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TA VALL - 76001333300220220015101-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300220220015101-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 Proceso 2022-00151-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO No. 76001-33-33-002-2022-00151-01

DEMANDANTE: DIEGO JAVIER MONDRAGON MESA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA-SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de primera instancia No. 181 del 02 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Santiago de Cali, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA1

El señor DIEGO JAVIER MONDRAGON MESA instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, solicitando las siguientes o similares:

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, solicitando las siguientes o similares:

1Ver índice 03 del Samai/ primera instancia/Índice 02/ Archivo No. 032 Proceso 2022-00151-01

PRETENSIONES

Declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo, originado ante el silencio de la demandada frente a la petición presentada por la actora, el día 06 de julio de 20 22, por medio del cual la entidad demandada le negó a la demandante, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, consecuencialmente se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019 y los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la misma.

Lo anterior, lo fundó en que la accionante por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el MagisterioFOMAG, el día 19 de agosto de 2021, el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 1.210-54 03356 del 21 de octubre de 2021, y finalmente, puesta a d isposición de la entidad bancaria el día 02 de

definitiva a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 1.210-54 03356 del 21 de octubre de 2021, y finalmente, puesta a d isposición de la entidad bancaria el día 02 de diciembre de 2021. Posteriormente, solicitó el pago de la sanción el día 06 de abril de 2022, obteniendo una respuesta negativa mediante el acto administrativo que aquí se demanda.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA2.

Según constancia secretarial3, el Departamento del Valle del Cauca contestó la demanda de manera extemporánea.

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO4

Guardó silencio.

FALLO IMPUGNADO5

2Ver índice 03 del Samai/ primera instancia/Índice 06/ Archivo No. 07 3Ver índice 03 del Samai/ primera instancia/Índice 12 4Ver índice 03 del Samai/ primera instancia/Índice 12 5Ver índice 03 del Samai/ primera instancia/Índice 123 Proceso 2022-00151-01

El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Santiago de Cali , mediante sentencia de primera instancia No. 181 del 02 de Diciembre de 2022, luego de explicar el regimen de de la sanción moratoria y su aplicación a los docentes, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que al hacer el conteo de los días de los días transcurridos entre el reconocimiento de las cesantías y los términos para su reconocimiento y expedición del acto administrativo, en conjunto

demanda, ya que al hacer el conteo de los días de los días transcurridos entre el reconocimiento de las cesantías y los términos para su reconocimiento y expedición del acto administrativo, en conjunto con el pago de las mi mas, concluyó que la mora en el pago de las mismas es de 2 días y no de 47 como lo afirma el demandante. Finalmente, explicó que las cesantías definitivas el salario base es la asignación básica vigente en la fecha del retiro del servicio y, en las cesantías parciales, es la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora y no varía por la prolongación en el tiempo, además de exponer que la indexación de la sanción moratoria por pago tardío no coexisten, pues la tasa de interés moratorio se calcula a partir del interés bancario corriente, el cual lleva incluida la corrección monetaria, por ende, no puede haber doble pago por un mismo concepto, por lo que no habría lugar al pago de intereses moratorios. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante6, sustentó el recurso de apelación bajo el entendido en que el A quo no tomó en cuenta para el conteo de los términos legales, la notificación del acto administrativo No. 1-210-54-03356 del 21 de octubre de 2021, ocasionando que la responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora a que tiene derecho el demandante, sea diferente, ya que reitera que no son únicamente dos días cómo se concluyó en primera instancia, sino 47 días de mora, por ende, solicitó que la sentencia de primera instancia, sea revocada parcialmente.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

únicamente dos días cómo se concluyó en primera instancia, sino 47 días de mora, por ende, solicitó que la sentencia de primera instancia, sea revocada parcialmente.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad, según la constancia secretarial visible en el índice 11 de Samai.

CONSIDERACIONES

6Ver índice 03 del Samai/ primera instancia/Índice 11/Archivo No. 124 Proceso 2022-00151-01

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta lo anterior, s e contrae a establecer si en efecto, hay lugar a revocar parcialmente el fallo de primera instancia en razón al indebido o no cálculo de los días de mora en el pago de las cesantías a favor del demandante.

Para r esolver el problema jurídico, el Tribunal analizará i) el régimen especial prestacional del sector docente y el régimen de cesantías y ii) el caso concreto.

i) RÉGIMEN ESPECIAL PRESTACIONAL DEL SECTOR DOCENTE

Para comenzar, precisa la Sala que la Corte Constitucional al momento de analizar la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, formuló las siguientes consideraciones respecto del régimen especial prestacional del personal docente:

“3. El régimen especial prestacional del magisterio.

En Colombia los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003 7, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con

1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003 7, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital. Al respecto cabe precisar , desde ya, que la Ley 91 de 1989 regula no sólo las prestaciones sociales del Magisterio, como son las cesantías y las vacaciones,

7 Cita de cita: El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régime n prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en la s disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de l a presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecid o en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exi sta para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la prese nte ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo. El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos de l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, sol idez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, ce santías y salud.

de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, ce santías y salud. El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patrona l. PARÁGRAFO. Autorizase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.”5 Proceso 2022-00151-01

sino igualmente lo referente al régimen pensional y de prestación de servicios médicoasistenciales de los profesores; en otras palabras, se reagrupa en un mismo cuerpo normativo lo prestacional con el régimen de seguridad social, a diferencia de lo que sucede con los demás trabajadores en Colombia.

Pues bien, el mencionado Fondo tiene como objetivos (i) efectuar el pago de pr estaciones sociales del personal afiliado; (ii) garantiza la prestación de los servicios médico -asistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Directivo del Fondo; (iii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna

que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Directivo del Fondo; (iii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iv) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. (…) En lo que concierne a los recursos que alimentan el fondo se tiene que éstos se encuentran constituidos por el valor total de las cotizaciones por afiliado, pagaderos en los términos de la Ley 100 de 1993; las cuotas personales de inscripción; el cinco 5% por mil de cada nómina, a cargo de los docentes, que la Nación les pague por servicios personales; aportes del IVA; lo que deba recibir de otras entidades públicas por prestaciones sociales adeudadas a los docentes; las utilidades provenientes de las inversiones que efectúe el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses que perciba por préstamos que conceda; y recursos por otros conceptos.

De igual manera, es preciso señalar que las prestaciones sociales q ue paga el Fondo son las que reconozcan la Nación y las entidades territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados.

Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente

retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.

En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías , para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales, amén de administrar el recaudo de los recursos destinados a tales fines. En otras palabras, y contrario a lo sostenido por el demand ante, el régimen especial de los docentes en Colombia no se encamina a discriminarlos sino a protegerlos y favorecerlos, dada la importante labor que desempeñan para la sociedad y el Estado.

4.1. Líneas jurisprudenciales referentes a regímenes especiales (…) De igual manera, en materia prestacional, la Corte ha considerado que el legislador no puede establecer tratamientos discriminatorios entre los diversos trabajadores, como es el caso de la liquidación y pago del auxilio de cesantía. En tal sentido, recientemente esta Corporación en sentencia C -823 de 2006 declaró inexequible el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la medida que exceptuaba a los trabajadores6 Proceso 2022-00151-01

Corporación en sentencia C -823 de 2006 declaró inexequible el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la medida que exceptuaba a los trabajadores6 Proceso 2022-00151-01

ocasionales del pago del auxilio de cesantía no r espondía a una finalidad que pudiera considerarse legítima a la luz de la Constitución.

Ahora bien, en el caso concreto del régimen especial de los docentes, el cual abarca tanto aspectos de seguridad social, como lo es el suministro de servicios médico -asistenciales y de pensiones, como prestacionales, tales como el régimen de cesantías y vacaciones, la Corte estima que las líneas jurisprudenciales señaladas resultan ser plenamente aplicables en el sentido de que la existencia de un régimen propio o espe cial para unos determinados trabajadores no resulta per se violatorio del principio de igualdad , lo cual no obsta para que se puedan plantear cargos de igualdad cuando quiera que un ciudadano considere que algún aspecto del régimen especial de los docentes, sea en temas prestaciones o de seguridad social propiamente dicha, resulte violatorio del derecho a la igualdad.

En suma, los docentes cuentan con un régimen especial en materia de cesantías, pensiones y salud, sistema que debe ser entendido como un to do, sin que sea dable examinar aisladamente cada de una de ellas, y en tal sentido, prima facie, no resultan comparables la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los docentes con aquéllas de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990”. 8 (Resalta el Tribunal.)

La Ley 344 de 1996, establece lo siguiente en materia de cesantías:

docentes con aquéllas de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990”. 8 (Resalta el Tribunal.)

La Ley 344 de 1996, establece lo siguiente en materia de cesantías:

“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

Inciso 3º. DECLARADO INEXEQUIBLE

PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” (Negrillas fuera del texto)

La Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, se estableció lo siguiente:

8 Sentencia de la Corte Constitucional. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Bogotá, 08 de noviembre de 2006. Referencia: C -928/06.7

fijan términos para su cancelación.”, se estableció lo siguiente:

8 Sentencia de la Corte Constitucional. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Bogotá, 08 de noviembre de 2006. Referencia: C -928/06.7 Proceso 2022-00151-01

“ARTÍCULO 1º.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.”

ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Resalta la Sala.)

El Consejo de Estado 9 expuso las razones por las cuales a los docentes oficiales sí se les aplican las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006:

“Como se observa, si bien en un principio (desde el año 2009 al mes de enero de 2015) estuvo en controversia la aplicabilidad de la sanción moratoria, objeto del presente asunto, lo cierto es que con posterioridad la posición ha sido unánime en ambas subse cciones de esta Sección Segunda, en el sentido de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes.

posterioridad la posición ha sido unánime en ambas subse cciones de esta Sección Segunda, en el sentido de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes.

En resumen, la sanción moratoria que regula la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2016 se aplica a los docentes porque:10

 La normativa se ocupó en fijar términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de todos los servidores públicos, y en caso de mora fijó una sanción.  Su finalidad es proteger el derecho de todos los servidores públicos de percibir oportunamente la liquidación de sus cesantías.  Es una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3. del artículo 53 de la Constitución Política y en el Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante Ley 54 de 1962; dentro del cual hace parte las cesantías.  El pago de la cesantía debe ser oportuna pues la misma tiene por finalidad satisfacer su necesidad inmediata que ocasionó el retiro de la misma.  El término perentorio para la liquidación de las cesantías busca que la administración expida la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.  No se puede avalar el retardo injustificado de la administración en reconoc er las cesantías, pues ello desconoce los motivos que el legislador tuvo para la consagración de la sanción moratoria.  Los docentes oficiales ostentan la calidad de trabajadores y tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestacio nes sociales, proceder en contrario

moratoria.  Los docentes oficiales ostentan la calidad de trabajadores y tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestacio nes sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, consagrado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) dentro del proceso identificado con la r adicación número: 73001-23-33000-2014-00107-01(1478-15). 10 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, de fecha 14 de diciembre de 2015, radicación: 66001 -23-33-000-2013-00189-01(1498-14), demandante: Diva Liliana Diago del Castillo, demandado: Ministerio de Educación Nacional.8 Proceso 2022-00151-01

 La referida sanción no resulta incompatible co n el régimen especial establecido para el reconocimiento de las cesantías de los docentes, pues no afectan las condiciones, términos y competencia para el reconocimiento de la indicada prestación ni se menoscaba el derecho de los docentes a esta prestación.

Ahora bien, ante este panorama el Tribunal Administrativo del Tolima, en múltiples providencias judiciales adoptó la tesis negativa inicialmente expuesta, como sucede en el presente caso. Ello originó la interposición de un número considerables de acci ones de tutela que fueron decididas por esta

judiciales adoptó la tesis negativa inicialmente expuesta, como sucede en el presente caso. Ello originó la interposición de un número considerables de acci ones de tutela que fueron decididas por esta Corporación y en las que se negó el amparo bajo la égida de que como el tribunal accionado adoptó una de las dos posiciones vigentes, sin haber sentencia de unificación y al haber sustentado su postura, no se vulneraban los derechos fundamentales deprecados.

En sede de revisión la Corte Constitucional observó dicho panorama y mediante la sentencia de unificación número SU-336 de 2017,11 resaltó la disparidad de criterios originada con la postura inicial del Consejo de Estado y amparó los derechos de los accionantes al concluir, tal como ya lo había hecho el Consejo de Estado en las decisiones proferidas desde febrero de 2015, que a los d ocentes sí les son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, por lo siguiente:

«[…] se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia.

De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron

Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. […]»

Agregó la misma sentencia que la sanción moratoria debía reconocerse a los docentes, pues «[…] acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia […]».

De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en las Leyes 244 de

que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia […]».

De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en las Leyes 244 de

11 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, magistrado ponente (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.9 Proceso 2022-00151-01

1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, porque:

 El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda.12

 La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías (parciales o definitivas) es un castigo legal al empleador estatal moroso y a favor del servidor público, cuyo propósito es resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la prestación.13

 En efecto, es un régimen drástico a efectos de que los empleadores del sect or público no retarden injustificadamente el pago de tales prestaciones, sin que para ello tenga que ver el régimen aplicable y en tanto que una de sus razones fue la de prevenir situaciones anómalas que se pudieron presentar en algunas de las entidades públicas.14  Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 contemplan una sanción por mora en el pago a partir de la fecha de reconocimiento, presuponiendo que el mismo debe hacerse en término legal o reglamentario fijado previamente.

 Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 contemplan una sanción por mora en el pago a partir de la fecha de reconocimiento, presuponiendo que el mismo debe hacerse en término legal o reglamentario fijado previamente.

 En efecto, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no excluyeron de la aplicación a regímenes especiales, por el contrario, incluyó a todos los trabajadores y servidores del Estado (servidores públicos),15 sin perjuicio de lo previsto para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. En este caso, los docentes oficiales son servidores públicos.16

 Aplicar este régimen garantiza el derecho a la seguridad social, a la igualdad y condición más beneficiosa de los docentes oficiales.17

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 8 de junio de 2017, radicación: 17001-23-33-000-2013-00575-01(4374-14), demandante: María Emma Gómez Mejía. 13 Ibidem. 14 Lo anterior, según se desprende de l

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