TA VALL - 76001333300220190007001-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300220190007001-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho -LaboralLey 1437

EXPEDIENTE 76001-33-33-002-2019-00070-01

DEMANDANTE José Javiel Vélez Sanclemente Mariano.jaramillo@yahoo.com

DEMANDADO

Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales

-UGPPFOMAG

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co

PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 011

TEMA Factores salariales en pensión gracia / legalidad de actos de ejecución

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 008 del 14 de febrero de 2023.

I. ASUNTO

Se decide la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia No. 61 del 10 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que negó las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 15 de marzo de 2019 el señor José Javiel Vélez Sanclemente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP y el FOMAG.

1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad de la s Resoluciones Nos. 02497 del 28 de febrero de

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP y el FOMAG.

1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad de la s Resoluciones Nos. 02497 del 28 de febrero de 2002, 5771 del 12 de septiembre de 2005, 026912 del 9 de julio de 2018, 033181 del 9 agosto de 2018 y 036730 del 7 de septiembre de 2018 que negaron reliquidar la pensión gracia conforme a los factores salariales del escalafón docente a que pertenecía el demandante el año anterior al estatus pensional.

1.2. Hechos

Mediante Resolución No. 02497 del 28 de febrero de 2002 CAJANAL reconoció al demandante pensión gracia, pero no incluyó todos los factores.

El demandante atacó en nulidad y restablecimiento del derecho dicho acto administrativo y el Tribunal Administrati vo del Valle , mediante sentencia del 28 de enero de 2005, lo declaró nulo y ordenó reliquidar la pensión incluyéndolos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 10

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Javiel Vélez Sanclemente

Demandado: UGPP - FOMAG Rad. 76001-33-33-002-2019-00070-01

Mediante los actos demandados en este proceso la entidad demandada cumplió la sentencia del 28 de enero de 2005, sin embargo, lo hizo teniendo en cuenta factores de un escalafón docente diferente al del demandante , lo que genera un menor valor en la mesada pensional:

cumplió la sentencia del 28 de enero de 2005, sin embargo, lo hizo teniendo en cuenta factores de un escalafón docente diferente al del demandante , lo que genera un menor valor en la mesada pensional:

“CONCLUSIÓN: La Caja Nacional de Previsión erró al tener en cuenta los salarios con el grado 9°. Porque aportaremos el documento que en los años 2000 y 2001 devengó salarios con el grado 12 (…) Conforme al certificado antes citado, se demuestra que el año 2000 y 2001 devengó salarios con el grado 12. (…) La diferencia actual mensualmente en contra de nuestro representado es de $683,275”.

1.3. Cargos de nulidad

Los actos demandados son nulos porque desconocen que el demandante tiene derecho a que la pensión gracia se liquide con los factores salariales correspondientes al escalafón docente del demandante.

2. Contestación de la demanda

La UGPP contestó y se opuso a las pretensiones. Explicó que la entidad reliquidó la pensión conforme lo había ordenado la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle y lo que pretende el demandante es incluir factores del último año de servicios , reabriendo un debate que es materia de cosa juzgada.

El FOMAG no contestó la demanda.

3. Trámite

La demanda fue admitida por auto del 25 de julio de 2019.1 La audiencia inicial se llevó al cabo el 2 1 de mayo de 2021, oportunidad en la que se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes.

4. Sentencia de primera instancia

El juez n egó las pretensiones porque la entidad demandada reliquidó la

incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes.

4. Sentencia de primera instancia

El juez n egó las pretensiones porque la entidad demandada reliquidó la pensión conforme al certificado de lo devengado en 2001, en los términos de la sentencia del 28 de enero de 2005.

5. Recurso de apelación

El demandante apeló porque la entidad demanda reliquidó la pensión con valores de un cargo diferente.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia porque la pretensión se estimó en $5,676,622.702 y no excedía 50 S.M.L.M.V. de 2019 ($41,405,800),3 cuantía exigida por el artículo 155, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los Tribunales Administrativos.

1 Folio 39 2 Este valor corresponde a la diferencia pensional no recibida en los tres años anteriores a la presentación de la demanda 3 Salario mínimo legal vigente 2019 = $ 828,116 x 50 = $ 41,405,800TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 10

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Demandante: José Javiel Vélez Sanclemente

Demandado: UGPP - FOMAG Rad. 76001-33-33-002-2019-00070-01

2. Caducidad

Demandante: José Javiel Vélez Sanclemente

Demandado: UGPP - FOMAG Rad. 76001-33-33-002-2019-00070-01

2. Caducidad

El artículo 164, numeral 1°, literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “ contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.

Como los actos demandados negaron la reliquidación de una pensión gracia -prestación periódicala demanda se podía interponer en cualquier tiempo.

3. Problema jurídico

¿Al cumplir la sentencia del 28 de enero de 2005 a través de los actos demandados, la entidad demandada creó una situación jurídica nueva susceptible de control judicial a través de un proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho?

4. Tesis de la Sala

Los actos demandados ejecutaron la sentencia del 28 de enero de 2005 pero crearon una situación jurídica nueva que no fue objeto de análisis en esa oportunidad, configurando una de las excepciones para analizar actos administrativos de ejecución. Se revoca la sentencia revisada porque la entidad demandada reliquidó la pensión con unos factores salariales que no correspondían al escalafón docente al que pertenecía el demandante el año anterior a adquirir el estatus pensional.

Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) control judicial de actos de ejecución; ii) liquidación de la pensión gracia; iii) hechos probados; iv) análisis del caso concreto; v) restablecimiento del derecho; vi) condena

Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) control judicial de actos de ejecución; ii) liquidación de la pensión gracia; iii) hechos probados; iv) análisis del caso concreto; v) restablecimiento del derecho; vi) condena en costas; vii) publicidad.

  1. Control judicial de actos de ejecución

En principio los actos de ejecución no son enjuiciables ante los jueces administrativos porque no crean, extinguen o modifican una situación jurídica en particular, pues solo cumplen una sentencia judicial o acto administrativo. Sin embargo y de manera excepc ional, la jurisprudencia administrativa admite su control de legalidad en los siguientes eventos:

“Esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan3, lo cual no ocurre en este asunto

De conformidad con los artículos 49 y 135 del Código Contencioso Administrativo, los actos de ejecución, es decir, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial,5 no son objeto de control jurisdiccional, salvo que, como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, 6 desconozcan la decisión o creen situaciones jurídicas nuevas o que vayan en contravía de lo dispuesto…

En este orden de ideas, se concluye que las decisiones que expide la Administración como resultado de un procedimiento administrativo o los actos

Corporación, 6 desconozcan la decisión o creen situaciones jurídicas nuevas o que vayan en contravía de lo dispuesto…

En este orden de ideas, se concluye que las decisiones que expide la Administración como resultado de un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de manera que los actos de ejecución que se expiden en cumplimiento de una decisión judicial o administrativa se encuentran excluidos de dicho control, todaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 10

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Javiel Vélez Sanclemente

Demandado: UGPP - FOMAG Rad. 76001-33-33-002-2019-00070-01

vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación y sólo se expiden en orden a materializar o ejecutar esas decisiones.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha aceptado una excepción según la cual los actos de ejecución son demandables si la administración al proferirlos se aparta d el verdadero alcance de la decisión, hasta el punto de que crear situaciones jurídicas nuevas o distintas, no discutidas ni definidas en el fallo”.4

  1. Liquidación de la pensión gracia

Las pensiones reguladas por regímenes especiales se rigen por las no rmas aplicables a ellas, para el caso de la pensión gracia, el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, estableció que “la cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en

aplicables a ellas, para el caso de la pensión gracia, el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, estableció que “la cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren deven gado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.”

La Ley 4ª de 1966 modificó el monto y el promedio de la pensión de jubilación de los trabajadores de las entidades de derecho público, entre las cuales se hallaba la pensión gracia. Esta ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 que en el artículo 5 estableció:

“A partir del veintitrés (23) de a bril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios , previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público” . (Se destaca en negrilla).

Conforme lo anterior, las pensiones de régimen especial como la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985 en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 d el artículo 1 de la Ley 33 de 19855, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues esta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo

del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 d el artículo 1 de la Ley 33 de 19855, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues esta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación.

Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen especial, esto es el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este últi mo año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro d efinitivo del servicio, para percibir la pensión gracia.

Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la p ensión gracia es

4 Sentencia del 9 de abril de 2014, Sección Segunda, Subsección A, Consejo de Estado.

Radicación número: 73001 -23-31-000-2008-00510-01(1350-13). Este criterio ha sido reiterado en sentencia del 15 de marzo de 2021, r adicación número: 11001 -03-15-0002020-05255-01(AC), entre otras. 5“No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades

reiterado en sentencia del 15 de marzo de 2021, r adicación número: 11001 -03-15-0002020-05255-01(AC), entre otras. 5“No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 10

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Javiel Vélez Sanclemente

Demandado: UGPP - FOMAG Rad. 76001-33-33-002-2019-00070-01

necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado:6

“Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1989 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario

haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1989 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo”. (Se destaca en negrilla).

  1. Hechos probados relevantes para el caso

-Por Resolución No. C -65807 del 18 de marzo de 1998 el ministerio de Educación ascendió al demandante al grado diez del escalafón nacional docente.7

-El “Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral”, expedido por secretaría de Educ ación municipal de Palmira el 15 de noviembre de 2017, señala que el demandante pertenec ía al “ grado de escalafón 14”.

-Mediante Resolución No. 02497 del 28 de febrero de 2002 CAJANAL reconoció al demandante pensión gracia con el 75% de la asignación básica del año anterior a adquirir el estatus pensional el 19 de diciembre de 2001:

“Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado:

Departamento del Valle del Cauca /desde: 1974-01-28 / hasta: 2001-04-27 Días laborados 9810 días, 1401 semanas Que nació el 19 de diciembre de 1951 y cuenta con más de cincuenta años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de docente.

Días laborados 9810 días, 1401 semanas Que nació el 19 de diciembre de 1951 y cuenta con más de cincuenta años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de docente. Que adquirió el estatus jurídico el 19 de diciembre de 2001.

Que de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión así:

“Factores: Asignación básica 2000 $302,675.27 Asignación básica 2001 $9,603,060.73

Pensión: (825,478.00x 75%) = 619,108.50

Son disposiciones aplicables: Ley 114/13 arts 1,3,4 leyes 33 y 62 de 1984”.

(Se destaca en negrilla).

6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A” C.P. Ana Margarita Olaya Forero, Expediente 0185-2001, sentencia de 6 de septiembre de 2001. En el mismo sentido ver sentencias de 11 de mayo de 2006, Expediente número: 4621-2005, Actor: Henry Gonzalo Rizo Ruiz, M.P. Ana Margarita Olaya Forero y de 26 de septiembre de 2012, Expediente número: 2376 -2011, Actor: Carmen Marina Ramírez Gómez, C.P. Alfonso Vargas Rincón. 7 Folio 33TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 10

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Demandante: José Javiel Vélez Sanclemente

7 Folio 33TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 10

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Demandante: José Javiel Vélez Sanclemente

Demandado: UGPP - FOMAG Rad. 76001-33-33-002-2019-00070-01

-Mediante Resolución No. 5771 del 12 de septiembre de 20 05 (acto demandado) CAJANAL aseguró reliquidar la pensión conforme lo ordenado la sentencia del 28 de enero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Vall e. E n e l acto administrativo transcribió la parte resolutiva de la sentencia así:

“Que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de fecha 28 de enero de 2005 resolvió:

‘Falla

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 02497 de febrero 28 de 2002, por medio de la cual se reconoció la pensión gracia al demandante, pero en su liquidación solo se tuvo en cuenta como factor salarial la asignación básica. Igualmente se declara la nulidad del auto 113557 de septiembre 27 de 2002, p or medio del cual la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación (….

2. Declarar que el monto de la pensión gracia al señor José Javiel Vélez Sanclemente es a partir del 19 de diciembre de 2001 , teniendo en cuenta todos los factores salariales de vengados por el accionante en el último año de servicios, factores que son: sueldo básico, horas extras, prima académica, prima de alimentación, prima vacacional y prima de navidad’.

cuenta todos los factores salariales de vengados por el accionante en el último año de servicios, factores que son: sueldo básico, horas extras, prima académica, prima de alimentación, prima vacacional y prima de navidad’.

(…)

Que teniendo en cuenta los dispuesto en el art. 176 del CCA este despacho procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo reliquidando por nuevos factores salariales la pensión de jubilación gracia (…) con el 75% del promedio de todo lo devenga do en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionado es decir el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2000 y el 19 de diciembre de 2001 (…)

Parámetros de cotización a tener en cuenta para liquidar la pensión

Fecha inicial 20/12/2000 Fecha final 19/12/2001

Factores de liquidación:

A. básica $ 825,478

PRM (alimentación) $450 PRM (grado) $150 PRM (vaciones) $414,539 PRM (escalafón) $75 PRM (semestral) $412,739 PRM (transporte) $130

Total IBL anual $10,742,674 Promedio IBL mes $895,222.83

Monto 75% $ 671,417.13”. (Se destaca en negrilla).

  • Mediante Resolución No. RDP 026912 del 9 de julio de 2018 la entidad se

negó a modificar la reliquidación de la pensión:

“Que mediante Resolución 5771 del 12 de septiembre de 2002 se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso

negó a modificar la reliquidación de la pensión:

“Que mediante Resolución 5771 del 12 de septiembre de 2002 se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, reliquidando la mesada pensional en cuantía de $671,417.13, efectiva a partir del 10 de diciembre de 2001.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 10

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Demandante: José Javiel Vélez Sanclemente

Demandado: UGPP - FOMAG Rad. 76001-33-33-002-2019-00070-01

(…)

Que el peticionario solicita la reliquidación de la mesada pensional para que sean incluidos los factores salariales de prima de vacaciones , prima de junio y prima de navidad.

Que como se puede observar se dio estricto cumplimiento a una o rden judicial (…)”.

  1. Análisis del caso concreto

Las pruebas del expediente demuestran que la ejecución de la sentencia del 28 de enero de 2005 creó una situación jurídica nueva, es decir, que no fue materia de análisis anterior, y se trata de cuál e s el escalafón docente del demandante para efectos de determinar los factores a computar.

Aunque se tiene certeza de que en 1998 el demandante fue ascendido al grado 10 del escalafón y que en 2017 el municipio de Cali certificó que pertenecía al grado 14, lo relevante es determinar a cuál pertenecía el año anterior a adquirir el estatus pensional , pues es el período de tiempo

grado 10 del escalafón y que en 2017 el municipio de Cali certificó que pertenecía al grado 14, lo relevante es determinar a cuál pertenecía el año anterior a adquirir el estatus pensional , pues es el período de tiempo computable para la pensión gracia.

La prueba del escalafón al que pertenecía el demandante el año anterior al 19 de diciembre de 20 01 la constituye el “formato nacional de prestaciones sociales del magisterio / formato único para la expedición de certificado de salario”, que demuestra lo devengado el año inmediatamente anterior al estatus pensional:

“Secretaría de Educación de Palmira Datos personales del docente Vélez Sanclemente José Javiel Tipo de vinculación: nacionalizado Cargo docente / básica secundaria Tipo de nombramiento: propiedad Nombre del establecimiento actual o el último si es retirado: Harold Éder Palmira Grado de escalafón 12

Salarios devengados:

Desde 01/01/2000 hasta 31/12/2000

Asignación de sueldo $1,333,440 Prima de navidad $ 566,720 Prima de junio $ 566,720 Prima vacacional $ 566,720

Total: $2,833,600

Desde 01/01/2001 hasta 31/12/2001

Asignación de sueldo $1,191,699 Prima de navidad $ 595,849 Prima de junio $ 595,849 Prima vacacional $ 595,849

Total: $2,979,246

(…)

Datos de quien certifica Fernando Ríos Hernández Secretario de Educación MunicipalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 10

Prima vacacional $ 595,849

Total: $2,979,246

(…)

Datos de quien certifica Fernando Ríos Hernández Secretario de Educación MunicipalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 10

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Demandante: José Javiel Vélez Sanclemente

Demandado: UGPP - FOMAG Rad. 76001-33-33-002-2019-00070-01

Fecha 26/03/2018”.8 (Se destaca en negrilla).

Así las cosas, son estos los factores y valores que deben tenerse en cuenta para reliquidar la pensión gracia, pues corresponden al escalafó n 12. Sin embargo, la Resolución No. 5771 del 12 de septiembre de 2005 (acto demandado), por la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 28 de enero de 2005, tuvo en cuenta valores y factores que no corresponden a los del escalafón 12. Esta fue la liquidación hecha por la entidad demandada:

A. básica $ 825,478

PRM (alimentación) $450 PRM (grado) $150 PRM (vaciones) $414,539 PRM (escalafón) $75 PRM (semestral) $412,739 PRM (transporte) $130

Total IBL anual $10,742,674 Promedio IBL mes $895,222.83 Monto 75% $ 671,417.13

En conclusión , la ejecución de la sentencia del 28 de enero de 2005 desconoció el escalafón docente al que pertenecía el demanda nte, siendo una situación jurídica nueva debe anularse en este proceso de nulidad y

En conclusión , la ejecución de la sentencia del 28 de enero de 2005 desconoció el escalafón docente al que pertenecía el demanda nte, siendo una situación jurídica nueva debe anularse en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se revocará la sentencia de primera instancia.

  1. Restablecimiento del derecho

La UGPP debe r eliquidar la pensión con el 75% de los factores salariales certificados en el “formato nacional de prestaciones sociales del magisterio / formato único para la expedición de certificado de salario ” y que son: asignación de sueldo, prima de navidad, prima de junio y prima vacacional.

El ámbito temporal para para obtener el IBL es 19 de diciembre de 2000 a 19 de diciembre de 2001 por ser el año anterior al estatus pensional.

Los ingresos base de liquidación son los devengados al momento del estatus, que corresponden al escalafón 12.

En cuanto a la prescripción, está demostrado que el 12 de abril de 2018 el demandante solicitó la reliquidación de la pensión efectuada en la Resolución No. 5771 del 12 de septiembre de 2005 (acto demandado) , suspendiendo la prescripción por una sola vez hasta el 12 de abril de 2021. Como la demanda se presentó el 15 de marzo de 2019 operó la prescripción de las diferencias pensionales anteriores al 12 de abril de 2015.

La entidad demandada pagará el reajuste con especial cuidado de descontar lo ya cancelado por reliquidación al estatus con el escalafón 9.

  1. Condena en costas

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé

lo ya cancelado por reliquidación al estatus con el escalafón 9.

  1. Condena en costas

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 4°, señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias, en este caso la UGPP.

8 Folio 14TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 10

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Javiel Vélez Sanclemente

Demandado: UGPP - FOMAG Rad. 76001-33-33-002-2019-00070-01

En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

  1. Publicidad

El expediente digital se encuentra en nuestra sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link

en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán radicar memoriales y escritos para lo cual deben ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx. Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB.  Estos memoriales y escritos se gestionar án directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, econom ía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial del Tribunal para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022.

Solo de manera subsidiara se continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto  so pena de no gestionar el memorial.  Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG.

Las partes informarán el canal digital elegido para surti r las actuaciones y notificaciones del presente proceso. En su defecto se tomarán como tales los correos electrónicos que obran en el proceso y en el SIRNA.  De celebrarse

Las partes informarán el canal digital elegido para surti r las actuaciones y notificaciones del presente proceso. En su defecto se tomarán como tales los correos electrónicos que obran en el proceso y en el SIRNA.  De celebrarse alguna audiencia se hará a través de la plataforma LIFESIZE.

En mérito de lo expues to, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 61 del 10 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 02497 del 28 de febrero de 2002, 5771 del 12 de septiembre de 2005, 026912 del 9 de julio de 2018, 033181 del 9 agosto de 2018 y 036730 del 7 d e septiembre de 2018.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la UGPP que reliquide la pensión gracia de l señor José Javiel Vélez Sanclemente, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año inmediatamente an

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