TA VALL - 76001333300220180031401-(31-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220180031401-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GABRIEL LUCINDO LINCE LEAÑO
asesoriasjuridicasam@gmail.com
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2018-00314-01
TEMA: SANCIÓN MORATORIA / CESANTÍAS DOCENTE /
PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN: REVOCA – ACCEDE A PRETENSIONES
1. EL ASUNTO
Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, la decisión que corresponde en virtud del recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia No. 003 del 16 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
El señor GABRIEL LUCINDO LINCE LEAÑO , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
El señor GABRIEL LUCINDO LINCE LEAÑO , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011, interpone demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , con el fin de obtener la nulidad de acto administrativo ficto o presunto surgido como consecuencia de la petición presentada el día 29 de junio de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde el vencimiento de los 65 días hábiles que corren a partir de la fecha en que se radica la solicitud y hasta cuando se hace efectivo el pago respectivo; lo anterior con fundamento en las Leyes 91 de 1989, 244 de 1995 y 1071 de
2006.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GABRIEL LUCINDO LINCE LEAÑO
DEMANDADO: FOMAG RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2018-00314-01
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A título de restablecimiento de l derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías , debidamente actualizada, así como los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se haga efectivo el pago1.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
las cesantías , debidamente actualizada, así como los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se haga efectivo el pago1.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
La entidad demandada no presentó escrito de contestación de demanda2 ni alegatos de conclusión3.
4. EL FALLO APELADO
El Juez a quo negó las pretensiones de la demanda tras concluir que, si bien se encontraba probado que las cesantías de l demandante fueron pagadas en forma extemporánea, generándose una mora entre el 14 de abril y el 29 de julio de 2015, lo cierto es que en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se radicó en forma tardía el 29 de junio de 2018, cuando ya habían prescrito las sumas reclamadas4.
5. LA APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación señalando que, el t érmino de prescripción correctamente se debe contabilizar a partir del 30 de julio de 2015, fecha en que se hizo efectivo el pago de las cesantías, feneciendo el mismo el 30 de julio de 2018, por lo que la reclamación administrativa se radicó oportunamente el 29 de junio de 2018, faltando on ce (11) días para que se configurara el fenómeno de prescripción extintiva declarada indebidamente por el juez a quo5.
6. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
configurara el fenómeno de prescripción extintiva declarada indebidamente por el juez a quo5.
6. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
7. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si el derecho de l señor GABRIEL LUCINDO LINCE LEAÑO al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que por pago tardío de las cesantías contempla la Ley 244 de 1995 , modificada por la Ley 1071 de 2006 se encuentra o no af ectado por el fenómeno jurídico de la prescripción.
1 Archivos digitales No. 01 y 08. 2 Archivo digital No. 05. 3 Los archivos contenidos en la carpeta denominada “ ALEGATOS DDOS” corresponden a otro proceso. 4 Archivo digital No. 09 5 Archivo digital No. 12.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GABRIEL LUCINDO LINCE LEAÑO
DEMANDADO: FOMAG RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2018-00314-01
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8. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues, al tratarse de una mora causada entre el 14 de abril y el 29 de julio de 2015 se concluye que la prescripción ha operado en forma parcial al tomar como referencia la petición del 29 de junio de 2018, esto es, respecto de la sanción moratoria causada antes del 29 de junio de 2015.
prescripción ha operado en forma parcial al tomar como referencia la petición del 29 de junio de 2018, esto es, respecto de la sanción moratoria causada antes del 29 de junio de 2015.
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
9.1. La sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías
El auxilio de cesantías constituye un ahorro forzoso para que los trabajadores atiendan sus necesidades básicas en caso de quedar cesantes, que debe ser reconocido y pagado a la terminación de la relación laboral, o durante la vigencia del vínculo laboral, cuando se requiera para atender otras prioridades del trabajador, como la educación, el mejoramiento o la compra de vivienda.
La importancia del auxilio de cesantías y la especial protección que goza el trabajador, ha llevado al legislador a establecer mecanismos para garantizar que una vez el vínculo laboral haya terminado, éste sea cancelado de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración.
Con la expedición de la Ley 1071 de 2006 6, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación en los siguientes términos:
- Una vez presentada la solicitud de liquidación de cesantías parciales o definitivas, la entidad empleadora o la encargada del respectivo reconocimiento y pago, cuenta con el término de quince (15) días para expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos de ley; en c aso contrario, se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) hábiles siguientes al recibo de la solicitud, indicándole los
expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos de ley; en c aso contrario, se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) hábiles siguientes al recibo de la solicitud, indicándole los documentos o requisitos pendientes7.
- Luego, una vez quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías, la entidad cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, para hacer efectivo el pago de las cesantías.
- En caso de que el pago de las cesantías no se efectúe dentro de dicho plazo, la entidad deberá reconocer y pagar con sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga el pago respectivo; para tal fin, basta acreditar la no cancelación oportuna de las cesantías8.
6 A través de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 7 Ley 1071 de 2006, artículo 4. 8 Ley 1071 de 2006, artículo 5.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GABRIEL LUCINDO LINCE LEAÑO
DEMANDADO: FOMAG RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2018-00314-01
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9.2. Régimen aplicable a los docentes en materia de sanción moratoria
El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, fue creado por la Ley 91 de 1989, como una entidad fiduciaria estatal o de economía
9.2. Régimen aplicable a los docentes en materia de sanción moratoria
El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, fue creado por la Ley 91 de 1989, como una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la que el Estado tuviera más del 90% del capital, con el propósito de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de su promulgación y de los que se vincularan con posterioridad a ella.
En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías el ordinal 3° del artículo 15, ibídem, determinó que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría el sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reco nocimiento de intereses; sin embargo, dicha normativa no señaló términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío.
Por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales de los docentes del Magisterio qued ó a cargo del aludido Fondo y su reconocimiento fue designado a las entidades territoriales competentes en virtud de la delegación que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, les hizo de dicha función9.
Ahora bien, la posición del Consej o de Estado frente a la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes no siempre ha sido pacífica;
función9.
Ahora bien, la posición del Consej o de Estado frente a la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes no siempre ha sido pacífica; sólo desde el año 2015 se viene aceptando la teoría de que a los docentes sí se les debe aplicar el régimen sancionatorio consignado en las citadas leyes y que por ello tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta la calidad de servidores públicos que ostentan.
En sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 10, la Alta Corporación acogió la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 336 de 2017 y unificó el tema que hoy ocupa la atención de la Sala, señalando las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en e l CPACA, y una vez se verifica la
- 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en e l CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue
9 Artículo 180 de la Ley 115 de 1994. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ , sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GABRIEL LUCINDO LINCE LEAÑO
DEMANDADO: FOMAG RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2018-00314-01
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notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es r esuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”.
10. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
10.1 En este contexto, la Sala se permite precisar los puntos frente a los cuales no existe debate en esta instancia judicial:
-. El demandante elevó petición ante la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, el día 29 de diciembre de 201412.
-. El demandante elevó petición ante la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, el día 29 de diciembre de 201412.
-. A través de Resolución No. 2147 del 26 de mayo de 201513 el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales en favor de l señor GABRIEL LUCINDO LINCE LEAÑO en cuantía equivalente a $11.565.618 con destino a construcción de vivienda.
-. En cuanto a la fecha de pago de las cesantías se tiene que, según lo informado por la FIDUPREVISORA S.A., a través de oficio No. 1010403 del 26 de junio de 2018 las mismas estuvieron a disposición del demandante el día 30 de julio de 201514.
-. Finalmente, está acreditado que el día 29 de junio de 2018 el demandante solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías15.
11 Artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. 12 Aunque el accionante no allegó copia de la petición, en el acto administrativo de reconocimiento, se indicó que la demandante presentó la solicitud el día 29 de diciembre de 2014 (folio 31 del archivo digital No. 01). 13 Folio 31 a 33 del archivo digital No. 01. 14 Folio 34 del archivo digital No. 01.
reconocimiento, se indicó que la demandante presentó la solicitud el día 29 de diciembre de 2014 (folio 31 del archivo digital No. 01). 13 Folio 31 a 33 del archivo digital No. 01. 14 Folio 34 del archivo digital No. 01. 15 Folio 37 a 38 del archivo digital No. 01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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10.2. Establecidos los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción, lo primero que debe indicar esta Corporación es que, de acuerdo a las premisas normativas y jurisprudenciales expuestas, los docentes del sector oficial también son destinatarios de la indemnización establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues al igual que los demás servidores públicos que prestan sus servicios para las entidades estatales en los niveles nacional y territorial, gozan del derecho a que todas sus prestaciones sociales, y en este caso, las cesantías parciales, les sean reconocidas de forma pronta y oportuna.
De acuerdo con las premisas fácticas y normativas descritas, la entidad demandada tenía un término de 15 días, contados a partir del 30 de diciembre de 2014 , para emitir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento, esto es, hasta el día 21 de enero de 2015 ; no obstante, la Resolución de reconocimiento de las cesantías parciales del demandante fue expedida el 26 de mayo de 2015.
reconocimiento, esto es, hasta el día 21 de enero de 2015 ; no obstante, la Resolución de reconocimiento de las cesantías parciales del demandante fue expedida el 26 de mayo de 2015.
Ahora, en la citada sentencia de unificación, el Consejo de Estado 16 precisó que en caso de que la entidad expida el acto administrativo de liquidación de cesantías dentro del término dispuesto para tal fin -15 días-, lo procedente es contar los 45 días que prevé la norma para efectuar el pago respectivo, una vez venza el término previsto para la firmeza del acto administrativo17.
Por el contrario, cuando el acto administrativo se expida por fuera del plazo legal previsto para ello, como ocurre en el presente asunto, lo procedente es contabilizar todos los términos, esto e s, 15 días para la expedición del acto administrativo, 5 días (Decreto 01 de 1984) o 10 días (Ley 1437 de 2011) para que el mismo cobre firmeza y 45 días para que se haga efectivo el pago; todo ello, a partir del día siguiente a aquel en que se radicó la s olicitud de liquidación de cesantías.
10.3. Por consiguiente, en el presente asunto, los términos corrieron así:
- La petición fue radicada el 29 de diciembre de 2014.
- Los 15 días para expedir el acto administrativo corrieron desde el 30 de diciembre de 2014 hasta el 21 de enero de 2015.
- Los 10 días para la firmeza del acto administrativo corrieron desde el 22 de enero de 2015 hasta el 4 de febrero de 2015.
diciembre de 2014 hasta el 21 de enero de 2015.
- Los 10 días para la firmeza del acto administrativo corrieron desde el 22 de enero de 2015 hasta el 4 de febrero de 2015.
- Los 45 días para hacer efectivo el pago de las cesantías corrieron desde el 5 de febrero de 2015 hasta el 13 de abril de 2015.
Entonces, los 70 días con que contaba la administración para reconocer y cancelar las cesantías parciales al demandante corrieron desde el 30 de diciembre de 2014 hasta el 13 de abril de 2015, razón por la cual la mora se
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ , sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 17 Cinco (5) días en vigencia del Decreto 01 de 1984 y diez (10) días en vigencia de la Ley 1437
de 2011.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GABRIEL LUCINDO LINCE LEAÑO
DEMANDADO: FOMAG RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2018-00314-01
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causó desde el 14 de abril al 29 de julio de 2015, día anterior a aquel en que se efectuó el pago respectivo.
10.4. Ante este panorama fáctico y jurídico, considera esta Sala de Decisión que tal y como se precisó en la sentencia recurrida, se causó una mora en el
se efectuó el pago respectivo.
10.4. Ante este panorama fáctico y jurídico, considera esta Sala de Decisión que tal y como se precisó en la sentencia recurrida, se causó una mora en el pago de las cesantías parciales del señor GABRIEL LUCINDO LINCE LEAÑO entre el 14 de abril y el 29 de julio de 2015, por lo que se procede a determinar si en sub lite se ha configurado o no la prescripción de la aludida sanción moratoria, que es el punto central de la apelación.
Para ello, lo primero que debe recordarse es que al tenor de lo dispuesto en los Decretos – Ley 3135 de 1968 y 1848 de 1969, el término prescriptivo es de 3 años y se interrumpe por una sola vez por el mismo tiempo, con la petición y/o reclamo elevado por el trabajador ante su empleador.
10.5. Concretando lo anterior al sub lite se reitera que, la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de litigio fue radicada el 29 de junio de 201818 y la demanda fue presentada en la misma anualidad, esto es, el 18 de diciembre de 201819.
Ahora, al tratarse de una mora causada entre el 14 de abril y el 29 de julio de 2015 se concluye que la prescripción ha operado en forma parcial al tomar como referencia la citada pe tición del 29 de junio de 2018, esto es, respecto de la sanción moratoria causada antes del 29 de junio de 2015.
Así las cosas, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la
como referencia la citada pe tición del 29 de junio de 2018, esto es, respecto de la sanción moratoria causada antes del 29 de junio de 2015.
Así las cosas, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada entre el 29 de junio de 2015 y el 29 de julio de 2015, por haber operado en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción.
Entonces, efectuado el anterior análisis, se impone necesariamente revocar la sentencia de primera instancia y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues conforme se dilucidó en precedencia, el demandante tiene derecho al pago de la sanción mora toria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales , en una cuantía equivalente a un día de salario por cada día de retardo, durante el periodo indicado , se reitera, desde el 29 de junio hasta el 29 de julio de 2015.
10.6. Debe aclararse en este punto, que como lo viene sosteniendo esta Sala de Decisión en consonancia con lo expuesto por el Consejo de Estado 20, en casos donde se reclame el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, como acontece en el sub lite , si bien no procede la indexación mientras se causa la sanción moratoria día a día, lo cierto es que cuando termina su causación y se consolida una suma total, dicho valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia,
18 Folio 37 a 38 del archivo digital No. 01. 19 Archivo digital No. 02. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
18 Folio 37 a 38 del archivo digital No. 01. 19 Archivo digital No. 02. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, providencia fechada el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso identificado con la rad icación No. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 ibidem.
En virtud de lo anterior, se dispondrá que debe darse cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
10.7. En consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto demandado que surgió ante la no re solución de la petición radicada el día 29 de junio de 2018 y consecuente con ello se ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que efectúe el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un día de
ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que efectúe el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora, desde el 29 de junio hasta el 29 de julio de 2015.
Así las cosas, se impone revocar la sentencia de primera instancia y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos antes señalados.
11. COSTAS
No se condenará en costas en esta instancia al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso.
12. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 003 del 16 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto demandado y que surgió ante la no respuesta de la petición radicada el 29 de junio de 2018 por el señor GABRIEL LUCINDO LINCE LEAÑO.
TERCERO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
TERCERO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar en favor del señor GABRIEL LUCINDO LINCE LEAÑO la sanción mor atoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 29 de junio hasta el 29 de julio de 2015, conforme se explicó en precedencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria causada antes del 29 de junio de 2015, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
QUINTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS en ambas instancias a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.
SEÉPTIMO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,