TA VALL - 760013333002201900157 01-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 760013333002201900157 01-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TRANSITORIA ESPECILIZADA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76001-33-33-002-2019-0015701
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO ALDERETE URCUQUI
Apoderado: Luís Alfonso Calderón Mendoza
luiscalderonmendoza@gmail.com
DEMANDADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR
SALARIAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL
Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala decide la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia No. 236 del 04 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, que resolvió:
“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la
General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. DESAJCLR18-6455 del 18 de julio de 2018 y DESAJCLR18 -6745 del 14 de agosto de 2018 y del acto presunto por la ausencia de resolución al recurso de apelación, los cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de
2013.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la señora MARÍA ROSARIO ALDERETE URCUQUI, identificada con CC No. 38.556.897, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que
estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.Proceso: 76001-33-33-002-2019-0015701
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: María Del Rosario Alderete Urcuqui Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal de l os emolumentos causados con anterioridad al 09 de julio de 2015, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula:
𝑅 = 𝑅ℎ × 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 / 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎
Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia.
(…)”.
1. ANTECEDENTES
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia.
(…)”.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
La señora MARÍA DEL ROSARIO ALDERETE URCUQUI presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial , con las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos distinguidos con el No. DESAJCLR18 -6455 de 18 de julio de 201; del acto administrativo distinguido con el No.DESAJCLR18-6745 del 14 de agosto de 2018, por el cual se resolvió el recurso de reposición y del acto ficto negativo, al no resolverse la apelación interpuesta, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que se sirva “Inaplicar la frase contenida en el primer párrafo del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por inconstitucional e ilegal; ordenar a la División de Recursos Humanos, de la Dirección de Administración Judicial de Santiago de Cali o a quien corresponda, proceda a reconocer que la Bonificación Judicial, que recibe mi poderdante es constitutiva de factor salarial, para liquidar las prestaciones sociales devengadas y las que se causen en el futuro; ordenar la reliquidación y pago de
proceda a reconocer que la Bonificación Judicial, que recibe mi poderdante es constitutiva de factor salarial, para liquidar las prestaciones sociales devengadas y las que se causen en el futuro; ordenar la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales del actor (a), según lineamientos de las sentencias similares del Consejo de Estado, respecto a los factores salariales de empleados de la Rama Judicial, a partir de 01 de Enero de 2013 a saber:
Prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, bonificación por servicios y demás emolumentos cancelados de forma incompleta, incluyendo en la misma la remuneración mensual de bonificación judicial, prevista en el Decreto 383 de 2013 y las sumas del saldo insoluto dejado de pagar a favor del actor (a) tanto por salario como prestaciones sociales, por los errores expuestos,Proceso: 76001-33-33-002-2019-0015701
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deben ser actualizados conforme al Índice de Precio s al Consumidor IPC año por año desde cuando debió surtirse el pago efectivo de la obligación y hasta el pago de la misma.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho CONDENAR a LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL … pague a la parte actora las diferencias prestacionales y laborales,
derecho CONDENAR a LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL … pague a la parte actora las diferencias prestacionales y laborales, que resulten de la reliquidación de los mismos (…)”.
1.2 Hechos probados1
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. La demandante ha sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Rama Judicia l. El 09 de julio de 2018 , solicit ó el reconocimiento de la bonificación judicial (contenida en el Decreto 0383 de 2013), como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales tales como p rima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de p roductividad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías.
2. A través de la Resolución No. DESAJCLR18-6455 del 18 de julio de 2018 , la Rama Judicial negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
3. Ante la negativa, el 02 de agosto de 2018, la parte actora presentó de manera oportuna recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No.
DESAJCLR18-6455. No se repuso la decisión y se concedió la apelación quedando esta última sin resolver , lo que dio lugar al acto ficto o presunto que aquí se demanda.
4. La entidad demandada aportó el expediente administrativo de la parte demandante, dentro del cual obra, entre otros documentos, certificación de cargos desempeñados, Cargo Actual, Régimen Salarial y Resolución No. DESAJCLR18-6455 del 18 de julio de
2018.
dentro del cual obra, entre otros documentos, certificación de cargos desempeñados, Cargo Actual, Régimen Salarial y Resolución No. DESAJCLR18-6455 del 18 de julio de 2018.
5. Por Auto Interlocutorio No. 119 del 25 de marzo de 2022 , el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, avocó el conocimiento del proceso y admitió la demanda.
6. Mediante Auto Interlocutorio No. 104 del 28 de febrero de 2022, el A quo fijó el litigio, incorporó al expediente las pruebas aportadas y anunció sentencia anticipada, con la que finalizó la instancia.
1 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-002-2019-0015701
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7. Según la Primera Instancia, se acreditó que la demandante está vinculada a la rama judicial, percibió bonificación y así lo certificó la dirección seccional correspondient
No siendo ese tema el punto de discusión en la apelación, esta sala dará por ciertos los hechos y pruebas que acreditan tanto la vinculación de la demandante como los tiempos a que tiene derecho en relación con la prestación reclamada.
1.3 Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración, fueron
que tiene derecho en relación con la prestación reclamada.
1.3 Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la CP; las leyes 50 de 1990 y 4 de 1992; la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y los convenios 095, 100, 111 y 151 de la OIT entre otros.
De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe el actor y que , al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide a la parte demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas.
Indicó que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución direc ta del servicio, en respuesta a la recuperación del poder adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración.
1.4 Sentencia de primera instancia2
El Juzgado Administrativo Transitorio de Cali accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que la parte actora devengó la bonificación judicial, como remuneración mensual y periódica, pero que dicha prestación no se tiene en cuenta como factor salarial para la
fundamento en las siguientes consideraciones:
Que la parte actora devengó la bonificación judicial, como remuneración mensual y periódica, pero que dicha prestación no se tiene en cuenta como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, tal como se desprende de los actos administrativos acusados y de la contestación de la demanda.
Que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través de lo consignado en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, configuró una actuación contraria a la CP, a la ley, la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante. Por ende, ordenó la inaplicación de la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del artículo 1º del Decreto 383 de 2013.
2 Índice 3 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-002-2019-0015701
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Consideró pertinente la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de la parte demandante con la inclusión de la bonificación judicial, pues es una remuneración habitual y periódica —percibida como contraprestación a los servicios prestados— y que forma parte del salario, pero con los descuentos de ley respecto de los valores que reciba la parte demandante con motivo de la reliquidación del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial.
del salario, pero con los descuentos de ley respecto de los valores que reciba la parte demandante con motivo de la reliquidación del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial.
Además, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal , porque la reclamación administrativa fue elevada el 09 de julio de 2018, es decir, habían transcurrido más de tres años desde la entrada en vigor del Decreto 383 de 2013 (1 de enero de 2013), por ello encontró prescritos los emolumentos causados con anterioridad al 09 de julio de 2015.
Por último, ordenó indexar las diferencias generadas a su favor por aplicar la bo nificación como factor salarial y se abstuvo de condenar en costas al considerar que no fue comprobada temeridad o mala fe de la demandada pues conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y citó al Consejo de Estado 3 para señalar “que: “En ese orden, como las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso.”
Tanto la parte demandante como demandada apelaron la decisión.
1.5 Términos de la apelación
La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Que los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o violando las normas superiores, pues se limitaron a c umplir un deber legal (principio de
las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Que los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o violando las normas superiores, pues se limitaron a c umplir un deber legal (principio de legalidad) consignado en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 que establece que la bonificación judicial «constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pe nsiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Que atribuirle carácter salarial a la bonificación judicial conlleva un riesgo a la estabilidad financiera, pues afectaría la sostenibilidad fiscal cubrir costos no calculados para el pago del re curso humano, ya que la ordenación del gasto obedece al cumplimiento de los parámetros consignados en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996
3 Consejo de EstadoSección Primera, auto del 17 de octubre de 2013, expediente No. 15001-23-33-000-2012-00282-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala.Proceso: 76001-33-33-002-2019-0015701
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Que el Decreto 0383 de 2013 tiene presunción de legalidad, pues no ha sido anulado por la jurisdicción contencioso administrativa.
Que el Gobierno Nacional al expedir los decretos salariales no desconoció o lesionó los derechos reclamados, pues la Bonificación Judicial, reglada en el Decreto 0383 de 2013 ,
la jurisdicción contencioso administrativa.
Que el Gobierno Nacional al expedir los decretos salariales no desconoció o lesionó los derechos reclamados, pues la Bonificación Judicial, reglada en el Decreto 0383 de 2013 , fue el resultado de una reclamación salarial a través del paro judicial que, hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificado discrecionalmente por el ejecutivo.
Que la bonificación judicial encuadra con la definición de salario determinada por el Decreto 1042 de 1978.
Que los pagos pueden ser habituales, pero esa circunstancia, por sí sola, no implica que se puedan tener en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe el empleado, pues el legislado r tiene la facultad de determinar qué pago se incluye o no en la base de liquidación de otros factores. Lo anterior, es ratificado, en criterio de la apelante, en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
La parte demandante apeló la decisión sobre las costas incluidas las agencias en derecho manifestando que las mismas sí se causaron pues el proceso fue instaurado en el año 2019 y ello a causa de la posición de la demandada quien no reconoció el derecho en sede administrativa generando un desgaste tanto para el demandante como para la rama judicial, pues se debió demandar y ello implicó gastos para la representación judicial que considera deben ser reconocidos.
1.6 Trámite en segunda instancia
En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 23 de febrero de 20244 y el 29 de febrero de 20245 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían
1.6 Trámite en segunda instancia
En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 23 de febrero de 20244 y el 29 de febrero de 20245 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.
Según consta en el aplicativo Samai, las partes no se pronunciaron, ni solicitaron pruebas que amerite el traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
4 Índice 2 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 5 Índice 4 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-002-2019-0015701
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Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali.
2.2 Problema jurídico
La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida , que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 que limitaba adoptar la bonificación judicial como factor salarial o s í, en los términos de la impugnación, se debe revocar dicha providencia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Decreto 383 de 2013 que limitaba adoptar la bonificación judicial como factor salarial o s í, en los términos de la impugnación, se debe revocar dicha providencia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Así mismo deberá considerar si se debe mantiene o no la decisión sobre las costas incluidas las agencias en derecho o por el contrario deben reconocerse.
Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) el caso concreto (iii) El principio de la estabilidad financiera iv) Condena en costas.
2.2.1 Caso concreto
2.2.1.1 Principio de legalidad, y el desconocimiento de la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario.
La entidad demandada afirmó que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013.
No obstante, la Sala considera que dicha norma —y los decretos que la modificaron — restringen la bonificación judicial como factor salarial, pues la limitó para las cotizaciones a salud y pensión y, de paso, contrarió lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad.
Es de resaltar de nuevo, que en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto de reserva legal, por lo que
Es de resaltar de nuevo, que en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto de reserva legal, por lo que la regulación de los factores salariales es de libre configuración del legislador, pero no para el ejecutivo, que está supeditado a los objetivos y criterios de la ley marco.
Ahora, la bonificación judicial encuadra también con la definición de salario del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 que establece que «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».Proceso: 76001-33-33-002-2019-0015701
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Así también, el artículo 127 del CST —utilizado por el Consejo de Estado (2015 y 2018) 7 como criterio de interpretación para determinar el alcance del concepto de salario— va más allá y prescribe que constituye salario la remuneración ordinaria, fija o variable y todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte, como ocurre, entre otras, con las bonificaciones habituales.
Por su parte, el artículo 128 del mismo código indicó que no constituyen salario los valores que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como las
bonificaciones habituales.
Por su parte, el artículo 128 del mismo código indicó que no constituyen salario los valores que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como las bonificaciones ocasionales y lo que se le paga, en dinero o en especie, para desempeñar sus funciones y no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio.
Así las cosas, la bonificación judicial es habitual, ya que se percibe mensualmente, y no se paga por mera liberalidad de la demandada, pues es el resultado de un acuerdo que busca cumplir con la nivelación salarial de los empleados de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que conlleva a concluir que se paga como contraprestación directa del servicio.
Presunción de legalidad del Decreto 0383 de 2013
La entidad demandada manifestó que el Decreto 0383 de 2013 no ha sido anulado, derogado o declarado inconstitucional o ilegal, sin embargo , sí es posible aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte del artículo 1° de ese decreto que dispone «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», porque en esta expresión se desconocen los principios constitucionales de protección al salario (consignados en el artículo 53 de la CP), el pri ncipio de equidad (visible en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992), el derecho a la dignidad humana y el concepto legal de salario.
Conforme artículo 4o de Constitución Política, prevalecen las disposiciones constitucionales en caso de incompatibilidad con la ley u otra norma jurídica.
de salario.
Conforme artículo 4o de Constitución Política, prevalecen las disposiciones constitucionales en caso de incompatibilidad con la ley u otra norma jurídica.
Por lo tanto, cualquier autoridad administrativa o judicial puede realizar de oficio o a petición de parte, de forma excepcional, el control difuso de constitucionalidad si advierte contradicción entre una norma y la constitución, pero que tendrá efectos inter partes, lo que conlleva que la norma exceptuada por inconstitucional continúa vigente para los demás casos y es válida.
Le compete a la Corte Constitucional, el control concentrado o abstracto de constitucionalidad sobre las leyes, por lo que su decisión tiene efectos erga omnes (paraProceso: 76001-33-33-002-2019-0015701
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todos). Por su parte, el Consejo de Estado con los mismos efectos, en acción de nulidad por inconstitucionalidad también puede realizar este tipo de control sobre los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya c ompetencia no esté atribuida a la Corte Constitucional. (Art. 237 N.2 C.P)
Por lo tanto, el control constitucional sobre las normas que contravienen postulados de la CP, de acuerdo con la Corte Constitucional (2011)8, es mixto, porque se hace por de de la Corte Constitucional y el Consejo de estado en forma concentrada y por los jueces y las autoridades administrativas de forma difusa. En relación con el control difuso de constitucionalidad, la Corte Constitucional9, en sede de
Corte Constitucional y el Consejo de estado en forma concentrada y por los jueces y las autoridades administrativas de forma difusa. En relación con el control difuso de constitucionalidad, la Corte Constitucional9, en sede de tutela, desarrolló la figura de la excepción de inconstitucionalidad que puede ser aplicada bajo los siguientes presupuestos:
(i) Cuando la norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) Cuando la regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado.
(iii) Cuando en virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte co nforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”10.
De todo lo explicado, y aplicando estas teorías al caso bajo estudio, tal como lo afirmó la entidad demandada, el Decreto 0383 de 2013 no ha sido anulado, derogado o declarado inconstitucional o ilegal, pero esto no es impedimento, como se dijo, para llevar a cabo el control difuso de inconstitucionalidad, y ordenar con ello, la inaplicación de la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» conlleva en su uso la
constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» conlleva en su uso la vulneración de las disposiciones constitucionales ya estudiadas.
2.2.1.2 El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial
El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.Proceso: 76001-33-33-002-2019-0015701
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En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)5, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por e nde, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que establece:
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional
funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0383 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Rama Judicial —a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012 — una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de ener
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