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TA VALL - 76001333300220160025301-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300220160025301-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Pág. 1 de 10

Santiago de Cali, mayo veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia nro. 115

RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2016-00253-01

ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ACCIONANTE: JUAN CARLOS RESTREPO LOZANO

fanorantonio1996@hotmail.com

ACCIONADO:

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co pclabogado@gmail.com TEMA: Régimen de transiciónPrincipio de favorabilidad aplica ley 33 de 1985.

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SISTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se revocará parcialmente la sentencia nro. 320 del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali . En virtud del principio de favorabilidad al demandante le asiste el derecho al reconocimiento pensional bajo el régimen de la Ley 33 de

1985.

II. ANTECEDENTES II.I. La demanda y pretensiones

2. La parte actora en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad de la resolución GNR 164823 del 3 de junio de 2016 expedida por Colpensiones, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión de vejez.

3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación confirme la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de marzo de 2013,

3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación confirme la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de marzo de 2013, fecha en que cumplió los requisitos de ley.

II.II. Hechos relevantes

4. El señor Juan Carlos Restrepo Lozano nació el 29 de marzo de 1958 . Prestó los servicios en entidades públicas y privadas.

5. Cotizó al ISS desde mayo 25 de 1979 hasta junio de 1990, para un total de 578 semanas, que equivalen a 11 años, 2 meses y 27 días, a través del Municipio de El Cerrito, Valle, como empleado público.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2016-00253-01

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: JUAN CARLOS RESTREPO LOZANO ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 2 de 11

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6. Realizó cotizaciones como trabajador independiente entre octub re 31 de 1990 al 30 de junio de 1993 y del 01 de julio de 1993 al 31 de marzo de 1994.

7. Laboró en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca desde junio 18 al 10 de septiembre de 1991; del 7 de febrero de 1992 hasta el 20 de junio de 2001, para un total de 9 años, 8 meses y 3 días.

8. Igualmente laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil entre el 1º de noviembre de 2001 al 31 de marzo de 2002.

total de 9 años, 8 meses y 3 días.

8. Igualmente laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil entre el 1º de noviembre de 2001 al 31 de marzo de 2002.

9. Completó 21 años, 2 meses y 25 días como empleado público en el Municipio de El Cerrito, la Contraloría Departamental y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

10. El 10 de abril de 2014 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, negada mediante el acto demandado.

II.III. Contestación de la demanda.

11. Colpensiones contestó oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que el demandante no cumple con las condiciones para ser b eneficiario del régimen de transición, porque cuando empezó a regir la Ley 100 de 1996 tenía 36 años y no acreditó el requisito de semanas de cotización de acuerdo con el acto legislativo 001 de 2005.

12. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

II.IV Sentencia de primera instancia.

13. El juzgado accedió a las pretensiones de la demanda 1 . Argumentó que el demandante se encuentra en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para su vigencia tenía 17 años de servicios , por lo tanto, tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior, el cual corresponde a la Ley 71 de 1988, porque las cotizaciones se efectuaron en el régimen privado y público.

14. Señaló que, para la fecha de publicación del acto legislativo 01 de 2005, el

régimen anterior, el cual corresponde a la Ley 71 de 1988, porque las cotizaciones se efectuaron en el régimen privado y público.

14. Señaló que, para la fecha de publicación del acto legislativo 01 de 2005, el demandante tenía m ás de 750 semanas, por lo tanto, cumplió con los requisitos para conservar el régimen de transición.

II.V Recurso de apelación.

15. La parte demandante apeló 2 . Argumenta que, si bien se puede aplicar la Ley 71 de 1988, también le asiste derecho a la pensión conforme la Ley 33 de 1985, puesto que, al 30 de junio de 1995 , cuando entró a regir el sistema de seguridad social en las entidades territoriales, era empleado público, y prestó sus servicios por más de 20 años en diferentes entidades públicas, por lo tanto, el régimen más favorable es el de la citada Ley 33 y no el dispuesto por el juez de primera instancia.

1 Fl. 102-104 Expediente digital. 2

Fl. 116RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2016-00253-01

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ACCIONANTE: JUAN CARLOS RESTREPO LOZANO ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 3 de 11

Pág. 3 de 11 II.VI Actuaciones en segunda instancia.

16. Mediante auto nro. 468 del 6 de julio de 2021 se corrió traslado para alegar a las partes. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad.

17. La entidad demandada indic ó que la forma como se debe liquidar el IBL en el

partes. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad.

17. La entidad demandada indic ó que la forma como se debe liquidar el IBL en el régimen de transición es el señalado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 donde solo se tiene en cuenta la edad, semanas y tasa de reemplazo.

18. El Ministerio Público rindió concepto

3 Expuso que cuando se involucra aportes al sistema de seguridad social de entidades del orden público y privados como independiente del hoy demandante, la pensión a que tendría derecho sería la de tiempos compartidos que regula en forma expresa la Ley 71 de 1988, sin que le sea aplicable la Ley 33 de 1985 como pretende el recurrente.

19. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

III.I. Presupuestos procesales.

➢ Competencia y cuantía.

20. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, e n atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del

C.P.A.C.A.

➢ Ejercicio de la acción en término.

21. Conforme lo dispuesto por el numeral 1, literal c, del artículo 164 del C.P.A.C.A, los actos que reconozcan o nieguen una prestación periódica pueden demandarse en cualquier tiempo, lo demandado hace alusión a un emolumento de esta naturaleza, por

los actos que reconozcan o nieguen una prestación periódica pueden demandarse en cualquier tiempo, lo demandado hace alusión a un emolumento de esta naturaleza, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía invocarse en cualquier tiempo, por tanto, se verifica el presupuesto de oportunidad que exige la ley.

III.II Problema jurídico.

22. El problema jurídico se centra en determinar : i)¿Es posible acumular tiempos de servicios públicos y privados para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ? y, ii) En caso de ser posible lo anterior, ¿c uál es la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión, Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985?

3 Índice 14, expediente digital, aplicativo Samai.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2016-00253-01

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ACCIONANTE: JUAN CARLOS RESTREPO LOZANO ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 4 de 11

Pág. 4 de 11 III.III Tesis de la sala.

23. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el artículo 48 Superior no establece una regla expresa en cuanto a la necesidad de pertenecer a un régimen pensional en particular, como condición para ser beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, puede acumular tiempos púbicos y privados para completar los 1 5 años que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

24. En virtud del principio de favorabilidad, se aplica el régimen de la Ley 33 de 1985,

que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

24. En virtud del principio de favorabilidad, se aplica el régimen de la Ley 33 de 1985, más favorable al actor.

25. En ese sentido se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia.

III.IV Marco jurídico y jurisprudencial

➢ Pensión de vejez conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

26. La Ley 100 de 1993 que creó el Sistema General de Seguridad Social en su artículo 36 contempló un régimen de transición para preservar los derechos pensionales de los servidores públicos que antes de entrar en vigor tuvieran 35 años en el caso de las mujeres, 40 o más en los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, quienes tenían derecho a que su pensión se reconociera y pagara bajo los postulados del régimen anterior, plasmados en la Ley 33 de 1985.

27. Ahora bien, al resultar aplicable el régimen de transición, las personas beneficiarias con el mismo tienen derecho a solicitar la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, que, por regla general, son los consagrados en la Ley 33 de 1985 4 y 71 de 1988 5 y Acuerdo 049 de 1990 , siempre que cumplan con los requisitos frente a lo dispuesto en cada uno de ellos.

28. La Ley 33 de 1985 estipuló un régimen pensional unificado, para todos los empleados públicos de todos los órdenes (nacionales y territoriales), salvo los expresamente señalados por dicha normativa, incrementó la edad a cincuenta y cinco (55) años, indistintamente del sexo y conservó los veinte (20) años de servicios continuos

empleados públicos de todos los órdenes (nacionales y territoriales), salvo los expresamente señalados por dicha normativa, incrementó la edad a cincuenta y cinco (55) años, indistintamente del sexo y conservó los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y un monto pensional equivalente al 75%, del ingreso base de liquidación.

29. En cuanto a la Ley 71 de 1988 pensión por aportes, el Consejo de Estado ha manifestado en diversas oportunidades 6 , que esta pensión se presenta cuando para acceder a la prestación el interesado necesita sumar tiempos servidos en el sector público y en el sector privado 7 , con base en los cuales se hicieron aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales.

4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 5 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.” 6 Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicado. 1100103600020150017700; decisión de 18 de julio de 2016. Radicado. 11001030600020160004000. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 4 de febrero de 2016. Radicado

1100103600020150017700. En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -045 de 2016 señaló: “En síntesis, la pensión de jubilación por aportes permite la acumulación de tiempos de servicio y/o cotizados al sector público y privado (…).”.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2016-00253-01

síntesis, la pensión de jubilación por aportes permite la acumulación de tiempos de servicio y/o cotizados al sector público y privado (…).”.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2016-00253-01

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ACCIONANTE: JUAN CARLOS RESTREPO LOZANO ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 5 de 11

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30. Así mismo, el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005 señaló que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finalizaría el 31 de julio de 2010 y que podría extenderse hasta el año 2014 a quienes tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de esta última disposición.

III.V. Caso concreto.

31. El actor reclama que la pensión de jubilación se reconozca y liquide conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985, puesto que cumplió 20 años de servicios, como servidor público y no conforme la Ley 71 de 1988 como lo ordenó el juez de instancia.

32. En el proceso se encuentra acreditado:

33. El Juan Carlos Restrepo Lozano nació el 29 de marzo de 1958.

34. De acuerdo con las certificaciones que obran en el expediente y la historia laboral expedida por Colpensiones, el demandante cuenta con los siguientes tiempos de

servicios:

EMPLEADOR DESDE HASTA COTIZACIÓN TIEMPO

Municipio E 8 l Cerrito

expedida por Colpensiones, el demandante cuenta con los siguientes tiempos de servicios:

EMPLEADOR DESDE HASTA COTIZACIÓN TIEMPO

Municipio E 8 l Cerrito 21/05/1979 30/06/1988 ISS 9 años, 10 día. Municipio ElCerrito 16/08/1988 21/06/1990 ISS 1 año, 10, meses, 16 días. Controlaría Valle del Cauca 9

18/06/1991 10/09/1991 2 meses y 23 días Restrepo Lozano Juan Carlos 1990/10/31 31/12/1992 ISS Solo se contabiliza desde 31/10/1990 hasta 6/02/1992 (1 año, 3 meses y 3 días) el resto es doble cotización con la Contraloría del Valle. Restrepo Lozano Juan Carlos 1993/01/01 1994/11/30 ISS Doble cotización con la Contraloría del Valle Contraloría Valle del Cauca 10

07/02/1992 29/09/2001 ISS 9 años, 7 meses, 16 días. Registraduría del Estado Civil 2001/11/01 2001/11/26 ISS 26 días Registraduría del Estado Civil 2001/12/01 2001/12/31 ISS 30 días Registraduría del Estado Civil 2002/03/01 2002/03/31 30 días Registraduría del Estado Civil 2002/05/01 2002/05/31 30 días

35. Para efectos de determinar si el demandante se en cuentra en el régimen de

2002/03/01 2002/03/31 30 días Registraduría del Estado Civil 2002/05/01 2002/05/31 30 días

35. Para efectos de determinar si el demandante se en cuentra en el régimen de transición, es preciso señalar que el sistema pensional regulado en la Ley 100 de 1993, entró en vigencia en dos momentos diferentes de acuerdo con la categoría del servidor público.

8 Pág. 71 archivo 01. Exp virtual parte1 9 Pág. 62 expediente digital. 10 Pág. 64 Ex. Virtual parte 1 – Certificado de Bono Pensional y Pensiones. Entre el 18 de junio de 1991 al 30 de junio de 1995 no se realizaron aportes.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2016-00253-01

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36. Así, tratándose de los pertenecientes al orden nacional, la Ley 100 de 1993 cobró vigencia desde el 1 de abril de 1994. Por su parte, en lo relativo a los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus entidades descentralizadas, la mentada ley empezó a regir desde el 30 de junio de 1995

11 .

37. El demandante estuvo vinculado en la Contraloría Departamental como empleado público territorial hasta el 29 de septiembre de 2001, por lo que se considera fecha para la vigencia de la Ley 100 de 1993, el 30 de junio de 1995.

37. El demandante estuvo vinculado en la Contraloría Departamental como empleado público territorial hasta el 29 de septiembre de 2001, por lo que se considera fecha para la vigencia de la Ley 100 de 1993, el 30 de junio de 1995.

38. Para esta fecha el actor tenía 37 años, ya que nació el 29 de marzo de 1958, por lo tanto, no cumplía con el requisito de la edad del régimen de transición 40 años para hombres.

39. Ahora, de acuerdo con la historia laboral el actor completó 15 años, 9 meses y 15 días cotizados 12 (14 años, 6 meses y 12 días en el sector público) y ( 1 años, 3 meses y 3 días, cotizaciones privadas) . En esta forma, se tiene que el actor completó más de 15 años de servicios acumulando tiempos públicos y privados.

40. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional , es posible la acumulación de tiempos de servicios aportados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización al Seguro Social, de lo contrario, “constituye una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social”

13 .

41. Así mismo ha señalado que la condición para acceder al beneficio de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado

14 .

42. En este mismo sentido la C orte Constitucional 15 señaló que “(..) el artículo 48

escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado 14 .

42. En este mismo sentido la C orte Constitucional 15 señaló que “(..) el artículo 48 superior no establece una regla expresa en cuanto a la necesidad de pertenecer a un régimen pensional en particular, como condición para ser beneficiario del régimen de transición.”

43. Así las cosas, se acredita que el actor cumple con el tiempo de servicios para ser beneficiario del régimen de transición.

44. Ahora, el juzgado de instancia consideró que, en virtud de este régimen, le es aplicable la Ley 71 de 1988, por tener cotizaciones en el sector público y privado.

45. La parte actora solicita el reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985.

11

Sentencia C-415 de 2014

12 Se descontaron las cotizaciones simultaneas que no se pueden sumar como tiempo doble, sino que permiten incrementar el salario base de cotización, 13 SU-769 de 2014. 14 Sentencia T370 de 2016 15 Sentencia SU273/22RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2016-00253-01

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46. Se procede a establecer cual es régimen más favorable para el actor:

47. En este punto es importante precisar que el H. Consejo de Estado 16 sobre la pensión de jubilación por aportes y sus diferencias con la pensión regulada por la Ley

46. Se procede a establecer cual es régimen más favorable para el actor:

47. En este punto es importante precisar que el H. Consejo de Estado 16 sobre la pensión de jubilación por aportes y sus diferencias con la pensión regulada por la Ley 33 de 1985, ha manifestado que si el empleado ha completado todo su tiempo de servicios con el Estado (20 años) le asiste derecho a su derecho sea reconocido b ajo las reglas de la Ley 33 de 1985 y no bajo aplicación de pensión de jubilación por aportes, porque la ley 71 de 1988 no elimina ni deroga el régimen propio del trabajador.

48. De acuerdo con la historia laboral del demandante, se observa que los tiempos laborados en el sector público son los siguientes:

49. Aunque es cierto que el actor acumuló tiempos privados para beneficiar el régimen de transición, también acredita un total de tiempo de servicios como empleado público de 21 años.

50. En cuanto al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, la jurisprudencia

19 ha reiterado que:

“los jueces deben optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Existen dos manifestaciones de este principio. En primer lugar, el principio de favorabilidad en sentido escrito, en virtud del cual el juez que pueda elegir entre dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia, debe optar por aquella norma que más beneficie al trabajador. En segundo lugar, el principio in dubio pro-operario o de favorabilidad en sentido amplio implica que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debe escoger la más provechosa para el empleado. (…)

al trabajador. En segundo lugar, el principio in dubio pro-operario o de favorabilidad en sentido amplio implica que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debe escoger la más provechosa para el empleado. (…) Por último, cabe anotar que el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de ap licación directa, por parte de las autoridades administrativas y

16 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, Sentencia del 5 de septiembre de 2012. Radicación No. 25000-23-25-000-2008-00024 01 (1352-11) Actor: MARTHA HERNÁNDEZ PICO. Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – I.S.S. Concepto de la Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 1718 citado en el pie de página 13. 17 Pág. 17 expediente digital. 18 Pág. 62 expediente digital. 19 Sentencia SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiterado en sentencia SU273/22

ENTIDAD DESDE HASTA TIEMPO

Municipio E 17 l Cerrito 21/05/1979 30/06/1988 9 años, 10 día. Municipio El -cerrito 16/08/1988 21/06/1990 1 año, 10, meses, 16 días. Controlaría Valle del Cauca 18 18/06/1991 10/09/1991 2 meses y 23 días Contraloría Valle del Cauca 07/02/1992 29/09/2001 9 años, 7 meses, 16 días. Registraduría del Estado Civil 2001/11/01 2001/11/26 26 días

Contraloría Valle del Cauca 07/02/1992 29/09/2001 9 años, 7 meses, 16 días. Registraduría del Estado Civil 2001/11/01 2001/11/26 26 días Registraduría del Estado Civil 2001/12/01 2001/12/31 30 días Registraduría del Estado Civil 2002/03/01 2002/03/31 30 días Registraduría del Estado Civil 2002/05/01 2002/05/31 30 díasRADICACIÓN: 76001-33-33-002-2016-00253-01

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Pág. 8 de 11 judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social. Lo es, pues se encuentra consagrado de manera explícita en el artículo 53 de la Carta Política.

51. En este caso resulta favorable al actor la Ley 33 de 1985 que la Ley 71 de 1988,

en cuanto a la edad y el IBL:

REGIMEN LEY 33/85 LEY 71/88

Edad 55 años 55 (mujer)/60 (hombres) Tiempo de servicio 20 años 20 años Tasa de remplazo o monto 75% 75% IBL Depende del tiempo que le hacía falta para causar el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100/93 o, el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior Salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servic ios.

vigencia de la Ley 100/93 o, el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior Salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servic ios. Factores salariales Dto. 1158/94 Dto. 1158/94

52. Con la ley 33 de 1985 el actor adquiere la pensión a los 55 años, con el promedio de los últimos 10 años o todo el tiempo cotizado si fuere superior; en el régimen de la Ley 71 del 88 debe esperar hasta los 60 años y el salario promedio del último año de servicios, en su caso corresponde al salario mínimo legal.

53. Por lo tanto, es procedente en virtud del principio de favorabilidad en materia pensional aplicar la ley 33 de 1985 y si bien acumuló tiempos privados de servicios cotizados, para efectos de la aplicación de esta ley, no necesita sumar estos periodos para acceder a la prestación, ya que cumplió 21 años solo en el sector público.

54. En razón a lo anterior, se colige que el señor Juan Carlos Restrepo Lozano cumplió los 55 años de edad el 29 de marzo de 2013, fecha para la cual adquirió el status pensional, puesto que para esa fecha cumplió los requisitos de tiempo de servicios 20 años y edad.

III.VI Del ingreso base de liquidación en el régimen de transición.

55. Al beneficiario del régimen de transición debe aplicarse la tasa de reemplazo del régimen pensional que le amparaba al momento en que configuró el derecho a la jubilación, con el IBL previsto en el artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

régimen pensional que le amparaba al momento en que configuró el derecho a la jubilación, con el IBL previsto en el artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

56. El Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018

20 , fijó reglas de interpretación en torno al tema.

57. De acuerdo con las reglas y subreglas del precedente, se advierte:

20 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2016-00253-01

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58. El IBL para quienes están en transición, es el previsto en el inci so tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 21 , según corresponda, por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por: (a) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1 de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (b) el promedio de lo aportado durante todo el

entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1 de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (b) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (c) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem.

59. En cuanto a los factores, son aquellos que fueron objeto de cotización, esto es, los previstos en el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

60. En este orden de ideas, la pensión del señor Juan Carlos Restrepo Lozano, se debe liquidar con los factores salariales sobre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, es decir, los estipulados en el Decreto 1158 de

1994.

61. Por lo anterior, la Sala concluye que el accionante tiene derecho a la pensión pretendida bajo los lineamientos de la ley 33 de 1985, a partir del 29 de marzo de 2013 fecha en que adquirió el status pensional.

62. Las sumas que arroje la reliquidación ordenada en esta sentencia se actualizarán,

con la fórmula que a continuación se indica:

R = Rh índice final

fecha en que adquirió el status pensional.

62. Las sumas que arroje la reliquidación ordenada en esta sentencia se actualizarán,

con la fórmula que a continuación se indica:

R = Rh índice final índice inicial

63. En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos.

64. Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional desde la fecha de su causación y para las demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Igualmente, la cuantía de la pensión se determinará en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia, con los reajustes anuales de ley.

21 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2016-00253-01

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: JUAN CARLOS RESTREPO LOZANO ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 10 de 11

Pág. 10 de 11 III.VII Prescripción

65. El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispuso una prescripción trienal de los

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Pág. 10 de 11 III.VII Prescripción

65. El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispuso una prescripción trienal de los derechos pensionales allí regulados.

66. En el presente caso de acuerdo con las pruebas allegas al plenario, se observa que no se configura la prescripción de las medas pensionales, porque el actor adquirió el derecho a la pensión a partir del 2 9 de marzo de 2013 , la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada el 21 de diciembre de 2015 , es decir dentro de los tres años siguientes interrumpiéndose en esta forma la prescripción por un lapso igual y la demanda se interpuso el 8 de septiembre de 2016 dentro del término indicado por la ley.

67. Conforme lo anterior, se revocará el numeral segundo de la sentencia proferida por la primera instancia.

III.VIII Condena en costas

68. El artículo 188 del CPACA consagra que salvo los proceso en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso, estatuto que en el artículo 365.1 impone que se condenará en costas a la parte que resulte vencida y el numeral 2 establece que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda; las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia, según lo previsto en el artículo 366 del citado código.

69. En este caso, no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que prosperó el

juzgado de primera instancia, según lo previsto en el artículo 366 del citado código.

69. En este caso, no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que prosperó el recurso de apelación formulado por la parte demandante.

DECISION

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia No. 320 del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, el cual quedará así: SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESreconocer y p

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