TA VALL - 76001333300220160031302-(29-02-2024)-1
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220160031302-(29-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 01
Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA
Radicación: 76001333300220160031302
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral
Demandante: Jesús Fernando Gómez Jaramillo
Apoderado: Pedro Emilio Montes Sánchez
pedroemilioms@yahoo.com
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial – DEAJ
Apoderada: Diana Carolina Argote Delgado
desajclinotif@cendoj.ramajudicial.g ov.co Ministerio
Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos
Administrativos opchavez@procuraduria.gov.co Asunto: Prima especial de servicios
Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 310 del 09 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulida d y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Jesús Fernando Gómez Jaramillo , interpuso demanda, a través de la cual invocó las siguientes pretensiones:
1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i)
el señor Jesús Fernando Gómez Jaramillo , interpuso demanda, a través de la cual invocó las siguientes pretensiones:
1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No . DESAJCLR 16-1269 del 06 de abril de 2 016; (ii) Resolución No. DESAJCLR16-1739 del 10 de mayo de 2016; (iii) Acto ficto o presunto generado por el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución citada.
1.2.- Que se inapliquen los Decretos 621 de 2007, 661 de 2008, 726 de 2009, 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013, 186 de 2014 y 1105 de 2015,2
y los que siguen desde 2016, por inconstitucionales e ilegales, debido a que en ellos se reiteran los yerros que dieron lugar a las normas que en tal sentido les precedieron y que a la fecha se encuentran declarados nulos en virtud de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado.
1.3.- Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a la “Reliquidación de la Prima Especial de Servicios y reconocimiento de la Naturaleza Salarial de dicha prestación con la concerniente Reliquidación de salarios, Prima de Servicios; Cesantías; Vacaciones; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad; Bonificación por Actividad Judicial, sus efectos en la reliquidación de la Cesantías, intereses las cesantías, a portes a
Prima de Vacaciones; Prima de Navidad; Bonificación por Actividad Judicial, sus efectos en la reliquidación de la Cesantías, intereses las cesantías, a portes a pensión, demás Prestaciones Sociales y cualquier otro emolumento cancelado de forma incompleta a que tiene derecho como lo establece la Constitución, la ley (Ley 4 de 1992) por haber ejercido y estar ejerciendo el cargo de Juez de la República, que desempeñó y desempeña desde el 01 de Agosto de 2007 hasta la fecha, al tenor del fallo del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Segunda, de 29 de abril de 2014 (sic)”.
2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada contestó la demanda de manera extemporánea.
3.- SENTENCIA APELADA
El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali a través de la providencia No. 310 del 09 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.
Sustentó su decisión en la sentencia CE -SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 2019, en la que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y, entre otras cosas, concluyó que dicha prestación constituye un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
También fundamentó su providencia en el Decreto 272 de 20 21 que estableció la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
También fundamentó su providencia en el Decreto 272 de 20 21 que estableció la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Aseveró que conforme con los actos administrati vos acusados se tiene como cierto que en los periodos en los cuales la parte demandante ejerció el cargo de Juez en la Rama Judicial del Poder Público, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pago en forma indebida su remuneración, incluyendo como parte del salario básico la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en contravía de principios constitucionales consagrados en el artículo 53 constitucional.
Concluyó que lo anterior era motivo suficiente para que pro spere la pretensión de aplicación de excepción de inconstitucionalidad de los decretos emanados del3
Gobierno Nacional a partir del año 2008, en cuanto previeron la prima especial, sin carácter salarial, sobre el 30% del salario básico mensual devengado.
Aclaró que no es procedente inaplicar los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con posterioridad al año 2014, puesto que en estos no se reprodujo la disposición declarada nula a través de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014.
Conforme a lo anterior, concluyó que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto negaron la reliquidación del salario básico mensual, prestaciones sociales y demás emolumentos que en derecho le corresponden, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, esto es,
administrativos demandados, por cuanto negaron la reliquidación del salario básico mensual, prestaciones sociales y demás emolumentos que en derecho le corresponden, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, esto es, incluyendo el 30% que a título de prima especial de servicios le fue descontado y al reconocimiento de la prima especial como un valor adicional al salario básico.
Por otra parte, mencionó que, según la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2 – 2019 del 2 de septiembre de 2019 anteriormente citada, para la contabilización de la prescripción trienal del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa. En consecuencia, concluyó que en el sub examine hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 09 de marzo de 201 3, teniendo en cuenta que la parte demandante radicó su reclamación administrativa el 09 de marzo de 2016.
Por último, bajo la aplicación de un criterio subjetivo concluyó que no procede la condena en costas en contra de la parte demandada, como quiera que no se comprobó mala fe o temeridad de su parte y los supuesto s del artículo 365.8 del Código General del Proceso.
3.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme la parte demandada con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
Mediante sentencia del 02 de septiembre de 2019, la Sala Plena de Conjueces d el Consejo de Estado resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
de apelación bajo los siguientes argumentos:
Mediante sentencia del 02 de septiembre de 2019, la Sala Plena de Conjueces d el Consejo de Estado resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía: (i) el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como una adición a la asignación básica mensual; (ii) el 30% de la asignación básica que por concepto de prima especial descontó la demandada; (iii) la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual.
Con el fin de acatar la anterior providencia y lo previsto en el Decreto 272 de 202 1, el Comité Nacional de D efensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que la entidad demandada tiene el deber de4
extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-016-CE-S22019.
No obstante, la parte demandada no cuenta con la apropiación presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de las acreencias laborales reconocidas en virtud de la sentencia de unificación . La circunstancia descrita impide que la parte demandada plantee f órmulas conciliatorias, pues de lo contrario obraría en contravía de lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 . Lo anterior, en la medida en que el precepto citado establece que los actos administrativos deben contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de la apropiación suficiente para atender el gasto que genere.
establece que los actos administrativos deben contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de la apropiación suficiente para atender el gasto que genere.
Por último, la parte demandada citó apartes n la sentencia del 09 de junio de 2015 proferida por el Consejo de Estado que difere ncia los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción.
La parte demandante no se pronunció con respecto al recurso de apelación presentado por su contraparte.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia
En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.
4.2.- Problemas jurídicos
En el presente cas o, la Sala debe determinar si en virtud de la falta de apropiación presupuestal proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aducida por la parte demandada, hay lugar a revocar la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda.
Como segundo problema jurídico, la Sala debe establecer si se configuró la
la parte demandada, hay lugar a revocar la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda.
Como segundo problema jurídico, la Sala debe establecer si se configuró la prescripción extintiva en la forma s eñalada en la sentencia de primera instancia .5
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se abordará el estudio de los siguientes puntos: (i) El control de constitucionalidad por vía de excepción; (ii) Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; (iii) La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ; (iv) Pruebas relevantes; (v) Análisis del caso concreto; (vi) Pronunciamiento sobre el fenómeno de la prescripción extintiva; (vii) Condena en costas.
4.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.
El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas . En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…” .
El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional, respec to de los decretos dictados por el Gobierno
en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional, respec to de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.
El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autori dades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”1.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter-partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.
1 Sentencia SU-132 de 2013.6
Mediante Sentencia T – 681 de 2016, la Corte Constitucional precisó que para la
hecho de ser contraría a la Constitución.
1 Sentencia SU-132 de 2013.6
Mediante Sentencia T – 681 de 2016, la Corte Constitucional precisó que para la configuración del medio exceptivo resulta necesario que concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de incons titucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.
Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley . El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.
La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucional
administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley . El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.
La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucional tiene aplicación c uando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrat ivo general que contraviene la ley o la Carta Política, y, por ende, resulta necesario inaplicarlo. Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior, sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente 2.
4.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992
El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.
2 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.7
En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya
Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.7
En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma M arco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público. La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”. De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y p restacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales. Al tenor de l o previsto en el artículo 4º ibí dem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los
adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales. Al tenor de l o previsto en el artículo 4º ibí dem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones. En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4a de 1992, o en los decretos del Gobierno Nacional en desarrollo de esta, será ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, según lo establecido en su artículo 10. Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, - a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial , en atención a incoherencias internas y externas advertidas: “… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de
de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”. En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de8
remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
4.5.- La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
El artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció que:
ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
En virtud de la aludida disposición y en cumplimiento de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, durante el período comprendido entre los años 1993 y 2007, el Gobierno Nacional expidió los Decretos mediante los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar . En estos, se reprodujo la previsión que el 30% del salario devengado por los funcionarios anteriormente enunciados sería c onsiderado como prima.
Las mencionadas disposiciones fueron objeto de demanda a través del medio de control de nulidad simple, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014 . En dicha providencia se declaró la nulidad de los artículos demandados bajo el argumento que el Gobierno Nacional interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la Ley 4 de 1992, al haber dispuesto que el 30% correspondiente a la prima especial de servicios hacía parte del salar io en lugar de reconocer el valor de la prestación como un porcentaje adicional al mismo3.
A esa conclusión se llegó, por considerarse que la mentada interpretación es la que más se ajusta a los principios constitucionales de progresividad, favorab ilidad y no
reconocer el valor de la prestación como un porcentaje adicional al mismo3.
A esa conclusión se llegó, por considerarse que la mentada interpretación es la que más se ajusta a los principios constitucionales de progresividad, favorab ilidad y no regresividad en materia laboral, teniendo en cuenta además que los decretos
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, Consejera Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, Radicación número 11001 -03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).9
enjuiciados contrariaban los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, conforme a la cual de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Posteriormente, el Consejo de Estado (Sala Plena de Conjueces) reafirmó dicha postura al proferir la Sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, en la que avaló la inaplicación por inconstitucionalidad d el artículo 6 del decreto 658 de 2008, el artículo 8 del decreto 723 de 2009, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del decreto 1.024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 de 07 de febrero de 2014 , por contravenir los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. En el referido pronunciamiento, fueron fijadas las siguientes reglas:
“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y
reglas:
“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje Máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título pe prima especial.
4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás,
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo.
La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, sie mpre, que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta. por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un10
magistrado .de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresis tas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.
7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En es e caso la prescripción va más
regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En es e caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha "de. presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva
8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional4”.
En la providencia citada , el Consejo de Estado también aclaró que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C -244 de 2013, no era posible ordenar la reliquidación de la asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, cuando ello resultare en superación de los porcentajes máximos fijados por el gobierno
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