TA VALL - 76001333300220170027302-(31-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220170027302-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2017-00273-02
DEMANDANTE: Edificio Parqueadero del Centro Propiedad
Horizontal
APODERADO: Seifar Andrés Arce Arbeláez
seifarandres9@outlook.com
DEMANDADO: Municipio de Santiago de Cali
notificacionesjudiciales@cali.gov.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad TEMA: Nulidad de resolución mediante la cual se reubicó un puesto de venta informal
Sentencia No. 22
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1.- Las pretensiones
En escrito radicado el 6 de octubre de 201 7 la Propiedad Horizontal del Edificio Parqueadero del Centro1, mediante apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 4161.060.21-012-2017 del 1º de agosto de 2017, expedida por el subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de
Edificio Parqueadero del Centro1, mediante apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 4161.060.21-012-2017 del 1º de agosto de 2017, expedida por el subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía de Santiago de Cali, mediante la cual se reubicó el puesto de venta informal del señor José Luis Gil Claros. En consecuencia, que se recupere el espacio público, y por ende, el puesto de venta del señor Gil
1Folios 1 a 9Claros sea removido dejando libre el sector K 6 entre el No. 13-89 y 13-91 del centro de la ciudad de Cali.
1.2.- Los hechos:
En síntesis, son los siguientes:
El 26 de mayo de 2017, el presidente del Sindicato de Vendedores Informales Estacionarios de Cali “SINTAVIECALI”, en nombre del señor José Luis Gil Claros, radicó escrito ante la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía de Santiago de Cali, en el cual solicitó colaboración toda vez que, el puesto de venta de mercancías del señor Gil Claros iba a ser intervenido por la parte vehicular y peatonal, así como también, el edificio ubicado al frente del puesto iba a ser demolido.
Refirió que, de acuerdo con lo anterior, y luego de realizar la verificación de la existencia en el Censo de Vendedores Ambulantes y la visita de control y vigilancia del espacio público, la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía de Santiago de Cali ordenó la reubicación del seño r Gil Claros por contar con el permiso o licencia de funcionamiento expedida por la Administración Municipal.
vigilancia del espacio público, la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía de Santiago de Cali ordenó la reubicación del seño r Gil Claros por contar con el permiso o licencia de funcionamiento expedida por la Administración Municipal.
Informó que, la reubicación del señor Gil Claros se ordenó en el sector K 6 entre la No. 13-89 y 13 91 del municipio de Santiago de Cali, en donde debía conservar las medidas autorizadas, publicar en un lugar visible la Resolución, igualmente, tenía la prohibición de realizar conexiones fraudulentas de servicios públicos y no podía traspasar, vender o ceder el puesto.
Señaló que, en el artículo segundo de dicha Resolución se determinó que no procedía recurso alguno en contra de dicha decisión.
Manifestó que, el 18 de agosto de 2017 , la parte demandante presentó solicitud al señor Norman Maurice Armitage Cadavid con el fin de que se expidiera c opia de los actos administrativos que dieron origen a la Resolución 4161.060.21-012-2017, mediante la cual se ordenó la reubicación. De igual manera, solicitó que se le informaran las razones de tipo jurídico que sustentaron dicha Resolución.
Indicó que, como respuesta a la anterior petición, la profesional universitaria Franceline Plaza Serrato se limitó a transcribir la parte considerativa de la Resolución en la cual indicó que no afecta el espacio público porque no causa impacto ambiental, vehicular ni peatonal.Reiteró que, en la respuesta se destacan tres puntos: i) no se suministró una respuesta completa y de fondo, ii) no se expidieron los actos administrativos ni la petición que sustentan resolución y iii) en el párrafo segundo la
respuesta completa y de fondo, ii) no se expidieron los actos administrativos ni la petición que sustentan resolución y iii) en el párrafo segundo la profesional afirmó que el hecho de haberse reubicado un vendedor en ese sitio, no es un obstáculo para que sea tenido en cuenta en el momento que la Administración realice un programa social de reubicación de vendedores ambulantes. Afirmación que se susten tó en un hecho futuro y meras expectativas donde se deja de lado la primacía del principio de legalidad.
Por otra parte, refirió que el 29 de julio de 2016 se promulgó la Ley 1801 de 2016, denominada el Código de Policía, la cual comenzó a regir el 30 de enero de 2017 y donde se estableció como objetivo específico «propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público».
Adujó que, la Corte Constitucional mediante sentencia C 2011 de 2017 , donde decidió la inconstitucionalidad del numeral 4º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, abordó el tema del espacio público y los derechos de los vendedores ambulantes, de la cual se destacan apartes importantes como el artículo 82 de la Constitución Política que establece como deber del Estado «velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular» y el artículo 313.7 donde se encarga a los concejos municipales la regulación del uso de los suelos, vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
artículo 313.7 donde se encarga a los concejos municipales la regulación del uso de los suelos, vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
Refirió que, en ese momento estaba en estudio el proyecto de acuerdo 040 que propon ía la política pública de regulación del espacio público ocupado temporalmente por vendedores ambulantes de la zona urbana
Finalmente, concluyó que la subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía de Santiago de Cali ordenó la reubicación del señor Gil Claros, sin tener en cuenta el sustento normativo referente al Código de Policía, la Constitución Política y una política pública , sino que se limitó, a relacionar las normas que le dan la competencia como ente encargado de realizar el control, protección y recuperación del espacio público, siendo este, el Decreto Extraordinario Municipal 0516 de 2016 y la Ordenanza 343 de 2012.
1.3. Normas vulneradas:
1.3.1. Normas constitucionales:Artículos 1,2,4,6 82 y 209 de la Constitución Política de 1991.
1.3.2. Normas legales: Ley 153 de 1887 y Ley 1801 de 2016.
1.4. Concepto de la vulneración
El demandante trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado2, con el fin de argumentar que lo que busca es la recuperar un bien de uso público; para estructurar el concepto de vulneración en el siguiente orden:
(i) Procedencia del medio de control de nulidad contra un acto administrativo de carácter particular. (ii) Énfasis: se demanda al acto administrativo, no se demanda a la
(i) Procedencia del medio de control de nulidad contra un acto administrativo de carácter particular. (ii) Énfasis: se demanda al acto administrativo, no se demanda a la persona. (iii) La resolución objeto de demanda que ordenó reubicar al señor Gil Claros, desconoce la Ley 153 de 1887, la Ley 1801 de 2016 y la jurisprudencia constitucional
2.- Actuación procesal y contestación de demanda
Por auto del 15 de diciembre de 2017 , se admitió la demanda , se ordenó vincular al señor José Luis Gil Claros, notificar personalmente al extremo pasivo municipio de Santiago de Cali , y al Ministerio Público. Así como también, se ordenó consignar la suma correspondiente a gastos de proceso y se corrió el traslado para contestar la demanda.
La parte demandada el 24 de julio de 2018 contestó la demanda, solicitó que se denegaran las pretensiones de la misma, al considerar que no hay argumentación o prueba legal que demuestre que el acto administrativo que ordenó la reubicación del señor Gil, se haya proferido con infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que, las actuaciones de la administración se fundamentaron en el artículo 25 de la Constitución Política y en el Decreto Extraordinario donde se estableció las funciones de la Secretaria de Seguridad y Justicia del municipio.
Precisó que, el municipio expidió el acto administrativo bajo las facultades estatales otorgadas para el ejercicio de atribuciones en materia policiva, entre ellas, la gestión administrativa concreta de las autoridades de la rama ejecutiva, en este caso la alcaldía, quien tiene la facultad de proferir actos
estatales otorgadas para el ejercicio de atribuciones en materia policiva, entre ellas, la gestión administrativa concreta de las autoridades de la rama ejecutiva, en este caso la alcaldía, quien tiene la facultad de proferir actos
2Consejo de Estado, Sección Tercera radicación 11001 -03-26-000-2000-01922-00 (19224) septiembre de 2009.administrativos, que ordenen la reubicación de vendedores ambulantes que cumplan con los requisitos de Ley.
Refirió que, el acto administrativo fue expedido en consonancia con el ordenamiento constitucional, toda vez que, se garantizó el debido proceso de las personas solicitantes de la reubicación, así como también, el derecho al trabajo del señor Gil.
Finalmente, propuso la excepción de carencia de la acción, ya que la administración estaba facultada para ordenar la reubicación del señor Gil. Por lo tanto, no existe responsabilidad del municipio con relación a la violación del Código de Policía, por el contrario, la acción administrativa se justificó en la protección del derecho a la dignidad humana, trabajo y mínimo vital.
3.- Los alegatos de primera instancia
3.1. La parte demandante3
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, en consecuencia, refirió que se debe respetar el principio de legalidad frente a la recuperación del espacio y uso público. Por lo tanto, manifestó que en el cuerpo de la Resolución no hace mención al Código General de Policía y en especial a la Sentencia C 211 de 2017 proferida p or la Corte Constitucional, la cual hace apreciaciones tales como, precisar el concepto y alcance de los preceptos demandados y determina r la protección constitucional del
la Sentencia C 211 de 2017 proferida p or la Corte Constitucional, la cual hace apreciaciones tales como, precisar el concepto y alcance de los preceptos demandados y determina r la protección constitucional del espacio público a través de una política pública inclusiva, situación que no ocurrió al reubicar al señor Claros.
Manifestó que, junto con la demanda anexó una noticia relacionada con el análisis de la política pública ; sin embargo, para el caso objeto de la demanda esto no se dio, toda vez que, para el año 2017 apenas se estaba preparando una política pública para los vendedores informales, entonces, para la fecha de demanda no existía dicha política, lo cual se puede concluir que en aplicación al principio de legalidad la resolución esta viciada.
Finalmente, consideró que se debe hacer un análisis de la decisión a través de la violación de las normas y no de la violación de los derechos
31_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) Nro. Actuación 3 – Archivo denominado Audiencia proceso 2017-273 Grabación de la reunión.mp4fundamentales del mínimo vital y trabajo, como lo pretende la parte demandada.
3.2. La parte demandada 4
Reiteró que, el trámite administrativo guardó el debido orden conforme a la norma constitucional y legal con el fin de garantizar los derechos fundamentales como el debido proceso del cual gozan las personas, lo que permite concluir que la actuación de la administración fue resu elta en derecho, ya que lo que se buscaba era reubicar al señor Gil en un lugar donde pudiera seguir laborando, toda vez que, tenía ganado un derecho por el solo hecho de tener una licencia otorgada por la misma administración.
derecho, ya que lo que se buscaba era reubicar al señor Gil en un lugar donde pudiera seguir laborando, toda vez que, tenía ganado un derecho por el solo hecho de tener una licencia otorgada por la misma administración.
Concluyó que, no existe un solo cargo que desvirtué la presunción de legalidad del acto administrativo debido a que fue expedido por el funcionario competente siguiendo con los requisitos legales existentes.
El Ministerio Público guardó silencio.
4.- La sentencia recurrida5
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 20 de mayo de 2021, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo expedido por el municipio de Santiago de Cali se expidió en cumplimiento del ordenamiento legal, en procura de la protección del espacio público y donde el ente territorial hizo el estudio previo del impacto ambiental, vehicular y peatonal para concluir que la reubicación se realizó con ponderación de los derechos fundamentales de los vendedores ambulantes y la protección del espacio público.
Así mismo, sustentó que la actuación de la administración no fue ilegal ni arbitraria, puesto que, se basó en el deber de las autoridades para propender el respeto del espacio público y al mismo tiempo garantizar el derecho al trabajo de los comerciantes informales , que con base en el principio de la confianza legitima se ubican en las zonas autorizadas por el municipio.
41_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) Nro. Actuación 3 – Archivo denominado Audiencia proceso 2017-273 Grabación de la reunión.mp4
municipio.
41_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) Nro. Actuación 3 – Archivo denominado Audiencia proceso 2017-273 Grabación de la reunión.mp4 51_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) Nro. Actuación 3 – Archivo denominado Al CON FALLO 2017-273 espacio público y Archivo denominado Audiencia proceso 2017-273 Grabación de la reunión.mp4De igual manera, no compartió el punto de vista de la parte demandante, ya que consideró que los derechos fundamentales no necesitan reglamentación, incluso manifestó que en el artículo 85 de la Constitución Política se estableció que son de aplicación inmediata, ahora bien, algunos son morigerados como el derecho a la libertad.
Refirió que, para el presente asunto se encuentra en conflicto la protección del espacio público con el derecho al mínimo vital, el cual no puede ser morigerado mientras se desarrolla una política pública , para concluir que prevalece la vida frente a la ley.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que ante la no existencia de la política pública se debe fallar a favor del derecho fundamental porque tiene plena observancia constitucional.
Finalmente, no condenó en costas como quiera que lo que se persigue la parte demandante es de interés público.
5.- El recurso de apelación6
Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el sentido de reiterar que, en ningún momento está sometiendo el debate entre el derecho general vs derecho particular como lo quiere hacer ver el a quo, sino que su pretensión va encaminada a declarar la nulidad de la resolución demandada, toda vez
momento está sometiendo el debate entre el derecho general vs derecho particular como lo quiere hacer ver el a quo, sino que su pretensión va encaminada a declarar la nulidad de la resolución demandada, toda vez que, no se fundó en la totalidad de las disposiciones legales que a la fecha debería cumplir, de tal manera, que se vulneró el principio de legalidad.
De igual manera, reiteró que, en la demanda indicó el título «concepto de violación» donde desglosó tres puntos como la procedencia, el énfasis y el desconocimiento de la normatividad, con el fin de que se estudie la nulidad del acto administrativo demandado.
Por otra parte, manifestó que no está de acuerdo con la tesis del juez de primera instancia, cuando considera que el hecho de solicitar que se cumpla con la implementación de una política pública para la reubicación de un vendedor informal es limitar el derecho fundamental, ya que esto va en contravía de lo que es justamente una política pública, la cual tiene como objetivo fundamental el desarrollo humano, entendido como «el proceso de expansión de las libertades reales que goza una sociedad» . Al
61_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) Nro. Actuación 3 – Archivo denominado Recurso de apelación sentencia ordinaria No. 73 del 20 de mayo de 2021respecto, citó la obra académica Introducción a las Políticas Públicas . Conceptos y Herramientas desde la Relación entre Estado y Ciudadanía (2013).
De igual manera, refirió que la Corte Constitucional en el análisis del numeral 4 y los parágrafos 2 y 3 del artíc ulo 140 de la Ley 1801 de 2016, las cuales establecen la prohibición de ocupar el espacio público en violación de las
De igual manera, refirió que la Corte Constitucional en el análisis del numeral 4 y los parágrafos 2 y 3 del artíc ulo 140 de la Ley 1801 de 2016, las cuales establecen la prohibición de ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes y prevén sanciones pecuniarias, hizo mención a la necesidad de determinar las políticas públicas inclusivas, sin que ello atente el derecho al trabajo.
En ese sentido, indicó que, frente a la reubicación en el espacio público y protección del mismo, dichas medidas deben ser parte de una política pública diseñadas y concertadas previamente para ser ejecutadas en forma coordinada con las instituciones estatales, para que, según el caso, brinden capacitaciones en áreas económicas y productivas que le permitan iniciar proyectos viables a los vendedores informales.
Reiteró que, solicita al juez de segunda instancia que se sirva analizar el debate en la vulneración al principio de legalidad, siendo la obligación que tienen las entidades estatales de actuar de conformidad con la interpretación armónica e integral del ordenamiento jurídico, y no lleve el litigio al escenario práctico de la recuperación del espacio público, sino al estudio de legalidad de la expedición del acto administrativo.
Así mismo, solicitó que en segunda instancia no se pasara por alto la respuesta suministra da por la parte demandada, donde reconocen que tenían la obligación de expedir la política pública cumpliendo con lo ordenado por la Corte Constitucional. De tal manera, que en ella se hiciere un estudio previo del lugar donde se reubicaran a los vendedores informales para concluir si es el adecuado para ejercer su labor.
De acuerdo con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera
un estudio previo del lugar donde se reubicaran a los vendedores informales para concluir si es el adecuado para ejercer su labor.
De acuerdo con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare la nulidad de la Resolución 4161.060.21012-2017 expedida por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Seguridad y Justicia de Santiago de Cali, por que fue expedida sin cumplir con la totalidad de las disposiciones legales.
6.- Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 21 de enero de 2022 se concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Lo anterior ,por cuanto al tratarse de un fallo denegatorio no fue necesario la celebración de audiencia de conciliación.
El mencionado recurso fue admitido mediante proveído del 13 de junio de 2022, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse con relación al recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del mencionado auto. Por su parte, el Ministerio Público podría emitir concepto desde que se admitió el recurso hasta antes que ingresara el expediente para elaborar proyecto de sentencia.
Durante el término previamente referido, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 153 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 8 del Código General del
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 8 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia por la parte demandante.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio que se adjuntó con la demanda y el auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 9, según la cual: «en aras de
7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelacione s de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio. 8 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado
05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
3. Problema jurídico
La Sala debe establecer, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si se debe declarar la nulidad de la Resolución 4161.060.21-012-2017 del 1º de agosto de 2017, expedida por el subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía de Santiago de Cali, mediante la cual se reubicó el puesto de venta informal del señor José Luis Gil Claro.
Por lo tanto, se entrará a estudiar los presupuestos legales de la expedición del acto administrativo mencionado.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al considerar que el acto administrativo se expidió cumplimiento los parámetros legales y constitucionales toda vez que se hizo una debida ponderación de los derechos fundamentales con relación al derecho al espacio público.
5. Marco normativo y jurisprudencial
El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de l espacio público, en el artículo 82 de la Constitución, de la siguiente manera: Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción
Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.
Así mismo, la nulidad de los actos administrativos está contemplada en el artículo 137 la Ley 1437 de 2011, el cual indica que. ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo a fecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el
grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, desti nados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zo nas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de in terés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno
expresiones, para la preservación de las obras de in terés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo 10.
6.- Análisis probatorio y resolución del caso concreto
6.1. El acto administrativo
En el caso concreto , la parte demandante solicita la nulidad del acto administrativo por considerar que va en contravía de la Constitución Política
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.y la Ley , como consecuencia de dicha nulidad , se recupere el espacio público y, por ende, el puesto de venta del señor José Luis Claros Gil sea removido y se deje libre el sector de la K entre el No. 13-89 y 13-91 del centro de la ciudad de Cali.
De conformidad con lo acreditado en el proceso, se tiene que el señor José Luis Claros Gil, en calidad de vendedor ambulante , a través de su representante, solicitó al municipio de Santiago de Cali la reubicación de su puesto de venta de mercancías varias, dado o que, el lugar donde se
Luis Claros Gil, en calidad de vendedor ambulante , a través de su representante, solicitó al municipio de Santiago de Cali la reubicación de su puesto de venta de mercancías varias, dado o que, el lugar donde se encontraba iba a ser intervenido por la parte vehicular y peatonal.
De acuerdo con lo anterior, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Santiago de Cali revis ó el cumplimiento de los requisitos necesarios para acreditar la calidad de vendedor ambulante, tales como, que sea perteneciente al Censo índice de Vendedores Ambulantes y tenencia de la licencia de funcionamiento expedida por la Administración Municipal.
Posteriormente, la unidad referida procedió a realiza r la visita de control y vigilancia, donde logró concluir que el señor Gil Claros cumplió con los parámetros para su reubicación, toda vez que, no existía impacto ambiental, vehicular y peatonal
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