TA VALL - 76001333300220220016601-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220220016601-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76001-33-33-002-2022-00166-01
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA ELBA CASTILLO MINA
(abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com)
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FOMAG
(notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co) (notjudicial@fiduprevisora.com.co) (procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co)
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
(njudiciales@valledelcauca.gov.co)
MINISTERIO
PÚBLICO:
PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE CALI
(procjudadm19@procuraduria.gov.co)
ASUNTO: SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO
DE LAS CESANTÍAS. CONFIRMA DECISIÓN.
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte deman dante contra la sentencia nro. 075 del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
sentencia nro. 075 del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
2. La señora María Elba Castillo Mina presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en adelante Fomag , y el Departamento del Valle del Cauca , en la que solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo , configurado con la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, radicada el 16 de diciembre de 2021, por el no pago oportuno de las cesantías.Proceso: 76001-33-33-002-2022-00166-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: María Elba Castillo Mina Demandado: Fomag, Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia
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3. A título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente:
1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA esta blecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALdesde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
4. Condenar al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el
ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A..
5. Condenar al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
6. Condenar en costas al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCASECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCANACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.Proceso: 76001-33-33-002-2022-00166-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: María Elba Castillo Mina Demandado: Fomag, Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: María Elba Castillo Mina Demandado: Fomag, Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia
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1. Hechos
4. La señora María Elba Castillo Mina , el 19 de julio de 2021 , solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho por laborar como docente de un establecimiento educativo oficial.
5. La Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca , mediante Resolución nro. 1.210-54 02520 del 26 de agosto de 2021, reconoció las cesantías solicitadas.
6. El 27 de octubre de 2021 se pagaron las cesantías parciales por la Fiduciaria La Previsora S.A., en cumplimiento de la Resolución nro. 1.210-54 02520 del 26 de agosto de 2021, de lo que se colige que el pago no se efectuó, como lo contemplan los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, dentro de los 70 días posteriores a la solicitud de las cesantías.
7. El 16 de diciembre de 2021 , la demandante solicitó, ante el Fomag y el Departamento del Valle del Cauca, el pago de la sanción moratoria. Sin embargo, las entidades demandadas no se pronunciaron , por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
2. Normas violadas y concepto de violación
8. La parte demandante dijo que, por el proceder del Fomag, fueron vulnerados los
entidades demandadas no se pronunciaron , por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
2. Normas violadas y concepto de violación
8. La parte demandante dijo que, por el proceder del Fomag, fueron vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019.
9. De igual manera, concretó como concepto de violación:
10. Que la señora María Elba Castillo Mina tiene la calidad de docente, y las cesantías fueron reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y, por ende, está a cargo de la s entidades demandadas el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.
11. Que el Fomag inaplicó el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, ante el desconocimiento de los términos para el pago de las cesantías, pues pagó la prestación con posterioridad a los 70 días después de haberse realizado su solicitud; pero también adujo que, el Departamento del Valle del Cauca no expidió el acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la petición.
12. En resumen, sostuvo que el plazo con el que cuenta la administración para el pago efectivo del auxilio de cesantías se distribuye de la siguiente manera: i) 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas, ii) 10 días hábiles de su ejecutori a y (iii) 45 días hábiles para efectuar e l pago de la
hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas, ii) 10 días hábiles de su ejecutori a y (iii) 45 días hábiles para efectuar e l pago de la prestación social.Proceso: 76001-33-33-002-2022-00166-01
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Demandante: María Elba Castillo Mina Demandado: Fomag, Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia
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3. Intervenciones de las entidades demandadas
3.1. Departamento del Valle del Cauca1
13. Señaló que no está obligado a responder por el pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías, pues ésta recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del Ministerio de
Educación Nacional.
14. Indicó que la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 son las normas especiales que regulan el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fomag, de modo que no se puede pretender hacer extensiva una sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías que regula una norma general (Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006) respecto de la cual difiere sustancialmente la norma especial que no contempla tal indemnización.
15. Por último, propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido» e «innominada».
3.2 Fomag
16. La entidad guardo silencio.
15. Por último, propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido» e «innominada».
3.2 Fomag
16. La entidad guardo silencio.
4. Sentencia de primera instancia2
17. El Juzgado Segundo Administrativo de Cali, en sentencia nro. 075 del 18 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el pago de las cesantías se realizó dentro del término establecido por ley.
18. De forma general y previo a abordar el caso concreto, analizó la sentencia de unificación del Consejo de Estado SU012 -2018 del 18 de julio de 2018, en la que se determinó que lo s docentes oficiales tenían derecho al pago de una sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías. Así, a partir de las disposiciones
planteadas en la referida providencia señaló que:
19. La demandante solicitó el pago de las cesantías el 19 de julio de 2021 , momento a partir del cual las entidades a cargo del proceso contaban con un plazo máximo de 70 días, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, para el trámite y pago, esto es, hasta el 28 de octubre de 2021.
20. Si bien la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento fuera del término de 15 días hábiles establecido por ley, el Fomag realizo el pago de las cesantías el 27 de octubre de 2021, dentro del término de 70 días establecido por la ley. Por ende, no se configuró sanción moratoria alguna.
las cesantías el 27 de octubre de 2021, dentro del término de 70 días establecido por la ley. Por ende, no se configuró sanción moratoria alguna.
1 Índice 6 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 2 Índice 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Proceso: 76001-33-33-002-2022-00166-01
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5. Apelación3
21. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación.
22. Expuso que las cesantías se solicitaron el 19 de julio de 2021 y fueron reconocidas mediante Resolución 1.210.54.02520 del 26 de agosto de 2021 . La fecha de notificación vencía el 10 de agosto de 2021 y el acto no fue notificado hasta el 30 de agosto de 2021. La fecha de pago vencía el 28 de octubre de 2021 y se realizó el 27 de octubre de 2021.
23. Según lo anterior, argumentó que, si bien es cierto que la entidad Fomag, consignó oportunamente las cesantías , también lo es que la entidad territorial excedió el pl azo determinado por la Ley 19955 de 2019 para expedir la r esolución que reconoce y paga las cesantías, por lo tanto, transcurrieron 20 días de mora, cuya responsabilidad están en cabeza de la entidad territorial, Secretaría de Educación del
Departamento del Valle del Cauca.
que reconoce y paga las cesantías, por lo tanto, transcurrieron 20 días de mora, cuya responsabilidad están en cabeza de la entidad territorial, Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.
24. Por último, solicitó que se revoque la condena en costas, puesto que la demanda se radicó sobre fundamentos de hecho y derechos legalmente considerados y, por lo tanto, no se radicó con el ánimo de generar un desgaste del aparato judicial.
6. Trámite en segunda instancia
25. El Juzgado Segundo Administrativo de Cali, mediante auto interlocutorio nro. 38 del 25 de enero de 20244, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia 075 del 18 de septiembre de 2023.
26. El proceso, en segunda instancia, fue admitido el 1 de abril de 2024, oportunidad en la que se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió. También señaló que el Ministerio Público podría emitir concepto, desde que se admit ió el recurso, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia5.
27. Dentro del término, la parte demandante se pronunció sobre el recurso de apelación6 ratificando los hechos y pretensiones de la demanda y el recurso de apelación.
3 Índice 14 del expediente de primera instancia colgado en Samai 4 Índice 18 del expediente de primera instancia colgado en Samai 5 Índice 7, expediente de segunda instancia en Samai.
3 Índice 14 del expediente de primera instancia colgado en Samai 4 Índice 18 del expediente de primera instancia colgado en Samai 5 Índice 7, expediente de segunda instancia en Samai. 6 Índice 12, expediente de segunda instancia en Samai.Proceso: 76001-33-33-002-2022-00166-01
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CONSIDERACIONES
1. Competencia
28. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación presentada por la parte demandada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo
Administrativo de Cali.
2. Problema jurídico
29. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, debe revocar la sentencia , porque, el Departamento del Valle del Cauca incumplió los términos establecidos en la Ley 19955 de 2019 para expedir la resolución que reconoce y paga las cesantías. Además, debe determinar si se revoca la supuesta condena en costas de primera instancia
30. Para dar solución al problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) la aplicación de la penalidad contenida en la Ley 244 de 1995, modificad a por la
la supuesta condena en costas de primera instancia
30. Para dar solución al problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) la aplicación de la penalidad contenida en la Ley 244 de 1995, modificad a por la Ley 1071 de 2006, al empleo docente del sector oficial; ii) análisis del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; iii) los hechos probados, y vi) el caso concreto.
3. Solución al caso
3.1. La aplicación de la penalidad contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al empleo docente del sector oficial
31. En primer lugar, la Corte Constitucional, en Sentencia SU 336 de 2017, unificó el criterio en torno al reconocimiento de la sanción moratoria, aplicable en principio a los servidores públicos en general, extensiva a los docentes oficiales en aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el trabajador y del derecho a la igualdad.
32. Por su parte el Consejo de Estado (2018)7 unificó su posición frente a la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes y aceptó que a los docentes sí se les debe aplicar el régimen sancionatorio consignado en las citadas leyes y que por ello tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta su calidad de servidores públicos.
33. Así pues, con la expedición de la Ley 1071 de 2006 8, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno pago en los siguientes términos:
reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno pago en los siguientes términos:
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, expediente 7300123-33-000-2014-00580-01. 8 A través de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.Proceso: 76001-33-33-002-2022-00166-01
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34. Una vez presentada la solicitud de liquidación de cesantías parciales o definitivas, la entidad empleadora o la encargada del respectivo reconocimiento y pago cuenta con el término de quince (15) días para expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos de ley; en caso contrario, se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) hábiles siguientes al recibo de la solicitud, indicándole los documentos o requisitos pendientes9.
35. Luego, una vez quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías, la entidad cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para hacer efectivo el pago de las cesantías.
36. Si el pago de las cesantías no se efectúa dentro de dicho plazo, la entidad deberá
de las cesantías, la entidad cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para hacer efectivo el pago de las cesantías.
36. Si el pago de las cesantías no se efectúa dentro de dicho plazo, la entidad deberá reconocer y pagar, con sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga el pago respectivo; para tal fin, basta acreditar el no pago oportuno de las cesantías10.
3.2. La procedencia de la indexación de la sanción moratoria una vez ha cesado su causación
37. El Gobierno Nacional, con la expedición de la Ley 1955 de 201912, buscó sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitirían lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos.
38. Entonces, como la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada el 19 de julio de 2021, es preciso tener en cuenta que para aque lla fecha ya había entrado en vigencia la Ley 1955 de 2019.
39. Así, el artículo 57 de esta normativa impone la responsabilidad, a partir de la entrada en vigencia, de asumir el pago de la sanción moratoria a cargo de la entidad que haya incumplido los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, es decir, que el pago de la sanción por mora ya no será únicamente atribuible al Fomag, sino que también le corresponderá asumir ese pago a la entidad territorial, siempre y cuando se logre identificar que actuó de forma morosa en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
40. En ese sentido, con el fin de determinar a quién le asiste la responsabilidad de
se logre identificar que actuó de forma morosa en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
40. En ese sentido, con el fin de determinar a quién le asiste la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, después del 31 de diciembre de 2019, se deberá analizar en cada caso co ncreto las circunstancias en las que se adelantó el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las cesantías con sujeción a los términos establecidos en la Ley 1072 de 2006.
4. Hechos probados
41. La señora María Elba Castillo Mina , el 19 de julio de 2021, solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías, petición que fue atendida por la Secretaría
9 Ley 1071 de 2006, artículo 4. 10 Ley 1071 de 2006, artículo 5.Proceso: 76001-33-33-002-2022-00166-01
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de Educación Distrital de Santiago de Cali , a través de la Resolución nro. 1.210.54.02520 del 26 de agosto de 2021, que reconoció a la demandante las cesantías solicitadas11.
42. El pago de las cesantías solo se materializó el 27 de octubre de 2021, según el certificado de pago del banco Agrario, que fue allegada por la demandante con los anexos de la demanda12.
43. La demandante presentó reclamación de reconocimiento y pago de la sanción
certificado de pago del banco Agrario, que fue allegada por la demandante con los anexos de la demanda12.
43. La demandante presentó reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, ante el Fomag, el 16 de diciembre de
202113.
5. Caso concreto
44. Según el material probatorio allegado al proceso, la demandante solici tó el auxilio de cesantías el 19 de julio de 2021, re conocimiento que se efectúo el 26 de agosto de 2021 a través de la Resolución nro. 1.210.54.02520. El pago se realizó con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, esto fue el 27 de octubre de 2021.
45. En ese sentido, el juez de primera instancia concluyó que no existió mora en el pago de las cesantías, en tanto las e ntidades tenían plazo hasta el 28 de octubre de 2021 y el pago se realizó el 27 de octubre de 2021, es decir, en término legal.
46. Por su parte, la demandante, en la apelación sostuvo que el acto administrativo no fue expedido en tiempo, pues se super aron los 15 días que tenía la entidad territorial para cumplir con la carga, y es por esa circunstancia que se genera la mora que estimó en 20 días. Agregó que esa sanción le corresponde asumirla al ente territorial, no al Fomag y que no hay lugar a condena en costas.
47. Con fundamento en lo previamente citado, luego de presentada la solicitud, la demandada contaba con 15 días máximo par a expedir la resolución de
territorial, no al Fomag y que no hay lugar a condena en costas.
47. Con fundamento en lo previamente citado, luego de presentada la solicitud, la demandada contaba con 15 días máximo par a expedir la resolución de reconocimiento y liquidación de las cesantías, diez más que corresponden al término de ejecutoria del acto administrativo y 45 días hábiles para realizar el pago, para un total de 70 días hábiles, a partir de los cuales comenzarí a a causarse la sanción moratoria.
48. Para el caso concreto, se puede apreciar con claridad lo anotado:
FECHA DE
SOLICITUD DEL
AUXILIO DE
CESANTÍA
PRESUPUESTO
NORMATIVO PARA
EFECTUAR EL
RECONOCIMIENTO
PRESUPUESTO
NORMATIVO PARA
EFECTUAR EL PAGO
FECHA DE PAGO
EN EL CASO CONCRETO 19/07/2021 10/08/2021 28/10/2021 27/10/2021
11 Índice 2, expediente de primera instancia en Samai, documento que contiene la demanda y sus anexos, folios 19-22. 12 Índice 2, expediente de primera instancia en Samai, documento que contiene la demandan y sus anexos, folio 26. 13 Índice 2, expediente de primera instancia en Samai, documento que contiene la demanda y sus anexos, folios 32-33.Proceso: 76001-33-33-002-2022-00166-01
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49. Para la Sala, es cierto que, en el presente asunto, el acto administrativo no se expidió dentro del término legal (26 de agosto de 2021), es decir que se expidió 16 días después del plazo (10 de agosto de 2021) que debía cumplir como ente territorial.
50. Sin embargo, más allá de esa irregularidad, los 45 días para la materialización del pago —que vencían el 28 de octubre de 2021 — no habían culminado, dado que la Fiduprevisora lo efectuó (previamente) el 27 de octubre de 2021.
51. Entonces, el argumento de la recurrente no tiene vocación de prosperidad, ya que, si bien el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (que entró a regir el 25 de mayo de 2019) impuso la respo nsabilidad de asumir el pago de la sanción moratoria a la entidad que haya incumplido los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria se rige bajo los presupuestos y términos legales señalados con antelación.
52. Así, e l hecho de que la entidad territorial haya incumplido con los términos señalados no implica en sí la causación de la sanción moratoria pretendida. Esa idea corresponde a una interpretación errada de la parte demandante que no tiene sustento jurídico y desn aturaliza el concepto de aquella penalidad, que no es otro
señalados no implica en sí la causación de la sanción moratoria pretendida. Esa idea corresponde a una interpretación errada de la parte demandante que no tiene sustento jurídico y desn aturaliza el concepto de aquella penalidad, que no es otro que el castigo impuesto por el legislador para el empleador que no paga oportunamente las cesantías.
53. Obsérvese que, aunque a las entidades territoriales les corresponde la obligación de asumir el pago de la sanción moratoria por el término que demoró el trámite de su competencia (artículo 57 de la Ley 1955 de 2019), para el asunto que ocupa a la Sala, el pago se materializó antes del vencimiento de los 70 días hábiles.
54. Bajo este lineamiento, la parte demandante olvida que, para la consumación de la sanción moratoria, el pago debe ser extemporáneo y ello solo sucede al vencerse el total de los 70 días hábiles fijados por la ley y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, como plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías.
55. Todo lo anterior permite concluir que no existe una obligación, a cargo de las entidades demandadas, porque no se causó una mora en el pago de las cesantías, por lo que la Sala dejará incólume la negativa de las pretensiones.
56. Por último, respecto a la condena en costas de primera instancia, se tiene que, si bien en la parte motiva de la sentencia se alude a una condena en costas para la parte demandante, dentro de la parte resolutiva de la sentencia en el numeral segundo el juez se abst uvo de condenar en costas, por lo tanto, en est e aspecto también se
bien en la parte motiva de la sentencia se alude a una condena en costas para la parte demandante, dentro de la parte resolutiva de la sentencia en el numeral segundo el juez se abst uvo de condenar en costas, por lo tanto, en est e aspecto también se mantendrá la decisión de primera instancia.Proceso: 76001-33-33-002-2022-00166-01
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Demandante: María Elba Castillo Mina Demandado: Fomag, Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia
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6. Costas
57. En los asuntos que conozca en segunda instancia la Sección Segunda del Consejo de Estado, se decide aplicar un criterio subjetivo, porque así lo viene haciendo este órgano de cierre. En ese sentido, ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33-000-2017-02950-01(4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001 -23-33-000-2019-00389 (1321-2023), proferida por la Subsección A.
58. Dicho esto, no se impondrá condena en costas, por cuanto no se evi dencia temeridad o mala fe de las partes recurrentes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 075 del 18 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, por las razones expuestas
Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 075 del 18 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.
TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
(Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha)
Los magistrados,
Firmado electrónicamente por Samai
PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Firmado electrónicamente por Samai
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Firmado electrónicamente por Samai
ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
LFIV