TA VALL - 76001333300220170014901-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220170014901-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
76001-33-33-002-2017-00149-01
Sentencia
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca , miércoles, 15 de mayo de 2024. Radicado 76001-33-33-002-2017-00149-01
Demandante EDITH VILLEGAS GARCIA Y OTROS
legalgroupespecialistas@gmail.com
Demandado NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ.
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co silviorivas@fiscalia.gov.co Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Sentencia 0078
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se revocará la sentencia del 06 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Ca li, que negó las pretensiones de la demanda.
2. La Sala encuentra que la restricción de la libertad del señor Jonnatan David Villegas García fue injusta por atipicidad de la conducta.
II. ANTECEDENTES
❖ La demanda
3. El 24 de julio de 2017, Edith Villegas García, Jorge Iván Villegas García y Mélida Rosa García Duque , presentaron demanda, en ejercicio de l medio de control de
II. ANTECEDENTES
❖ La demanda
3. El 24 de julio de 2017, Edith Villegas García, Jorge Iván Villegas García y Mélida Rosa García Duque , presentaron demanda, en ejercicio de l medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados , con motivo de la privación de la libertad que sufrió Jonnatan David Villegas García
(q.e.p.d.), “en el lapso comprendido entre el 25 de marzo de 2015 y el 09 de julio de 2015”.1
4. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Sucesión de Jonnatan David Villegas García Víctima directa 100 SMLMV Edith Villegas García Madre de la víctima directa 100 SMLMV2 Jorge Iván Villegas García Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Mélida Rosa García Duque Abuela de la víctima directa 50 SMLMV
1 Folios 140 a 194 del expediente digital 2 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes.76001-33-33-002-2017-00149-01
Sentencia
2 Sucesión de Jonnatan David Villegas García Víctima directa 100 SMLMV Daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados
Sentencia
2 Sucesión de Jonnatan David Villegas García Víctima directa 100 SMLMV Daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Edith Villegas García Madre de la víctima directa 100 SMLMV Jorge Iván Villegas García Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Daño a la vida de relación Sucesión de Jonnatan David Villegas García Víctima directa 300 SMLMV
❖ Los hechos
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Jonnatan David Villegas García fue capturado y vinculado a una investigación penal como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con violencia contra servidor público en calidad de autor.
6. El Juez de control de garantías adelantó, a petición del Fiscal delegado, audiencia preliminar, en la que legalizó la captura, aprobó la imputación realizada al encartado y resolvió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
7. Posteriormente, el Juez de conocimiento declaró la preclusión de la investigación por “atipicidad del hecho investigado”.
8. Ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso contra la decisión antedicha, por lo que esta quedó debidamente ejecutoriada.
9. La privación de libertad causó a todos los demandantes perjuicios materiales e inmateriales que deben ser resarcidos por la parte accionada.
❖ Contestación de la demandada
por lo que esta quedó debidamente ejecutoriada.
9. La privación de libertad causó a todos los demandantes perjuicios materiales e inmateriales que deben ser resarcidos por la parte accionada.
❖ Contestación de la demandada
10. En el escrito de contestación, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial al oponerse a las pretensiones, afirmaron que actuaron de conformidad con la ley y propusieron , en su orden , las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima.
❖ Sentencia recurrida
11. El Juzgado Segundo Administra tivo de l Circuito de Cali dictó sentencia de primera instancia el 06 de octubre de 2022 , en la que negó las súplicas de la demanda.
12. Consideró que la medida cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
13. Recalcó que el juzgado con función de control de garantías impuso la medida cautelar con fundamento en los elementos materiales probatorios y evidencia física que recolectó el ente acusador, que lo llevaron a inferir razonablemente que el actor era el posible autor del delito imputado.
14. Por tal motivo, el Juzgado concluyó que el daño que padeció Jonnatan David Villegas García no fue antijurídico y negó las pretensiones de la demanda.76001-33-33-002-2017-00149-01
Sentencia
3 ❖ Recurso de apelación
15. La parte demandante expresó que el ente acusador incumplió sus deberes
Sentencia
3 ❖ Recurso de apelación
15. La parte demandante expresó que el ente acusador incumplió sus deberes constitucionales y leg ales, pues no pudo recaudar los elementos materiales de prueba con los que pretendía demostrar la responsabilidad de Jonnatan David Villegas García, lo que obligó a esa misma entidad a solicitar la preclusión de la investigación ante el juez de conocimiento.
16. Señaló que el Juez debió aplicar un régimen objetivo de responsabilidad y condenar a la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, porque Jonnatan David Villegas García fue absuelto por atipicidad de la conducta. ❖ Trámite procesal de segunda instancia
17. El juzgado concedió el recurso mediante auto del 23 de febrero de 2022 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 21 de junio de 2023.
18. En la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ) las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
❖ Prelación de fallo
19. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta
su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
20. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, para fallar todos los procesos de un mismo tema, lo que permite celeridad y eficiencia a administrar justicia.
21. Dado que en la actualidad el Despacho se encuentra fallando todos los procesos cuya controversia gira en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad , esta S ala se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada, por tratarse del mismo asunto.
❖ Competencia
22. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según los art ículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
❖ El problema jurídico
23. La Sala considera que el problema jurídico es el siguiente: ¿La privación del76001-33-33-002-2017-00149-01
Sentencia
4 señor Jonnatan David Villegas García configura un daño antijurídico?
❖ Tesis de la Sala:
Sentencia
4 señor Jonnatan David Villegas García configura un daño antijurídico?
❖ Tesis de la Sala:
24. La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente absuelta por atipicidad objetiva de la conducta.
❖ Fundamento jurídico
25. El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700
de 1991 disponía:
<<Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave>>.
26. En esos casos, y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador consideró que, en tales eventos, la ilegalidad o la improcedencia de la orden de de tención era evidente, y por ello, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar.
27. Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para calificar como antijurídico el daño recibido por la privación de la libertad, por lo que resultaba indiferente que
jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para calificar como antijurídico el daño recibido por la privación de la libertad, por lo que resultaba indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales:
<<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica. Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho q ue no reviste reproche penal alguno (…)>>3 (resalta la Sala).
28. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la
28. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación:
<<Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 1700123-31-000-1997-06052-01(20074). Sentencia de 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.76001-33-33-002-2017-00149-01
Sentencia
5 objetivamente atípica – es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces 4, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas
circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces 4, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo>>5 (resalta la Sala).
29. La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo. La Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente
en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo. La Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente sobre la atipicidad objetiva de la conducta:
<<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.”6>>7.
30. En relación con la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por la que se accedió a la preclusión en este caso, la Corte Suprema de
Justicia ha dicho que:
(…) se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta , pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otr a (prevaricato,
4 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458. Esta
5 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458. Esta posición se reiteró en autos del 21 de mayo de 2014, Rad. 42570, 30 de julio de 2014, Rad. 44042. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 1º de marzo de 2017, Radicación N° 49492.76001-33-33-002-2017-00149-01
Sentencia
6 por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido. (CSJ AP, 27 nov. 2013, Rad. 38458). (Resalta la Sala)
31. En línea con lo expuesto, la Corporación en cita en una nueva interpretación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuando de los verbos rectores “portar” y “llevar consigo” se trata, indicó que:
“… el ánimo especial del agente de distribución (gratuita u onerosa) es un ingrediente subjetivo del tipo penal. En tal consideración, la carga demostrativa en el curso del proceso de tal elemento es de la fiscalía general de la Nación, pues de no hacerlo, l a consecuencia indefectible será la declaración de atipicidad de la conducta bien sea archivando, solicitando la preclusión o absolviendo en sentencia.
de la Nación, pues de no hacerlo, l a consecuencia indefectible será la declaración de atipicidad de la conducta bien sea archivando, solicitando la preclusión o absolviendo en sentencia.
El cambio de interpretación dado desde la sentencia SP2940 del 9 de marzo de 2016 (Radicado 41760), no implica que haya desaparecido del panorama la lesividad como principio fundamental de la antijuridicidad en casos de portadores de estupefacientes en cantidad referente a la dosis de consumo personal, pues el mismo se mantiene. Lo que envolvió el camb io, es que en el recorrido que se hace para determinar si una conducta es punible, previo al estudio de antijuridicidad se debe establecer si la conducta es típica, es decir, si la acción desplegada por el procesado se ajusta perfectamente a la descripción fáctica que contiene la norma, de modo que finalmente el problema jurídico se resuelve por atipicidad objetiva y ello permite, entre otras cosas, que pueda procederse al archivo.
En aquella oportunidad expuso la Corte:
“a partir de las modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como ingrediente subjetivo o finalidad, de ahí que el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con ese propósito de consumo será una conducta atípica.
“Entonces, la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la c antidad supera
dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la c antidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal.”
Tal tesis se ha venido reiterando hasta la fecha, entre otras, en las siguientes decisiones: SP4131-2016 (Radicado 43512), SP3605-2017 (Radicado 43725), SP9916-2017 (Radicado 44997), SP497-2018 (Radicado 50512), SP732-2018 (Radicado 46848), SP025-2019 (Radicado 51204), SP5400 -2019 (Radicado 50748) y en sentencias del 29 de abril de 2020 (Radicado 51627) y SP18612021 (Radicado 56087) donde se confirmó que la tipicidad de la conducta no depende de la cantidad de sustancia que se porte o lleve consigo sino de la intención del sujeto agente de distribuirla (gratuita u onerosamente) , precisando que el factor cuantitativo no debe menospreciarse pues la cantidad debe correlacionarse con el consumo, y si la cantidad supera “exageradamente” lo necesario para su uso personal, pues decaería de manera objetiva la atipicidad del hecho.»”8. (Resalta la Sala)
correlacionarse con el consumo, y si la cantidad supera “exageradamente” lo necesario para su uso personal, pues decaería de manera objetiva la atipicidad del hecho.»”8. (Resalta la Sala)
8 CSJ SP4532 Oct 6 de 2021 Rad. 5135976001-33-33-002-2017-00149-01
Sentencia
7 ❖ Análisis del caso concreto
32. Con las pieza s del proceso penal se encuentra demostrado que e l Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira impuso medida de aseguramiento a Jonnatan David Villegas García, con fundamento en el informe presentado por la Policía Judicial que indicaba que éste fue requerido para un registro “hallándole en su poder treinta y tres (33) papeletas transparentes con sustancia pulverulenta con olor y características similares al bazuco”.9
33. Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Palmira precluyó la investigación porque “…no se cuenta con los suficientes elementos materiales probatorios para determinar la autoría” ,10 al estar acreditada la farmacodependencia del señor Villegas García.
34. En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el señor Jonnatan David Villegas García le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P.
35. Y para llegar a esta conclusión “basta tener en cuenta que fue absuelt o de responsabilidad por atipicidad objetiva de la conducta”11, pues en dicha providencia
de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P.
35. Y para llegar a esta conclusión “basta tener en cuenta que fue absuelt o de responsabilidad por atipicidad objetiva de la conducta”11, pues en dicha providencia se concluyó que el actuar del señor Villegas García no se podía relacionar con una conducta típica y penalmente relevante.
36. Adicionalmente, no es procedente estudiar si la privación de la libertad se adoptó cumpliendo con los presupuestos legales para el efecto, “pues la demostración de que dicha decisión estuvo ajustada a la legalidad no puede exonerar al Estado de responsabilidad porque, como lo señaló la Corte Constitucional, nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva”. 12
- Culpa de la víctima
37. ¿Podría la Sala exonerar de responsabilidad al Estado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, considerando que las actividades desarrolladas por el demandante lo hacían considerar sospechoso de la comisión del delito?
38. La respuesta es negativa por varias razones:
39. Si nos encontramos en un régimen objetivo de responsabilidad, el Estado no puede ser exonerado demostrando que la medida de aseguramiento proferida en contra el sindicado se ajustó a la ley. Decir primero que estamos en un régimen objetivo de responsabilidad y luego concluir que el Estado no deber reparar porque la víctima era sospechosa de la comisión del delito y por ende su detención se produjo sin incurrir en “falla del servicio” equivale a negar el carácter objetivo de esta responsabilidad.
la víctima era sospechosa de la comisión del delito y por ende su detención se produjo sin incurrir en “falla del servicio” equivale a negar el carácter objetivo de esta responsabilidad.
40. En este caso, toda vez que el sindicado fue absuelto por atipicidad de la conducta, esa constatación le genera el derecho a ser indemnizado, así su detención haya cumplido con las reglas legales y así al momento en que ella se dispuso existieran pruebas qu e permitieran sospechar fundadamente que había
9 Folios 40 a 45 del expediente digital. 10 Folio 122. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021, expediente 53065 MP Martín Bermúdez Muñoz. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), expediente 62313, MP Martín Bermúdez Muñoz.76001-33-33-002-2017-00149-01
Sentencia
8 participado en la comisión de un delito. En la medida en que en el proceso penal se declaró que la conducta que desarrollo el sindicado no era constitutiva del delito que se le imputó al detenerlo, considerar ahora que resultaba justificado detenerlo implica desconocer tal decisión.
41. Calificar de sospechoso al imputado y, como consecuencia de lo anterior, negarle el derecho a la reparación implica asimilar la detención preventiva, que es una medida cautelar, a una sanción. Implica concluir que el imputado al que se le
41. Calificar de sospechoso al imputado y, como consecuencia de lo anterior, negarle el derecho a la reparación implica asimilar la detención preventiva, que es una medida cautelar, a una sanción. Implica concluir que el imputado al que se le impuso esta medida merecía sufrir el perjuicio que se le causó y por lo tanto no debe ser reparado.
42. Implica considerar que, así como quien va a prisión por haber cometido un delito no debe ser indemnizado porque el daño que recibe se encuentra justificado en haber sido condenado como responsable de la comisión de un delito, el “sospechoso” de haber incurrido en el mismo, tampoco debe ser indemnizado.
43. Tal consideración desconoce que la privación provisional de la libertad no es una sanción que pueda imponérsele a quien es sospechoso de un delito, porque no hay ninguna norma que lo permita, y, por el contrario, la presunción de inocencia prohíbe darle al imputado tal tratamiento.
44. Si el juez de la responsabilidad estatal concluyera que la detención del demandante fue generada por su propia conducta y que por ende era una medida justificada, desconocería la decisión penal en firme que absolvió al demandante por considerar que la conducta que desarrolló no era constitutiva de delito.
45. La decisión que declara que el sindicado es inocente porque su conducta no es constitutiva de delito no puede ser desconocida de ninguna manera por el juez de la responsabilidad porque atentaría contra la presunción de inocencia del sindicado que la sentencia del juez penal dejó intacta.
46. La regla de la presunción de inocencia que aparece expresamente prevista en la Constitución Política como una garantía del derecho fundamental al debido
que la sentencia del juez penal dejó intacta.
46. La regla de la presunción de inocencia que aparece expresamente prevista en la Constitución Política como una garantía del derecho fundamental al debido proceso13 impone a las autoridades públicas (dentro de las cuales principalmente están los jueces) la obligación de tratar como inocente a quien no haya sido condenado penalmente por un delito.
47. La jurisprudencia de la Corte Constitucional particularmente señala:
“El detenido preventivamente debe seguir siendo tratado como una persona inocente en todos los ámbitos pues el hecho de que en su contra se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en modo alguno a una condena”.14
13 <<ARTICULO 29. El debido proceso se aplicar á a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá́ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar á de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.>> (Subrayado y
sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.>> (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) 14 Corte Constitucional. Sentencia C-289 de 2012.76001-33-33-002-2017-00149-01
Sentencia
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48. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 , en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C -037 de 1996, SU -072 de 201815 y SU-363 de 2021 y en la aplicación del principio de presunción de inocencia, la Sala considera que16, en el presente caso , no se evidenció conducta alguna del señor Sierra Villa digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía y del juez de garantías de mantenerlo privado de su libertad personal, además las intervenciones del aquí demandante apelando la medida de aseguramiento17 se orientaron a demostrar su inocencia sin que por ello se puede predicar la existencia del eximente de responsabilidad.
❖ Entidad imputada
49. Ahora bien, para dete
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