreto No. 383 de 2013, se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJCLR15-3260 del 28 de diciembre de 201 5 y la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que surgió tras la falta de resolución del recurso de apelación incoado contra el acto administrativo principal, ambos expedidos por la Nación - Rama Judicial.
➢ Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Rama Judicial el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas por el señor Iber James Moreno Hernández, desde el 1 de enero de 2013.
- Que se ordene el pago de las sumas de dinero previamente indexadas
- Que se dé cumplimiento a la sentencia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del CPACA.
Los HECHOS expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, se
- Que se dé cumplimiento a la sentencia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del CPACA.
Los HECHOS expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, se sintetizan en la siguiente forma:
El señor Iber James Moreno Hernández, quien ocupa el cargo de Juez municipal, elevó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales.
En respuesta a dicha petición se expidió la Resolución No. DESAJCLR15-3260 del 28 de diciembre de 201 5, acto administrativo por medio de l cual la Nación - Rama Judicial, despachó negativamente la solicitud de la demandante. Dicha decisión fue sometida a recurso de apelación, sin que a la fecha haya sido resuelto, configurándose el acto administrativo ficto negativo.
RAZONES DE LA DEFENSA
Contestó la Nación-Rama Judicial3, que la bonificación judicial no tiene la connotación de factor salarial toda vez que el Decreto 383 de 2013, consagra expresamente que sólo tendrá ese carácter para cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y al Sistema General en Pensiones.
Explicó que, la Corte Constitucional mediante sentencia C-279 de 1996, declaró exequible la frase “sin carácter salarial”, contenida en el artículo décimo cuarto de la Ley 4ª de 1992, con base en que el legislador puede determinar qué componentes constituyen salario y “el
3 Índice 0003. Archivo 05 PDF. Páginas 56-61. Plataforma SAMAI3
con base en que el legislador puede determinar qué componentes constituyen salario y “el
3 Índice 0003. Archivo 05 PDF. Páginas 56-61. Plataforma SAMAI3
Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2016-00238-02 considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos de los trabajadores y, no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo , ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali4, inaplicó por inconstitucional la expresión “…y constituir á únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, declaró la nulidad de los actos acusados y accedió a las súplicas de la demanda.
Para el efecto sostuvo la conjuez de primera instancia que, la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, constituye salario, en contravía de lo establecido en la norma señalada, toda vez que dicha retribución ha sido percibida por el demandante de manera habitual y periódica (mensualmente) como contraprestación directa de sus servicios, tan es así que sobre dicho valor se efectúan cotizaciones mensuales dirigidas al Sistema de Seguridad Social en Pe nsiones, de lo que se desprende, para la A -quo, que dicha bonificación se debe tomar como factor salarial al momento de liquidar la pensión correspondiente.
Seguridad Social en Pe nsiones, de lo que se desprende, para la A -quo, que dicha bonificación se debe tomar como factor salarial al momento de liquidar la pensión correspondiente.
RECURSO DE APELACIÓN
La Nación-Rama Judicial, inconforme con la decisión anterior decidió recurrirla en apelación esgrimiendo que5, los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad, en virtud de la presunción de legalidad que los ampara, como quiera que la bonificación judicial se ha reconocido a los servidores judiciales conforme lo indica el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, sin que la administración esté facultada para impartir una interpretación diferente o pueda dejar de aplicarlo.
Recabó que, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que sea viable tenerla en cuenta para la liquidación de las demás prestaciones sociales.
Rebatió que, el Decreto 383 de 2013 es pasible del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y por tanto la demandante ha debido acudir ante el Consejo de Estado
4 Índice 0003. Carpeta 08. Archivo 01 PDF. Plataforma SAMAI. 5 Índice 0003. Carpeta 08. Carpeta 03. Archivo IBER MORENO. Plataforma SAMAI.4
Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2016-00238-02 para que declare la invalidez del aparte demandado pues ninguna premura o inminente e irreparable perjuicio parece le produciría la espera a que se resuelva su demanda de nulidad.
para que declare la invalidez del aparte demandado pues ninguna premura o inminente e irreparable perjuicio parece le produciría la espera a que se resuelva su demanda de nulidad.
Insistió en que, la administración no puede desconocer el Decreto 383 de 2 013, pues ello implica una vulneración al principio de legalidad el cual impone al servidor público, el sometimiento al ordenamiento jurídico y por tanto la entidad demandada ha atendido plenamente dicho decreto.
Escribió que, atribuirle carácter salarial a la bonificación judicial pone en riesgo la estabilidad financiera de la Nación - Rama Judicial implica un desconocimiento al principio de la buena fe, en la medida que implicaría costos no calculados para para el pago de los recursos humanos.
Que el gasto público tiene un límite que es la sostenibilidad fiscal y los jueces en virtud del sistema de competencias no son ordenadores del gasto, sino que se encargan del control de legalidad a través de los medios de control, más no tiene injerencia alguna en temas económicos.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según el artículo 153 del CPACA.
2. Manifestación de impedimento.
El Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, considera que tiene interés en las resultas del proceso por cuanto la demanda persigue el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales; emolumento que dijo, también percibe su hermano Diego Gerald Chaves Bravo, en su condición de Juez de la República y, por ello,
proceso por cuanto la demanda persigue el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales; emolumento que dijo, también percibe su hermano Diego Gerald Chaves Bravo, en su condición de Juez de la República y, por ello, estima, que estaría incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 141 -1 del CGP.
Norma que es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso
(…)”5
Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2016-00238-02 Para la Sala es evidente que el Magistrado Jhon Erick tiene interés directo en las resultas del proceso, pues la decisión que aquí se tome, compromete s u imparcialidad, toda vez que el objeto de discusión es el carácter salarial del porcentaje devengado por concepto de bonificación judicial que no ha sido reconocido a los servidores públicos tanto de la Rama Judicial como de la fiscalía general de la Naci ón, a título de factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales.
Luego, es claro que se configura la causal aducida, dado que se encuentra afectada la autonomía e imparcialidad del Magistrado Chaves Bravo. Por ende, será separado del conocimiento del asunto.
Como quiera que, la aceptación del impedimento del Magistrado de la referencia no afecta el quorum decisorio por cuanto Magistrado Ronald Otto Cedeño Blume quien también hace
conocimiento del asunto.
Como quiera que, la aceptación del impedimento del Magistrado de la referencia no afecta el quorum decisorio por cuanto Magistrado Ronald Otto Cedeño Blume quien también hace parte de la Sala Segunda de Decisión, en Sala Plena del 6 de julio de 2022, manifestó que su serenidad no se ve comprometida para conocer de las demandas que persiguen el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales; no hay lugar a reconformar la Sala con otros Magistr ados que integran las otras Salas del Tribunal.
3. Alteración del turno para fallo
Sobre el orden para proferir fallo, la Ley 446 de 1998, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en igual orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
A su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse ora por la naturaleza de los asuntos ya a solicitud del agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
Al respecto, la Corte Constitucional 6 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley
6 En sentencia T-945A/086
Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2016-00238-02 al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión.
En este caso en particular y concreto se alterará el turno para fallar, dándosele un trato prioritario, de acuerdo con la naturaleza del asunto, en tanto se trata de un tema que en anteriores oportunidades ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión, con una postura definida, lo cual es una causa justificabl e para la alteración del turno.
4. Problema jurídico
Se plantea así:
¿
La bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial, mediante el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión.
4.2. Metodología de la decisión
Para resolver el interrogante así descrito , la Sala Jurisdiccional de Decisión , hará lo siguiente: i. Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad ii. Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial iii. Revisará la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha dictado sobre la materia iv Con base en los medios de prueba, definirá si la boni ficación judicial que percibe l a actora es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales v Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
5. Marco normativo
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-003-2016-00254-01, con ponencia de la Magistrada Luz Elena Sierra Valencia, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito.7
Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2016-00238-02 Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala de Decisión, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.
5.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.
5.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de ca rácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”7.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superi or consignado en el artículo 4 ibidem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad
ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, sie ndo excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C122 de 2011 8, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no esté atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inc onstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
7 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995. 8 Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.8
Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2016-00238-02 En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del ar tículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección
figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del ar tículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional” que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho” y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:
“… (i) La norma es contraria a lo s cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales…”9.
Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T861 de 201610, T43711 del 30 de octubre de 2018 y T – 42412 del 18 de octubre del mismo año.
De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norm a cuya
de 201610, T43711 del 30 de octubre de 2018 y T – 42412 del 18 de octubre del mismo año.
De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norm a cuya inaplicación pretende la actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, la Sala estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que la demandante argumenta en su demanda que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.
5.2. Creación de la bonificación judicial - Decreto 383 de 2013En desarrollo de las normas generales señal adas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 , mediante el cual creó una bonificación judicial
9 Ver sentencia T-681 de 2016. 10 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 12 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.9
9 Ver sentencia T-681 de 2016. 10 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 12 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.9
Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2016-00238-02 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 13 y 11014 de 1993, 10615 de 1994, 4316 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 87417 de 2012, a la cual únicamente se le atribuyó el carácter salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Seguridad social en salud.
La expedición de dicho Decreto también tuvo lugar en razón al paro judicial adelantado en el año 2012 por parte de los jueces, fiscales y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, cuya finalidad fue lograr la nivelación sala rial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, situación que condujo al gobierno nacional y a los representantes de los funcionarios y empleados de dichas entidades a suscribir el Acta de acuerdo del 6 de noviembre de 2012, en la que se estableció:
“(…) 1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional
y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)
El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la fiscalía general de la Nación iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera (…)”. (Negrillas fuera del texto original).
En ese orden de ideas, el Decreto 383 de 2013, consagró la bonificación judicial de la siguiente manera:
“Artículo 1°. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio (…)
Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en e l año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo
13 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones. 14 Por el cual se modifica el Decreto 57 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 15 Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacion al para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. 16 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.10
judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.10
Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2016-00238-02 y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
Artículo 3°. Ninguna autoridad podrá establecer o modifi car el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos…
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013…”. (Destaca la Sala).
La citada norma fue modificada por los Decretos Nos. 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, por medio de los cuales se ajustó el porcentaje de la bonificación para cada año, pero al igual que el Decreto 383 de 2013, mantuvo la restricción de considerar la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Decreto 383 de 2013, mantuvo la restricción de considerar la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
5.3. Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la bonificación judicial
Recientemente se destaca que la Alta Corporación en sentencia del 6 de abril de 2022 18, se pronunció sobre el carácter salarial de la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, para los servidores judiciales de la fiscalía general de la Nación, la cual, tiene idéntica naturaleza con la bonificación creada mediante Decreto 38 3 de 2013, para los empleados y jueces de la Rama Judicial, de manera que resulta aplicable al caso subexamine.
En dicha providencia se precisó que la aludida bonificación, tiene naturaleza salarial en tanto es un pago que se percibe de forma habitual y periódica por parte de los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación; que fue creada para materializar la nivelación salarial consagrada por el legislador en la Ley 4ª de 1992, por lo cual, atribuirle una naturaleza diferente, implicaría desconocer los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía, y desconocer el principio de equidad, así como los principios constitucionales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política, relacionados la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores allí consagrados.
De la providencia en mención se extrae lo siguiente:
la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores allí consagrados.
De la providencia en mención se extrae lo siguiente:
“…Retomando como se expresó, el origen de la Ley 4 ª de 1992 tenemos que la Constitución de 1991 en su artículo 150, numeral 19°, literal e) ordenó la expedición de una Ley de las denominadas "marco" o "cuadro" para fijar las reglas generales del régimen salarial y pensional del sector público. Se expidió así la Ley 4a de 1992, uno de cuyos temas centrales fue lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de
18 Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020). Co
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