TA VALL - 76001333300220210005501-(01-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220210005501-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia
Santiago de Cali, primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede esta Sala de Decisión a resolver el recur so de apelación interpuesto por la parte demandante contra la S entencia No. 231 de diciembre 19 de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda.
1.1. PRETENSIONES
El señor Miguel Fernando Guerrero Arenas mediante apoderado demandó en ejercic io del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, acción cuyo petitum consiste en que se declare:
- La nulidad de la Resolución 05992 del 30 de diciembre de 2019 por la cual se retiró del servicio activo al actor por llamamiento a calificar servicios . ii) Como restablecimiento del derecho , se condene a l a demandada a reintegrar al actor, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, que se declare que no exis tió solución de continuidad, y las sumas que deberán ser actualizadas de conformidad con el IPC y se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 y siguientes del CPACA.
1.2. HECHOS
que no exis tió solución de continuidad, y las sumas que deberán ser actualizadas de conformidad con el IPC y se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 y siguientes del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así ( Archivo 002 . Demanda, expediente digital):
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho REFERENCIA: 76001-33-33-002-2021-00055-01
DEMANDANTE Miguel Fernando Guerrero Arenas. h.reyesasesor@hotmail.com DEMANDADOS Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Correo: deval.notificaciones@policia.go.co TEMA: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios DECISIÓN: Confirma sentencia apelada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 15 Proceso No 76001-33-33-002-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Miguel Fernando Guerrero Arenas vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
1. El demandante se desempeñaba como servidor público en la Policía Nacional, en el nivel ejecutivo, siendo ascendido al grado de patrullero, del cual fue retirado mediante la resolución demandada.
2. Que durante su desempeño se destacó por su competencia, honradez, lealtad, disciplina y responsabilidad, según se acre dita con la lectura de su hoja de vida, y no fue investigado y sancionado penal o disciplinariamente. Es decir, no registra antecedentes que manchen su ejemplar trayectoria.
3. Sin embargo, la demand ada emite la resolución que lo retira del servicio sin sopo rte
fue investigado y sancionado penal o disciplinariamente. Es decir, no registra antecedentes que manchen su ejemplar trayectoria.
3. Sin embargo, la demand ada emite la resolución que lo retira del servicio sin sopo rte fáctico, pues únicamente se aduce allí la causal por llamamiento a calificar servicios, sin razones que lo justifiquen, con lo cual se configura el desvío de poder, porque se usó el llamamiento a calificar servicios para fines distintos a los señalados por la ley y la jurisprudencia.
1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS
Dijo que los actos cuestionados infringieron los siguientes preceptos:
1. Constitución Política.
2. CPACA.
3. Ley 857 de 2003.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Contestó la demanda1 señalando que con el retiro por llamamiento a calificar servicios el legislador entreg ó un reconocimiento al personal activo por haber prestado sus servicios por un determinado tiempo, en gratitud por los aportes institucionales, concediéndole beneficios prestacionales acordes con el personal activo, asignando un reconocimiento monetario de por vida, despojándolo de sus obligaciones institucionales.
Explicó que para que proceda el retiro de un integrante del Nivel Ejecutivo por la causal denominada “Llamamiento a Calificar Servicios” , es necesario que se cumpla con los requisitos para hace rse acreedor a una a signación mensual de retiro y que tenga el tiempo mínimo de servicio, requisitos que cumplía al se ñor Miguel Fernando Guerrero Arenas.
requisitos para hace rse acreedor a una a signación mensual de retiro y que tenga el tiempo mínimo de servicio, requisitos que cumplía al se ñor Miguel Fernando Guerrero Arenas.
Propuso como excepciones las de: “inepta demanda ”, “ indebida acumulación de pretensiones”, “ inexistencia del derecho reclamado ”, “inexistencia de la obligación ”, “cobro de l o no deb ido”, “enriquecimiento sin causa ”, “ acto ajustado a la ley” y la
“genérica”.
1 Carpeta 26. Contestación Policía. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 15 Proceso No 76001-33-33-002-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Miguel Fernando Guerrero Arenas vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, mediante fallo de diciembre 19 de 20222, negó las pretensiones de la demanda argumentando:
“El llamamiento es una herramienta de renovación que no implica un ejercicio arbitrario. De suerte que el ejercicio de tal facultad no se lleva a cabo con el propósito de malograr la carrera de alguien o porque su labor fuere ejercida con incompetencia, deslealtad, indisciplina e irresponsabilidad.
De otra parte hay que precisar que sólo el retiro del servicio por voluntad del Gobierno de oficiales y suboficiales de la POLICÍA NACIONAL en ejercicio de esa facultad discrecional requiere de concepto previo (art. 4, ley 857): Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la POLICÍA NACIONAL para el caso de Oficiales, o de la
discrecional requiere de concepto previo (art. 4, ley 857): Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la POLICÍA NACIONAL para el caso de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los Suboficiales.
Conforme a ello, el retiro de MIGUEL FERNANDO GUERRERO ARENAS no requería concepto previo y por ello para l a expedición de la Resolución 05992 del 30/12/2019 no se exigía. Lo que sí debía verificarse era que MIGUEL FERNANDO GUERRERO ARENAS cumpliera los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro (art 3, ley 857), y en dicha providencia se analiz ó y consideró ello, verificando que tenía 18 años, 2 meses y 23 días al servicio de la POLICÍA NACIONAL.
Por tanto, en términos del art. 1 del decreto 754 de 2019, MIGUEL FERNANDO GUERRERO ARENAS tenía derecho a tres (3) meses de alta como en efecto se dispuso en el acto a dministrativo atacado, a una asignación mensual de retiro equivalente al 50% del monto de las partidas de que trata el a rt. 3 del decreto 1858 de 2012, por los primeros 15 años de servicio, el 4% más por cada año que exceda de los 15 (tenía 18 años, 2 meses y 23 días). (…) Es decir, ninguna prueba de que la facultad discrecional se empleara de manera proclive a la arbitrariedad y el abuso por parte de la POLICÍA NACIONAL, se acreditó
por MIGUEL FERNANDO GUERRERO ARENAS”.
Con fundamento en lo anterior resolvió:
proclive a la arbitrariedad y el abuso por parte de la POLICÍA NACIONAL, se acreditó
por MIGUEL FERNANDO GUERRERO ARENAS”.
Con fundamento en lo anterior resolvió:
“1-. NEGAR las pretensiones de la demanda.
2-. ABSTENERSE de condenar en agencias en derecho.”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante inconforme con la deci sión recurrió en apelación contra dicha sentencia3, en los siguientes términos:
Reprochó la decisión del juez, pues considera que la resolución que retiró del servicio activo al actor se encuentra viciada por falsa motivación, ya que el llamamiento a calificar servicios no obedeció a una evaluación e xhaustiva de su hoja de vida y a u na
2 Archivo 031. Sentencia. Expediente digital. 3 Carpeta 33. Recurso apelación. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 15 Proceso No 76001-33-33-002-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Miguel Fernando Guerrero Arenas vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional valoración adecuada de sus capacidades personales y policiales, por cuanto dispuso dicho retiro desco nociendo sus antecedentes profesionales inmediatos y mediatos que demuestran que era un suboficial SOBRESALIENTE, con un folio de vida intachable.
Dijo que la administración no aportó prueba alguna, ni esgrimió argumento en el que informara cuáles fueron las razones objetivas, diferentes a citar la norma que otorga la
Dijo que la administración no aportó prueba alguna, ni esgrimió argumento en el que informara cuáles fueron las razones objetivas, diferentes a citar la norma que otorga la facultad en que se fundamentó el acto demandado. De h echo, incumplió con la obligación de remitir las pruebas requeridas por el a quo, lo cual es contrario a las obligaciones procesales . Es decir, quedó probado que se ignoró la hoja de vida del uniformado para efectos de tomar la decisión de no llamarlo a cu rso de ascenso y retirarlo del servicio.
Consideró que no existía razón objetiva alguna que justificara el retiro, debiendo continuar en la institución de preferencia por sobre todos aquellos que siendo de su curso y arma, se encontraban en puestos infer iores al suyo en antigüedad y lista s de evaluación y clasificación.
Por tal, sost uvo que el hecho de cumplir el tiempo necesario para acc eder a la asignación de retiro no crea en cabeza de la administración el poder omnímodo de retirar de manera arbitrari a por llamamiento a calificar servi cios a un uniformado, sin justificación real y objetiva alguna.
Explico que en el asunto , el último período de servicio no fue evaluado, vulnerando el derecho a la igualdad y debido proceso y los parámetros para el dilig enciamiento y trámite de los documen tos del proceso de evaluación y clasificación para el personal uniformado, sobre evaluación y clasificación en la hoja de vida del servidor, conforme al cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, paráme tros para justificar las medidas rel acionadas con el mantenimiento o remoción del personal. Pues s i bien la nueva postura jur isprudencial es que la decisión de retiro por la causal “llamamiento a
medidas rel acionadas con el mantenimiento o remoción del personal. Pues s i bien la nueva postura jur isprudencial es que la decisión de retiro por la causal “llamamiento a calificar servicios” pueda ser inmotivada, esto no significa que la administración quede habilitada para despedir sin ninguna justificación, y que además, como en el caso del aquí demandante, no tenga en cuenta su comportamiento.
Por lo anterior, solicit ó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso de apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA as í: por auto de julio 04 de 2023 lo admitió y notificó de ese acto a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran en relación con el recuro y rindiera su concepto, respectivamente.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 15 Proceso No 76001-33-33-002-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Miguel Fernando Guerrero Arenas vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4.1. ALEGATOS DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
ESTA INSTANCIA
4.1.1. La parte demandada y demandante.
Las partes guardaron silencio (Constancia secretarial índice 00011).
4.1.2. El Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
4.1.2. El Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Según lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA4, en concordancia con los artículos 125 y 243 ibidem y cumplidos los trámites del proceso, sin que exista causal de nulidad, procede el Tribunal, por ser competente en Sala de Decisión, a resolver el asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, deben resolverse las siguientes preguntas:
¿El acto de retiro del servicio del Patrullero Miguel Fernando Guerrero Arenas por llamamiento a calificar servicios, se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales fijadas para este tipo de decisiones dentro de las Fuerzas Militares y de Policía en el Nivel Ejecu tivo, conforme lo determino el juez? O, por el contrario,
¿La entidad demandada incurrió en la falsa motivación que alega el recurrente?
5.3. TESIS DE LA SALA:
La respuesta al primer problema jurídico es afirmativa y la del segundo , negativa. La Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones, al considerar se encontraron satisfechos los requisitos para que operara de forma legal el retiro del uniformado por la causal de llamamiento a calificar servicios , reiterándose la independencia de la decisión con el mérito de la carre ra policiva al soportarse la potestad discrecional de la entidad en la escala piramidal y su facultad para el relevo del personal, como se explicará más adelante.
independencia de la decisión con el mérito de la carre ra policiva al soportarse la potestad discrecional de la entidad en la escala piramidal y su facultad para el relevo del personal, como se explicará más adelante.
4 Artículo 153 . Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces admin istrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 15 Proceso No 76001-33-33-002-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Miguel Fernando Guerrero Arenas vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
5.4. MARCO JURÍDICO
5.4.1. Del llamamiento a calificar servicios y la facultad discrecional para el Nivel Ejecutivo.
El Decreto Ley 1791 de 2000 por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, dispuso en el artículo 5° lo relativo a la jerarquía, estableciendo:
“Artículo 5. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derecho s y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados:
(…) 2. Nivel Ejecutivo
Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derecho s y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados:
(…) 2. Nivel Ejecutivo
a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente jefe d) Intendente e) Subintendente f) Patrullero”
En cuanto al retiro y sus causales contempló en los artículos 54 y 55 lo siguiente:
“Artículo 54. Retiro. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional”.
“Artículo 55. Causales de Retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución. (…)”
Específicamente sobre el llamamie nto a calificar servicios, se ocupó el artículo 57 ibidem, indicando:
“Articulo 57. Retiro por llamamiento a calificar servicios . El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal
“Articulo 57. Retiro por llamamiento a calificar servicios . El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio.”
En consecuencia, en lo que respecta al Nivel Ejecutivo, el uniformado podrá ser llamado a calificar servicios una vez haya cumplido los 20 años de servicios.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 15 Proceso No 76001-33-33-002-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Miguel Fernando Guerrero Arenas vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Lo anterior destacándose que, para la época, imperaba el Decreto 1091 de 1995 que en su artículo 51 establecía la asignación d e retiro para el personal del Nivel Ejecutivo que hubiere cumplido 20 años de servicio y hubiere sido retirado, entre otras causas, por el llamamiento a calificar servicios.
No obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2007 declaró nulo el citado artículo al considerar que el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública al tratarse de una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara prote cción especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo5.
Posteriormente, fue expedida la Ley 923 de 2004 y su decreto re glamentario 4433 del
para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo5.
Posteriormente, fue expedida la Ley 923 de 2004 y su decreto re glamentario 4433 del mismo año que igualmente exigían para la asignación de retiro 20 años de servicio para el persona l del Nivel Ejecutivo por la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios, no obstante, nuevamente dichas disposiciones cayeron en declaratorias de nulidad, por lo que, finalmente fue expedido el Decreto 754 de 2019, norma vigente que sobre la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa.
Este último decreto estableció:
“Artículo 1. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Na cional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de S ueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente
de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de S ueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del mon to de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio , un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir lo s diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.
De todo lo anterior mente expuesto, puede destacarse que, en todo caso, la causal de llamamiento a calificar servicios apareja per se el derecho a l a asignación de retiro, siendo entonces una condición sine qua non para que opere el retiro bajo esta modalidad, es decir, única y exclusivamente cuando ya se ha alcanzado el tiempo de servicio para acceder al derecho pensional puede operar dicho llamamien to, el cual viene acompañado con la correspondiente asignación de retiro.
5 C. de E. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021. Rad. No 63001-23-33-000-2017-00469-01 (23492019). C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 15 Proceso No 76001-33-33-002-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
2019). C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 15 Proceso No 76001-33-33-002-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Miguel Fernando Guerrero Arenas vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional En consecuencia, el requerimiento imprescindible para que opere el llamamiento a calificar servicios en el Nivel Ejec utivo, es tener satisfechos los requisitos necesarios para la as ignación de retiro, de suerte que, si bien es apartado el uniformado de las fuerzas militares, al tiempo se le garantiza su derecho pensional, ello dado que la modalidad de retiro no es de índole negativa, de modo que la justificación de la figura no obedece a cosa distinta que a la estructura piramidal de las fuerzas militares y de policía, que no permite el ascenso al grado superior de tod os los miembros que se encuentren en el grado inmediatamente anterior.
Al respecto, el Consejo de Estado6, en un asun to de acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había accedido en medio de control ordinario a la nulidad del acto administrativo de retiro por el excepcional desempeño del actor, efectuó el análisis sobre la naturaleza de esta modalidad de retiro, realizando a su paso un recuento jurisprudencial sobre la postura de dicha Corporació n, concluyendo que: “El Consejo de Estado ha adoptado una posición pacífica, en cuanto ha considerado que el llamamien to a calificar servicios corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, y por ello, el acto que así lo disponga lleva implícita la presunción de legalidad”.
considerado que el llamamien to a calificar servicios corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, y por ello, el acto que así lo disponga lleva implícita la presunción de legalidad”.
Lo anterior, en concordancia a la línea jurisprudencial pacífica y reiterada de la misma Corporación, citando providencia del año 20097, en la que dijo:
“El “ llamamiento a calificar servicios ” es una situación que, de acuerdo c on el marco normativo expuesto, corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, y por tanto, el acto que así lo disponga lleva implícita la presunción de legalidad.
Consecuente con lo anterior, se aparta la Sala de los argumentos que expone el recurrente en cuanto no se advierte que con la expedición del acto impugnado se encuentren vulnerados derechos de rango constitucional, pues la decisión obedece, como ya se dijo, al ejercicio de una facultad permitida por el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuyas disposiciones se pr esumen ajustadas al marco constitucional que fija el ejercicio de la función pública. (…) Cabe advertir de una parte, que la idoneidad y buen desempeño en el servicio, no le otorgan per se, inamovilidad al servidor en el cargo público…”
Trajo a colación providencia del año 2010, en la cual la Corporación prosiguió con la misma argumentación, indicando8:
“(…) El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes,
“(…) El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre (…)”
6 C. de E. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de marzo de 2016. Rad. No 11001-03-15-000-2016-00385-00(AC). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 C. de E. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11 de junio de 2009. Rad. No 250002325000200101287 01. Expediente: No. 2368-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 C. de E. Sección Segunda. Sentencia del 8 de abril de 2010. Rad. No 25000-23-25-000-1999-06200-01(0505-04). C.P. Alfonso Vargas Rincón.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 15 Proceso No 76001-33-33-002-2021-00055-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Miguel Fernando Guerrero Arenas vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Citó, además, jurisprudencia del año 2011, en la que se aclaró9:
“(…) Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro
“(…) Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuan do a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.
En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso del Ejército Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su mis ión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal, es salvaguardar la soberanía en todo el territorio nacional. En este sentido, estamos en presen cia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. (subraya la Sala) (…) En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legal idad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A”
Finalmente fue traída al caso providencia del año 2014, en la que igualmente el Consejo
haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A”
Finalmente fue traída al caso providencia del año 2014, en la que igualmente el Consejo de Estado, prosiguió con la misma hermenéutica jurídica, consignando al respecto10:
“(…) Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público.”
Ahora, en providencia m ás reciente del año 2019 y bajo la misma línea argumentativa, reiteró el Consejo de Estado su postura pacífica al respecto, indicando:
“Por su parte el Consejo de Estado11 ha sostenido que el llamamiento a calificar servicios corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las Fuerzas Armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal, en desarrollo de la cual el nominador tiene libertad para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.
Por otra parte, frente a la motivación del acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios, esta Corporación ha considerado:
“(…) El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, s e presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes,
“(…) El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, s e presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre.
9 C. de E. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de noviembre de 2011. Rad. No 68001-23-31-000-2004-0075301(0779-11). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 C. de E. Sección segunda, Subsección “A”. Sentencia de 30 de octubre de 2014, M.P. Alfonso Vargas Rincón, expedient
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