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TA VALL - 76001333300220180034801-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300220180034801-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

1

Sentencia de segunda Instancia

Santiago de Cali, marzo quince (15) de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

ACCIÓN: Popular. Protección de los derechos e intereses colectivos.

EXPEDIENTE: 76001-33-33-002-2018-00348-01.

DEMANDANTE: Esperanza Acevedo de Ortiz.

DEMANDADOS: Municipio de Tuluá y la Compañía de Electricidad de Tuluá ESP S. A.–

CETSA ESP.

TEMAS: -Derechos colectivos contemplados en el artículo 4 literales g) y l) de la Ley 472 de 1998 / -Retiro de poste de alumbrado público.

DECISIÓN: Confirma fallo de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo., contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, mediante la cual ese despacho resolvió negar el amparo de los de rechos colectivos a la seguridad pública y a la segurida d y prevención de desastres previsibles técnicamente previstos en los literales g) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA EN ACCIÓN POPULAR

1.1.1. La solicitud.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA EN ACCIÓN POPULAR

1.1.1. La solicitud.

El accionante pide que mediante sentencia el funcionario judicial en síntesis ordene:

1. Que se declare la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea ef iciente y oportuna.

2. Como también que se ordene la re alización inmediata de las medidas que sean necesarias para lograr la reubicación de un poste de energía, localizado frente al

inmueble donde reside la actora popular, a saber, en la Carrera 2B No. 20-08, barrio Guayacanes de Tuluá, Valle, pues refiere que el mismo se encuentra torcido, hecho que en su concepto pone en riesgo la vida de los habitantes de la cuadra. 1.1.2. El fundamento fáctico de la demanda.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIÓN POPULAR.

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Los hechos narrados por la accionante, de manera sucinta son:

Afirma que con solicitud radicada e l 25 de junio de 2018, la actora popular requirió a CETSA E.S.P., el traslado del poste de electricidad que se encuentra ubicado dentro del perímetro de su casa de habitación, localizada en la Carrera 2B No.20-08 del Barrio Guayacanes de Tuluá, por cuanto no solo irradia energía eléctrica sino que se encuentra torcido, viéndose afectados todos los habitantes de cuadra, porque en cualquier momento puede desplomarse y con ello las cuerdas que lo conforma n

Guayacanes de Tuluá, por cuanto no solo irradia energía eléctrica sino que se encuentra torcido, viéndose afectados todos los habitantes de cuadra, porque en cualquier momento puede desplomarse y con ello las cuerdas que lo conforma n podrían provocar incendios y causar la destrucción de los inmuebles del sector aledaño. Petición que fue contestada por la Compañía de Electricidad de Tuluá ESP S. A. – CETSA ESP, informando que el poste de electricidad puede ser cambiado de sitio, pero como es para beneficio de un tercero, debían asumirse costos por valor de $1.671.207.

Manifiesta que al tratarse de un bien que presta un servicio público y se encuentra en mal estado, perjudica a todos los vecinos del sector, por lo cual debe cambiarse de área por parte de la empresa prestadora de dicho servic io, conforme se lo ordenan los artículos 28, 53, 79 numeral 12, parágrafo 2º de la Ley 142 de 1994.

1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Municipio de Tuluá.

A través de apoderado, descorrió el traslado de la demanda en acción popular oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el accionante. Según algunos de sus apartes, adujo en síntesis lo siguiente (folios 65 a 68):

Dijo que está acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva de l Municipio, como quiera que no se ha demostrado una relación jurídica sustancial entre la entidad territorial accionada y la accionante, ni con la también accionada, CETSA ESP.

Ello por cuanto el Municipio de Tuluá, no tiene a su ca rgo la prestación del servicio

territorial accionada y la accionante, ni con la también accionada, CETSA ESP.

Ello por cuanto el Municipio de Tuluá, no tiene a su ca rgo la prestación del servicio público de energía en esta municipalidad, ya que CETSA ESP, sociedad anónima independiente y que no hace parte del municipio, ni de sus entidades descentralizadas, es la llamada a solucionar la problemática planteada por la a ctora constitucional, como quiera que es la responsable por la prestación del mencionado servicio público.

Considera que en este caso, no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción popular, debido a que no existe una acción u omisión de parte del Municipio de Tuluá, capaz de generar un daño contingente y por ende no hay relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses en cabeza del municipio de Tuluá, el no cumplimiento de los citados pre supuestos torna improcedente la acción popular en lo que tiene que ver con dicho ente territorial.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIÓN POPULAR.

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3 Manifestó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 del C ódigo General del Proceso (CGP) , le corresponde a la parte demandante probar los supue stos de hecho que de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y por ende debía acreditar al menos sumariamente la afectación de los derechos colectivos, por la ubicación del poste de electricidad, actuación que en su concepto no tuvo lugar.

Finalmente propuso como excepciones la s que denominó: “Ausencia de la reclamación administrativa”, “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “inexistencia de

por la ubicación del poste de electricidad, actuación que en su concepto no tuvo lugar.

Finalmente propuso como excepciones la s que denominó: “Ausencia de la reclamación administrativa”, “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “inexistencia de vulneración” e “insuficiencia probatoria”.

1.2.2. La Compañía de Electricidad de Tuluá S. A. – CETSA ESP.

Presentó contestación de manera oportuna manifestando en síntesis (folios 33 a 45):

Se op uso a las pretensiones de la demanda, poniendo de presente que la red de energía donde pertenece el poste del cual se pidió el traslado, es preexistente, pues se encuentra en la carrera 2B No.20-8 de Tuluá, Valle, desde el año 1949, como consta en el sistema de información de la entidad; quiere decir lo anterior, que la preexistencia de la red y la ubicación del poste para el cual se ha solici tado el traslado, tiene una antigüedad mucho mayor a la de la construcción de la vivienda aledaña al poste y que tanto el propietario de la vivienda, como el constructor y el Municipio de Tuluá, al expedir las respectivas licencias de construcción, debiero n asegurar el cumplimiento de las distancias técnicas de seguridad de la construcción a la red de energía preexistente.

Asimismo, el propietario del inmueble y el constructor edificaron la obra poniendo en peligro la vida, seguridad e integridad física de las personas a su alrededor con la aquiescencia del Municipio de Tuluá, respecto de quien no se tiene certeza si expidió la licencia de construcción incumpliendo lo señalado por el RETIE, pero que en todo caso

aquiescencia del Municipio de Tuluá, respecto de quien no se tiene certeza si expidió la licencia de construcción incumpliendo lo señalado por el RETIE, pero que en todo caso tiene dentro de sus competencias ejercer el c ontrol sobre las construcciones que dentro de su jurisdi cción atentan contra las normas técnicas, como ocurre en el caso sub lite. De suerte que no es sino hasta cuando la accionada exige el pago de la actividad de traslado del poste, que se presenta la in conformidad de la accionante, cuya única finalidad con la interposición de la presente acción es la obtención de un beneficio económico representado en el traslado.

Propuso como excepciones las que denominó : “ Improcedencia de la acción popular propuesta”, y “Responsabilidad del municipio de Tuluá a las constru cciones en relación con las redes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios”.

1.3. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.

El 11 de marzo de 2019 (folios 92 y 93 ) se celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento como dispone el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 , pero ante la ausencia de fórmulas de pacto, la diligencia fue declarada fallida.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIÓN POPULAR.

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1.4. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público guardó silencio.

1.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

1.5.1. Municipio de Tuluá.

El apoderado de esta entidad presentó sus alegatos afirmando en síntesis lo siguiente

El Ministerio Público guardó silencio.

1.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

1.5.1. Municipio de Tuluá.

El apoderado de esta entidad presentó sus alegatos afirmando en síntesis lo siguiente (folios 172 a 176):

Reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda, adicionando que se puso de presente que conforme con lo referido en la Resolución No. 234 de mayo 3 de 2016, por la cual le fue otorgada licencia urbanística a la accionante, para la construcción de su vivienda, se puede observar que el poste a que se hace referencia en la demanda, ya se encontraba previo a la construcción de la vivienda en mención.

En igual sentido, manifestó que según la visita técnica realizada el 27 de mayo de esta anualidad al lugar de ocurrencia de los hechos, por parte de funcionarios de la Secretaría de Infraestructura de Tuluá, se pudo llegar a las siguientes conclusiones:

-Frente a la residencia ubicada en la Carrera 2B No.20 -08 del Barrio Guayacanes de Tuluá, se encuentra ubicado un poste perteneciente al operador CETSA, del cual se derivan acometidas a l as diferentes viviendas y también suministra energía a l a luminaria allí instalada.

-El poste antes mencionado, se encuentra en buen estado, sin golpes, ni abolladuras, solo presenta un leve desvío, lo cual no representa un riesgo para los habitantes del barrio antes mencionado.

-Existe una afectación particular a los habitantes de la vivienda No. 20-08 debido a que, al momento de construir su casa, ubicaron el garaje en la dirección del poste existente,

barrio antes mencionado.

-Existe una afectación particular a los habitantes de la vivienda No. 20-08 debido a que, al momento de construir su casa, ubicaron el garaje en la dirección del poste existente, quedando este a un costado del ingreso de la vivien da como se aprecia en las imágenes tomadas en la visita; por lo que la afectación cesará, cuando el usuario de manera exclusiva, agote el respectivo trámite ante la CETSA.

-Las viviendas ubicadas en la Carrera 2B y Calles 20 y 21 del barrio Guayacanes, ubicadas al costado del poste objeto de esta acción, conservan una línea de parámetro, pero sus medidores de energía se encuentran obstaculizando el espacio público (andén).

Dichas conclusiones fueron reiteradas por el perito ingeniero el ectricista Mario Alfonso Montaño Caicedo, quien concluyó que el poste de pr opiedad de CETSA ESP cumple con la normatividad RETILAP y RETIE, y ya se encontraba en su lugar de ubicaciónFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIÓN POPULAR.

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5 desde antes de la construcción de la vivienda por la accionante popular, y no representa riesgo alguno para los habitantes del sector, situaciones todas estas que llevan a concluir que en el presente caso no fue acreditado que la entidad accionada hubiera trasgredido los derechos colectivos alegados, bien con su acción o con s u omisión, motivo por el cual reafirma debe negarse el amparo solicitado.

1.5.2. Ministerio Público.

Presentó concepto (folios 166 a 171) manifestando que conforme con las pruebas

motivo por el cual reafirma debe negarse el amparo solicitado.

1.5.2. Ministerio Público.

Presentó concepto (folios 166 a 171) manifestando que conforme con las pruebas presentes en el expediente, se puede concluir que, si bien en el presente caso no se logró acreditar la vulneración de ninguno de los derechos colectivos alegados, lo cierto es que el actuar de la demandante es de naturaleza preventiva, en tanto, que dadas las condiciones en que se encuentra el poste, este puede llegar a colapsar.

Manifiesta además que si bien no fue referido como derecho a amparar, lo cierto es que para dicha agencia, debe analizarse si los hechos que dan origen a la presente acción, conducirían a la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres; en este sentido precisa que si bien la discusión solo se radica en el eventual peligro que puede generar el poste ubicado en la carrera 2B No.20-08 del Tuluá, que de conformidad con el informe técnico presente en el expediente no genera ningún riesgo para los h abitantes del sector, lo cierto es que la situación de s u desviación puede ser corregida.

Considera entonces que al ser usado dicho poste como soporte de redes de distribución, debe tener una tensión establecida en las normas técnicas, para evitar que los diferentes esfuerzos a que está sometida la estructura eventualmente pueda comprometer las condiciones de seguridad de la estructura y eviten el riesgo de colapso, reclamando una actuación anticipada, preventiva y oportuna de la compañía de electricidad d e Tuluá, máxime cuando el informe técnico refiere que la inclinación que presenta el poste se puede corregir.

colapso, reclamando una actuación anticipada, preventiva y oportuna de la compañía de electricidad d e Tuluá, máxime cuando el informe técnico refiere que la inclinación que presenta el poste se puede corregir.

Por lo anterior, pide acceder a la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales g) y I) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

1.5.3. Defensoría del Pueblo.

Como coadyuvante de la presente acción popular (folios 162 a 164) , manifestó que de la revisión de la prueba técnica allegada s e pudo determinar que, si bien la desviación del poste no constituye un peligro actual para l os habitantes del sector, lo cierto es que podría llegar a constituirse en un factor generador de daños contingentes, riesgo o amenazas a bienes colectivos y, en consecuencia, considera deben tomarse medidas tendientes a evitar la materialización de dicho riesgo.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

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6 Apoya tal posición con jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que habilita al juez constitucional para que no solamente se limite a decidir en relación con los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y probadas por las partes, sino que también tiene el deber de adoptar l as medidas tendientes a proteger los derechos colectivos frente a la posible materialización de daños contingentes.

Conforme con lo anterior, y de la mano con el acervo probatorio presente en el expediente, procede a manifestar que se puede deducir que en el presente caso se

los derechos colectivos frente a la posible materialización de daños contingentes.

Conforme con lo anterior, y de la mano con el acervo probatorio presente en el expediente, procede a manifestar que se puede deducir que en el presente caso se encuentra acreditada la presencia de un riesgo, que si bien no se ha materializado, se encuentra latente, pues la desviación del poste tiene una razón y es la falta de alineación con los demás postes del sector, todo ello permite infer ir que el servicio público que presta la CETSA ESP, puede estar revestida de mejores condiciones técnicas y sin reparo alguno con el estado de un poste alineado correctamente, que prevenga que el post e presente el inconveniente que hoy ostenta, aun cuando se considere que la desviación leve que presenta no constituye un riesgo actual.

Seguidamente manifestó que, si bien no existe amenaza, esto es, elementos indicativos que algo malo va a suceder, si e stá presente un riesgo, que se edifica por no estar en poste que conduce a líneas de energía, en condiciones óptimas y sin reparación alguna. Por lo que considera que tanto la entidad pública vinculada como la prestadora directa del servicio, debe n ser lla madas a intervenir de manera conjunta a que el servicio público de energía sea prestado de manera eficiente y prevenir un daño contingente frente a riesgos técnicamente previsibles, ordenando adoptar las medidas que permitan evitar que los postes ubicados en el sector presentes fallas o desviaciones.

La parte accionante y CETSA ESP no presentaron alegatos de conclusión.

1.5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 26 de julio de 201 9, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga,

La parte accionante y CETSA ESP no presentaron alegatos de conclusión.

1.5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 26 de julio de 201 9, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, mediante sentencia, entre otras decisiones, resolvió (folios 178 a 186):

“PRIMERO. - NEGAR el amparo de los derechos colectivos a la seguridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, establecidos en los literales g) y I) del artícul o 4 de la Ley 472 de 1998, por lo considerado en la part e motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.”

Para lo cual básicamente expuso los siguientes argumentos:

“Con la finalidad de determinar si en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un daño contingente, con el que pueda llegarse a causar la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, resulta necesario verificar la configura ción de los 3 requisitos enlistados en la jurisprudencia estudiada con antelación, sin dejar de lado que la vulneración del derecho colectivo alegado, no puede detentar el carácter de hipotética o sustentarse en el mero riesgo.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIÓN POPULAR.

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7 En el presente caso encuentr a el despacho a partir de la revisión del acervo probatorio presente en el expediente, que no obra prueba con la que la parte accionante hubiere acreditado la configuración de un daño contingente al derecho colectivo tantas veces

7 En el presente caso encuentr a el despacho a partir de la revisión del acervo probatorio presente en el expediente, que no obra prueba con la que la parte accionante hubiere acreditado la configuración de un daño contingente al derecho colectivo tantas veces mencionado, pues se reiter a, la única prueba en la que se realizó un análisis sobr e la ocurrencia o no de un riesgo sobre los habitantes del sector materia de controversia, el cual corresponde al dictamen pericial practicado por el ingeniero electricista, Mario Alfonso Montaño Caic edo, lo que se hizo fue descartar la materialización de un potencial daño, por lo que la ocurrencia de la vulneración alegada, no trasciende de su carácter de hipotético, situación que llevaría a descartar el amparo del derecho colectivo presente en el literal I) del artículo 4º de la ley 472 de 1998.

En este punto considera necesario manifestar este Operador Judicial, que pese a que la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, no se encuentren de acuerdo con el contenido del dictamen tantas veces me ncionado, lo cierto es que ninguna de ellas, objetó su valor probatorio, bien por irregularidades en su contenido o en el perito que rindió la experticia y tampoco hicieron uso de las oportunidades probatorias para solicitar el decreto de medios probatorio s con los cuales se demostrare la vulneración de los derechos colectivos mencionados a lo largo de esta providencia.”.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

2.1. DEFENSORIA DEL PUEBLO

En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la Defensoría del Pueb lo, interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, pidiendo en forma expresa

2.1. DEFENSORIA DEL PUEBLO

En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la Defensoría del Pueb lo, interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, pidiendo en forma expresa revocar totalmente la sentencia, bajo los siguientes argumentos (folios 195-199):

“No comparte la tesis del Despacho en no acceder a la protección de derechos colectivos a la Prestación Eficiente de los Servicios Público s ni a la prevención de desastres técnicamente previsibles, pues en juicio de este apoderado, si se encontraban acreditados en los medios probatorios arrimados al proceso.

Obsérvese como a través de informe técnico presentado por la Secretaría de Hábitat e Infraestructura del Municipio de Tuluá Valle el día 31 de mayo de 2019, se afirmó entre otros puntos lo siguientes:

"El poste anteriormente mencionado se aprecia en Buen estado, sin golpes, ni abol laduras, ni fracturas, tan solo encuentra mínimamente de saplomado (desviado), lo cual No genera Ningún riesgo para los habitantes del sector de la carrera 2 B No. 20 -08 del barrio Guayacanes."

En la diligencia de audiencia pública de pruebas, el perito in geniero contratista del Municipio de Tuluá, agregó que la desviación del poste tenía una causa y no era otra que la tensión del tendido de cuerdas eléctricas y que una inclinación más grande si genera riesgo, pero que la que presenta no es indicativa de ello.

Cuando fue indagado por el grado de inclinación del mismo, este no lo aporta no obstante afirma que si es posible establecerlo.

genera riesgo, pero que la que presenta no es indicativa de ello.

Cuando fue indagado por el grado de inclinación del mismo, este no lo aporta no obstante afirma que si es posible establecerlo.

Finalmente, aunque asegura que la inclinación del poste no genera riesgo para las viviendas y la comunidad, asegura que la desviación es posible corregirla y que muy posiblemente se presentó porque el mismo no quedó ubicado en línea recta con los otros postes.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIÓN POPULAR.

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8 En el punto 4, el mencionado informe técnico señala que las viviendas ubicadas en la carrera 2 B y calles 20 y 21 del barrio Guayacanes ubicadas al lado del poste objeto de esta acción, conservan una línea de paramento, pero sus medidores de energía se encuentran obstaculizando el espacio público (andén).

Frente a este punto, considera la Defensoría del Pueblo que lo que el Despacho Judicial requirió aclarar técnicamente, estaba dirigido a que se verificara si las viviendas ubicadas en el sector habían cumplido con las condiciones técnicas fijadas en las licencias de curaduría, ello con relación a la ubicación del poste objeto de esta acción popular, sin embargo frente a dich o punto en la audiencia de pruebas celebrada por el Despacho el ingeniero que rinde el dictamen, aseguro que no se tomaron las medidas correspondientes para establecer si se cumplía con las distancias mínimas fijadas en el Reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE. (…) La prueba arrimada si ha demostrado que unos postes instalados desde el año 1949, el

correspondientes para establecer si se cumplía con las distancias mínimas fijadas en el Reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE. (…) La prueba arrimada si ha demostrado que unos postes instalados desde el año 1949, el cual presenta desviación justificada en informe técnico por perito, al asegurar que la desviación es posible corregirla y que muy posiblemente se presentó porque el mismo no quedó ubicado en línea recta con los otros postes, si permitía identificar la vulneración del bien jurídico establecido en la ley 142 de 1998 a un " acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ", sin que ello implicara contrariar el principio de congruencia en acción popular conforme a la unificación jurisprudencial ya comentada, el estar conectado los hechos debatidos y la defensa de las partes convocadas con este bien jurídico de naturaleza colectiva.

Lo anterior permite identificar que la actividad a la que nos enfrentamos, es de naturaleza en principio pública –conducción de energía–, actividad además riesgosa por sí sola, situación que c onforme a la experiencia y sana crítica, implica que los instrumentos, elementos y demás insumos utilizados en la conducción de las líneas de energías, se encuentran en perfecto estado, esto es, sin reparo alguno, como si lo presenta el poste valorado y que hace parte de situación fáctica objeto de esta acción.

La entidad pública vinculada y la prestadora directa del servicio, deben ser llamadas a intervenir de manera conjunta a que el servicio público de energía sea prestado de manera eficiente, evitando que los postes ubicados en el sector presenten fallas o desviaciones, máxime cuando los instalados en el barrio datan del año 1949.

intervenir de manera conjunta a que el servicio público de energía sea prestado de manera eficiente, evitando que los postes ubicados en el sector presenten fallas o desviaciones, máxime cuando los instalados en el barrio datan del año 1949.

Finalmente y con relación a la facultad de valorar y realizar juicios de interpretación de los medios probatorios –incluidos el dictamen pericial– que también es una prueba más, dentro del arsenal probatorio válido y habilitado en el proceso administrativo, no comparte este apoderado las consideraciones vertidas por el Juez Constitucional quien asegura que, si se quisiera por los sujetos procesales desconocer las conclusiones de un dictamen, su único camino es la objeción o aportar o solicitar otros medios probatorios, situación que comparte reitero, pues el dictamen y sus conclusiones son sometidas a la valoración del operador judicial como cualquier otro medio probatorio, tal y co mo lo ha sostenido el Consejo de Estado: afirmando que " Es evidente que este medio de prueba no es pleno y no obliga al operador judicial, por lo tanto, debe apreciarlo en su conjunto y fijar su mérit o probatorio, valiéndose de las reglas que conforman la sana crítica y el principio de la valoración integral de la prueba (7). Lo anterior, comoquiera que resultaría absurdo que el juez se viese obligado por un dictamen dudoso, contrario a la lógica, a la s reglas generales de la experiencia, o a los otros medios de prueba obrantes en el proceso"

Entonces, no siendo vedado para un intérprete, razonar sobre un medio de prueba como lo es un dictamen pericial, sus consideraciones, hallazgos y conclusiones,

otros medios de prueba obrantes en el proceso"

Entonces, no siendo vedado para un intérprete, razonar sobre un medio de prueba como lo es un dictamen pericial, sus consideraciones, hallazgos y conclusiones, considera este apoderado que luego de observar dicho medio probatorio, lo que paraFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIÓN POPULAR.

REF. 761113333002201800348-01.

9 este apoderado es claro, es si realmente un poste que sirve de soporte y carga de unas cuerdas de conducción de energía, actividad considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia como pe ligrosa, puede considerarse que no representa ningún peligro, aun cuando presenta una desviación evidenciada en la tantas veces mencionada pericia.

Por ello, aun cuando el técnico en la prueba perici al practicada, afirme que no existe peligro, lo que considera la Defensoría del Pueblo es que, en materia de acciones populares, también se prevé proteger derechos colectivos ante daños contingentes, riesgo o amenaza a bienes colectivos. (…) Lo primero que debo advertir es que en el presente evento no se hace r elación a daño real, actual o contingente, sin embargo, si se puede avizorar un riesgo acreditado con elementos objetivos en dos elementos probados en el proceso como lo son a) la antigüedad del poste y b) La desviación, aunque leve, que presenta el poste de energía. (…) Recordar entonces que el poste sobre el cual se hizo el análisis de riesgo, tiene una vida de más de 60 años.

Reitera entonces este apoderado que al ser valorado conforme a la sana cr ítica,

(…) Recordar entonces que el poste sobre el cual se hizo el análisis de riesgo, tiene una vida de más de 60 años.

Reitera entonces este apoderado que al ser valorado conforme a la sana cr ítica, experiencia y lógica, el medio probatorio allegado al expediente, para deducir del mismo la existencia de un riesgo, obsérvese como incluso la desviación del poste tiene una razón y es la falta de alineación con los demás postes del sector, todo ello permite inferir que el servicio público que presta la empresa de servicios públicos domiciliarios, puede estar revestida de mejores condiciones técnicas y sin reparo alguno con el estado de un poste -alineado correctamenteque prevenga que el poste pres ente el inconveniente que hoy ostenta, aun cuando se con sidere que se trata de una desviación leve sin riesgo actual y donde se advierte, que en principio la molestia pudo ser la ubicación del poste, lo cierto es que los hechos y lo probado permitieron sup erar el interés privado, incursionando en el interés general en la eficiente prestación de un servicio público.”

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

4.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 de la Constitución Política y 16 de la Ley 4 72 de 1998, es competente para conocer de la impugnación del fallo de proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en el marco de la acción popular de la referencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica planteada básicamente se contrae a esclarecer el siguiente interrogante:

del Circuito Judicial de Cali, en el marco de la acción popular de la referencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

La co

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