TA VALL - 76001333300220220056401-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220220056401-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL EXPEDIENTE: 76001-33-33-002-2022-00564-01
DEMANDANTE: CLARA EDUVIGES BEDOYA POLOCHE
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com
DEMANDADOS:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
(FOMAG)
notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co
MUNICIPIO DE TULUÁ (V.)
juridico@tulua.gov.co
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO
DE CESANTÍAS LEY 50 DE 1990
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Sentencia de segunda instancia nro. 41
1. Objeto de la decisión
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo
– Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Buga, mediante l a cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes
La señora Clara Eduviges Bedoya Poloche actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el municipio de Tuluá (V.) , el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:Radicación 76001-33-33-002-2022-00564-01
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(i). - La nulidad del acto administrativo ficto generado el 1° de mayo de 2022 en la cual se solicitó el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantí as correspondientes al año 2020, conforme con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y el pago de la indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías de dicho, conforme al artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
(ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, al pago de la sanción por mora y a la indemnización de los intereses contemplada en el artículo 1° de la ley 52 de 1975, ley 50 de 1990 y decreto 1176 de 1991.
3. Fundamentos fácticos
pago de la sanción por mora y a la indemnización de los intereses contemplada en el artículo 1° de la ley 52 de 1975, ley 50 de 1990 y decreto 1176 de 1991.
3. Fundamentos fácticos
En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:
Que la demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que los intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el 15 de febrero de la misma anualidad.
Que las entidades demandadas no han procedido de manera efectiva a consignar los intereses a las cesantías, así como tampoco las cesantías correspondientes a su labor como servidor público del año 2020.
Que, por lo anterio r, se deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas desde el 1° de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 15 de febrero de la misma anualidad para las cesantías que debían consignar las demandadas.
Que el 1° de febrero de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la s entidades y estas resolvieron negativamente en forma ficta la solicitud1.
4. Contestaciones a la demanda
4.1. Municipio de Tuluá2
El ente territorial demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los
4. Contestaciones a la demanda
4.1. Municipio de Tuluá2
El ente territorial demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio (FOMAG); de tal suerte que es éste el encargado de llevar a cabo el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990.
Propuso las excepciones de caducidad, falta de legitimació n en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, y prescripción.
1 Ver Samai índice 3. Link expediente – archivo 002 cuaderno 1. 2 Ver Samai índice 3. Link expediente – archivo 007 cuaderno 1.Radicación 76001-33-33-002-2022-00564-01
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4.2. Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3
La entidad demandada señaló que la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, es inviable, ya que la aplicación de dicha norma es incompatible con la calidad que ostenta el FOMAG, al no ser ni empleador ni fondo privado de cesantías. Afirma además, que la Ley 344 de 1996 no consagra la obligación de pagar sanción por mora en la consignación inoportuna de las cesantías, por cuanto el FOMAG es un fondo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, sus recursos son administrados por una sociedad fiduciaria de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito
dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, sus recursos son administrados por una sociedad fiduciaria de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual no se constituye como una entidad financiera, por lo que no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993).
Concluye que las cesantías e intereses de cesantías de los docentes se encuentran plenamente garantizadas, bajo los principios de “inescindibilidad” y “unidad de caja”, lo cual cumple fielmente los presupuestos establecidos en los artículos 42 y 48 superiores
5. Sentencia apelada
Mediante sentencia del 24 de agosto de 2023 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:
Que la demandante es docente oficial vinculada al servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, ello l a hace beneficiaria del régimen anualizado de cesantías conforme lo establece el literal b), numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto establece que los educadores que ingresaran a partir del 01 de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, y que además previó la liquidación de las cesantías en forma anualizada.
Dijo que como quiera que la fecha límite de pago de las cesantías de la anualidad 2020 era
vigentes para los empleados públicos del orden nacional, y que además previó la liquidación de las cesantías en forma anualizada.
Dijo que como quiera que la fecha límite de pago de las cesantías de la anualidad 2020 era el 14 de febrero de 2021, y los intereses tenían como plazo hasta el 31 de enero de 2021 y al no haber prueba de su pago, es claro que la parte demandada Fomag incurrió en mora en la consignación de las cesantías de la demandante y con la consecuente materialización de la sanción moratoria reclamada4.
6. Recurso de apelación
La parte demandada dentro del término oportuno presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Señaló que n o se configuran en el caso de la docente CLARA EDUVIGES BEDOYA POLOCHE los presupuestos indicados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que, la sanción por mora por la no consignación o consignación extemporánea de las cesantías
3 Ver Samai índice 3. Link expediente – archivo 007 cuaderno 1. 4 Ver Samai índice 3, link expedientearchivo 020 cuaderno 1Radicación 76001-33-33-002-2022-00564-01
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(establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990) está atada a un hecho concreto, esto es, el acto de la “consignación de las cesantías”. Como quiera que en el esquema estable cido por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003 aplicable a los docentes del FOMAG no se administran las cesantías a través de la creación de cuentas individuales, luego entonces no
la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003 aplicable a los docentes del FOMAG no se administran las cesantías a través de la creación de cuentas individuales, luego entonces no hay consignación, por tanto, no puede configurarse sanción moratoria respecto de un hecho que materialmente no puede darse.
Indicó que, para el caso de los docentes, es el cálculo, liquidación y apropiación de los recursos que garantizan el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, el cual se realiza cada año conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 19985.
7. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
7.1. Parte demandante.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
7.2. Entidades demandadas.
Guardaron silencio.
7.3. Ministerio Público.
No emitió concepto.
8. Consideraciones
8.1. Problema jurídico.
Se circunscribe a establecer si la demandante, en su condición de docente oficial, puede ser beneficiaria de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en l a ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización prevista en la ley 52 de 1975 por el no pago de los intereses a las cesantías.
8.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.
En principio debe advertirse que la Ley 6° de 1945 estableció que los empleados oficiales y particulares tenían derecho a un auxilio de cesantía, equivalente a un mes de salario por
En principio debe advertirse que la Ley 6° de 1945 estableció que los empleados oficiales y particulares tenían derecho a un auxilio de cesantía, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios. Normas posteriores como la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946 y 1160 de 1947 extendieron esta prestación a los demás servidores públicos y precisaron que el concepto tenía un carácter retroactivo, debido a que su liquidación se llevaba a cabo por todo el tiempo de servicio, con el último sueldo devengado.
Posteriormente se creó el Fondo Nacional del Ahorro a través del Decreto Ley 3118 de 1968 y dispuso que debían vincularse a él los «empleados públicos y trabajadores oficiales de los
5 Samai índice 3, link expedientearchivo 020 cuaderno 1Radicación 76001-33-33-002-2022-00564-01
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Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional».
Además, este decreto cambió la forma de liquidar las cesantías para dichos servidor es (a excepción de los que enlistó el artículo 4º) 6, pues prescribió que a partir del año 1969 estas debían liquidarse anualmente y que «La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador».
Así entonces se logra evidenciar que los empleados públicos pasaron a un régimen anualizado de cesantías mientras que los empleados territoriales permanecieron con el régimen retroactivo.
respectivo empleado o trabajador».
Así entonces se logra evidenciar que los empleados públicos pasaron a un régimen anualizado de cesantías mientras que los empleados territoriales permanecieron con el régimen retroactivo.
Es en este c ontexto que el legislador expidió la Ley 91 de 1989, por medio de la cual el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes oficiales quedó a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag–, y éste se constituyó en un nuevo fondo-cuenta del Estado, administrado a través de una fiducia mercantil.
En este orden de ideas, (i) los docentes nacionales, que para ese momento ostentaban un régimen anualizado de cesantías en virtud de su afiliación al FNA, permanecieron con él, pero a cargo del Fomag desde el año 1990; los docentes territoriales y los naci onalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 mantuvieron el régimen retroactivo de cesantías; y (ii) todos los docentes oficiales (sin distinción) que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 quedaron con un régimen anualizado de cesantías.
Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 reafirmó que el régimen prestacional de los docentes es el que aparece en la Ley 91 de 1989 (sin perjuicio de las modificaciones que introdujo en materia pensional). Además, definió que “Los docentes que se vinculen a partir de su entrada en vigencia (…), serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
A manera de conclusión, en este punto se indica que la Ley 91 de 1989 universalizó para los
de su entrada en vigencia (…), serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
A manera de conclusión, en este punto se indica que la Ley 91 de 1989 universalizó para los docentes oficiales el régimen de cesantías anualizadas, pero respetó los derechos adquiridos de quienes, por su antigüedad (vinculación antes del 1º de enero de 1990), ya gozaban del régimen retroactivo. Todo esto antes de la expedición de la Ley 50 de 1990.
8.2.1. Sentencia de unificación del 11 de octubre de 20237
El Consejo de Estado luego de analizar las distintas posiciones jurídicas que se han expuesto por el tema y las normas aplicables a los docentes en materia de cesantías, concluy ó que estos tienen un sistema especial de administración de cesantías en cuanto a su liquidación y pago el cual está previsto en la Ley 91 de 1989, lo que hace incompatible extenderles el derecho a la sanción moratoria señalada en el artículo 99 de la Ley 5 0 de 1990, para lo cual dispuso la siguiente regla jurisprudencial8:
6 “(…) ARTÍCULO 4. Excepciones. Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo anterior las cesantías de los miembros de las Cámara s legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo d e la defensa nacional. (…)” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Rad: 66001 -33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Rad: 66001 -33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 8 C.E. Sección II, Sent 11/10/2023, Rad. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022)Radicación 76001-33-33-002-2022-00564-01
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156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.
157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente:
Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción
a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente:
Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989 . Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica.
De acuerdo a lo expuesto en la sentencia de unificación referenciada, la regla jurisprudencial adoptada es aplicable de manera inmediata a los procesos judiciales en curso:
En ese orden, la regla jurisprudencial que en esta providencia se fija se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.
8.2.2. Indemnización por pago extemporáneo de intereses a las cesantías
cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.
8.2.2. Indemnización por pago extemporáneo de intereses a las cesantías
La Ley 52 de 1975, frente al reclamo de los intereses a las cesantías y la indemnización por su pago extemporáneo, estableció:
Artículo 1o. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantías a sus trabajadores conforme al capítulo VII título VIII parte 1a del Código Sustantivo del trabajo y demás disposiciones concordantes, lesRadicación 76001-33-33-002-2022-00564-01
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reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía.
2o. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente aquel en que se causaron, o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo periodo anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.
3o. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados.
(…)
Artículo 5º.- Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados
cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados.
(…)
Artículo 5º.- Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente Decreto, deberán pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, a una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.”
Posteriormente, el Decreto 116 de 1976 reglamentó la Ley 52 de 1975 y dispuso:
Artículo 1º.- A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro definitivo del trabajador, o de liquidación parcial de cesantía, tengan a su favor por concepto de cesantía.
Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron, o en la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo periodo anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.
En todo caso, se procederá en forma que no haya lugar a liquidar intereses de intereses.
Posteriormente, la Ley 50 de 1990, reglamentada por el Decreto 1176 de 1991, contempló en su artículo 99, lo siguiente:
Artículo 99. < Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991>. El nuevo
Posteriormente, la Ley 50 de 1990, reglamentada por el Decreto 1176 de 1991, contempló en su artículo 99, lo siguiente:
Artículo 99. < Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991>. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…)
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.Radicación 76001-33-33-002-2022-00564-01
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Finalmente, el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” sobre los intereses a las cesantías, contempla:
Artículo 2.2.1.3.4. Intereses de cesantías. Todo empleador obligado a pagar cesantía a sus trabajadores, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro definitivo del trabajador, o de liquidación parcial de cesantía, tengan a su favor por concepto de cesantía.
Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.
trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.
En todo caso, se procederá en forma que no haya lugar a liquidar intereses de intereses. (…) Artículo 2.2.1.3.8. Indemnización por no pago de los intereses. Si el empleador no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente capítulo, deberá pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.
Ahora bien, respecto del personal docente, la Ley 91 de 1989 sobre la liquidación de los intereses a las cesantías dispone:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
Cesantías.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del
liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Analizado en su integridad el marco jurídico expuesto, se encuentra que la ley 57 de 1975 se dirige al grupo de personas reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y, aún si existiera discusión sobre si por vía de Ley 50 de 1990 se extiende al sector público, para el caso de los docentes existe norma especial donde se define la liquidación de los intereses a las cesantías, estableciendo que se realiza sobre el monto total que se tenga acumulado al de diciembreRadicación 76001-33-33-002-2022-00564-01
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de cada año y aplicando la tasa de interés comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período, sin que dichas normas especiales contemplen indemnización por el pago inoportuno de los intereses de cesantías. Lo anterior es avalado por la jurisprudencia, pues es menester señalar que si bien no se fijó regla jurisprudencial de unificación sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, sobre este asunto, dispuso:
183. Sobre la sanción en mención y su extensión al sector público, el Consejo
sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, sobre este asunto, dispuso:
183. Sobre la sanción en mención y su extensión al sector público, el Consejo de Estado sostuvo que «[…] por expreso mandato del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantías».
184. Ahora bien, en el caso específico de los docentes oficiales, la Corte Constitucional en la sentencia C -928 de 2006 determinó que la divergencia en cuanto al manejo de los intereses a las cesantías y específicamente, el que no se haya señalado esa consecuencia pecuniaria, se ajusta a la Constitución Política, en atención a que el sistema de cesantías del sector privado es diferente del de los educadores estatales regulado por la Ley 91 de 1989.
185. Posteriormente, se demandó en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la expresión «particulares», contenida en el título de la Ley 52 de 1975. En aquella oportunidad, el accionante sostuvo que aquella vulneraba el derecho a la igualdad de los docentes al servicio del Estado respecto de los trabajadores particulares, al establecer términos diferentes para el pago de los interese s a las cesantías y pese a que existan retrasos no se genera la indemnización que sí prevé el otro sistema.
Bajo este marco normativo y jurisprudencial, se abordará el estudio y la resolución del caso concreto.
9. Caso concreto.
La demandante CLARA EDUVIGES BEDOYA POLOCHE solicita la nulidad del acto ficto
Bajo este marco normativo y jurisprudencial, se abordará el estudio y la resolución del caso concreto.
9. Caso concreto.
La demandante CLARA EDUVIGES BEDOYA POLOCHE solicita la nulidad del acto ficto configurado el 1° de mayo de 2022 con ocasión de la petición presentada ante las entidades demandadas el 1° de febrero de 2022, donde solicitó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el pago inoportuno de las cesantías del año 2020, las cuales debieron consignarse de febrero de 2021, así mismo, solicitó la indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías correspondientes al año 2020 y contemp lada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
El juez de instancia accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la actora ingresó como docente luego de la e ntrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, haciéndola beneficiaria del régimen anualizado de cesantías debiéndose aplicar las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, y que además previó la liquidación de las cesantías en forma anualizada.
El recurrente señala que la forma de liquidación de las cesantías de la Ley 50 de 1990 es diferente a las aplicada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (L. 91Radicación 76001-33-33-002-2022-00564-01
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de 1989), por lo tanto no son aplicables a los docentes oficiales las disposiciones del régimen
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de 1989), por lo tanto no son aplicables a los docentes oficiales las disposiciones del régimen anualizado de cesantías contenido en la Ley 50.
En el evento bajo estudio la Sala replantea la posición jurídica mayoritaria expuesta en diversas providencias atendiendo con ello la regla de unificación señalada por el Consejo de Estado sobre la inaplicabilidad de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes, salvo en los casos en los cuales no se hubiere afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por negligencia de la entidad pública emplead ora, regla además obligatoria y de efectos inmediato a los procesos judiciales en curso, con esto la Sala cumple con las reglas de transparencia y carga argumentativa exigidos para el cambio de postura sobre un asunto de derecho.
Analizada la reclamación administrativa presentada por el demandante ante la Secretaría de Educación del Municipio de Tuluá, se encuentra que la interpuso en calidad de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo con el extracto de cesantías9 allegado como medio de prueba , en cuyo caso, conforme a la regla jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado no le es aplicable el beneficio de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Tampoco el debate se contrae a la
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