TA VALL - 7600133330022022005201-(13-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA VALL - 7600133330022022005201-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, 13 febrero de 2023.

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-002-2022-00592-01 Demandante MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ como agente oficioso

de LEONARDO ANTONIO HERNANDEZ PLAZA

personeria@ginebra-valle.gov.co Demandado NUEVA EPS secretaria.general@nuevaeps.com.co

RTS SAS SUCURSAL BUGA

diana_arias@baxter.com

E.S.E. HOSPITAL DEL ROSARIO DE GINEBRA

juridica@hospitaldelrosarioginebravalle.gov.co

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 018

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.

1.1. Derechos fundamentales invocados: la protección al derecho a la salud.

1.2. Pretensión: Se ordene a la NUEVA EPS autorice las órdenes de

TRANSPORTE REDONDO, IDA Y VULTA DESDE LA CIUDAD DE GINEBRA,

CARRERA 3BN No. 3-18 barrio Altos de Ginebra, a la RTS Buga, carrera 8no. 17TRANSPORTE REDONDO, IDA Y VULTA DESDE LA CIUDAD DE GINEBRA, CARRERA 3BN No. 3-18 barrio Altos de Ginebra, a la RTS Buga, carrera 8no. 1752, 3 veces por semana por 3 meses y los que en adelante se le ordenar an, así mismo fue requerido el reconocimiento económico de los meses que anteceden . Fue solicitada medida provisional en los mismos términos.2

1.3. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:

“1. Mi tío es paciente invidente, es decir que padece ceguera de ambos ojos.

2. Que cuenta con patología de Insuficiencia Renal Crónica y en consecuencia debe recibir hemodiálisis en la ciudad de Buga los días LUNES, MIERCOLES Y VIERNES.

3. Que por lo anterior le ordenaron transporte redondo, ida y vulta desde la ciudad

de ginebra, carrera 3bn no. 3-18 barrio Altos de Ginebra, a la RTS Buga, carrera 8no. 17-52, 3 veces por semana por 3 meses.

4. Que he realizado las diferentes actuaciones ante la Nueva EPS, con el fin de que sea autorizado el transporte redondo y a la fecha la accionada no se ha manifestado al respecto.

5. Que adicional a todos los padecimientos de mi tío también le ha correspondiendo sufragar los gastos de transporte debido a la dilación injustificada por parte la

Nueva EPS.”

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante a uto 1372 del 13 de diciembre de 2022 , el Juzgado Segundo

sufragar los gastos de transporte debido a la dilación injustificada por parte la Nueva EPS.”

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante a uto 1372 del 13 de diciembre de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga avocó el conocimiento de la acción en contra de la Nueva EPS y dispuso la vinculación oficiosa de la E.S.E. Hospital del Rosario de Ginebra (V.), y de la I.P.S. RTS de Guadalajara de Buga (V.).

Así mismo, accedió a la medida provisional ordenando “a la Nueva EPS S.A. que en el término perentorio de 48 horas se autorice y realice todas las gestiones administrativas para la prestación del servicio “TRANSPORTE AMBULATORIO DIFERENTE A AMBULANCIA NO PBS -UPC – TRASLADO QUE (Sic) IDA Y REGRESO DESDE GINEBRA K3B 318 BARRIO ALTOS DE GINEBRA A LA RTS SUCURSAL BUGA CRA 8 1752 3 VECES POR SEMANA DURANTE 3 MESES”. De lo cual se deberá allegar a este Despacho en dicho término perentorio, el informe respectivo, así como la historia clínica actualizada del paciente.”

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

3.1 NUEVA EPS.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el transporte requerido por la parte actora no es procedente en la medida debido a que su lugar de residencia no se encuentra en el listado de municipios y corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional - diferencial, por zona3

requerido por la parte actora no es procedente en la medida debido a que su lugar de residencia no se encuentra en el listado de municipios y corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional - diferencial, por zona3

especial de dispersión geográfica y a los cuales la EPS no está en la obligac ión de costear el trasporte del paciente, de acuerdo con la Resolución 2381 de 2021

Indicó que al no encontrarse el transporte cubierto en plan de beneficios, corresponde al núcleo familiar en virtud del principio de solidaridad cubrir dichos gastos.

Añadió que no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencias certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud, sumado a que el traslado de pacientes es solamente de manera hospitalaria y ambulatoria bajo condiciones especiales.

Solicitó por tanto negar por improcedente la acción.

3.2 IPS RTS SAS SUCURSAL BUGA.

Manifestó ser cierto y constarle la discapacidad visual y deficiencia renal con necesidad de diálisis 3 veces a la semana del paciente Leonardo Antonio Hernández, manifestando que acude los días lunes, miércoles y viernes para la sesión de diálisis a la RTS Buga; no obstante, solicitó su desvinculación al aseverar que la IPS no trasgrede derecho fundamental alguno.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante Sentencia del 12 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, consideró:

“Así mismo, es posible establecer que para sobrellevar el diagnostico de “insuficiencia

Mediante Sentencia del 12 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, consideró:

“Así mismo, es posible establecer que para sobrellevar el diagnostico de “insuficiencia renal crónica” al señor Leonardo Antonio Hernández Plaza le fue ordenado por parte de su médico tratante, el tratamiento de “terapia de diálisis”, así como también se le indicó por su médico, el servicio de transporte ambulatorio intermunicipal redondo de ida y vuelta desde su lugar de residencia en el municipio de Ginebra (V.), hasta la I.P.S. RTS en el municipio de Guadalajara de Buga (V.), IPS encargada de prestarle la atención requerida bajo autorización de la Nueva E.P.S. S.A., sin embargo, según se desprende de los hechos narrados en el escrito de tutela, y en especial de escrito de contestación de la Nueva EPS S.A., el deprecado servicio de transporte no ha sido autorizado.

Siendo ello así, lo hasta aquí analizado, hace posible colegir que Nueva E.P.S. S.A. se encuentra vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Leonardo Antonio Hernández Plaza, comoquiera que tal y como se estudió línea atrás, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que “el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido”, aunado al hecho de que “cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en e l plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora4

Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en e l plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora4

por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio”, resaltándose para el efecto que “el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.

(…) Finalmente, la parte actora solicita que “se ordene el reconocimiento económico de los meses que anteceden, ya que es mi agenciado quien sufraga esos gastos”, lo cual resulta una pretensión improcedente en sede de tutela”

En conclusión, falló:

“PRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Leonardo Antonio Hernández Plaza, los cuales están siendo vulnerados por Nueva E.P.S. S.A. conforme se analizó en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO.- Ordenar a la Nueva E.P.S. S.A. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar y suminist rar al señor Leonardo Antonio Hernández Plaza, el “ transporte ambulatorio diferente a ambulancia no pbs – upc – TRASLADO QUE (Sic) IDA Y REGRESO DESDE GINEBRA K3B 318 BARRIO ALTOS DE GINEBRA A LA RTS

ambulatorio diferente a ambulancia no pbs – upc – TRASLADO QUE (Sic) IDA Y REGRESO DESDE GINEBRA K3B 318 BARRIO ALTOS DE GINEBRA A LA RTS SUCURSAL BUGA CRA 8 1752 3 VECES POR SEMANA DURANTE 3 MESES”.

TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

4.1 IMPUGNACIÓN.

Inconforme con las resultas del fallo, la Nueva EPS impugnó la decisión argumentando que la agente oficiosa del accionante no aporta prueba alguna que permita inferir que no tiene la capacidad de pago, por lo tanto, no se puede predicar una presunta vulneración al mínimo vital cuando no se puede ev idenciar su capacidad económica, máxime cuando la responsabilidad del transporte está en cabeza de la familia del paciente. Por tanto, solicitó revocarse la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión de l Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA5

2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analizará el derecho a la salud.

2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran

2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analizará el derecho a la salud.

2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.

De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se conf igure la legitimación en la causa por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad o de un interdicto, c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.

En el presente caso, se da cumplimiento al literal d), habida cuenta que María Eugenia Martínez presentó la acción de tutela en calidad de agente oficioso de su tío el señor Leonardo Antonio Hernández , quien está acreditado tiene discapacidad visual que le dificulta la presentación autónoma de la acción, así mismo, padece de enfermedad renal terminal.

2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cual quier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

La Nueva EPS se encuentra legitimada por pasiva para responder frente a las alegaciones de la parte actora, al ser la entidad promotora de salud a la que se

particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

La Nueva EPS se encuentra legitimada por pasiva para responder frente a las alegaciones de la parte actora, al ser la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada el señor Leonardo Antonio Hernández. A su turno la IPS RTS SAS SUCURSAL BUGA y la ESE Hospital del Rosario de Ginebra se encuentran legitimados materialmente ante la vinculación oficiosa del a quo.

2.4 Subsidiariedad.

Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.6

Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha ac ción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ord inarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acc ión de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

“Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña.

En el presente la acción constitucional resulta ser el medio idóneo par a la atender las alegaciones respecto del señor Leonardo Antonio Hernández, toda vez que se encuentra en discusión el derecho a la salud, el cual es de raigambre superior y por tanto amparable por la acción de tutela.

3. Problema Jurídico.

Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si resulta procedente confirmar el fallo de primera instancia que ordenó el transporte de ida y vuelta ambulatorio diferente a ambulancia tres veces a la semana en favor del señor Leonardo Antonio Hernández al hallar en peligro el derecho a la salud , o si por el contrario, debe revocarse el amparo ante las limitaciones del PBS.

4. Derecho a la salud en el adulto mayor.7

La Corte ha considerado que en materia de salud esta debe ser prestada de manera integral, es decir, debe incluir todas las prestaciones y servicios que se requieran

4. Derecho a la salud en el adulto mayor.7

La Corte ha considerado que en materia de salud esta debe ser prestada de manera integral, es decir, debe incluir todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos1. A su vez el art. 8 de la ley 1751 de 2015 dispuso:

“Art. 8. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la en fermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”

Precisó la Corte en la sentencia T -100 de 2016 que no obstante el concepto de integralidad, este requería un diagnóstico médico que hiciera determinable el tratamiento médico a seguir, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal.

Esto pone de presente que el derecho a la seguridad social en salud implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que

Esto pone de presente que el derecho a la seguridad social en salud implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo: identificación (comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente), valoración (oportuna y completa a partir del resultado de los exámenes previos) y prescripción (de procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente)2.

Todos estos aspectos del derecho a la salud se encuentran correlacionados a la dignidad humana, por cuanto constituyen su materialización efectiva.

Así las cosas, el derecho a la salud implica la conservación, recuperación y rehabilitación del estado normal de una persona enferma, a quien se le debe ofrecer un tratamiento oportuno, eficiente y suficiente, tendiente a proporcionar el nivel de vida acorde con la dignidad humana.

1T-100 de 2016. 2 Larga es la línea en este sentido: T -366 de 1999, T-367 de 1999, T-289 y T-849 de 2001, T-1027 de 2005, T-690A de 2007, T -717 de 2009, T -639 del 2011, T -025 del 2013, T -033 del 2013, T -737 del 2013 y T-433 del 2014.8

Ahora, en cuanto a la atención en salud de los adultos mayores, ha señalado la jurisprudencia ser sujetos de especial protección, por lo que se debe garantizar toda la atención en salud que requieran:

“En cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a

jurisprudencia ser sujetos de especial protección, por lo que se debe garantizar toda la atención en salud que requieran:

“En cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”3, razón por la cual se deberán garantizar todos los servicios relativos a salud que ellos requieran4.

En virtud de ello, esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental que reviste mayor importancia por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran.”5

4. De los criterios para el transporte como herramienta para el acceso a los servicios de salud.

La Corte Constitucional en sentencia de Tutela 032 del año 2018, realizó un recuento normativo sobre el transporte como garantía para los servicios de salud, señalando que inicialmente mediante Resolución Nro. 5261 de 1994, se dispuso que era procedente ot orgar el servicio de transporte cuando en el municipio de residencia del paciente no se contara con la atención requerida, siendo necesario el desplazamiento a otro municipio cercano.

La anterior situación fue variada considerablemente por el Acuerdo 08 de 2009 expedido por la Comisión Nacional de Regulación en Salud, mediante el cual se

el desplazamiento a otro municipio cercano.

La anterior situación fue variada considerablemente por el Acuerdo 08 de 2009 expedido por la Comisión Nacional de Regulación en Salud, mediante el cual se reguló el servicio de transporte y fue incluido en el Plan Obligatorio de Salud, en los siguientes eventos:

“Artículo 33. Transporte o traslado de pacientes. El Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, según las condiciones de cada régimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. El servicio de traslado de pacientes cubrirá el medio de transporte adec uado y disponible en el medio geográfico donde se encuentre, con base en el estado de

3 Corte Constitucional, sentencia T-634 del 26 de junio de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo 4 Constitución Política, artículo 46. 5 Sentencia T – 014 de 20179

salud del paciente, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud. Parágrafo 1o. Si en concepto del médico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atención el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del POS o POS-S según el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria , en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador.

necesario, también hace parte del POS o POS-S según el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria , en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. Parágrafo 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tránsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deberá ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes, en los términos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente.”

En consecuencia, fue incluido en el POS el servicio de transporte únicamente en tratándose de remisiones entre instituciones prestadoras del servicio cuando la complejidad lo ameritada o en caso de atención domiciliaria; en todo caso, para la época el transporte era visto como una herramienta de acceso al servicio de salud en caso de emergencia o necesidad prioritaria de atención.

Posteriormente, mediante el Acuerdo Nro. 029 /2011, el parágrafo segundo anteriormente citado, fue eliminado y en su lugar, se creó el artículo 43 dando al transporte una nueva connotación fuera del rango de la urgencia y siendo posible el servicio para aspectos ambulatorios, a saber:

“Artículo 43. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud , no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión”.

afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión”.

Así pues, se destaca un cambio importante en la normatividad al ser visto el transporte como un elemento integrador para el acceso a la salud en caso de atención ambulatoria –prevista en el POS -; sin embargo, aún quedaba sujeto a la disponibilidad de la atención en el municipio de residencia, de suerte que, solo era aplicable para los casos en que el servicio no pudiera ser brindado en el mismo casco urbano.

Posteriormente la Resolución 6408 de 2016 hizo una ampliación en las condiciones de transporte medicalizado del Plan de Beneficios en salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación, señalando:10

“Artículo 126. Transporte o traslado de pacientes. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos:

1. Movilización de pacientes con patología de urg encias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.

2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico

institución remisora. Igualmente, para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la n ormatividad vigente. Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe”. En cuanto al servicio de transporte para servicios ambulatorios señaló: “Artículo 127. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Parágrafo. Las Entidades Promotoras de Salud -EPSo las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo 6, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la Entidad Promotora de Salud -EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios . Esto aplica independientemente de si en el municipio la Entidad Promotora de Salud -EPSo la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.” La diferencia con esta nueva regulación versó sobre el responsable del pago del servicio de transporte ambulatorio, empero, se continuó con la postura de ser

municipio la Entidad Promotora de Salud -EPSo la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.” La diferencia con esta nueva regulación versó sobre el responsable del pago del servicio de transporte ambulatorio, empero, se continuó con la postura de ser procedente para la atención ambulatoria cuando fuere necesario trasladarse de un municipio a otro en razón a la cobertura del servicio.

Finalmente, mediante Resolución Nro. 2808 de 2022 , normatividad vigente , se dispuso condiciones similares a las consignadas en la Resolución 6408 de 2016

6 ARTÍCULO 10. PUERTA DE ENTRADA AL SISTEMA. El acceso primario a los servicios del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC se hará en forma directa a través de urgencias o por consulta médica u odontológica general. Podrán acceder en forma directa a las consultas especializadas de pediatría, obstetricia o medicina familiar según corresponda y sin requerir remisión por parte del médico general, las personas menores de 18 años de edad y las pacientes obstétricas durante todo el embarazo y puerperio, cuando la oferta disponible así lo permita.11

sobre el transporte medicalizado con cargo a la Unidad de P ago por Capitación, a saber: “Artículo 120. Transporte o traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:

1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancias.

1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancias.

2. Entre IPS dentro del territorio naciona l de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, cuando requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora, incluyendo, para estos caso s, el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe”. Respecto el transporte para servicios ambulatorios: “Artículo 108. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado , será financiado en los municip ios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...