TA VALL - 76001333300220170034701-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220170034701-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISION ORAL
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE PIEDAD VELEZ SANCHEZ Correo: abogadooscartorres@gmail.com
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Correo: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co RADICADO 76001-33-33-002-2017-00347-01
1. ASUNTO
Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral conformada por los doctores JHON ERICK CHAVES BRAVO , FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME , la decisión que corresponde en virtud del recurso de apelación instaurado por la parte demandante y demandada contra la sentencia No. 83 del 2 de abril de 2019 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
La señora PIEDAD VELEZ SANCHEZ, actuando a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto
pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
La señora PIEDAD VELEZ SANCHEZ, actuando a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado por la no respuesta a la petición radicada el día 15 de marzo de 2016 y que en consecuencia se ordene a la entidad demandada que los descuentos con destino al sistema de salud se efectúen en la cuantía y términos establecidos en el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, esto es, el 5% de cada m esada pensional incluyendo las adicionales. En virtud de lo anterior, solicita que se reintegren las sumas que en exceso se han descontado bajo el rótulo de EPS y cese la aplicación del 12% que actualmente se está realizando.
Adicionalmente, la demandante pretende el reajuste anual de su mesada pensional con base en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, es decir, en el mismo porcentaje que es incrementado anualmente el salario mínimo y queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PIEDAD VELEZ SANCHEZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-002-2017-00347-01
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ello se efectúe en forma retroactiva desde la fecha en que se conso lidó el status pensional.
De igual forma, solicita que en caso de considerarse que el régimen aplicable es el previsto en la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 812 de 2003,
status pensional.
De igual forma, solicita que en caso de considerarse que el régimen aplicable es el previsto en la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 812 de 2003, se tenga en cuenta que dichos estatutos normativos sólo contemplan el descuento del 12% para el sistema de salud frente a las mesadas ordinarias, dejando a salvo las adicionales, por lo que pide se acceda al reintegro de las sumas de dinero que por dicho concepto se han efectuado sobre las citadas mesadas adicionales de junio y diciembre1.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
3.1. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Dentro del término para contestar la demanda, guardó silencio2.
Por otro lado, al presentar sus respectivos alegatos de conclusión, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la Ley 812 de 2003 dio un amplio alcance al régimen de cotización previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, situación en virtud de la cual se aumentó el monto de la cotización del 5% al 12%. Sin embargo, precisa que ello no implica que el descuento no deba efectuarse frente a las mesadas adicionales que devengan los docentes y por lo tanto, los descuentos realizados se hacen conforme a la Ley3.
3.2. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público al emitir su concepto solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, señalando que en ma teria de descuentos en salud de las mesadas ordinarias y adicionales, debe darse
La Representante del Ministerio Público al emitir su concepto solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, señalando que en ma teria de descuentos en salud de las mesadas ordinarias y adicionales, debe darse aplicación al porcentaje del 12% previsto en el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por así haberlo dispuesto el legislador y por lo tanto, se le deben hacer los descuentos respectos de esas mesadas4.
4. EL FALLO APELADO
El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensio nes de la demanda, ordenando liquidar y pagar a la demandante el monto que por concepto de descuento a salud hubiere excedido el 5%, sobre las mesadas, incluyendo las adicionales, causadas a partir del 15 de marzo de 20135.
5. LA APELACIÓN
5.1. PARTE DEMANDANTE
1 Folios 15 a 39 y alegatos folio 96 CD. 2 Según constancia secretarial visible a folio 75. 3 Folio 96 CD. 4 Folios 96 CD. 5 Folios 80 a 84.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PIEDAD VELEZ SANCHEZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-002-2017-00347-01
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Presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que, frente al reajuste de la mesada pensional, la Ley 238 de 1995 condicionó la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en los
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Presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que, frente al reajuste de la mesada pensional, la Ley 238 de 1995 condicionó la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en los regímenes exceptuados del artículo 279 ibidem, a la existencia de un beneficio o favorabilidad laboral. Luego entonces, como el reajuste con base en IPC no es más favorable que el reajuste anual del salario mínimo legal, debe darse aplicación al artículo 1° de la Ley 71 de 19986.
5.2. PARTE DEMANDADA
Presentó la alzada señalando que la Ley 812 de 2003 dio un amplio alcance al régimen de cotización previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, situación en virtud de la cual se aumentó el monto de la cotización del 5% al 12%. Sin embargo, precisa que ello no implica que el descuento no deba efectuarse frente a las mesadas adicionales que devengan los docentes y, por lo tanto, los descuentos realizados se hacen conforme a la Ley7.
6. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. PARTE DEMANDANTE
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia8.
6.2. Dentro del término para presentar sus respectivos alegatos de conclusión, la apoderada judicial de la parte demandada y la señora Procuradora Judicial Delegada ante esta Corporación guardaron silencio9.
7. PROBLEMA JURÍDICO
conclusión, la apoderada judicial de la parte demandada y la señora Procuradora Judicial Delegada ante esta Corporación guardaron silencio9.
7. PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica planteada se contrae a determinar si hay lugar o no a la devolución de los descuentos que en exceso del 5% y por concepto de salud, se han efectuado sobre las mesadas ordinarias y adicionales de la pensión de jubilación devengada por la demandante. Adicionalmente, se precisará si la aludida pensión de jubilación debe reajustarse dando aplicación al artículo 1° de la Ley 71 de 1988 o si por el contrario, el presente asunto se rige por lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
8. TESIS DE LA SALA
La Sala modificará la decisión de primera instancia, en cuanto a que el régimen de cotización en materia de salud de los pensionados afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200 3, es decir, que el porcentaje o monto de cotización que deben pagar los afiliados al aludido Fondo, ya no es del 5% sino del 12%, razón por la cual no hay lugar a acceder a la devolución solicitada frente al descuento en salud de las mesadas ordinarias pe ro sí frente a las adicionales, y en el caso concreto de la
6 Folios 103 a 106. 7 Folios 97 a 102. 8 Folios 134 a 141. 9 Según constancia secretarial, visible a folio 143.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6 Folios 103 a 106. 7 Folios 97 a 102. 8 Folios 134 a 141. 9 Según constancia secretarial, visible a folio 143.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PIEDAD VELEZ SANCHEZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-002-2017-00347-01
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demandante, únicamente lo correspondiente al mes de diciembre, según lo dispuesto en el inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005.
De otra parte, no procede el reajuste pretendido con base en el artículo 1° de la ley 71 de 1988, pues para el momento en que la demandante adquirió su derecho pensional -10 de noviembre de 2007 - ya se encontraba en vigencia el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual es aplicable en el presente asunto en virtud del artículo 1° de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
9.1. Es del caso indicar que, a los afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no se les aplica por regla general el régimen de seguridad social en materia de pensiones de vejez regulado en la Ley 100 de 1993, pues así lo dispuso el artículo 279 de esta última normatividad.
Ahora bien, en cuanto a los descuentos por concepto de salud de la pensión de jubilación de los docentes, tenemos lo siguiente:
en la Ley 100 de 1993, pues así lo dispuso el artículo 279 de esta última normatividad.
Ahora bien, en cuanto a los descuentos por concepto de salud de la pensión de jubilación de los docentes, tenemos lo siguiente:
El numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, dispuso que, entre los recursos que constituyen el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se encuentra el 5% que deben aportar los afiliad os sobre cada mesada pensional, incluyendo las mesadas adicionales.
Posteriormente, el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, modificó la disposición anterior, estableciendo que, el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, correspondería a la suma de aportes que para salud y pensiones establecieran las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; es decir, que el descuento ya no se aplicaría sobre el 5% de cada mesada pensional, sino sobre el 12% de acuerdo con lo señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Es de anotar que, el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, expresando lo siguiente:
“En esas circunstancias, como conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de los pensionados, entonces es razonable entender, como lo hacen el actor y todos los intervinientes, que la norma acusada está estableciendo que los
la cotización para salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de los pensionados, entonces es razonable entender, como lo hacen el actor y todos los intervinientes, que la norma acusada está estableciendo que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán, de ahora en adelante, cancelar la totalidad de la cotización en salud prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 200 3, que es del 12% de su mesada, mientras que, conforme a las regulaciones específicas de los pensionados de dicho fondo, vigentes anteriormente, dichos pensionados cancelaban una cotización menor”10.
Así las cosas, de lo anterior se puede colegir que el régimen de cotización en materia de salud de los pensionados afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es el establecido en las Leyes 100
10 Sentencia C-369 de 2004.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PIEDAD VELEZ SANCHEZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-002-2017-00347-01
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de 1993 y 797 de 2003, es decir, que el porcentaje o monto de cotización que deben pagar los afiliados al aludido Fondo, ya no es del 5% sino del 12%.
9.2. Es de anotar en este punto que, con anterioridad el Despacho del Magistrado Ponente venía asumiendo la posición de negar las pretensiones debatidas en casos como el sub lite, bajo la premisa de que lo que hizo la
9.2. Es de anotar en este punto que, con anterioridad el Despacho del Magistrado Ponente venía asumiendo la posición de negar las pretensiones debatidas en casos como el sub lite, bajo la premisa de que lo que hizo la Ley 812 de 2003, fue simplemente definir el monto y valor de la tasa de cotización en salud de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO previsto en la Ley 100 de 1993, sin que ello implicara que existiera una remisión general a este último estatuto normativo para efectos de la regulación de las mesadas adicionales previstas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, tesis plausible dentro de una interpretación racional de las normas en cita.
Sin embargo, en vista del debate y análisis jurídico realizado al interior de la Sala, el Despacho del Magistrado Ponente estima en esta oportunidad ajustar su criterio a la tesis mayoritaria de la Sala, la cual viene aplicando la postura de que, partiendo de la interpretación dada por la Corte Constitucional al inciso 4º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 en la sentencia atrás descrita, en conjunto con una interpretación favorable de las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003, es factible concluir que, a la luz de esta última normatividad es plausible aceptar la tesis de que dicho disposición normativa no solamente se contrajo a aumentar el quantum del porcentaje o monto de cotización en salud de los docentes; sino que además, se encargó de extender a los docentes la aplicación de todas las disposiciones relacionadas con el régimen de aportes en salud previsto en la Ley 100 de 1993.
o monto de cotización en salud de los docentes; sino que además, se encargó de extender a los docentes la aplicación de todas las disposiciones relacionadas con el régimen de aportes en salud previsto en la Ley 100 de 1993.
De esta manera, aunque la postura que venía asumiendo el Despacho de l Magistrado Ponente, al igual que la postura mayoritaria de la Sala, resultan en términos jurídicos plausibles de aplicación a casos como el de marras, lo cierto es que, tratándose de asuntos donde hasta el momento no existe un precedente jurisprudencial unificado y vinculante que permita dilucidar por completo el tema, lo más razonable es ajustar el criterio a la tesis mayoritaria de la Sala, lo cual se revela por la trazabilidad de los principios de favorabilidad, pro homine e igualdad, como pasa a explicarse:
En efecto, el principio de favorabilidad se aplica en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto, de manera que su existencia se da cuando dos o más textos l egislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución, debiéndose escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social.
Por su parte, el principio pro homine es un principio que impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la
interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PIEDAD VELEZ SANCHEZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-002-2017-00347-01
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derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional11.
Por último, el principio de igualdad para casos como el debatido, ense ña que si bien en principio, aquellas personas que se encuentran beneficiados por regímenes especiales, deben acogerse en su totalidad a estos, lo cierto es que frente a un derecho o prestación en particular, es factible acudir al régimen general laboral c uando estemos ante un trato diferenciado que conlleve una desmejora evidente, de manera arbitraria y sin razón aparente con respecto a quien está excluido de éste último12.
Así las cosas y concretando lo anterior al sub lite, debe concluirse que, ante la aplicación de la Ley 91 de 1989 y la Ley 100 de 1993 a los docentes en materia de descuentos en salud, resulta más favorable la aplicación de la última Ley en cita a la luz de lo expuesto.
9.3. Ahora, en el caso concreto de los descuentos en salud de las adicionales percibidas por los docentes pensionados, debe precisarse lo siguiente:
última Ley en cita a la luz de lo expuesto.
9.3. Ahora, en el caso concreto de los descuentos en salud de las adicionales percibidas por los docentes pensionados, debe precisarse lo siguiente:
Se tiene entonces que, el Decreto 1073 de 2002 13 en su artículo 1º dispuso que la administradora de pensiones d eberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos, sin que pudieran efectuarse los mismos sobre las mesadas adicionales establecidas en los artículos 50 14 y 14215 de la Ley 100 de 1993, dejando claro entonces que, sobre las mesadas adicionales del mes de junio y diciembre no se puede realizar el descuento de salud.
Sin embargo, dicho artículo fue declarado nulo parcialmente por el Consejo de Estado16, toda vez que, consideró que el Ejecutivo excedió su ejercicio en su potestad reglamentar ia al impedir el descuento sobre la mesada adicional del mes de junio, por lo cual, permitió que se efectuara dicho descuento sobre esta mesada y dejó incólume la prohibición de hacer el descuento por cotización en salud en la mesada adicional de diciembre.
Así pues, teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial
11 Corte Constitucional, sentencia C-438 de 2013. 12 Corte Constitucional, sentencia C-956 de 2001. 13 Por medio del cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan aspectos relacionados con los descuentos permitidos a la mesadas pensionales. 14 Articulo. 50. -Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes
relacionados con los descuentos permitidos a la mesadas pensionales. 14 Articulo. 50. -Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. 15 Articulo. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sob revivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. 16 Consejo de Estado, sentencia del 3 de febrero de 2005, Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO, radicación No. 11001-03-25-000-2002-00163-01(3166-02)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: PIEDAD VELEZ SANCHEZ
DEMANDANTE: PIEDAD VELEZ SANCHEZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-002-2017-00347-01
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anteriormente discurrido, observa la Sala que si bien el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989 -contentivo del régimen especial de administración y pago de las prestaciones s ociales para el personal docente -, previó el descuento para salud sobre cada una de las mesadas pensiónales, incluyendo las adicionales; no lo es menos que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en materia de descuentos para salud se hicieron extensivas a los afiliados del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , en la cual no se contempla el descuento sobre la mesada adicional del mes de junio, pues el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, señala que la misma equivale a un mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; y de otra parte, respecto del descuento de la mesada adicional del mes de diciembre, el mismo se encuentra expresamente prohibido por el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002.
Significa lo anterior que, aplicando los principios de favorabilidad, pro homine e igualdad, la Sala concluye que, pese a tener los docentes un régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, no puede soslayarse que la Ley 812 de 2003 modificó la disposición anterior, estableciendo que, el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO correspondería a la suma de
Ley 812 de 2003 modificó la disposición anterior, estableciendo que, el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO correspondería a la suma de aportes que para salud y pensiones establecieran las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2 003, normas que en consecuencia, por resultar más benévolas, deben aplicarse para concluir que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuentos del 12% con destino al pago de la cotización de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual concuerda con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado17, que en concepto no vinculante señaló que ello es así “por cuanto de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio pa ra salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses”.
10. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
10.1. Una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
- A través de la Resolución No. 4143.3.21.1320 del 5 de marzo de 2008 18, la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI , reconoció
acreditado lo siguiente:
- A través de la Resolución No. 4143.3.21.1320 del 5 de marzo de 2008 18, la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI , reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante a partir del 11 de noviembre de 2007 , obteniendo su status pensional el 10 de noviembre de 2007.
17 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO, providencia del 16 de diciembre de 1997, radicación No. 1064. 18 Folios 9 a 11.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PIEDAD VELEZ SANCHEZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-002-2017-00347-01
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- La señora PIEDAD VELEZ SANCHEZ, a través de su apoderado judicial, solicitó el día 15 de marzo de 201 619 al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se corrija el yerro en el que se viene incurriendo al aplicar las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003 en materia de descuentos de salud, así como el reajuste de su mesada pensional.
10.2. Ahora bien, con miras a resolver las inconformidades de los recurrentes, la Sala debe precisar que conforme lo expuesto en acápite precedente, para la Sala el inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que el
10.2. Ahora bien, con miras a resolver las inconformidades de los recurrentes, la Sala debe precisar que conforme lo expuesto en acápite precedente, para la Sala el inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que el régimen de cotización en materia de salu d de los pensionados afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Al respecto, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, pues conforme lo expuesto por la Corte Constitucional la citada preceptiva legal fue declarada exequible.
En efecto, la sentencia C-369 de 2004 puntualizó lo siguiente:
“Sin embargo, una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización , que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – sin que la norma establezca ninguna excepción - “corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores”. Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989. Es pues válido entender que dichos pensi onados deberán, de
de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989. Es pues válido entender que dichos pensi onados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”.
Entonces, de la anterior cita jurisprudencial se extraen las siguientes conclusiones:
- Uno es el régimen prestacional y otro el de cotizaciones en salud, por lo tanto, la modificación de este último a través del inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no afectó de ninguna forma el régimen especial y prestacional de los docentes, pues éste se mantiene incólume y está consagrado en la Ley 91 de 1989, cuya aplicación sí depende de la fecha de vinculación de cada docente
al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
- Distinto es el caso del régimen de cotizaciones en salud, el cual sí fue modificado y generalizado por el legisla dor a través del inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y aplica indistintamente para todos los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pues como bien lo precisó la Corte Constitucional en la citada providencia, la norma en comento no estableció ningún tipo de excepción o distinción y ello no le está dado al intérprete.
19 Folios 4 a 7.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: PIEDAD VELEZ SANCHEZ
de excepción o distinción y ello no le está dado al intérprete.
19 Folios 4 a 7.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PIEDAD VELEZ SANCHEZ DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-002-2017-00347-01
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Recuérdese que el tenor literal de la citada preceptiva legal enseña que: “El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo de l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones”.
- En este punto, no es de recibo la distinción efectuada por la recurrente en cuanto a afiliados y pensionados y sus obligaciones de cotizar y aportar respectivamente, pues contrario a lo indicado en la alzada, el reconocimiento de la pensión no le quita al pensionado su calidad de afiliado. Expresamente la Corte Constitucional puntualizó que “ dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados”.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que el régimen de cotización en materia de salud de los pensionados afiliados al FONDO NACIONAL DE
Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados”.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que el régimen de cotización en materia de salud de los pensionados afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (incluyendo mesadas ordinarias y adicionales) es el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto es, en un monto equivalente al 12%, tal y como lo viene efectuando la entidad demandada, por lo que no le asiste razón a l a quo en ordenar que se le
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