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TA VALL - 76001333300220220009301-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300220220009301-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Pag 1 de 7

Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)

SENTENCIA nro. 74

RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2022-00093-01

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE ADOLFO MARTÍNEZ MORENO

adonam@gmail.com

DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co

MAGISTRADO

PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz TEMA Sanción moratoria por mora en el pago de cesantías

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se modifica el numeral 3 de la sentencia nro. 1 07 del 17 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que los días computados de la mora desde el 17 de octubre de 2018 hasta el 14 de marzo de 2019 corresponden a un total de 149 días y no 102 como lo señaló la decisión de primera instancia.

II. ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones

1. Pretende la parte demandante se declare la nulidad del oficio Nro.

CL2021EE032433 del 29 de diciembre de 2021 que negó el reconocimiento y pago de

II. ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones

1. Pretende la parte demandante se declare la nulidad del oficio Nro.

CL2021EE032433 del 29 de diciembre de 2021 que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo hasta cuando se hizo efectivo el pago.

2. Que se ajuste el valor de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.

II.II Hechos

3. El demandante solicitó el 4 de julio de 2018 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho y en resolución nro. 4143.010.21.0.00476 del 25 de enero de 2019 se reconoció la prestación solicitada.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2022-00093-01

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4. El pago efectivo se realizó el 15 de marzo de 2019, por intermedio de entidad bancaria.

5. El 2 de diciembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, negada por medio del acto acusado.

bancaria.

5. El 2 de diciembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, negada por medio del acto acusado.

6. Se adelantó conciliación extrajudicial en la cual se logró un acuerdo, pero fue improbado por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali al comprobar que existió una diferencia respecto del monto a que asciende la sanción, el cual es inferior al acordado entre las partes.

II.III Contestación

7. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a todas las pretensiones de la demanda.

8. Señaló que en materia de reconocimiento de sanciones moratorias se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo y por ende, las radicaciones de solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser radicadas en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial, de conformidad con la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.

9. Manifestó que el fondo es el que tiene la función del pago de prestaciones y la expedición del acto corresponde al ente territorial.

10. Citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se indica la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora.

11. Propuso como excepciones: i) litisconsorcio necesario por pasiva; ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; iii) improcedencia de la indexación de las

incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora.

11. Propuso como excepciones: i) litisconsorcio necesario por pasiva; ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; iii) improcedencia de la indexación de las condenas; iv) compensación; v) salario a tener en cuenta; vi) falta de legitimidad por pasiva; vii) caducidad; viii) prescripción; ix) genérica.

II.IV Sentencia de primera instancia

12. El juzgado accedió parcialmente las pretensiones de la demanda bajo el siguiente

cálculo:

13. Señaló que la entidad accionada superó los términos legales con que contaba paraRADICACIÓN: 76001-33-33-002-2022-00093-01

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Pág. 3 de 9 reconocer y pagar la prestación social solicitada en 102 días hábiles entre la fecha en que la entidad demandada debió de cancelar las cesantías y el día en que se produjo efectivamente el pago.

14. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; decretó la nulidad del acto demandado y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del demandante en 102 días de salario. Negó las demás pretensiones.

II.V Recurso de apelación

15. El demandante apeló. Expuso que el juez de primera instancia contabilizó la mora

moratoria a favor del demandante en 102 días de salario. Negó las demás pretensiones.

II.V Recurso de apelación

15. El demandante apeló. Expuso que el juez de primera instancia contabilizó la mora en días hábiles y no calendario, lo que condujo al reconocimiento de 102 días y no 150 como lo solicitó.

16. Señaló que al observar de manera integral los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, evidencia que la sanción mora debe calcularse como días calendario, tal y como se ha reconocido en otras instancias y hacerlo de manera diferente, desconocería el derecho a la igualdad del demandante.

17. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder al reconocimiento de la sanción mora equivalente a 150 días.

II.VI Actuaciones en Segunda Instancia

18. Mediante Auto del 20 de marzo de 202 4 se admitió el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Se indicó que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, se prescindía del traslado para alegar de conclusión.

19. Las partes guardaron silencio.

20. El Ministerio Público emitió concepto en el asunto y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.

21. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

  • Competencia y cuantía

22. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía a los Jueces Administrativos en primera instancia.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2022-00093-01

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Pág. 4 de 9 • Ejercicio de la acción en término

23. El presente asunto se presentó dentro de los 4 meses que establece el literal d del numeral 2 del art. 164 del CPACA.

III.II Problema jurídico

24. ¿El juzgado contabilizó correctamente la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la demandante?

III.III Tesis de la Sala

25. Se modifica la sentencia en el numeral tercero . Esta instancia observó que la causación de la mora arroja un total de 149 días de sanción y no 102 como lo ordenó la primera instancia.

26. Para sustentar la decisión se abordará: i) Marco jurídico aplicable y ii) Caso concreto.

IV. Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006

la primera instancia.

26. Para sustentar la decisión se abordará: i) Marco jurídico aplicable y ii) Caso concreto.

IV. Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006

27. La Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, dicha ley tiene como

objeto lo siguiente:

“ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.” (Negrillas fuera de texto)

28. Así mismo, en el artículo 2, se expresó como ámbito de aplicación que:

“ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrillas del despacho)

29. La ley es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas y a todos los empleados y trabajadores del Estado de todos sus órdenes. Sobre los términos para el pago de las cesantías por parte de las entidades públicas y la sanción por la mora en el

empleados y trabajadores del Estado de todos sus órdenes. Sobre los términos para el pago de las cesantías por parte de las entidades públicas y la sanción por la mora en el pago de estas, se dijo en los artículos 4 y 5:

“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2022-00093-01

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ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días háb iles, a partir de la cual quede en firme el acto

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ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días háb iles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas fuera de texto)

30. Con la consagración de la Ley 1071 de 2006 se generó un cambio en el ámbito normativo para determinar la sanción moratoria y los términos para el pago de las cesantías de los servidores del Estado, estableciénd ose de manera contundente que la ley se aplica a todos los servidores públicos de todos los órdenes, en el objeto 1 y en su ámbito de aplicación

2 .

31. La posibilidad del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías parciales o definitivas se hará efectivo con la acreditación de la no cancelación de la prestación en los términos del artículo 5 ibidem y esta normativa

31. La posibilidad del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías parciales o definitivas se hará efectivo con la acreditación de la no cancelación de la prestación en los términos del artículo 5 ibidem y esta normativa debe ser aplicada a los servidores públicos de las entidades territoriales.

32. Debe precisarse que la H . Corte Constitucional en la sentencia C 486 de 2016 al hacer un paralelo entre la Ley 1071 de 2016 y la Ley 1769 de 2015 estableció que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los términos cambiaron sustancialmente por cuanto el artículo 76 del CPACA señala qu e los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes a ella.

33. Bajo ese supuesto normativo, para la firmeza de los actos administrativos hay que esperar el tér mino con que cuenta el administrado o usuario para hacer uso de los recursos pertinentes es decir diez (10) días y no cinco (5) como lo señalaba el artículo 51 del CCA y por ello en vigencia del CPACA el término de 65 días se extiende a 70 días.

IV.I Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes y la exigencia de demostrar la mala fe de la entidad

34. En providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 se pronunció mediante Sentencia de Unificación por importancia jurídica y consideró que en los casos como el presente relacionados con la

34. En providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 se pronunció mediante Sentencia de Unificación por importancia jurídica y consideró que en los casos como el presente relacionados con la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es procedente la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 bajo las siguientes reglas jurisprudenciales

3 :

1 Art. 1 de la Ley 1071 de 2006. 2 Art. 2 de la Ley 1071 de 2006. 3 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018, SUJ -012-S2, Bogotá D.C., 18 de julio de 2018,RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2022-00093-01

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“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. -

192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 4 , por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre

los siguientes aspectos:

192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 4 , por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones? 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción mor atoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15

por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 5 para que la entidad intentara notificarlo personalme nte, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base

recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , r eiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

35. Esta providencia de unificación también señaló las situaciones que se pueden presentar y que alteran la exigibilidad de la sanción moratoria:

Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima

4 Folios 234 a 242 vto. 5 Artículos 68 y 69 CPACA.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2022-00093-01

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36. En sentencia del 26 de agosto de 2019 6 el Consejo de Estado precisó el alcance de la providencia de unificación en cuanto a la indexación de la sanción moratoria, en el sentido de que “ a) mientras se causa la sanc ión moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia”.

37. La prescripción trienal empieza a correr “a partir de que se causa la obligaciónsanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración”.

7

38. Pese a que la unificación jurisprudencial en el numera l 3.5.4 declaró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, este punto fue aclarado en sentencia del 26 de agosto de 2019 8 , en el sentido de que la sanción moratoria mientras se causa no puede indexarse día a día en atención a su naturaleza sancionatoria, sin embargo, el valor total es ajustable desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia que impone la obligación.

V. Caso concreto

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección A, CP. Dr. William

de la sentencia que impone la obligación.

V. Caso concreto

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez, No. Interno 1728 -2018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – MineducaciónFomag 7 Sentencia del 5 de abril de 2018. Consejero ponente William Hernández Gómez. Número interno: 2268-2015. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez, No. Interno 1728 -2018, Dema ndante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – MineducaciónFomagRADICACIÓN: 76001-33-33-002-2022-00093-01

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39. El 4 de julio de 20 18 el demandante radicó solicitud de cesantías definitivas y mediante resolución nro. 4143.010.21.000476 del 25 de enero de 2019, la Secretaría de Educación Distrital reconoció y ordenó el pago de la prestación, acto administrativo que fue notificado el 30 de enero de 2019, según acta de notificación personal allegada con la demanda.

40. Del certificado de la Fiduprevisora S.A., del 2 de diciembre de 2021, se advierte

que fue notificado el 30 de enero de 2019, según acta de notificación personal allegada con la demanda.

40. Del certificado de la Fiduprevisora S.A., del 2 de diciembre de 2021, se advierte que el dinero de la cesantía definitiva reconocida al demandante se dispuso a partir del 15 de marzo de 2019, aspecto confirmado por la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación.

41. El Consejo de Estado en sentencia de unificación aclaró que sí el acto que reconoce las cesantías es proferido de manera extemporánea, tal y como ocurrió en este asunto, la sanción moratoria corre 70 días hábiles posteriores a la petición.

42. En el caso particular y concreto la mora se cuenta así:

Fecha de solicitud de las cesantías Fecha límite de pago Fecha de pago entidad bancaria 4 de julio de 2018 16 de octubre de 2018 15 de marzo de 2019

43. La entidad demandada tenía como plazo máximo para el pago de las cesantías, hasta el 16 de octubre de 20 18, ya que en esa fecha se vencían los 70 días hábiles establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, no obstante, se advierte que el dinero fue puesto a disposición el 15 de marzo de 2019, razón por la que la mora se causó desde el 17 de octubre de 2018 hasta el 14 de marzo de 2019.

44. Los días para decidir la solicitud de pago de cesantías y para pagar la prestación, respectivamente, corresponde a hábiles como así lo expresa la Ley 244 de 1995 al referir que los días allí señalados son hábiles.

44. Los días para decidir la solicitud de pago de cesantías y para pagar la prestación, respectivamente, corresponde a hábiles como así lo expresa la Ley 244 de 1995 al referir que los días allí señalados son hábiles.

45. Lo mismo no ocurre con la sanción moratoria, pues la simple lectura del parágrafo del artículo 2 de la misma Ley se advierte que aquellos deben contabilizarse en calendario al señalar que aquella corresponde a“un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas”

46. Quedó acreditado que el retardo en el pago de las cesantías solicitadas corresponde a 149 días y no 102 como lo indicó primera instancia y en ese sentido se mod ifica la decisión recurrida.

V. I Prescripción

47. No operó la prescripción en el presente caso conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 564 de 2020 se suspendió los términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial con ocasión a la pandemia del COVID-19, por lo que el término de los 3 años se extendió hasta el 1 de febrero de 2022 y parte actora suspendió el mismo con la reclamación administrativa el día 2 de diciembre de 2021.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2022-00093-01

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VI. De la condena en costas en segunda instancia

48. En cuanto a la condena en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. no se condenará en costas en esta oportunidad debido a que el recurso de apelación impetrado por el demandante se resolvió favorablemente.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia nro. 107 del 17 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali,

para en su lugar ordenar:

“A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ‒ FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” que expida nuevo acto administrativo en donde reconozca en favor de ADOLFO MART ÍNEZ MORENO, la sanción moratoria consistente en 149 días de salario de conformidad con lo previsto en la parte motiva de este proveído.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Una vez firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente digital al juzgado de origen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Una vez firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente digital al juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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