TA VALL - 76001333300220220007501-(30-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220220007501-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO No. 76-001-33-33-002-2022-00075-01
DEMANDANTE: OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ MORENO.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide en esta Sentencia sobre el re curso de apelación interpuest o por la parte demandante en contra de la sentencia No. 218 proferida el 19 de diciembre de 20 22 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali (V.) la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA.
El señor OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ MORENO solicitó la nulidad del Oficio 2022-203.5.150 del 23 de marzo de 2022, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la mesada adicional de medio año de la pensión de jubilación, solicitando su reconocimie nto y pago desde el año 2018 y las que se causen.
Como hechos de la demanda expuso que se le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 1151.13.3-4376 del 04 de septiembre de 2018, sin embargo, desde esa fecha no ha recibido el pago de la mesada adicional de medio año.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.1
1151.13.3-4376 del 04 de septiembre de 2018, sin embargo, desde esa fecha no ha recibido el pago de la mesada adicional de medio año.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.1
El fomag indicó que el derecho a percibir la mesada adicional del mes de junio, para el personal docente está radicado en cabeza de quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad al 1 de ene ro de 1981, según el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989; o de conformidad con el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, limitado por el parágrafo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005 a quienes causaren su derecho y se les reconociera y liquidara el mismo antes
1 Ver archivo 07 del expediente digital de primera instancia, visible en el índice 011 de Samai de primera instancia.2 del año 2011, y su mesa da pensional no superara los 3 SMLMV. En virtud de lo anterior solicita se nieguen las pretensiones por no cumplir los requisitos.
LA SENTENCIA APELADA2
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali (V.) negó las pretensiones de la demanda , pues la pensión del demandante se causó el día 04 de septiembre de 2018, esto es, posterior al 25 de julio 2005entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005-, e igualmente posterior al 31 de julio de 2011, no cumpliendo con los requisitos exigidos para su reconocimiento.
LA APELACIÓN3
La parte demandante apeló, reiterando los argumentos de la demanda, haciendo énfasis en que dicha
cumpliendo con los requisitos exigidos para su reconocimiento.
LA APELACIÓN3
La parte demandante apeló, reiterando los argumentos de la demanda, haciendo énfasis en que dicha prima le es dable su reconocimiento ya que la ley 91 de 1989 le reconoció la misma y no debe confundirse con la prima del sistema general de pensiones, la cual se encuentra vigente. Aunado a ello, es beneficiario por no contar con pensión gracia.
CONSIDERACIONES
Vistos los antecedentes del asunto, se dicta sentencia conforme al siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver los siguientes planteamientos:
¿Cumple el demandante con los requisitos legales y constitucionales para hacerse acreedor a la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
TESIS DE LA SALA
La sala confirmará la decisión de instancia de negar las pretensiones de la demanda, al concluir que si bien el beneficio reclamado con base en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989 sí constituye una mesada pensional, se tiene que al presente asunto le son aplicable las limitaciones impuestas en el Acto Legislativo 01 de 2005, mismas que no cumple el demandante, y por ende no es dable su reconocimiento.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 lo siguiente:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2 Ver archivo 11 del expediente digital de primera instancia, visi ble en el índice 011 de Samai de primera instancia . 3 Ver archivo 13 del expediente digital de primera instancia, visible en el índice 011 de Samai de primera instancia.3
1. (…)
2. Pensiones:
A. (…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensió n de jubilación equivalente al 75% del salario men sual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Sin embargo, el acto legislativo 01 de 2005, modificó los requisitos para ser beneficiario a la prima de medio año, veamos:
ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución
Política:
(…)
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…)
Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…)
Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigen tes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 , quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”
Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado arribó a la siguiente conclusión:
“Con la finalidad de introducir c omo principio constitucional la indispensable sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva continuara la multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas, el gobierno nacional presentó dos proyectos de acto legislativo el 20 de julio y el 19 de agosto del 200428, los cuales fueron acumulados para su estudio y trámite.
Ambos proyectos contenían la siguiente propuesta de norma constitucional:
‘Las personas a las que se les reconozca pensión a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.’
Esta propuesta no encontró reparos en el Congreso y desde el inicio de los debates fue modificada para que la prohibición no quedara referida al reconocimiento de la pensión sino a su causación; así, la norma aprobada como inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, ordena:
modificada para que la prohibición no quedara referida al reconocimiento de la pensión sino a su causación; así, la norma aprobada como inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, ordena:
‘Artículo 1º… Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento.’
En los debates, la propuesta fue aceptada en razón del impacto económico de esa mesada adicional; pero también se dio el acuerdo de introducir una excepción para los pensionados que4 reciban mesadas no superiores a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que reúnan los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio del 2011; este acuerdo se recogió en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 del 2005:
‘Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo e stablecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.’
De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 200529, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de
De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 200529, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción e stablecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.
Entonces, los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo.
Con base en las premisas anteriores, la Sala RESPONDE:
“1. Desde la perspectiva jurídica, por gozar los docentes de un régimen especialísi mo de pensiones y al haber sido excluidos de la aplicación del Sistema de Seguridad Social integral implementado por la ley 100 de 1993 ¿tienen los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados o territoriales, cuyo derecho a pensión se ha causado con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo No. 01 de 2005, derecho a la mesada pensional del mes de junio?
Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la me sada
derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la me sada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención .”4 (Resalta la Sala.)
CASO CONCRETO.
Se debe determinar si la parte demandante y recurrente cumple o no con los requisito s exigidos para el reconocimiento de la prima de mitad de año.
Se observa en el expediente digital la Resolución No. 200.13.3-3029 del 6 de junio de 2019 proferida por la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de PalmiraValle5, por medio de la cual se le reconoció pensión al demandante (y no la resolución que se aduce en el escrito de la demanda) , en donde consta la calidad de docente.
Con base en el documento referido anteriormente, se prueba que el demandante labora en la docencia desde el 22 de septiembre de 1993, además se concluye que el derecho se causó después del 25 de julio de 2005 como fecha de publicación del acto legislativo 001 de 2005 y con posterioridad al 31 de
julio de 2011, y a pesar de no superar los 3 smlm ya que fue reconocida por valor de $2.398.325 para el
4 Concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá, 22 de noviembre de 2007.
Radicación: 1.857 11001-03-06-000-2007-00084-00. 55 Ver en la carpeta de Anexos de la demanda visible en el índice 00011 de Samai de primera instancia.5 año 2019 y el salario mínimo ascendía a $ 828,116.
Con base en lo anterior , la Sala llega a similar conclusión y es que el demandante no cumple los requisitos constitucionales para devengar la prima adicional de medio año.
Así mismo, este as pecto no es tema de régimen especial de pensiones y el hecho de que el demandante pertenezca a la docencia oficial, que solo es un régimen de administración especial de pensiones no lo excluye de la aplicación del acto legislativo 1 de 2005.
Finalmente, no es de recibo el argumento del apelante referente a que el demandante es beneficiario de la mesada adicional referida, por no tener reconocida pensión gracia, toda vez que éste no fue un requisito establecido por el legislador, ni desarrollado jurisprudencialmente, razón por la cual no hay razón a acceder a ello.
Así las cosas y al concluir que el beneficio reclamado con base en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989 sí constituye una mesada pensional, se ti ene que al presente asunto le son aplicable las limitaciones impuestas en el acto legislativo 01 de 2005 , razón por la cual desde este momento se
la Ley 91 de 1989 sí constituye una mesada pensional, se ti ene que al presente asunto le son aplicable las limitaciones impuestas en el acto legislativo 01 de 2005 , razón por la cual desde este momento se anuncia que será confirmada en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali (V.) que negó las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS La Sala acogerá la interpretación sobre costas acogida por el Consejo de Estado 6, aclarando que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio debe ser variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida o bró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio intro ducido por el legislador en la materia, la Sala con fundamento en el pronunciamiento acogido por la Subsección A en la providencia señalada adopta la nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMI NISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE
IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y R ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001233300020180046100 (4 256-2021).6 En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, ya que, en el presente caso, se p resentaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia 218 proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali (V.) que negó las pretensiones de la demanda, per o por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFIQUESE a las partes a los siguientes correos electrónicos:
razones aquí expuestas.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFIQUESE a las partes a los siguientes correos electrónicos:
afgarciaabogados@hotmail.com notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_sleal@fiduprevisora.com.co soguzman@procuraduría.gov.co adm02cali@cendoj.ramajudicial.gov.co
CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Providencia discutida y aprobada en Sala segunda de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,