TA VALL - 76001333300220180016601-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220180016601-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76001333300220180016601
DEMANDANTE:
Lina Marcela Mina García y otros pilardinas@gmail.com
DEMANDADO:
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) notificaciones@inpec.gov.co demandas.roccidente@inpec.gov.co MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa TEMA: Responsabilidad estatal por lesiones a recluso
Sentencia No. 66
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó:
1.- DECLARAR no probada la excepción de causa extraña consistente en culpa exclusiva de la víctima propuesta por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.
2.- DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO -INPEC es responsable patrimonial y administrativamente por los hechos ocurridos el día 01 de mayo de
PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.
2.- DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO -INPEC es responsable patrimonial y administrativamente por los hechos ocurridos el día 01 de mayo de 2016 y por lo tanto debe pagar a las menores VALERY JHOJANA SAAVEDRA MINA y LITZI JULIETH SAAVEDRA en su calidad de hijas de HÉCTOR JULIO SAAVEDRA PARRA, la suma de 100 SMLM para cada una.3.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1.- Las pretensiones
Mediante escrito radicado el 29 de junio de 2018 los demandantes1, mediante apoderado judicial, solicitaron , en su calidad de víctima s, que se declare la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la muerte del señor Héctor Julio Saavedra Parra mientras se encontraba recluido en la cárcel de Jamundí y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales.
1.2.- Los hechos:
En síntesis, son los siguientes:
El señor Héctor Julio Saavedra Parra fue condenado a pagar una pena privativa de la libertad en la cárcel de Jamundí desde el 4 de marzo de 2013.
Refiere que el 1 de mayo de 2016, el señor Héctor Julio Saavedra Parra murió como consecuencia de una herida causa da por uno de sus compañeros al interior del establecimiento penitenciario y carcelario de Jamundí.
2.- La contestación de la demanda
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) contestó la demanda en
interior del establecimiento penitenciario y carcelario de Jamundí.
2.- La contestación de la demanda
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones incoadas ya que, en su concepto, en el presente caso el demandante habría resultado lesionado al interior de la cárcel de Jamundí, con ocasión de una riña en la que participó, lo que llevaría a descartar una conducta omisiva de la entidad por la cual debiera responder en el presente caso.
1Lina Marcela Mina García, Valerin Jhojana Saavedra Mina y Ltzy Julieth Saavedra Mina.Motivo por el cual considera que en el presente caso tuvo lugar el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda.
3.- Los alegatos de primera instancia
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, mientras que la entidad demandada reiteró lo expuesto en otras etapas procesales.
4.- La sentencia recurrida
El J uzgado Segundo Administrativo Oral de l Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues no reconoció perjuicios morales a la señora Lina Marcela Mina García por no demostrar la calidad de compañera permanente del recluso. Consideró que el daño padecido por el señor Héctor Julio Saavedra fue antijurídico porque falleció como consecuencia de una herida ocasionada con arma blanca mientras se encontraba recluido en el centro carcelario. Dijo que, con los elementos probatorios obrantes en el
señor Héctor Julio Saavedra fue antijurídico porque falleció como consecuencia de una herida ocasionada con arma blanca mientras se encontraba recluido en el centro carcelario. Dijo que, con los elementos probatorios obrantes en el expediente, no se demostró su participación en la riña. Declaró no probada la culpa exclusiva de la víctima.
5.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación y sustentó su inconformidad en que no se probó el incumplimiento de las normas que regulan el servicio carcelario.
Alegó que, si bien el recluso fue lesionado, no fue por negligencia del centro carcelario, pues en el informe de novedad se demuestra que el recluso participó activamente en la riña y por ello, se configuró el excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.6.- Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 10 de junio de 2022 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
El mencionado recurso fue admitido mediante auto del 27 de octubre de 2022, en el que además se informó a las partes que contaban con el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de dicho proveído para presentar sus alegatos de conclusión, finalizado el cua l el Ministerio Público contaba con los 10 días siguientes para pronunciarse. Las partes y el Ministe rio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 153 2 del Código de Procedimiento
siguientes para pronunciarse. Las partes y el Ministe rio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 3 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia por la parte demandada.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será
2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de au tos susceptibles de este medio. 3 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 4, según la cual : «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal
Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 4, según la cual : «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
3. Problema jurídico
La Sala debe establecer, con fundamento en el recurso de apelación , si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) es administrativamente responsable de la muerte del señor Héctor Julio Saavedra Parra en el centro de reclusión de Jamundí, el 1 de mayo de 2016.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que al encontrarse acreditado que el señor Héctor Julio Saavedra en su condición de privado de la libertad sufrió un daño en su integridad al interior de la cárcel donde se encontraba recluido, la jurisprudencia administrativa ha dispuesto que en estos casos y bajo los postulados del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, la sola acreditación de esta situación desata la responsabilidad del ente demandado, ya que evidencia un incumplimiento de su parte, del deber de cuidado, vigilancia y custodia que tiene para con la población carcelaria. Adicional al hecho de que no fue acreditada la materialización de causa extraña alguna que le hubiere permitido al Inpec eximirse de responsabilidad en el presente caso.
4 Consejo de Estado, Secció n Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001 -23extraña alguna que le hubiere permitido al Inpec eximirse de responsabilidad en el presente caso.
4 Consejo de Estado, Secció n Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001 -2331-000-1996-00659 -01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.5. Marco normativo y jurisprudencial
5.1. Responsabilidad del Estado por daños causados a las personas privadas de la libertad
La responsabilidad estatal en nuestro país tuvo sus inicios en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se estableció que todas las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.
Ahora bien , la Constitución Política de 1991 se encargó de integrar la responsabilidad del Estado, en su artículo 90, de la siguiente manera:
Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste .
Frente a este tópico ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente:
Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses
Frente a este tópico ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente:
Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal segú n el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización resta blece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.
(… ) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo 5.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015. Radicación: 68001 -23-15-000-199902617 -01.Ahora bien, h a precisado la Jurisprudencia Administrativa6, frente a la responsabilidad por daños causados a las personas privadas de la libertad, que el régimen aplicable será el objetivo, bajo la tipología del daño especial, estructurado en torno al deber de cuidado, vigilancia y custodia del personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) fr ente al personal
el régimen aplicable será el objetivo, bajo la tipología del daño especial, estructurado en torno al deber de cuidado, vigilancia y custodia del personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) fr ente al personal privado de la libertad (PPL), de acuerdo con las condiciones de especial sujeción a las que se encuentra sometida dicha población, y según la cual, la sola demostración de que la víctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas c ondiciones en que ingresó como detenido, permite imponer al Estado el deber de reparar el daño causado.
Temática sobre la cual la jurisprudencia administrativa realizó las siguientes precisiones7: i) el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en razón de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas, no obstante, es de mayor trascendencia cuando aquellas ostentan la calidad de retenidos o privados de la libertad, ya que se encuentran en una situación de particular sujeción frente al Estado; ii) en consecuencia, todo agente estatal debe abstenerse de ejecutar conducta alguna que los transgreda (obligación de no hacer) y debe evitar que terceros ajenos a dicha relación lo lleven a cabo (obligación de hacer); iii) por lo que , una vez demostrada la existencia de un daño antijurídico, causado en la vida o en la integridad corporal de quien se encuentra privado de la libertad, puede concluirse que aquél es impu table al Estado; y finalmente iv) el Estado solo resulta exento por los daños causados a dicho personal, en el caso de que logre acreditar la existencia de una causa extraña.
Ahora bien y siguiendo los referidos precedentes jurisprudenciales, el presente
resulta exento por los daños causados a dicho personal, en el caso de que logre acreditar la existencia de una causa extraña.
Ahora bien y siguiendo los referidos precedentes jurisprudenciales, el presente caso será analizado bajo el régimen objetivo de responsabilidad del Estado y por el título de imputación de daño especial, en el cual corresponde al
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente : María Adriana Marín, Radicación Número: 41001 -23-31-000-2001-00573 -01(52867), Actor: José Alfonso López Pineda y Otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Referencia: Acción de Reparación Directa. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C . P.: María Adriana Marín, Radicación : 41001 -23-31-000-2001-00573 -01(52867), sentencia del 30 de agosto de 2018.interesado demostrar (i) el daño; (ii) la especial sujeción dada su condición de recluso y (iii) el nexo de causalidad entre ambas.
6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto
El daño
En el caso bajo estudio, se encuentra debidamente acreditado con el certificado de defunción que indica el señor Héctor Julio Saavedra Parra falleció el día 1 de mayo de 2016.
La especial sujeción dada su condición de recluso
Debe decirse, que ha sido unánime la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado8 como de la Corte Constitucional9, al precisar que la situación de indefensión o de especial sujeción a la que se encuentra n sometidos los
Debe decirse, que ha sido unánime la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado8 como de la Corte Constitucional9, al precisar que la situación de indefensión o de especial sujeción a la que se encuentra n sometidos los privados de la libertad, deriva precisamente de su estado de reclusión, lo que genera que la mayoría de sus derechos se encuentren restringidos y dependan enteramente de las medidas de protección que en relación con ellos ejerzan las autoridades encargadas de su cuidado, custodia y vigilancia, sin que intervenga la voluntad de aquellos.
Ahora bien, se tiene acreditado con la «cartilla biográfica del interno»10 que el señor Héctor Julio Saavedra Parra fue privado de la libertad e inició su reclusión en la cárcel de Jamundí, el 16 de enero de 2015, donde permaneció hasta el 1 de mayo de 2016, cuando falleció.
Lo que permite tener por acreditado que el señor Héctor Julio Saavedra Parra, para la fecha de la ocurrencia de los hechos (1 de mayo de 2016), detentaba la condición de recluso en el establecimiento penitenciario y carcelario del municipio de Jamundí.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), Radicación 05001 -23-31-000-1998-02415 -01(43502), s entencia del 12 de octubre de 2017. 9 Corte Constitucional, Sentencia T -1190 de 4 de diciembre de 2003 . 10 Samai 3.Nexo causal
Una vez acreditados, el daño y la condición de recluso del demandante ,
9 Corte Constitucional, Sentencia T -1190 de 4 de diciembre de 2003 . 10 Samai 3.Nexo causal
Una vez acreditados, el daño y la condición de recluso del demandante , corresponde analizar el nexo de causalidad entre estos dos, esto es, que el daño se hubiere producido como consecuencia directa de la especial situación de sujeción que genera el hecho de la encarcelación en la población privada de la libertad, de la cual hacía parte el recluso.
Revisado el material probatorio allegado al plenario se observa que el 1 de mayo de 2016 la directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí informó al director Regional Occidente la novedad de defunción del interno Héctor Julio Saavedra Parra.
Relató que a las 11:05 de la mañana se atendió una novedad en el pabellón 2 donde resultó herido el interno Saavedra que falleció a las 11:30. Expuso que «el interno fue agredido por parte del interno: LUIS ALBERTO TAMAYO LARGO».
El mismo día, l os dragoneantes que atendieron la riña , informaron al director COJAM Jamundí que el interno Luis Alberto Tamayo Largo hirió al interno Héctor Julio Saavedra y para dispersar la contienda usaron gases lacrimógenos.
Mediante informe de novedad del día de los hechos, se comunicó que el interno lesionado fue llevado al hospital Piloto de Jamundí y estando en el área de urgencias falleció.
Como consecuencia del fallecimiento del recluso, se inició un proceso disciplinario en contra del interno Luis Alberto Tamayo Largo. A través de la
lesionado fue llevado al hospital Piloto de Jamundí y estando en el área de urgencias falleció.
Como consecuencia del fallecimiento del recluso, se inició un proceso disciplinario en contra del interno Luis Alberto Tamayo Largo. A través de la Resolución 1970 del 26 de mayo de 2017 se sancionó al encontrarlo culpable de los hechos.
El 22 de diciembre de 2016, l a oficina de investigaciones internas del establecimiento penitenciario y carcelario del municipio de Jamundí certificóque el int erno Héctor Julio Saavedra Parra fue víctima de una falta disciplinaria en hecho acaecidos el 1 de mayo de 2016.Conforme con lo anterior, se encuentra acreditado que el señor Héctor Julio Saavedra Parra el 1 de mayo de 2016 resultó lesionado con arma blanca, en el desarrollo de una riña que tuvo lugar en el pabellón 2 del bloque 1 , del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí y como consecuencia de ello falleció.
Esto sucedió cuando se encontraba bajo vigilancia, custodia y protección del Estado, en la medida de que el actor se encontraba privado de la libertad en dicho penal el día en que sucedieron los hechos.
Se advierte que si bien el afectado, se encontraba privado de la libertad por trasgredir el ordenam iento jurídico, la institución encargada de supervisar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta judicialmente, esto es, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), era el garante de su integridad física y psicológica, tal como se expresa en su
cumplimiento de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta judicialmente, esto es, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), era el garante de su integridad física y psicológica, tal como se expresa en su misión11, al disponer que «es una institución pública garante de la ejecución de las penas, que ejerce la vigilancia, custodia, atención social y tratamiento de las personas privad as de la libertad, en el marco de la transparencia, la integridad, los derechos humanos y el enfoque diferencial».
Es por ello, que no se justifica que una persona privada de la libertad, previa condena proferida por autoridad competente sea agredida en l a institución donde le fue designado su cumplimiento.
Bajo ese entendido, y como quiera que los reclusos se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, con ocasión de su situación de encarcelamiento, la responsabilidad nace de manera independiente a la conducta desplegada por la entidad demandada, se concluye entonces que dicha responsabilidad se materializa por el solo hecho de que una persona que se encuentra internada en un establecimiento carcelario pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física.
11 Página web: www.inpec.gov.coEsto tiene su justificación en que, frente a los casos de daños causados a reclusos, les resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, conform e con el cual únicamente se debe acreditar, la ocurrencia del daño y s u imputabilidad a la entidad que tiene a su cargo el cumplimiento de un deber legal, presupuestos que se encuentran debidamente acreditados en el presente caso.
Por otro lado, si bien la demandada alega la materialización de la culpa
imputabilidad a la entidad que tiene a su cargo el cumplimiento de un deber legal, presupuestos que se encuentran debidamente acreditados en el presente caso.
Por otro lado, si bien la demandada alega la materialización de la culpa exclusiva de la víctima, al considerar que el recluso participó en la riña, lo cierto es que dicha alegación debe ser descartada, ya que no existe prueba de su intervención .
Por lo que, al encontrarse acreditado el nexo de causalidad, deviene en obligatorio declarar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) es administrativamente responsable de la muerte del recluso mientras se encontraba recluido en la cárcel de Jamundí.
Lo que lleva a esta Sala a confirmar la sentencia de primera instancia.
7. Condena en costas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, su condena, hoy en día, es únicamente por haber sido vencida la parte en una actuación procesal y en caso de que se hayan causado.
Para estos fines, la Sala advierte que, si bien no prosperó el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, lo cierto es que la parte demandante no alegó de conclusión ante esta instancia, lo que permite descartar la condena en costas.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administ rativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
en costas.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administ rativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ca li, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO : NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas las anotaciones en el sistema informático “SAMAI”.
Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Magistrada Magistrada
GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov .co:8088