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TA VALL - 76001333300220190024201-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300220190024201-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-002-2019-00242-01

DEMANDANTE: MARIO ALEJANDRO ALVARADO TORRES Y OTROS

jhonatan.gutierrez2013@hotmail.com

DEMANDADOS:

NACIÓN – RAMA JUDICIAL

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Sentencia de segunda instancia nro. 05

1. Objeto de la decisión

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia 206 proferida el 12 de diciembre de 20 22, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Antecedentes

Los demandantes, mediante apoderado judicial, solicitaron en su calidad de víctimas, que sea declarada la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida el señor Mario Alejandro Álvaro Torr es en el periodo comprendido entre el 24 de octubre

la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida el señor Mario Alejandro Álvaro Torr es en el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2016 y el 31 de enero de 2017, y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales.

Como consecuencia de la anterior, solicita condenar a la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

  • Por perjuicios morales:

Demandante Parentesco SMLMV Mario Alejandro Alvarado Torres Víctima directa 100 SMLMV Audry Juxian Tamayo Mosquera Compañera sentimental 100 SMLMV Yaneth Torres Maldonado Madre 100 SMLMV Mario Alvarado Escobar Padre 100 LMV

  • Por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante la suma de $13.271.543 más un 25% de prestaciones a favor del señor Mario Alejandro Álvaro Torres.76001-33-33-002-2019-00242-01 - Por perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de $31.200.000) a favor del

señor Mario Alejandro Álvaro Torres.

3. Fundamentos fácticos

Que para el 24 de octubre del 2016 , el señor Mario Alejandro Álvaro Torres, se encontraba en una panadería llamada Lucitania ubicada en la calle 9 # 20 -29 del municipio de Florida , y siendo aproximadamente las 6:20 a.m. llegaron unas personas se le acercan y le indican que eran del Gaula, lo

panadería llamada Lucitania ubicada en la calle 9 # 20 -29 del municipio de Florida , y siendo aproximadamente las 6:20 a.m. llegaron unas personas se le acercan y le indican que eran del Gaula, lo apuntaron con su arma de fuego, lo detuvieron y lo trasladaron a las instalaciones de la estación de policía de Florida.

Que el 25 de octubre del 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida con Funciones de Garantía es presentado en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, imputación efectuada por el delito de extorsión.

Que el 31 de enero del 2017, e l Juzgado Primero Promiscuo de Florida le concede al señor Mario Alejandro Álvaro Torres, el beneficio de la libertad provisional por vencimiento de términos, no obstante, continuaba vinculado en el proceso.

Que el día 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Florida Valle con Funciones de Conocimiento, dictó sentencia No. 32 del 26 de septiembre de 2017, donde absolvió al señor Mario Alejandro Alvarado Torres del delito de extorsión, quien estuvo privado de la libertad cerca de tres meses en la cárcel municipal de Florida Valle.

4. Contestación de la demanda

4.1. La Nación - Rama Judicial1, contestó la demanda de forma oportuna, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare no responsable la entidad . Manifiesta que el señor Mario Alvarado fue vinculado al proceso penal, debido a que después de haber finalizado una relación sentimental con su pareja Evelin de la Cruz “madre de su hija”, la extorsiona con unas fotos sexuales que

Alvarado fue vinculado al proceso penal, debido a que después de haber finalizado una relación sentimental con su pareja Evelin de la Cruz “madre de su hija”, la extorsiona con unas fotos sexuales que tenía en su poder, es decir, que le exigió recompensa a cambio de recuperar las fotografías.

Fue por ello que se produjo su captura y se le impuso la medida de aseguramiento, pues tal como lo manifestó su excompañera, se prestó para participar en el acto extorsivo de reclamar el dinero a cambio de las imágenes. Afirma que todas las actuaciones del Juez de control de garantías se apegaron a los postulados legales y tomando en cuenta las pruebas allegadas al proceso por parte de la Fiscalía junto con su solicitud, donde se da cuenta de la ocurrencia de los hechos y de la gravedad del delito.

Finalmente, propuso como excepciones las que determino: inexistencia del daño antijurídico.

4.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación2, contestó de manera oportuna la demanda, indicando su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, debido a que sus actuaciones obedecieron a lo estipulado en las disposiciones constitucionales y legales, así como las procedimentales vigentes para la época de los hechos. Manifiesta que e l juez de Control de Garantías tiene la responsabilidad de llevar a cabo un análisis detallado y preciso al momento de evaluar las medidas de aseguramiento, ello bajo el principio de que la libertad es la regla general y que cualquier medida de restricción debe ser sometida a un examen riguroso.

1 Índice 00003 Samai - Página 1-6 expediente digitalizado

aseguramiento, ello bajo el principio de que la libertad es la regla general y que cualquier medida de restricción debe ser sometida a un examen riguroso.

1 Índice 00003 Samai - Página 1-6 expediente digitalizado 2 Índice 00003 Samai - Página 1-11 expediente digitalizado76001-33-33-002-2019-00242-01 Indica que el apoderado de los demandantes , fundó sus argumentos en apreciaciones subjetivas respecto a los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de libertad de Mario Alejandro Alvarado Torres, pero no presentó pruebas concretas que demuestren tales daños, en el proceso no se evidenció ni ngún elemento probatorio suficiente que permita concluir que los demandantes hayan experimentado una afectación de magnitud considerable que justifique la indemnización solicitada.

Por último, formuló como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de un deber legal, inexistencia del daño antijuridico y falta de nexo causal.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia N° 206 del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

La Fiscalía presentó una serie de pruebas y evidencias físicas para establecer la autoría por parte del señor Mario Alejandro Alvarado Torres, tales como la denuncia, el informe ejecutivo, el paquete de dinero de la extorsión, el celular utilizado para realizar las llamadas, el acta de derechos del capturado, el estudio socioeconómico del capturado, el acta de incautación de las pruebas, l a entrevista de la víctima, videos

de la extorsión, el celular utilizado para realizar las llamadas, el acta de derechos del capturado, el estudio socioeconómico del capturado, el acta de incautación de las pruebas, l a entrevista de la víctima, videos relacionados con la entrega del dinero y otros elementos probatorios que acreditan la existencia de la inferencia razonable respecto al autor de los hechos.

De acuerdo al elemento material probatorio, no era posible aplicar beneficios ni sustituciones como la prisión domiciliaria en este caso , se consideró que la medida cautelar e ra razonable, proporcional y necesaria para garantizar los fines constitucionales y legales pertinentes.

En la demanda no se probó la improcedencia de la medida cautelar de acuerdo a lo mencionado en los artículos 167 de la Ley 1564 y 103 de la Ley 1437, ni tampoco se evidenció que fuera inapropiada, irrazonable o contraria a derecho.

Finalmente, se condenó en agencias en derecho al señor Mario Alejandro Alvarado Torres a pagar en favor de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, la siguiente suma: 12.5 SMMLV + $1.111.888.50, para cada entidad.

6. Recurso de apelación

La apoderada judicial de los demandantes, presentó recurso de apelación en contra de lo resuelto en la sentencia de primera instancia3, solicitando revocar la decisión bajo los siguientes argumentos:

“Los indicios que refiere el A quo, quedaron totalmente desvirtuados dentro del proceso penal, pues el material probatorio allegado, no tuvo el soporte suficiente para desvirtuar el principio de inocencia que ampara al señor Alvarado, dejándolo en libertad.

“Los indicios que refiere el A quo, quedaron totalmente desvirtuados dentro del proceso penal, pues el material probatorio allegado, no tuvo el soporte suficiente para desvirtuar el principio de inocencia que ampara al señor Alvarado, dejándolo en libertad.

Por lo tanto, el principio de presunción de inocencia debe respetarse en todos los casos, como así lo ha dicho el H. Consejero de Estado Dr. Martín Bermúdez Muñoz, en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 dentro del proceso radicado con el No. 110010 31500020190016901, cuando un ciudadano cuya responsabilidad penal no se había logrado demostrar, no podía ser juzgado dentro del juicio de reparación como culpable, bajo un supuesto actuar sospechoso previo, como así se hace en el presente caso.

3 Índice 00003 Samai - expediente digitalizado76001-33-33-002-2019-00242-01 Sumado a lo anterior, la condena en costas impuesta, representa una doble sanción o castigo al señor MARIO ALEJANDRO ALVARADO , por reclamar lo que considera una violación a su derecho a la libertad, pues asciende a más de veinticinco millones de pesos. ($25.000.000)

Por lo anterior, estimo que la sentencia recurrida debe ser revocada en todas sus partes, accediéndose a las suplicas de la Demanda y en caso de no ser así, se revoque la condena en costa de primera instancia y no se condene en costas en segunda.”

7. Trámite en segunda instancia

Mediante auto de sustanciación nro. 175 del 11 de agosto de 20234, fue admitido el recurso de apelación

condene en costas en segunda.”

7. Trámite en segunda instancia

Mediante auto de sustanciación nro. 175 del 11 de agosto de 20234, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el que además se informó a las partes y al Ministerio Público que podían pronunciarse al respecto; en estos términos.

Según se observa de la constancia secretarial que obra en la plataforma Samai 5, tenemos que: (i) el apoderado de la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación , presentó escrito pronunciándose respecto del recurso de apelación6, (ii) las otras partes guardaron silencio, y (iii) el ministerio público no se pronunció.

8. Consideraciones

8.1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso. De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 7 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razo nes de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia formuladas por la parte demandante.

8.2. Validez de la prueba recaudada

El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20138, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20138, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

8.3. Problema jurídico

Se centra en determinar: (i) si se debe revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en sentir d e la parte demandante, el señor Mario Alejandro Alvarado Torres estuvo privado de la libertad de manera injusta , y (ii) s i era procedente la

4 Índice 00006 Samai 5 Índice 00012 Samai 6 Índice 00011 Samai 7 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.76001-33-33-002-2019-00242-01 condena en costas impuesta al señor Mario Alejandro Alvar ado, toda vez que representa una doble sanción o castigo por reclamar lo que considera una violación a su derecho a la libertad.

8.4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, así: (i) en cuanto a la negación de las

sanción o castigo por reclamar lo que considera una violación a su derecho a la libertad.

8.4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, así: (i) en cuanto a la negación de las pretensiones de la demanda será confirmado, ello al encontrarse probado que la medida restrictiva impuesta al señor Mario Alejandro Alvarado Torres era necesaria, proporcional y razonable debido a la gravedad del delito por el cual estaba s iendo investigado, y (ii) en cuanto a la condena en costas “agencias en derecho” será revocado, por cuanto no se demostraron los gasto sufragados por las entidades demandadas en la defensa judicial.

8.5. Marco normativo y jurisprudencial

La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.

El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera:

Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho:

Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.

(…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo9.

Como quiera que en el presente caso se aduce la causación de daños con ocasión de la privación injusta de la libertad, encontramos que la misma se encuentra regulada por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 199610, que establecen:

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015.

de 199610, que establecen:

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015.

Radicación: 68001-23-15-000-1999-02617-01. 10 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.76001-33-33-002-2019-00242-01

Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Frente al alcance las anteriores normas, el Consejo de Estado explicó lo siguiente11:

(…) para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artícu lo 65 ibídem, de acuerdo con el cual ‘el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales’, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No podía preverlo,

juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de ‘daño antijurídico’ en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabi lidad estatal –siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública–.

No es viable, en consecuencia, considerar que un precepto contenido en una ley estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las previsiones contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional (…).

Ahora bien, frente a los presupuestos que deben acreditarse para que una privación de la libertad pueda ser considerada como injusta, el Consejo de Estado indicó que12:

(…) la privación de la libertad (y dentro de ella la medida de detención preventiva) debe ser adecuada, esto es, cumplir los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional, pues, de no hacerlo se vulnera el derecho fundamental a la libertad personal. Los condicionamientos a los que se hace referencia son:

cumplir los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional, pues, de no hacerlo se vulnera el derecho fundamental a la libertad personal. Los condicionamientos a los que se hace referencia son:

1. Debe fundamentarse en una causa que esté previamente prevista en la ley. En otras palabras, la autoridad que asume la medida en todo momento está sujeta al más estr icto principio de legalidad. Se exige como presupuesto la existencia de indicios y medios probatorios que desde un punto de vista racional arrojen una posible responsabilidad penal del individuo inculpado.

2. No puede ser indefinida, debe tener un límite temporal que se relaciona directamente con el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos que dieron lugar a la asunción de la medida.

3. Al ser una medida cautelar su finalidad no es represiva, se encamina principalmente a prevenir diferentes circunstancias: la fuga del sindicado, su presencia en el proceso, la efectividad de la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva13.

4. La medida tiene una naturaleza jurisdiccional en sus diferentes fases: en la toma de decisión, e n su control y en su finalización.

11 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 25 de febrero de 2009, expedient e 25000-23-26-0001998-0581-01 (25508). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 14 de abril de 2010, radicación: 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18960).

13 Cita de cita. Ibídem.76001-33-33-002-2019-00242-01

(…) la absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, se traduce en una falla del servicio . Por consiguiente, al demandante en este evento, le corresponde demostrar en el proceso contencioso administrativo de reparación, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva (…) (negrilla y subrayado de la Sala).

Debe precisarse que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no ha sido un tema pacífico a nivel jurisprudencial, pues en un primer momento, el Consejo de Estado optó por considerar que debía aplicarse el régimen subjetivo de la fa lla del servicio, como quiera que la referida privación debía sobrevenir con ocasión de una decisión judicial debidamente acreditada como ilegal o arbitraria, y por consiguiente constitutiva de un error judicial.

En un segundo momento, donde figura como protagonista la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201314, el máximo Tribunal de esta Jurisdicción consideró que el régimen aplicable era el objetivo para aquellos casos expresamente establecidos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 como configurativos de detención injusta por haber tenido lugar la absolución del sindicado o la preclusión de la investigación con ocasión de que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible; y se dispuso que existía un evento adicional que también desata el estudio del caso mediante el régimen objetivo, el cual tiene lugar cuando el fundamento del fallo absolutorio lo

no constituía hecho punible; y se dispuso que existía un evento adicional que también desata el estudio del caso mediante el régimen objetivo, el cual tiene lugar cuando el fundamento del fallo absolutorio lo constituyera la duda probatoria a favor del sindicado (in dubio pro reo).

En un tercer momento, encontramos que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 de 201815 señaló que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual, y por tanto solo se aplica en aquellos eventos donde el régi men subjetivo no es suficiente para resolver la controversia, y agregó que, en los casos de privación injusta de la libertad, el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, conforme se trae a colación:

(…) el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado. Por ejemplo, en la sentencia C043 de 2004 se advierte un punto de inflexión, dadas algunas afirmaciones en relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la idea de que el Estado genera perjui cios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio.

(…) 100. De otro lado, la sentencia SU -443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han

jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación.

101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió ; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no

14 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero., radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022). 15 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional. José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, 05 de julio de 2018.76001-33-33-002-2019-00242-01 se desvirtuó la pre sunción de inocencia –principio in dubio pro reo - debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

(…) 102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación

normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C -037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…)

121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…) (negrilla y subraya de la Sala).

Postura que fue adoptada por el Consejo de Estado en las sentencias del 28 de febrero de 202016 y del

decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…) (negrilla y subraya de la Sala).

Postura que fue adoptada por el Consejo de Estado en las sentencias del 28 de febrero de 202016 y del 5 de marzo de ese mismo año17 al disponer que:

(…) conforme con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido” y en las que se concluyó que “[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estad o, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración (…) (negrilla y subrayado de la Sala).

Lo que permite concluir que actualmente al interior de las Altas Cortes, al abor

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