TA VALL - 76001333300220170006701-(30-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220170006701-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICADECOLOMBIA TRIBUNALADMINISTRATIVODELVALLEDELCAUCA SENTENCIA-SEGUNDAINSTANCIASantiagodeCali, treinta(30)deabril dedosmil veinticuatro(2.024) RadicaciónNo. 76001-33-33-002-2017-00067-03Mediodecontrol REPARACIÓNDIRECTA Demandante ARMANDOGRANADARODRÍGUEZYOTROSgrupoafisas@yahoo.comalorar34@yahoo.com Demandado DISTRITOESPECIALDESANTIAGODECALI YEMPRESASMUNICIPALESDECALI EMCALI EICEE.S.P.Notificacionesjudiciales@cali.gov.conotificaciones@emcali.com.co LlamadosenGarantía PREVISORAS.A. COMPAÑÍADESEGUROS, ALLIANZCOMPAÑÍADESEGUROS, AXACOLPATRIASEGUROSS.A. YMAPFRESEGUROSGENERALESDECOLOMBIA.notificacionesjudiciales@previsora.gov.conotificacionesjudiciales@allianz.conjudiciales@mapfre.com.cocapazrussi@gmail.com Tema Lesiones accidente por descarga eléctrica producida porcable de conducción de energía eléctrica. Noacreditacióndelaresponsabilidadestatal/ Confirmasentenciaqueniegapretensiones. LinkdelExpediente 76001333300220170006700
Mag.Ponente : FERNANDOAUGUSTOGARCÍAMUÑOZ ProcedelaSalaSegundaJurisdiccional deDecisióndeesteTribunal, aresolverel recursode apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra laSentencia de primera instancia No. 38 del 2 de junio de 2023, por la cual, el JuzgadoSegundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, negó las pretensiones de lademanda.
ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES: Los señores Armando Granada Rodríguez, Clara Inés Rodríguez Mota, Samuel DavidGranada Moreno y Daniel Granada Moreno, a través de apoderado judicial, instaurandemanda 1 en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrada en el
1 Expedienteelectrónico–OneDrive(Linkenelencabezadodeestaprovidencia).Carpeta#01–Pdf3833.2 artículo 140 de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo 2 - contra el Distrito de Santiago de Cali y las EmpresasMunicipales deCali –EMCALI E.I.C.E. E.S.P; igualmente, seadmitiócomollamados engarantía mediante la providencia No. 916 de 10 de julio de 2018, a la Previsora S.A.CompañíadeSegurosyAllianzCompañíadeSegurosS.A.; y, atravésdeprovidenciaN°43del 10demayode2022, aAXAColpatriaSeguros S.A. yMapfreSegurosGeneralesdeColombia; paraqueprevioel trámitelegal pertinentesehaganlassiguientes,
DECLARACIONESYCONDENAS:
Que se declare a las entidades demandadas patrimonialmente responsables de todos losperjuicios materiales e inmateriales ocasionados a cada uno de los demandantes, comoconsecuencia de las afectaciones físicas y psicológicas irreversibles que sufrió el señorArmandoGranadaRodríguez, acausadeladescargaeléctricaproducidapor “el tendidoderedes eléctricas primarias”, en el inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 39C #53A-21 del Barrio El Retiro de esta ciudad, en hechos ocurridos el día26dediciembrede2014.
En virtud de la anterior declaración, que se condene a las accionadas aindemnizar alosdemandanteslosperjuiciosmaterialeseinmateriales. Los HECHOSsustentadores delas pretensiones, fueronexpuestosporel apoderadodelaparteactoraenlasiguienteforma: El día26dediciembrede2014, el señorArmandoGranadaRodríguez, estandoenlaterrazadesuresidencia(3er piso), ubicadaenlaCarrera36C#53A-21deestaciudad, fuevíctimade una descarga eléctrica deunaredprimariaqueseencuentraenel lugar, sincumplir lasdistancias de seguridad eléctrica que establece el reglamento técnico de instalacioneseléctricasRETIE. Aproximadamente 20 minutos después del incidente fue trasladado en ambulancia para laatención médica que requería, pues sufrió quemadura de segundo grado en la cabeza ycuello y graves consecuencias psicológicas, determinándose una pérdida de capacidadlaboral yocupacional del 44,44%. Las accionadas, pese a conocer el incidente y riesgo inminente para toda la comunidad,nunca tomaron las medidas correctivas, quienes no estánobligados asoportar el descuidoinminente, falta de cuidado y protección aérea que recae sobre el prestador de energíaeléctrica. 2 EnadelanteCPACA.
Expediente: 76001-33-33-002-2017-00067-013
Finalmente, narra los daños padecidos tanto por la víctima directa, como por su núcleofamiliarysolicitalareparacióndelosmismos.RAZONES DE LA DEFENSA - OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA YLLAMADOSENGARANTÍA.
El DistritodeSantiagodeCali 3 , seopusoalaspretensionesdelademanda, señalandoquecarece de legitimación en la causa, pues no es la entidad encargada de la vigilancia ymantenimientodelas redes eléctricas; adicionamanifestandoquelaviviendadondesucedeel incidente no cumple con las normas urbanísticas y de edificación, por tanto esresponsabilidad del propietario los perjuicios que se pudieran ocasionar, pues no lograacreditar la relación de causalidad entre la fallaquealegapor partedelas accionadas y elpresuntodañopadecido. Por su parte, el apoderadodelas EmpresasMunicipalesdeCali -EMCALI –EICEESP 4 ,en su escrito de defensa manifestó que seencuentraacreditadalafiguradel “hechodeuntercero”, que exime de responsabilidad a la entidad, teniendoencuentaquemedianteunaampliación irregular a la vivienda, el constructor y/o propietario la aproximó a las redeseléctricas, incumpliendoel reglamentotécnicodeinstalacioneseléctricasRETIE, razónporlacual el hecho que se imputa a EMCALI EICE ESP no fue la causa eficiente del daño,debiendoserexonerada decualquiertipoderesponsabilidad. LaPrevisoraS.A. CompañíadeSeguros 5 , sociedadllamadaengarantíapor el DistritodeSantiago de Cali, contestólademanday el llamamientooponiéndosealas pretensiones decada uno. En relación con la demanda, argumentó que no existe ninguna prueba queresponsabiliceasuasegurado, por tratarsedeunhechogeneradopor lamismavíctimaporno tener las precauciones necesarias, y a un tercero propietario, que, al construir el tercerpisodelavivienda, lohizosincumplirlasexigenciasdedistanciaexigidasporel RETIE.
AXA Colpatria Seguros S.A. 6 , señaló que en caso de probarse perjuicio alguno por elsupuesto siniestro, la responsabilidad recae en cabeza de EMCALI EICE ESP, quienes laencargadadelaconduccióndeenergíaeléctricacomoactividadpeligrosa, yqueadicional aello, si bien existe certeza del hecho generador del perjuicio, este corresponde a la culpaexclusiva de la víctima. Respecto al llamamiento en garantía, solicitó que, en caso de sercondenadoel DistritodeSantiagodeCali, setengaencuentaqueel porcentajequedeberáasumiresdel 11%, envirtuddel coaseguroytopespactadosenlapólizadeaseguramiento. 6 Expedienteelectrónico– OneDrive(Linkenel encabezadodeestaprovidencia).Carpeta“ContestacionesLlamamiento”. 5 Expedienteelectrónico– OneDrive(Linkenel encabezadodeestaprovidencia).Carpeta“Contestaciones–DevoluciónExpediente2da.Instancia”. 4 Expedienteelectrónico–OneDrive(Linkenelencabezadodeestaprovidencia).Carpeta“Contestaciones”.
3 Expedienteelectrónico–OneDrive(Linkenelencabezadodeestaprovidencia).Carpeta“Contestaciones”.
Expediente: 76001-33-33-002-2017-00067-014
ALLIANZSEGUROSS.A. 7 , sociedadllamadaengarantíapor LaPrevisoraS.A., seopusoalas pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía; afirmó que las redes deenergía fueron construidas cumpliendoconlas previsiones técnicas, locual estáacreditadoconlos documentos queobranenel expediente; queadicional aello, noexisteunalicenciapara la construcción del tercer pisodelavivienda, por tanto, deacreditarseincumplidas lasdistancias mínimas entreestay las redes eléctricas, es unhechoatribuibleal propietariodelamisma. Finalmente propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación enlacausapor pasiva; ii)Inexistencia de responsabilidad por la falta de acreditación probatoria de los elementosestructurales de la responsabilidad; iii) Hecho exclusivo y determinante de un tercero; iv)Culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad; v)Concurrencia de culpas; y, vi) Enriquecimiento sin causa. Respecto al llamamiento engarantía, señaló que su obligación solo se circunscribe al porcentaje que corresponde deacuerdoal coaseguropactado, queparael casoesdel 20%.
MapfreSegurosGeneralesdeColombia 8 , sociedadllamadaengarantíapor LaPrevisoraS.A., seopusoalaspretensionesdelademandaydel llamamientoengarantía; respectoalademanda indicó queel DistritodeSantiagodeCali carecedelegitimaciónparacompareceral presenteproceso, porcuantonoesel encargadodelaprestacióndel serviciodeenergíaypor tanto no existe un títulodeimputaciónquelepuedaser atribuido; por otraparte, indicóque conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se acredita de manera fehaciente laconfiguración del hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, como causales queexoneran de responsabilidad, argumentando que el propietario de la vivienda levantó unaconstrucción de manera irregular, acercándose imprudentemente a las redes de energíaeléctrica. Respectoal llamamientosostuvo, queexisteunaprescripcióndelapólizaadquiridayque, encaso de haber una condena contra su asegurado, está se limita al monto del coaseguropactado.
LASENTENCIARECURRIDA
9 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del CircuitodeCali, nególas pretensiones delademanda, argumentando la configuración del “hecho de un tercero” (el propietario devivienda), quien construyótransgrediendonormas, situaciónquees imposibleprever paralaaccionada(DistritodeSantiagodeCali), pues noestáenlacapacidaddeverificartodoslos inmuebles de la ciudad para establecer cuál de ellos ha vulnerado la normatividad 9 RegistroSAMAIde08/06/2023–Expedienteprimerainstancia–índice00106. 8 Expedienteelectrónico– OneDrive(Linkenel encabezadodeestaprovidencia).Carpeta“ContestacionesLlamamientos. 7
9 RegistroSAMAIde08/06/2023–Expedienteprimerainstancia–índice00106. 8 Expedienteelectrónico– OneDrive(Linkenel encabezadodeestaprovidencia).Carpeta“ContestacionesLlamamientos. 7 Expedienteelectrónico– OneDrive(Linkenel encabezadodeestaprovidencia).Carpeta“ContestacionesLlamamientos.
Expediente: 76001-33-33-002-2017-00067-015 urbanística.
Adicionalmente, encontróacreditadalaculpaexclusivadelavíctima, porqueasujuiciofueel demandante quien con sus maniobras se expuso a una situación de peligro,acercándosealas redeseléctricasqueseencontrabanpróximasasus“ojos”; concluyendoque el comportamiento de la víctima en la producción del hecho injurioso influye en elalcancedelaresponsabilidadcuandosuparticipaciónes total, porqueestodeterminaunaausenciaderelacióncausal del demandado.
RECURSODEAPELACIÓN
10 Contra el fallo de primera instancia, fue interpuesto en la oportunidad legal recurso deapelaciónpor el apoderadojudicial delapartedemandante, quienlosustentaarguyendoqueel Juez A-Quoincurrióenundefectofácticoporindebidavaloraciónprobatoriaquelollevóadesconocerfundamentosdederechoyjurisprudenciales, porlassiguientesrazonesasaber:
- Porque EMCALI en el año 2008 realizó un diagnóstico de todo el sistema dedistribución ensuáreadeinfluencia, estudiodentrodel cual seencontrabael prediodondeocurrióel accidenteysedeterminóqueexistíaunriesgoeléctrico. - Que dicho riesgo eléctricosolofuepuestoenconocimientoalacomunidadel 30deenerode2015, fechaposteriortantoal conocimientodel mismo, comoalaocurrenciadel accidente(26dediciembrede2014).
Concluye que las accionadas no realizaron de manera conjunta unapolíticadeprevencióndel daño antijurídico causado al accionante y que tiene en la actualidad en riesgo a 700inmueblesmásdondeestáidentificado, peseaconocerdesuexistencia. Frente alaculpaexclusivadelavíctimay el hechodeuntercero, causales deexoneraciónde responsabilidad que encontró configuradas el Juez en la sentencia apelada, manifestóque el señor Granada desconocía el riesgo de electrocución, pues era un arrendatariodelpredio, y que no se acreditó quehubieserealizadoalgunaobraparaacercarsealas redeseléctricas, puesselimitóasubiralaterrazayfuesujetodeabsorciónporel arcoeléctrico. Enrazóndeloexpuesto, afirmaquelaguardiamaterial y jurídicaal momentodeloshechosestaba a cargo de las accionadas, por tanto, su falta de diligencia causó el daño alaccionantey sugrupofamiliar, solicitandoenconsecuenciaserevoquelasentenciaapeladayseaccedaalaspretensionesdelademanda. 10 RegistroSAMAIde20/06/2023–Expedienteprimerainstancia–índice00107.
Expediente: 76001-33-33-002-2017-00067-016
CONSIDERACIONES:
1.-Competencia
10 RegistroSAMAIde20/06/2023–Expedienteprimerainstancia–índice00107.
Expediente: 76001-33-33-002-2017-00067-016
CONSIDERACIONES: 1.-Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, envirtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñadasentencia, conformealodispuestoporel artículo153del CPACA
12 . 2.-Problemajurídico Enlostérminosdel recursodeapelación, el problemajurídicosecircunscribeadeterminarsi: ¿El dañoantijurídicoalegadopor laparteactoray queachacaalasentidadesdemandadas,es imputableaunterceroy al comportamientoexclusivoy determinantedelapropiavíctimao, por el contrario, si comoloafirmalademanda, esatribuibletotal ogradualmenteal DistritodeSantiagodeCali yaEMCALI EICEE.S.P.? 2.1-TesisdelaSala La Sala confirmará la sentencia apelada, porque el daño padecido por el afectado, esimputable al hecho de un tercero, cuyo actuar es causal determinantedel dañocausadoaldemandante; seaclararálasentenciaenel sentidodenoencontrarseconfiguradalacausaleximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por no estar plenamenteacreditadatal circunstancia.
2.2.-MetodologíadelaDecisión Paraarribaralarespuestaasí descrita, laSalaSegundadeDecisiónharálosiguiente: i)Unasíntesis del régimen objeto de responsabilidad denominado “riesgo excepcional”,específicamente en lo relacionado con la conducción de energía eléctrica; ii) Determinaráconbaseenlas pruebas militantes enel expediente, si enestecasoestáncomprobadosloselementos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa del Estado o si seconfigura alguna causal eximente de responsabilidad; y, en consecuencia, si debeconfirmarse, modificarse o revocarse la sentencia apelada; y, iii). Finalmente, sedispondrásobrelacondenaencostas. 3.-MarcoNormativoyRégimenJurídicoAplicable: La cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, consagrada en el Expediente: 76001-33-33-002-2017-00067-017 artículo 90 de la Constitución Política 11 , se fundamenta en la ocurrencia de un dañoantijurídico ocasionado a una persona y en la posibilidad de atribuirlo a las entidadespúblicas. Es decir, son dos los elementos para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial delEstado: i) el dañoantijurídicoentendidocomoaquél quelapersonanotienelaobligaciónjurídicadesoportaryii)laimputaciónque, hacereferenciaalaposibilidaddesuatribución. Para la imputación en sentido jurídico, la Sección Tercera del Consejo de Estado, hadesarrollado por vía jurisprudencial los títulos de imputación como una herramienta deargumentación jurídica, necesariaparalasustentacióndeladecisiónquepermitandilucidarresponsabilidad del Estado
12 , conocidos como la falla del servicio, daño especial y riesgoexcepcional. En los casos de daños producidos por redes de energía eléctrica, el fundamento de laresponsabilidad es el llamado “riesgo excepcional”, supuestoderesponsabilidadobjetiva,lo cual significa que la responsabilidad de la entidad se ve comprometida cuando en laprestación de un servicio, los medios o recursos técnicos que se utilizan, colocan a laspersonas o a sus patrimonios en situación de quedar expuestos a sufrir un riesgo denaturaleza excepcional que excede notoriamente las cargas que normalmente debensoportar aquellas como contrapartida de los beneficios que derivan de la prestación delaludidoserviciopúblico. Ha reafirmado la Alta Corporación, que por ser el título de riesgo excepcional uno deaquellos denaturalezaobjetiva, noesútil paralaentidaddemandadaprobarquesuactuarfuediligenteocuidadosoconel findeenervarlaspretensiones, puesenestossupuestoselfactor subjetivonointervieneenlaimputacióndel hechodañoso; por tanto, laúnicaformaque tiene el extremo pasivo de la litis para liberarse deresponsabilidad, es apartir delademostración de una causa extraña relacionada con el daño, esto es, que se produjo acausa de una fuerza mayor, por culpa exclusiva y determinante de la víctima, o, comoconsecuenciadel hechoexclusivoydeterminantedeuntercero 13 . 5.-Casoconcreto 13 ConsejodeEstado–SaladeloContenciosoAdministrativo–SecciónTercera–SubsecciónB.Sentenciadel7deseptiembrede2.023.M.P. FredyIbarraMartinez.Radicación#52001-23-31-000-2008-01324-01(54.212). 12
12 “…Enlo querefiereal derechode daños,comose dijo previamente,se observaqueel modeloderesponsabilidadestatalestablecidoenlaConstituciónde1991noprivilegióningúnrégimenenparticular, sinoquedejóenmanosdeljuezla labordedefinir, frentea cadacasoconcreto,laconstruccióndeunamotivaciónqueconsulterazones,tantofácticascomojurídicasquedensustentoa ladecisiónquehabrádeadoptar. Porello,lajurisdiccióncontenciosahadadocabidaa la adopcióndediversos“títulosdeimputación”comounamaneraprácticadejustificary encuadrarla solucióndeloscasospuestosa suconsideración,desdeunaperspectivaconstitucionaly legal,sinqueellosignifiquequepuedaentendersequeexistaunmandatoconstitucionalqueimpongaal juezla obligacióndeutilizarfrentea determinadassituacionesfácticasundeterminadoy exclusivotítulodeimputación...”.ConsejodeEstado,sentenciade19deabrilde2012;Exp.21515. 11 “ARTICULO90.ElEstadoresponderápatrimonialmenteporlosdañosantijurídicosquele seanimputables,causadosporlaacciónolaomisióndelasautoridadespúblicas”.
Expediente: 76001-33-33-002-2017-00067-018
El JuzgadoSegundoAdministrativoOral del CircuitoJudicial deCali, encontróconfiguradaslas causales eximentes de laresponsabilidadestatal, denominadas “hechodeuntercero” y“culpa exclusiva de la víctima”, atribuyendo el daño al propietario de la vivienda, quienconstruyó de manera irregular, y al comportamiento de la propia víctima, al cercarse a lasredeseléctricas, peseaconocerel riesgo.
Por su parte el apoderado del demandante, difiere de tales argumentos, señalando queelJuez A-Quoincurrióenundefectofácticoporindebidavaloraciónprobatoria, porqueEMCALIen el año 2008 realizó un diagnóstico determinando un riesgo eléctrico, y a pesar de ello,solofuepuestoenconocimientoalacomunidadel 30deenerode2015, fechaposterioralaocurrenciadel accidente. Comosepuedever, lainconformidaddel apelantesecentraencuestionar laimputacióndeldaño, razónporlacual laSala, serelevarádeanalizarnuevamenteel dañorepresentadoporlas lesiones que soportó la víctima directa, ya que ese aspecto quedó suficientementeacreditadoenlasentenciadeprimerainstanciaynoestáendiscusión. El material probatorio, está constituido en su integridad por un conjunto de piezasdocumentales en original y/o debidamente autenticadas y la prueba testimonial,recaudadas eintroducidas enel transcursodel proceso, las cualespuedenserapreciadasválidamenteal tenordeloestatuidoporlasnormasprocesalesvigentes 14 . 5.2.- Análisissustantivodelcasoconcreto Reposan en el expediente oficios suscritos por diferentes dependencias de las entidadesaccionadas, loscualesacreditandemanerafehacienteque:
- Las instalaciones de redes eléctricas realizadas por EMCALI EICEESPenel sectordondeestáubicadoel prediodondesucedióel siniestroseefectuaronenel año1.988y para nomenclatura “carrera 39C # 53A-21 B/El Rodeo”, se registraron contratospara el servicio de energía en los años 2.001 (primer piso) y 2014 (segundo piso);paraestaúltimacalenda, las distancias deseguridadreglamentarias seencontrabancumplidas.
- Para la fecha del accidente(26diciembrede2014), es decir 26años después delainstalacióndelainfraestructuraeléctricay 4meses despuésdel segundocontratodesuministro de energía celebrado, se evidencia la construcción de un tercer piso, elcual disminuyelasdistanciasdeseguridad.
14 Arts.211,212,y215delCPACA;enconcordanciaconlosArts.243al246y257delCGP.
Expediente: 76001-33-33-002-2017-00067-019 - No hay evidencia aportada por la parte actora, que acredite que el propietario delinmueble o los entes municipales respectivos, hayan solicitado intervención deEMCALI EICE E.S.P. para reubicación delas redes demediatensiónoretirodelasmismaspormodificacióndelavivienda. - El predioubicadoenlacarrera39C#53A-21B/El Rodeo, tieneunaconstrucciónde3 pisos, invadiendo el espacio público destinado para el uso de redes del serviciopúblico y no existe evidencia de haber tramitado ante EMCALI o las entidadesrespectivas, solicitud para protección de redes o de retiro de las mismas pormodificacióndelavivienda
15 .
- No existe una solicitud de licencia de construcción para la dirección Carrera 39C #53A-21BarrioEl Retirodeestaciudad; así locertificanlascuraduríasrespectivas
16 . - El riesgo eléctrico se advirtió por parte de EMCALI EICE E.S.P. en el año 2015(posterior al accidente), afirmándose que el “inmueble no cumpleconlas distanciasdeseguridadeléctrica, queestableceel artículo13y13.1del ReglamentoTécnicodeInstalacionesEléctricasRETIE” 17 .
17 . Enestesentido, paraestaSaladeDecisiónes acertadalasentenciaapelada, enel sentidode haber negado las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la causaleximentederesponsabilidaddel “hechodeuntercero”, queparael casoesel propietariodelinmueble donde ocurrió el accidente, pues este realizó ampliaciones de la edificación sinsolicitar licencia alguna ni observar las distancias de seguridad, respecto de las líneaseléctricas existentes. Se acredita que el incumplimiento de esta obligación a su cargo, fuedeterminante en la producción del resultado, configurándose así la excepción del hechoexclusivoy determinantedeuntercero, querompeel nexocausal entreel hechodañosoyelperjuicio padecido por el actor, en los términos del análisis del Art. 90 de la ConstituciónPolítica. Por lo anterior, no es de recibo la manifestación del apoderado de la parte actora en surecurso de apelación, al señalar que el daño es imputable a los accionados, porqueestosadvirtierondel riesgotiempodespués del accidente, pues lociertoes quelaparteactoranodemostró que el propietario del inmueble contara con los permisos y licencias para laconstrucción que se acercó a la red eléctrica instalada de tiempo atrás, inobservanciadeterminante para la producción del resultado; de suerte que, contrario aloaducidopor el 17 Oficios# 521.5DM-0287de30deenerode2015,suscritoporelJefedelDepartamentodeMantenimientodelaGerenciadeUnidadEstratégicadeEnergíadeEMCALIEICEE.S.P. Expedienteelectrónico–OneDrive(Linkenelencabezadodeestaprovidencia).Carpeta“Contestaciones–Pdf.ContestaciónMPIO.–Paginas14a15. 16
16 Oficios# CU1.AD.8.00.0367-2017,CU2-OF-17-4222y el defecha31deagostode2017,suscritoporlosCuradoresUrbano1º,2ºy3ºdeSantiagodeCali,respectivamenteExpedienteelectrónico–OneDrive(Linkenelencabezadodeestaprovidencia).Carpeta“Contestaciones–Pdf.ContestaciónMPIO.–Paginas22a24. 15 Oficios# 521.1-DM-02480y 521.5-DM-02746de15deseptiembrey 9 deoctubrede2017,respectivamente,suscritoporel JefedelDepartamentodeMantenimientodela GerenciadeUnidadEstratégicadeEnergíadeEMCALIEICEE.S.P. Expedienteelectrónico– OneDrive(Linkenelencabezadodeestaprovidencia).Carpeta“Contestaciones–Pdf.ContestaciónEMCALI–Paginas35a44”.
Expediente: 76001-33-33-002-2017-00067-0110 apelante, hay unaclaraausenciaoimposibilidaddeimputación, entantoqueel dañonoesatribuibleaconductaalgunadelaadministraciónpública, esdecir, noesimputableal Estado.
El anterior análisis ha sido aceptado por el Consejo de Estado en reiteradas providencias,segúnlas cuales, encasos comoel aquí debatido, esclaralaconfiguracióndel “hechodeuntercero” paraeximir deresponsabilidadalaadministración, inclusocuandolaadvertenciaderiesgo es posterior al accidente causante del daño, pues tal hecho no es la causadeterminantedel mismo 18 .
18 . De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que el a-quo, realizó un análisis probatoriosuficiente, sustentado y lógico, respecto al reparo de la parte demandante con relación altítulo de imputación; ciertamente, las pruebas analizadas de maneraconjuntay al tenor delas reglas delasanacrítica 19 , conllevanaconcluir queenefectolacausaeficientedel dañofue la pretermisión de las normas de urbanismo y de las distancias mínimas deseguridadestipuladas en el RETIE, circunstancia suficiente para liberar de la responsabilidadpatrimonial alasentidadesdemandadas. Noobstanteloexpuesto, nocomparteestaCorporaciónJudicial lasentenciaimpugnada, enlo referente a la acreditación del eximente de responsabilidad conocido como “culpaexclusivadelavíctima”, pues paraqueel hechooculpadelavíctimacomocausal eximentede responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conductadel propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que elcomportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en laproducción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectacióndebiendoopudiendoevitarla 20 . Enel casoconcretonoestánacreditadastalescircunstancias,razónporlacual, seaclaralasentenciaapeladaenesesentido. 7.COSTAS LaSalaveníaaplicandoel criterioobjetivoconsagradoenel artículo188delaLey1437de2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuandoencuentredemostradoenel procesoqueestassecausaron, sinqueenesavaloraciónfuerarelevante analizar si las partes actuaron demaneratemeraria, mal intencionadaodemalafe. 20
20 ConsejodeEstado– Saladelo ContenciosoAdministrativo– SecciónTercera– SubsecciónC.MagistradoPonente: Nicolas Yepes Corrales. Sentenciadel 6 de abril de 2.021. Radicación#17001-23-33-000-2015-00072-01(66.727). 19 ElConsejodeEstado,haentendidoestemediodeconocimientodeloshechosenlossiguientestérminos:“(…)Elsistemadelasanacríticaopersuasiónracional,enelcualeljuzgadordebeestablecerporsímismoelvalordelaspruebasconbaseenlasreglasdelalógica,lacienciaylaexperiencia.Estesistemarequiereigualmenteunamotivación,consistenteenlaexpresióndelasrazonesqueeljuzgadorhatenidoparadeterminarelvalordelaspruebas,confundamentoenlascitadasreglas.(…)”.ConsejodeEstado-SecciónSegunda,sentenciadel21dejuniode2012,Exp.No.2012-00620-00(Ac),C.P. VíctorHernandoAlvaradoArdila. 18 ConsejodeEstado– Saladelo ContenciosoAdministrativo– SecciónTercera– SubsecciónB.MagistradoPonente:Alberto MontañaPlata. Sentenciadel 7 de septiembrede 2.023. Radicación#68001-23-33-000-2013-00836-01(63.363).
Expediente: 76001-33-33-002-2017-00067-0111
Noobstante, dichocriteriofuevariadoconlaadiciónintroducidapor el artículo47delaLey2080de2021, enel queseindicaquelacondenaencostasesviable, siempreycuandoseacreditequelapartevencidaobróconmanifiestacarenciadefundamentolegal 21 .
21 . Teniendoencuentael cambiointroducidoporel legisladorenlamateria, laSalaSegundadeDecisiónaclaraqueadoptaráunanuevapostura, enlaqueenlassentenciasproferidasalaluz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en elproceso, entreellas, si sepresentóonocarenciadefundamentaciónjurídicaconformealoseñaladoenel inciso2°, del artículo188delaLey1437de2011. Enel presentecaso, aplicandoel criterioanunciado, seobservaqueenlosfundamentosdelrecurso de apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a lacondena en costas en segunda instancia. Contrario a ello, en su escrito la parte actoramanifestó argumentos razonables endefensajurídicadesus intereses y, enconsecuencia,noseimpondrácondenaencostasenestainstancia. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-SalaSegunda Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República deColombiayporautoridaddelaLey, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASElasentenciadeprimerainstanciaNo. 38del 2dejuniode2.023,por la cual, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó laspretensionesdelademanda, acordeconloexplicadoenlapartemotivadeestaprovidencia.
SEGUNDO. CONDÉNASEa la parte demandante al pago de las costas enestainstancia,lasquedeberánserliquidadasporel Juzgadoqueconocióel procesoenprimerainstancia.
TERCERO: SINCONDENAencostasprocesalesenestainstancia.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado deorigen, previaslasanotacionesderigorenlossistemasdigitalesdispuestosparael efecto. Providenciadiscutidayaprobadaensesióndehoy. ActaNo. 032 LosMagistrados, 21 AsílohainterpretadoentreotrassentenciaslaSecciónSegundadelConsejodeEstadoensentenciadel8defebrerode2024,expedienteradicadoNo.52001233300020180046100(4256-2021).C.P. JorgeIvánDuqueGutiérrez.
Expediente: 76001-33-33-002-2017-00067-0112 -FirmadoelectrónicamenteporSAMAI- -FirmadoelectrónicamenteporSAMAI-FERNANDOAUGUSTOGARCÍAMUÑOZ RONALDOTTOCEDEÑOBLUME -FirmadoelectrónicamenteporSAMAI-JHONERICKCHAVESBRAVO Expediente: 76001-33-33-002-2017-00067-01