TA VALL - 76001333300220200016302-(31-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220200016302-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Expediente: 76001-33-33-002-2020-00163-02
Demandante: Brian Ricardo Prado Díaz
radaygiraldoabogados@gmail.com
Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de
Administración Judicial dsajclinotif@cendoj.ramajidicial.gov.co Asunto: Inclusión de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial Decisión: Confirma sentencia que accede parcialmente a las pretensiones Sentencia 07
Magistrado Ponente: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
1. Objeto de decisión
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por l a entidad demandada contra la sentencia No. 311 del 27 de septiembre d e 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes
2.1. Demanda
2.1.1. Las Pretensiones1
El señor Brian Ricardo Prado Díaz , mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demanda a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
El señor Brian Ricardo Prado Díaz , mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demanda a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Solicita que, previa inaplicación del parágrafo del artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 y demás decretos que lo modifiquen por considerar que son inconstitucionales e ilegales, se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJCLR19 -6948 del 23 de agosto de 2019, por medio del cual se resolvió una petición y del acto ficto administrativo ficto configurado el 7 de noviembre de 2019, por medio del cual se resolvió un recurso.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de la Rama Judicial , reconocer que la bonificación judicial que percibe el actor constituye factor salarial, para liquidar todas las
1 Anexo 004, expediente digital de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-002-2020-00163-01
prestaciones sociales actualmente por el devengadas y las que se causen a futuro y como consecuencia se le pague a mi m andante el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones . Se reconozca la suma desde la fecha de expedición del Decreto 0383 de 2013y/o desde el momento en que debido ser reconocida como factor salarial.
Que las sumas se reconozcan de forma indexada conforme lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Solicita igualmente el reconocimiento de los
momento en que debido ser reconocida como factor salarial.
Que las sumas se reconozcan de forma indexada conforme lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Solicita igualmente el reconocimiento de los intereses moratorios, tal como lo prevé el inciso 3º del artículo 192, ídem.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expone los siguientes hechos:
1. El señor Brian Ricardo Prado Díaz, se desempeñó como empleado de la Rama Judicial, encontrándose vinculado en el momento en el que fue expedido el Decreto 0383 de 2013.
2. El 29 de julio de 2019 , el demandante solicit ó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.
3. Mediante Resolución No. DESAJCLR19-6948 del 23 de agosto de 2019, la entidad demandada negó la reclamación administrativa señalada anteriormente.
4. El 6 de septiembre de 2019 , la parte demandante propuso el recurso de apelación contra la anterior resolución, sin que la demandada se haya pronunciado , configurándose el si lencio administrativo negativo.
2.2. Normas violadas y concepto de la violación
2.2.1. Se citan como normas que soportan sus pretensiones las siguientes:
- Constitución Política artículos 4, 5, 13, 25, 29, 53 y 83. • Ley 54 de 1962. • Ley 50 de 1990, artículos 127 y 128. • Ley 4 de 1992.
- Constitución Política artículos 4, 5, 13, 25, 29, 53 y 83. • Ley 54 de 1962. • Ley 50 de 1990, artículos 127 y 128. • Ley 4 de 1992.
2.2.2. Expone como concepto de violación en síntesis lo siguiente:
En su concepto de violación la parte actora manifestó en síntesis que, la entidad demandada ha vulnerado de manera flagrante el principio de primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que la Bonificación Judicial constituye factor salarial para liquidar y cancelar todas sus prestaciones sociales.
Seguidamente argumentó:
“Así las cosas, al ser la Bonificación Judicial una bonificación habitual que se le paga a los empleados de la Rama Judicial como contraprestación directa del servicio, haciendo parte del salario integral que devengan mes a mes, la misma es constitutiva de salario y DEBE ser tenida en cuenta para liquidar TODAS las prestaciones sociales.Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-002-2020-00163-01
En ese orden de ideas, la Bonificación Judicial que percibe o percibió mi mandante debe ser tenida en cuenta para liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, tales como: prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías parciales y las demás a que tenga derecho.
De las premisas normativas, así como de la reiterada jurisprudencia, resulta fácil deducir cómo la realidad de la naturaleza de un pago de todos los requisitos del salario, está por encima de decretos, y conceptos que puedan emitir el Alto Gobierno y la Función Pública, como lo es en el
resulta fácil deducir cómo la realidad de la naturaleza de un pago de todos los requisitos del salario, está por encima de decretos, y conceptos que puedan emitir el Alto Gobierno y la Función Pública, como lo es en el presente caso la bonificación Judicial que devenga o devengó mi mandante”.
2.3. Contestación de la demanda2
La Entidad demandada se opuso las pretensiones de la demanda, solicitando declarar probadas las excepciones propuestas.
Seguidamente afirma que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional, razón por la que no hacía parte del patrimonio del demandante antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.
Ahora frente a la pretensión de inaplicación argumentó:
“Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.
Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la Bonificación Judicial, toca vez que, como se indicó en el acápite anterior, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la
la disposición en cita que regula la Bonificación Judicial, toca vez que, como se indicó en el acápite anterior, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libert ad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.
De manera que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en el artículo primero de los Decretos N° 0383 y 0384 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Dec reto 384 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º y 2º, respectivamente, citado textualmente en párrafos
2 Anexo 17, del expediente digital.Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-002-2020-00163-01
anteriores, razón por la que solicito señor Conjuez, niegue las pretensiones de la demanda y confirme la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, proferidos por la Dirección Seccional de Bogotá y Ejecutiva
anteriores, razón por la que solicito señor Conjuez, niegue las pretensiones de la demanda y confirme la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, proferidos por la Dirección Seccional de Bogotá y Ejecutiva de Administración Judicial, de lo contrario estaría desacatando el ordenamiento legal vigente”.
finalmente, propuso l as excepciones de violación de norm as presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante, integración de litis consorcio necesario, ausencia de causa petendi, prescripción y la innominada3.
2.4. Sentencia de primera instancia4
El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali en la sentencia No. 311 del 27 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , al considerar que la falta de reconocimiento de la bonificación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales esta fundada en una norma contraria a la constitución y la ley, razón por l o cual, es procedente su inaplicación. Como fundamento de la decisión expuso el a -quo lo siguiente:
“Teniendo en cuenta todo lo anterior, para este Despacho dicha situación resulta violatoria de las normas constitucionales, tratados y convenios internacionales en materia del trabajo que prevalecen en el orden interno, que definen el alcance del concepto de remuneración y, del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que orden ó nivelar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial.
Así las cosas, el Despacho ordenará inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de
remuneración de los servidores de la Rama Judicial.
Así las cosas, el Despacho ordenará inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, la cual fue reiterada en los Decretos posteriores que lo modificaron, toda vez que se circunscribe a una actuac ión que contraría la ley, la jurisprudencia y demás normas de mayor fuerza vinculante, siendo una disposición que carece de legalidad al no ir de la mano con el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio de la equidad.
En consecuencia, se considera pertinente que se realice la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de la parte demandante con inclusión de la bonificación judicial a la que se refiere el artículo 1o de los Decretos 383 de 2013, como factor salarial en cuanto se trata de una remuneración habitual y periódica, percibida como contraprestación a los servicios prestados que forma parte del salario, descontando los aportes del sistema de seguridad social, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda al demandante, y cuyos efectos salariales no fueron excluidos en la Ley 4ª de 1992.”
De acuerdo con lo anterior el a-quo, ordenó en el fallo lo siguiente:
“PRIMERO: INAPLICAR “En el presente proceso corresponde determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales y demás emolumentos con inclusión
“PRIMERO: INAPLICAR “En el presente proceso corresponde determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales y demás emolumentos con inclusión de la bonificación judicial, creada mediante decretos 383 y/o 384 de
3 Fls. 6-10, del Anexo 17, del expediente digital. 4 Anexo 53, ídem.Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-002-2020-00163-01
2013, como factor salarial y en consecuencia definir la nulidad del acto concreto y del acto ficto o presunto por la ausencia de resolución del recurso de apelación y establecer los reconocimientos a los que tenga derecho”.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “prescripción trienal de derechos laborales”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR la excepción adicional propuesta.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESA JCLR196948 del 23 de agosto de 2019 y del acto administrativo presunto originado del recurso de apelación interpuesto, los cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor del señor BRIAN RICARDO PRADO DIAZ, identificada con la CC. 1.112.468.891, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, ces antías, intereses a
entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor del señor BRIAN RICARDO PRADO DIAZ, identificada con la CC. 1.112.468.891, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, ces antías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor corre spondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.
QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 29 de julio de 20 16, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el e fecto la
siguiente formula:
Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia”.
2.5. Recurso de apelación5
La entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria total y que, en su lugar, se
presente providencia”.
2.5. Recurso de apelación5
La entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria total y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró probar que los actos acusados fueron expedidos con desviación de
5 Anexo 56, expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-002-2020-00163-01
poder o violando las normas superiores en que debían fundarse.
Adicionalmente, señaló la defensa de la demandada que la excepción de inconstitucionalidad solo aplica cuando se está frente a un caso concreto donde, además de evidenciarse una abierta contradicción entre la Constitución y la norma aplicable, de no aplica rla, se generaría un perjuicio irremediable, el cual , no necesariamente se limita al campo de los derechos fundamentales, pues , puede afectar de manera grave, derechos patrimoniales, que no pudieran ser protegidos acudiendo al procedimiento jurisdiccional de inconstitucionalidad de una Ley ante la Corte Constitucional o de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la inmediatez que se requiere, por lo que acudir a esta figura sin que estén dados los requisitos antes señalados, se considera una invasión a las competencias del juez natural, para el caso concreto el Consejo de Estado.
Sostuvo la Dirección Seccional de Administración Judicial entidad que bajo el principio de legalidad el cual impone al servidor público someterse a la ley y al ordenamiento jurídico , rechaza la pretensión de liquidación
Consejo de Estado.
Sostuvo la Dirección Seccional de Administración Judicial entidad que bajo el principio de legalidad el cual impone al servidor público someterse a la ley y al ordenamiento jurídico , rechaza la pretensión de liquidación de la bonificación judicial como parte integral del salario aplicando los artículos 334, 339 inc . 1, 346 inc . 1 y la ley 1473 de 2011, normativa relacionada con la regla fiscal. Además; el art. 150 No. 19 lit. a) y f), la ley 4 de 1992 y los decretos salariales para cada año, establecen un sistema de competencias y parámetros para fijar el régimen salarial de los servidores públicos. Limitándose la resolución demandada a la aplicación normativa enunciada teniendo en cuenta la jerarquía (Constitución, Ley y Reglamento).
Agregando que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de la cual se encuentra revestido del Decreto 383 de 2013 y que, por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. Trámite procesal
El recurso de apelación fue concedido mediant e auto de sustanciación No. 1370 del 14 de noviembre de 20246 y este Tribunal lo admitió a través de auto No. 494 del 18 de diciembre de 2024 7, en el que además se informó a las partes su oportunidad de pronunciarse en relación con el recurso de apelación hasta la ejecutoria del fallo y se le concedió al Agente del Ministerio Público la oportunidad de emitir concepto hasta
informó a las partes su oportunidad de pronunciarse en relación con el recurso de apelación hasta la ejecutoria del fallo y se le concedió al Agente del Ministerio Público la oportunidad de emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para fallo.
Dentro de la oportunidad antes señalada las partes guardaron silencio.
Sin embargo, el Ministerio Público emitió concepto, tal como se constata en el índice 11 del aplicativo samai. La representante del Ministerio Público se pronunció en los siguientes términos:
“Es claro y conforme al precedente jurisprudencial que se ha revisado y a su vez examina los diferentes temas que concitan el presente caso, esto
6 Archivo 061, del expediente digital. 7 Archivo 005, samai – segunda instancia-.Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-002-2020-00163-01
es la Ley Marco, los decretos administrativos que la desarrollan las competencias del Congreso y las del Gobierno y el carácter de la bonificación judicial salarial, es claro que acreditada la condición de empleado judicial del actor para los períodos certificados, quien ha devengado la bonificación salarial y que la misma no ha sido tenido en cuenta como factor salarial para liquidar sus prestaciones, corresponde la anulación de los actos administrativos demandados y el consecuencial restablecimiento del derecho a la demandante, teniendo en cuenta la prescripción parcial de derechos.
Recapitulando y establecido que se hace viable y legal inaplicar la expresión a frase “Y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones”, registrada en el artículo 1 del
prescripción parcial de derechos.
Recapitulando y establecido que se hace viable y legal inaplicar la expresión a frase “Y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones”, registrada en el artículo 1 del decreto 383 de 2013”, con sidera esta Procuradora Judicial se debe CONFIRMAR la sentencia apelada que ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda”.
4. Consideraciones de la sala
4.1. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 153 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. De igual forma, según el artículo 328 9 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Ello sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 187 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre cualquiera excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el impugnante.
4.2. Actos acusados
-Resolución No. DESAJCLR19-6948 del 23 de agosto de 2019, por medio del cual se resolvió una petición.
-Acto ficto administrativo ficto configurado el 7 de noviembre de 2019, por medio del cual se resolvió un recurso.
8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas
medio del cual se resolvió un recurso.
8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)”.Sentencia de Segunda Instancia
probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)”.Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-002-2020-00163-01
4.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar parcialmente por inconstitucional el artículo 1del Decreto 383 de 2013. Para tal propósito es menester esclarecer, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, si la bonificación judicial creada en la mencionada norma tiene la calidad de factor salarial para todos los efectos prestacionales de la parte demandante.
4.4. Tesis
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al concluir que l a bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 es un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que tiene carácter salarial, por ser percibida de forma habitual y periódica como contraprestación a las labores desempeñadas en la entidad, y porque además esta fue creada con el propósito de materializar la nivelación salarial dispuesta en la Ley 4 de 1992.
Solo deberá modificarse el numeral primero de la sentencia recurrida, toda vez que, si bien s e accedió a la pretensión de inaplicación por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, no
la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, no fue lo que se dispuso en el citado numeral.
4.5. Marco general normativo y jurisprudencial
4.5.1. De la excepción de inconstitucionalidad
El artículo 4 de la Constitución Política preceptúa que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En virtud del aludido precepto, los jueces tienen la posibilidad de inaplicar normas que contraríen la norma superior, haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad.
Según la Corte Constitucional, el artículo 4 ibidem permite que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto puesto que…
“…combina un control concentrado en c abeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución”11.
Además, dicho control puede ser realizado por cualquier juez, autoridad administrativa o particulares que deban aplicar una norma jurídica en una situación concreta, ya sea de oficio o a petición de parte.
La Corte ha precisado que la norma exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema ju rídico y continúa siendo válida, por cuanto los
situación concreta, ya sea de oficio o a petición de parte.
La Corte ha precisado que la norma exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema ju rídico y continúa siendo válida, por cuanto los
11 Sentencias C-122 de 2011 y SU 109 de 2022.Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 76001-33-33-002-2020-00163-01
efectos del control por vía de excepción son inter partes . También ha resaltado que:
“…por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es co nstitucional o no. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporación de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto”12.
En cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 establece que “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley”.
En sentencia T -681 de 2016, la Corte Constitucional expuso que es
a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley”.
En sentencia T -681 de 2016, la Corte Constitucional expuso que es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad cuando:
“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de incons titucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.
4.5.2. Definición de salario
El artículo 53 constitucional enuncia los principios mínimos fundamentales de rango constitucional que guían la regulación del derecho al trabajo y se erige como el pilar esencial del Estado Social de Derecho para su protección. Uno de los principios allí establecidos hace referencia a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Por su parte, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado
protección. Uno de los principios allí establecidos hace referencia a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Por su parte, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, estipula que constitu
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