TA VALL - 76001333300220190012701-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300220190012701-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 76001-33-33-002-2019-00127-01

DEMANDANTE: HERNÁN VÁSQUEZ BEDOYA

maira2105gonzalez@gmail.com DEMANDADO: CAJA DE SUEL DOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR

judiciales@casur.gov.co

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN

DEL SUBSIDIO FAMILIAR

DECISIÓN: CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No.25

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Resuelve apelación sentencia)

La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia No. 003 del 23 de marzo del 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali.

I. Antecedentes

1.1. La demanda1 y su contestación

1.1.1. Pretensiones

El señor Hernán Vásquez Bedoya interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

  • Se inapliquen por inconstitucionales y no convencionales, los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012.
  • Se inapliquen por inconstitucionales y no convencionales, los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012.

● Se declare la nulidad del Oficio No. E -00003-201825736-CASUR del 3 de diciembre de 2018 por el cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del demandante.

● A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a rec onocer y pagar al demandante, la reliquidación de su

1 Expediente judicial electrónico, índice 3 del aplicativo SAMAI, documento 1.Rad. No. 76001333300220190012701

Actor: HERNÁN VÁSQUEZ BEDOYA Accionado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

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asignación de retiro , con la inclusión como partida computable para la liquidación, del subsidio familiar en un 30% del salario básico por su esposa Deisy Gonzalez Tello y en un 5% por su hija Daniela Vasquez Gonzalez, junto a los in tereses e indexación desde el 28 de agosto del 2017 – fecha de retiro de la policía –.

● La demandada también deberá pagar al demandante los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

● Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

● Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

1.1.2. Fundamentos fácticos

El señor Hernán Vásquez Bedoya ingreso a la Policía Nacional en el año 1997, en la categoría de <<Nivel Ejecutivo>>, una vez superado el curso de formación.

El Decreto 1091 de 1995, modificó la estructura prestacional de los miembros de la Policía Nacional que pertenecían al Nivel Ejecutivo y dispuso en sus artículos 15 y 49, la exclusión d el subsidio familiar como factor para liquidar prestaciones sociales.

A través de petición, el señor Vásquez Bedoya pidió a CASUR su reconocimiento como partida computable dentro de la asignación de retiro, afincado en que esas normas carecen de sustento constitucional.

Mediante acto administrativo No. E -00003-201825732-CASUR del 3 de diciembre de 2018, CASUR negó la inclusión del sub sidio familiar como partida computable, decisión que sustentó en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y su parágrafo, instrumentos no lo mencionan como partida computable para liquidar la asignación de retiro.

Actualmente, el señor Vásquez Bedoya devenga una asignación de retiro en un porcentaje del 77% de lo que corresponde a un Intendente de la Policía Nacional y, según la Resolución No. 005836 del 0 9 de octubre del 2017 emitida por CASUR, en su liquidación no se incluyó como factor el subsidio familiar.

porcentaje del 77% de lo que corresponde a un Intendente de la Policía Nacional y, según la Resolución No. 005836 del 0 9 de octubre del 2017 emitida por CASUR, en su liquidación no se incluyó como factor el subsidio familiar.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Puso en contexto la creación, ámbito de aplicación y finalidad del subsidio familiar en Colombia; a los titulares directos e indirectos del reconocimiento del subsidio familiar; a la inclusión del subsidio fami liar en el régimen de carrera de la Policía Nacional; a la creación de la categoría <<Nivel ejecutivo> en la PolicíaRad. No. 76001333300220190012701

Actor: HERNÁN VÁSQUEZ BEDOYA Accionado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

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Nacional y el reconocimiento del subsidio familiar; a la protección de los menores y adolescentes por medio del reconocimiento del subsidio familiar.

Planteó la nulidad del acto demandado por transgresión del derecho a la igualdad del demandante y de su núcleo familiar, para lo cual denotó que el reconocimiento del subsidio familiar en los miembros de la Policía Nacional se aplica por categorías: oficial – suboficial – agente – nivel ejecutivo; a ésta última no se le reconoce porcentaje por esposo(a) o compañer(a) permanente y el porcentaje por hijos es una suma de dinero fija que no se computa como partida salarial, mientras a las demás cate gorías se les otorga el 30% por esposo(a) o compañer(a) y por los hijos hasta un 17%. Esa aplicación por categorías no está

salarial, mientras a las demás cate gorías se les otorga el 30% por esposo(a) o compañer(a) y por los hijos hasta un 17%. Esa aplicación por categorías no está justificada convencional, constitucional o legalmente, desde el fin que persigue la prestación social.

No existe justificación que valide la diferencia porcentual reconocida a los oficiales, suboficiales y agentes respecto de los miembros del nivel ejecutivo, tampoco existe motivo que sustente la inclusión d el subsidio familiar como factor salarial para oficiales, suboficiales y agen tes, excluyendo a los miembros del nivel ejecutivo, para lo cual plantea que se debe proporciona r igual protección a los miembros del nivel ejecutivo casados o con UMH y con hijos respecto de los oficiales, suboficiales y agentes casados o con UMH y con hi jos. N o existe diferencia sustancial entre ellos, la finalidad del subsidio familiar, que es proteger a la familia como núcleo esencial del Estado . Considero injusto que las familias de los miembros del nivel ejecutivo se excluyan de dicha protección.

En palabras de la Corte Constitucional 2, quienes deben percibir ese subsidio son los trabajadores que poseen menores o medianos ingresos en un sector determinado, sea público o privado, lo que atiende su vulnerabilidad económica, sin embargo, hay desigualdad entre quienes reciben el subsidio familiar en tanto, bajo la escala gradual en la policía, los oficiales de la institución son las personas que mejor remuneración perciben por concepto de salario básico , pero ellos siempre han percibido por subsidio el 30 % por la esposa o compañera permanente y un 17% por los hijos, porcentaje que además es computable para

que mejor remuneración perciben por concepto de salario básico , pero ellos siempre han percibido por subsidio el 30 % por la esposa o compañera permanente y un 17% por los hijos, porcentaje que además es computable para liquidar sus asignaciones de retiro y pensiones, mientras que los miembros del nivel ejecutivo, que perciben medianos ingresos por concepto de salario b ásico, perciben un escaso monto a título de subsidio familiar y no es computable para asignaciones y pensiones.

Ello da cuenta que, la aplicación del subsidio familiar es contrari a a la Ley 21 de 1982 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues las personas que perciben salarios más altos en la policía (los oficiales) son quienes tienen mejores garantías por subsidio familiar, en comparación a los miembros del nivel ejecutivo,

2 Sentencia T-942 de 2014.Rad. No. 76001333300220190012701

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que perciben menor salario y aun así, también menor subsidio familiar.

El artículo 1 del Decreto 324 del 2018 establece la escala gradual o porcentual de los sueldos de los miembros de la Policía Nacional, teniendo como base de liquidación el 100% de lo devengado por un General de la República, y el subsidio familiar es p agado hasta en un 47% del salario básico para oficiales (Subintendente, Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel, Coronel, Bridadier General, Mayor General y General), mientras que en el nivel ejecutivo (Patrullero,

familiar es p agado hasta en un 47% del salario básico para oficiales (Subintendente, Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel, Coronel, Bridadier General, Mayor General y General), mientras que en el nivel ejecutivo (Patrullero, Subintendente, Intendente, Intendente Jefe, Subcomisario y Comisario) el subsidio familiar por persona a cargo es de $31.319.

También planteó , la nulidad del acto administrativo por violación del derecho nacional e internacional a la protección y no discriminación del menor colombiano, en la medida que, el mandato legal, reflejo del querer internacional, es que no haya ningún tipo de discriminación entre los menores en Colombia, por el contrario, que exista igualdad material en las actuaciones estatales, no obstante, en la Policía Nacional, co n respecto al otorgamiento de beneficios económicos para los menores hijos de los uniformados ha imperado la desigualdad.

Consideró que, debe rechazarse el argumento según el cual los oficiales, por su categoría y funciones, merecen un mayor beneficio en materia de subsidio familiar, lo que es reprochable bajo la esfera de los derechos humanos, pues no hay discusión sobre la igualdad sustancial que existe entre los hijos de un miembro del nivel ejecutivo y los hijos de un oficial, suboficial o agente de la Policía.

Pidió que la interpretación judicial se hiciera en consonancia con la Convención sobre los Niños, para lo cual destacó el artículo 2 numeral 2 3, cuyo propósito especial es generar responsabilidad directa para que, los estados parte 4 edifiquen he rramientas y medidas efectivas para evitar cualquier clase de discriminación entre niños y niñas de una nación. En cumplimiento de ese

especial es generar responsabilidad directa para que, los estados parte 4 edifiquen he rramientas y medidas efectivas para evitar cualquier clase de discriminación entre niños y niñas de una nación. En cumplimiento de ese mandato, el país ha propugnado la protección del menor a través de programas de capacitación para su protección adelantados por el ICBF, sentencias dictadas por la Corte Constitucional, la expedición de la Ley 1098 de 20065.

Nulidad del acto administrativo por transgresión del principio de progresividad y prohibición de retroceso en materia salarial y prestacional , contenido en el artículo 48 de la C.P., consiste en que el Estado proporcione, con el paso del

3 <<Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las activi dades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares…>> 4 Como lo es Colombia del Sistema Interamericano de DDHH y ratificó esa convención a través de la Ley 12 de 1991. 5 Norma que enfatiza la prevalencia del re conocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna.Rad. No. 76001333300220190012701

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tiempo, mayor y mejor cobertura en seguridad social para todos los trabajadores, lo que, implica que, <<una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia l ibertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve

tiempo, mayor y mejor cobertura en seguridad social para todos los trabajadores, lo que, implica que, <<una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia l ibertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de p rogresividad…>>, ello implica que, el retroceso en materia de seguridad social es inconstitucional y vulnera los derechos fundamentales de quienes deben sufrirlo.

Bajo una mirada retrospectiva , indicó que el ordenamiento jurídico colombiano que ha regido a la Policía Nacional se ha caracterizado por su garantía en la protección de las familias de los uniformados a lo largo de la historia , desde 1977 ha posibilitado que todos los miembros de la institución de venguen el 30% por uniones conyugales o de hecho y, hasta el 17% por los hijos en materia de subsidio familiar y, q ue dichos porcentajes se incluy an como factor salarial en sus prestaciones sociales periódicas; sin embargo, esa protección fue diseñada para los oficiales , suboficiales y agentes , dejando de lado a los miembros del nivel Ejecutivo, lo que refleja que en un punto específico de la historia normativa de la policía se consideró que una de las categorías institucionales no merecía esa protección y se atacó a las familias de los miembros del nivel Ejecutivo.

De manera que, existió un retroceso en materia de Seguridad Social para esos uniformados a quienes se les desconoció su derecho a la igualdad y se les coartó el derecho a percibir la misma extensión proteccionista por parte del Estado desde la creación de la categoría.

De manera que, existió un retroceso en materia de Seguridad Social para esos uniformados a quienes se les desconoció su derecho a la igualdad y se les coartó el derecho a percibir la misma extensión proteccionista por parte del Estado desde la creación de la categoría.

Citó jurisprudencia de constitucionalidad y de tutela aplicable al caso concreto , que desarrolla el derecho a la igualdad, insistiendo en 2 normas en el derecho público; por un lado, dar un tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes y por el otro, dar trato idéntico a los destinatarios en circunstancias idénticas.

En cuanto al subsidio familiar señaló su abordaje des de la necesidad básica, por ser un reconocimiento a las familias de recursos más bajos y visibilizó que, en el caso específico de las fuerzas militares y de policía, se ha diferenciado las asignaciones dadas a los distintos rangos (oficiales, suboficiales, soldados profesionales o el ejecutivo) , siendo los soldados profesionales los únicos que no tienen el s ubsidio familiar dentro del cómputo de la asignación del retiro en ambas fuerzas armadas.

Alegó la transgresión del derecho internacional para la familia y la implementación del principio de progresividad en el ámbito de Seguridad Social y su protección, conceptos desarrollados por el derecho internacional . Este último,Rad. No. 76001333300220190012701

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concretamente en el artículo 2 d el PIDESC6, que estima desconocido por la entidad demandada.

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concretamente en el artículo 2 d el PIDESC6, que estima desconocido por la entidad demandada.

Dijo estar en una posición de inferioridad respecto al Estado, en razón a que su derecho a que progresivamente se le amplifique cobertura en materia de prestaciones ha sido desmejorado, lo que ocurre por pertenecer al << nivel ejecutivo>>, pues los únicos integrantes del cuerpo uniformado que no devengan un 30% por la esposa o compañera permanente y un 17% por los hijos, ni se les computa el subsidio familiar como factor salarial son los pertenecientes a esa categoría policial.

Alegó la transgresión de su derecho a la progresividad y prohibición de retroceso en materia de seguridad social por parte de la rama ejecutiva por dos vías: (i) la expedición de decretos que predican un reconocimiento del subsidio familiar sin el carácter de factor salarial y (ii) la negación al reconocimiento del derecho en vía administrativa.

Con sustento en una interpreta ción de adherencia normativa internacional, consideró que la entidad demandada afectó la protección de su familia (arts. 10 y 11 PIDESC y 17 de la Convención Interamericana de DDHH).

1.1.4. Contestación a la demanda

1.1.4.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR7

Pidió desestimar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas a esa entidad.

Dio c uenta de la prestación del servicio en la Policía del actor y del reconocimiento de su asignación mensual de retiro mediante la Resolución No.

entidad.

Dio c uenta de la prestación del servicio en la Policía del actor y del reconocimiento de su asignación mensual de retiro mediante la Resolución No. 5836 d el 9 de octubre del 2017, lo que aseguró fue acorde a la normatividad aplicable al cargo que ostentaba al momento de su retiro, según los Decretos 4433 de 2004 y 1091 de 1995 para el escalafón del nivel ejecutivo , siendo inviable la inclusión del subsidio familiar según los decretos 1212 y 1213 de 1990 , por el principio de inescindibilidad de las normas laborales especiales , amén que estos últimos no prevé el referido subsidio para el personal homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Propuso como excepción, la que denominó << Inepta demanda por improcedencia de la acción incoada >>, al estimar que se debió solicitar la nulidad de los decretos que no incluían el subsidio familiar, por ser normas de carácter general.

6 Suscrito por Colombia. 7 Expediente judicial electrónico, índice 3 del aplicativo SAMAI, documento 5.Rad. No. 76001333300220190012701

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Fundamentó su defensa en la sentencia del 31 de enero de 2013 del Consejo de Estado8 que desarrolló el principio de progresividad y determinó los criterios para considerar la existencia de un derecho adquirido.

1.2. Decisión de primera instancia9

Estado8 que desarrolló el principio de progresividad y determinó los criterios para considerar la existencia de un derecho adquirido.

1.2. Decisión de primera instancia9

Con Sentencia del 23 de marzo del 2021 , el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali denegó las pretensiones de la demanda.

En sustento de la decisión, señaló que el artículo 16 del Decreto 41 de 1994 otorgó el subsidio familiar a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Polic ía Nacional, que no configuraba salario en ning ún caso; y el artículo 51 del mismo decreto determinó en forma taxativa las partidas a considerar para la liquidación de prestaciones sociales para dichos cargos , excluyendo expresamente las primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990.

Posteriormente, el Decreto Reglamentario 4433 de 2004, que previó las partidas computables para liquidar, entre otras prestaciones, la asignación de retiro, en el artículo 23.2 fijo los factores sobre los que se liquidan las prestaciones sociales de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y, excluyó expresamente el subsidio familiar.

El juzgador de instancia encontró razonable que, al subsidio familiar no se le otorgara el carácter de factor salarial conforme su propósito dista de retribuir directamente la prestación del servicio, lo que propende es auxiliar al servidor público en las cargas económicas que requiere el sostenimiento de su núcleo familiar, ello fijado por el Gobierno Nacional según los parámetros legales 10 y acorde con las normas internacionales ratificadas por Colombia en materia de derechos laborales.

público en las cargas económicas que requiere el sostenimiento de su núcleo familiar, ello fijado por el Gobierno Nacional según los parámetros legales 10 y acorde con las normas internacionales ratificadas por Colombia en materia de derechos laborales.

Señaló que los policías pertenecientes al Nivel Ejecutivo están en grados diferentes a los agentes y suboficiales, de ahí que cuenten con régimen salarial y prestacional propio y, al acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo, deben acogerse a la regulación en materia de salarios y prestaciones fijada por el Gobierno Nacional, sin que ello los ponga en situación de desmejoramiento o discriminación.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No. 73001233100020110003901 (07682012). 9 Expediente judicial electrónico, índice 3 del aplicativo SAMAI, documento 10. 10 Artículos 2 de la Ley 65 de 1946, 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, 10 del Decreto Ley 1160 de 1989, 14 de la Ley 50 de 1990, Convenio 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962 y 1 de la Ley 4ª de 1994.Rad. No. 76001333300220190012701

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Sobre el caso, determinó que el demandante , antes de su retiro, prestó sus

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Sobre el caso, determinó que el demandante , antes de su retiro, prestó sus servicios en el nivel ejecutivo como Intendente de la Policía Nacional, nivel que según el artículo 16 del Decreto 41 de 1994 no tiene derecho al pago del subsidio familiar con carácter salarial, en ningún caso.

Argumentó, además, con el hecho que el Gobierno Nacional no puede tomar cada beneficio de cada régimen para incluirlo en los demás y que dicha situación, no gener a violación a los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad, ya que cada uno de ellos tiene prerrogativas propias. Respecto al personal homologado de la policía destacó que, a pesar de recibir unos emolumentos que desapareciero n o cambiaron su carácter salarial, lo que ocurrió al cambiarse de grado, obtuvieron una mejora en sus condiciones salariales por otras ventajas que se le otorgaron a nivel ejecutivo.

Se abstuvo de resolver excepciones por no prosperar el derecho reclamado.

1.3. Recurso de apelación11

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con anuncio de 10 argumentos, sin embargo, los denominados cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, desarrollan motivos de reparo respecto de aseveraciones que no expresa la sentencia de primera instancia, y el décimo no es un argumento sino una solicitud para la no condena en costas en sede de apelación, de no concederse las pretensiones de la demanda, lo que conlleva a estimar que se

expresa la sentencia de primera instancia, y el décimo no es un argumento sino una solicitud para la no condena en costas en sede de apelación, de no concederse las pretensiones de la demanda, lo que conlleva a estimar que se trata de un memorial genérico que ha elaborado para fines de litigio.

Así, la Sala solo resumirá a continuación los contenidos en los denominados primer, segundo, tercero y noveno argumento, que sí guardan relación con la sentencia dictada en primera instancia.

Primer argumento: existe una seria falencia en la sentencia de primera instancia, en la demanda se anunció vulnerado el derecho a la igualdad de la familia del demandante, por lo que era necesario aplicar un <<Juicio Integrado de Igualdad>>, así denominado por la Corte Constituciona l para casos donde hay una presunta vulneración del art ículo 13 de la C.P., pero la sentencia ni siquiera lo menciono pese a que se hizo referencia en los alegatos de conclusión. Pidió subsanar dicha falta de interpretación judicial bajo los parámetros pla nteados, que refieren las sentencias de constitucionalidad.

11 Expediente judicial electrónico, índice 3 del aplicativo SAMAI, documento 12.Rad. No. 76001333300220190012701

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Segundo argumento: su desacuerdo con la postura de la Corte Constitucional según la cual la inescindibilidad se elevó a categoría de principio, pues la función de esa alta corte es interpretar pr incipios, valores y derechos fundamentales, no

Segundo argumento: su desacuerdo con la postura de la Corte Constitucional según la cual la inescindibilidad se elevó a categoría de principio, pues la función de esa alta corte es interpretar pr incipios, valores y derechos fundamentales, no erigir preceptos legales a rango constitucional . De estimarse la inescindibilidad como principio, aludió la presencia de un caso difícil ante la existencia de un choque entre principios constitucionales, siendo necesaria la aplicación de reglas de ponderación en las que se de prevalencia a los derechos de los menores.

Tercer argumento: no es constitucionalmente válido considerar que los oficiales deban percibir un mejor subsidio familiar, cuando los titulares de la prebenda, las familias, son los directamente afectados, el núcleo familiar del oficial no merece una mejor y mayor protección por parte del Estado que el de los miembros del nivel ejecutivo. Destacó que el reconocimiento del subsidio familiar no tien e que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, su función es la protección de la familia, lo que hace indiferente los anteriores elementos.

Noveno argumento: con relación a lo dicho en la sentencia, sobre que el subsidio familiar no es un factor computable en la asignación de retiro del actor, clamó un análisis jurisprudencial profundo según las líneas de tiempo diseñadas por las altas cortes, cuáles limitantes se han impuesto, margen de protección constitucional y cómo se ha estudiado la prebenda legal, para lo cual trajo a mención las sentencias C -337/2011, C -629/2011, T -942/2014, T -623/2016, CE

constitucional y cómo se ha estudiado la prebenda legal, para lo cual trajo a mención las sentencias C -337/2011, C -629/2011, T -942/2014, T -623/2016, CE sentencias del 8 de junio de 201712, 19 de abril de 201813, 10 de mayo de 201814

1.4. Trámite de segunda instancia15

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

1.1. Sustitución de poder parte demandante16

Con memorial presentado el 6 de abril de 2021, la abogada Maira Alejandra González Rojas solicitó reconocimiento de personería para actuar en representación de la parte demandante, conforme sustitución de poder anexa.

II. CONSIDERACIONES

12 CE, Sección Segunda, Subsección B, CP: César Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-10). 13 CE, Sección Segunda, Subsección A, CP: Rafael Francisco Suárez Vargas, exp. 18001 -23-33-000-2013-00218-01 (3337-14). 14 CE, Sección Segunda, Subsección A, CP: William Hernández G., exp. 19001-23-33-000-2014-00128-01 (1936-16). 15 Expediente judicial electrónico, Índice 10 del aplicativo SAMAI. 16 Expediente judicial electrónico, Índice 3 del aplicativo SAMAI, documento 15Rad. No. 76001333300220190012701

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El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad par a enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, conforme las apelaciones.

2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala

En atención al recurso de apelación planteado, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si al actor le asiste derecho para que el subsidio familiar se le incluya en la asignación de retiro que ya percibe, o si, por el contrario, no tiene derecho a tal inclusión y por ende el acto administrativo demandado se mantiene incólume. Además, se estudiará si condena en costas en esta instancia.

2.1. Tesis

En opinión de la Sala, no le asiste derecho al demandante a que se incluya el subsidio familiar como elemento de cómputo para la liquidación de la asignación de retiro debido a que la norma que regula el ré gimen prestacional y de retiro aplicable a su caso no establece la inclusión de este elemento , amén que, los funcionarios del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y los agentes, oficiales y suboficiales no están en la misma situación fáctica, en lo que a l derecho a la igualdad concierne, lo que se acompasa con la facultad legislativa para haber determinado a cada cargo diferencias, entre otras, en lo que a la asignación de retiro respecta.

igualdad concierne, lo que se acompasa con la facultad legislativa para haber determinado a cada cargo diferencias, entre otras, en lo que a la asignación de retiro respecta.

En cuanto al segundo problema jurídico, la Sala conforme la juris prudencia pendular que rodeo el asunto, no impartirá condena en esta instancia.

2.2. De lo acreditado en el proceso

Está acreditado en el proceso que el demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional por 21 años y 5 días, tal como consta en Hoja de Se rvicios anexa al presente proceso, inicialmente registra las novedades de servicio militar (del 31 de julio al 30 de diciembre de 1993) y alumno nivel ejecutivo (de sde el 4 de agosto de 1997 hasta el 30 de julio de 1998) , después consta que perteneció al nivel ejecutivo desde el 31 de julio de 1998 hasta el 28 de agosto de 2017 (fecha de su retiro sin incluir los 3 meses de alta), siendo retirado a partir del 28 de noviembre de 201717.

Fue acreditado en el proceso que mediante Resolución No. 5836 del 9 de octubre de 2017, se reconoció y ordenó el pago de la

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