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TA VALL - 76001333300220230021401-(12-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300220230021401-(12-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO: 76001-33-33-002-2023-00214-01

ACCIONANTE: KAROLL MAYERLI MEZA PIÑEIRO en representación de su hijo NATHAN DAVID CORTEZ

MEZA Mayerlicita0028@gmail.com

ACCIONADO: NUEVA EPS

Secretaria.general@nuevaeps.com.co

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

TEMA: DERECHO A LA SALUD – EXONERACIÓN DE

COPAGOS Y/O CUOTAS MODERADORAS

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Sentencia de segunda instancia nro. 001

ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por parte accionante en contra de la sentencia de tutela 30 del 7 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Cali , mediante la cual se tutelaron los derechos a la salud y dignidad humana del menor Nathan David Cortez Meza.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

La parte accionante, solicita como pretensiones las siguientes:Radicado: 76001-33-33-002-2023-00214-01 Pág. No. 2

Primero: Señor juez se ordene de forma inmediata a la NUEVA EPS,

Pág. No. 2

Primero: Señor juez se ordene de forma inmediata a la NUEVA EPS, autorizar el servicio de transporte para mi hijo de acuerdo a lo dicho anteriormente.

Segundo: se le conceda a mi hijo una tutela integral teniendo en cuenta su diagnóstico médico ya que no sabemos lo que pueda llegar a necesitar con el paso del tiempo, de la misma manera le solicito señor JUEZ se le exonere de copagos y cuotas moderadoras para todos los servicios que mi hijo necesite en aras de mejorar su salud y que rehabilitación se haga de una manera satisfactoria ya que no cuento con los recursos para pagar, pues me encuentro desempleada y además soy la persona encargada del cuidado de mi hijo.

1.1.2. Fundamentos fácticos

La señora Karoll Mayerli Meza Piñeiro en calidad de agente oficiosa de su hijo menor Nathan David Cortez Meza, presentó acción de tutela basada en los siguientes hechos:

 Que el menor Nathan David Cortez Meza tiene diagnóstico médico «síndrome de down no especificado».

 Adujo que por parte del médico pediatra se ordenó el servicio de transporte, el cual necesita para terapias diarias y citas médicas, lo anterior se envió al área encargada de autorizaciones de la Nueva Eps, pero esta negó el servicio.

1.2. Contestación de la entidad accionada

1.2.1. Contestación de la entidad accionada de Nueva Eps

La entidad accionada contestó la tutela dentro del término oportuno e indicó que la accionante presenta novedad de retiro como cotizante, pero que tiene protección laboral

1.2.1. Contestación de la entidad accionada de Nueva Eps

La entidad accionada contestó la tutela dentro del término oportuno e indicó que la accionante presenta novedad de retiro como cotizante, pero que tiene protección laboral por 3 meses al igual que su hijo a partir del 25 de octubre de 2023 que fue cuando se reportó el retiro, por lo que se le puso de presente que debe afiliarse al régi men contributivo o al subsidiado.

Manifestó que la exoneración de copagos y cuotas moderadoras excede la órbita de la acción de tutela, al ser un reconocimiento de tipo económico que no se puede catalogar como una violac ión a un derecho fundamental. Puso de presente también que es improcedente el tratamiento integral, pues la Corte Constitucional ha sido clara en que solo procede cuando exista la claridad del tratamiento a seguir y el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertosRadicado: 76001-33-33-002-2023-00214-01 Pág. No. 3

1.3. Decisión de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia 30 del 7 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda constitucional bajo los siguientes argumentos:

Refirió el a quo que, teniendo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección por ser menor de edad y encontrarse en situación de discapacidad, es necesario y urgente que la NUEVA EPS autorice de manera inmediata el servicio de transporte en los términos ordenados por la médico tratante, como quiera que es un niño que requiere con especial urgencia acudir de manera periódica a todas las terapias que le sean

y urgente que la NUEVA EPS autorice de manera inmediata el servicio de transporte en los términos ordenados por la médico tratante, como quiera que es un niño que requiere con especial urgencia acudir de manera periódica a todas las terapias que le sean ordenadas, con el fin de mejorar su desarrollo neuronal y poder así tener una vida en las condiciones más dignas posibles, permitiendo que el menor logre alcanzar de manera satisfactoria los ítems de desarrollo que se esperan para su edad y condición.

Respecto de la exoneración del cobro de copagos y cuotas moderadoras, el juzgado de primera instancia no accedió a tal pretensión , pues argumentó que en el expediente no existe prueba que determine la incapacidad económica de la madre para realizar su contribución con el sistema de seguridad social en salud, más si se tiene en cuenta que en escrito posterior aseveró que se encuentra realizando trámites para que ella y el menor sean beneficiarios de su pareja y padre del menor, por lo que no se encuentra sola al cuidado de su hijo, siendo deber del progenitor ante el desempleo de la madre proveer lo necesario para cubrir los copagos o cuotas moderadoras que se llegaren a solicitar.

1.4. Impugnación

Dentro del término oportuno, la parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual argumentó que la capacidad económic a tanto de la agente oficiosa como de su esposo no alcanza para cubrir los copagos y cuotas moderadoras, pues indicó la actora que son una familia de escasos recursos.

2. Consideraciones

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que

2. Consideraciones

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio.Radicado: 76001-33-33-002-2023-00214-01 Pág. No. 4

2.1 Problema jurídico.

El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia únicamente en lo que respecta a la negativa de exoneración de copagos y cuotas moderadoras y en su lugar acceder a tal pretensión.

2.2 Del acervo probatorio

De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:

 Registro civil de nacimiento del menor Nathan David Cortez Meza1.

 Historia clínica del menor Nathan David Cortez Meza2.

 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Karol Mayerli Meza Piñeiro3.

 Certificado de discapacidad del menor Nathan David Cortez Meza4.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela

Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con ella, se pretende evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales.

En Sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los criterios de distinción entre la violación de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así:

los derechos fundamentales.

En Sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los criterios de distinción entre la violación de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así:

(i) Tanto la vulneración como la ame naza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la a menaza es una violación potencial

1 Página 1 del índice 3 del aplicativo SAMAI. 2 Páginas 2 a 9 del índice 3 del aplicativo SAMAI. 3 Página 10 del índice 3 del aplicativo SAMAI. 4 Páginas 13 y 14 del índice 3 del aplicativo SAMAI.Radicado: 76001-33-33-002-2023-00214-01 Pág. No. 5

que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligrocomo objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.

De lo anterior se concluye, que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede la protección en materia de tutela.

como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.

De lo anterior se concluye, que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede la protección en materia de tutela.

Ahora bien, para efectos de resolver la impugna ción presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, se debe entrar a analizar lo siguiente: (I) La exoneración de copagos y cuotas moderadoras (II) causales de exoneración de copagos y (III) se analizará el caso concreto.

2.3.2. La exoneración de copagos y cuotas moderadoras

El Acuerdo 260 de 2004 define en su artículo 5º que el cobro de pagos compartidos y cuotas moderadoras debe consultar el principio de equidad y, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, no puede convertirse en una barrera para el acceso a la salud. En su artículo 6º, el acuerdo determina que se exonera de cuotas moderadoras a los usuarios que se sometan «a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas». A su vez, el artículo 7º establece que se exceptúan del sistema de copagos, entre otras, las enfermedades catastróficas y de alto costo. Las resoluciones que actualizan los servicios y tecnologías de salud sufragados con cargo a la UPC usualmente incluyen un listado de enfermedades de alto costo, no obstante, el alto Tribunal Constitucional ha reconocido que tales enumeraciones no son taxativas, dado que se encuentran en constante actualización. La Corte Constitucional ha establecido, con fundamento en estas disposiciones, que las enfermedades huérfanas se consideran de alto

Constitucional ha reconocido que tales enumeraciones no son taxativas, dado que se encuentran en constante actualización. La Corte Constitucional ha establecido, con fundamento en estas disposiciones, que las enfermedades huérfanas se consideran de alto costo y están eximidas por regla general del cobro de copagos, cuotas moderadoras y de recuperación5.

En el mencionado acuerdo se regulan los montos que se deben cancelar por concepto de cuotas moderadoras y copagos, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado. Se

5 Sentencia T017 de 2023.Radicado: 76001-33-33-002-2023-00214-01 Pág. No. 6

establecen los principios que deben respetarse para la aplicación de los mismos. Así, de conformidad con el Artículo 5º del Acuerdo, para ese efecto deben respetarse los siguientes principios básicos: equidad, información al usuario, aplicación general y no simultaneidad.

El artículo 4º del acuerdo aclara que las cuotas moderadoras y los copagos se aplicarán teniendo en cuenta el ingreso base de cotización del afiliado. Específicamente en relación con los copagos, que son los que tienen relevancia en el presente caso, en el artículo 9º se establece que el valor por año calendario permitido por concepto de copagos se determinará para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con los parámetros que, para cada evento, se fijan en la misma disposición.

El artículo 7° de dicho Acuerdo establece que los copagos se aplicarán a todos los servicios de salud contenid os en el Plan Obligatorio de Salud -Plan de Beneficios en Salud - con excepción de las siguientes prestaciones

El artículo 7° de dicho Acuerdo establece que los copagos se aplicarán a todos los servicios de salud contenid os en el Plan Obligatorio de Salud -Plan de Beneficios en Salud - con excepción de las siguientes prestaciones

  • Servicios de promoción y prevención - Programas de control en atención materno infantil - Programas de control en atención de las enfermedades trasmisibles - Enfermedades catastróficas o de alto costo - La atención inicial en urgencias

De manera concreta, sobre las enfermedades catastróficas o de alto costo, sin perjuicio de la Resolución 2565 de 2007, la Resolución 3974 de 2009 enuncia algunas enfermedades de alto costo. Asimismo, el Acuerdo 029 de 2011 y las Resoluciones 5521 de 2013 y 6408 de 2016 presentan un listado referente a los procedimientos, eventos o servicios considerados como tales de la siguiente manera:

ARTÍCULO 129. ALTO COSTO. Sin implicar modificaciones en la cobertura del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, entiéndase para efectos del no cobro de copago los siguientes eventos y servicios como de alto costo: A. Alto Costo Régimen Contributivo: 1. Trasplante renal, corazón, hígado, médula ósea y córnea. 2. Diálisis peritoneal y hemodiálisis. 3. Manejo quirúrgico para enfermedades del corazón. 4. Manejo quirúrgico para enfermedades del sistema nervioso central. 5. Reemplazos articulares. 6. Manejo médico quirúrgico del paciente gran quemado. 7. Manejo del trauma mayor. 8. Diagnóstico y manejo del paciente infectado por VIH/SIDA. 9.

articulares. 6. Manejo médico quirúrgico del paciente gran quemado. 7. Manejo del trauma mayor. 8. Diagnóstico y manejo del paciente infectado por VIH/SIDA. 9. Quimioterapia y radioterapia para el cáncer. 10. Manejo de pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos. 11. Manejo quirúrgico de enfermedades congénitas.Radicado: 76001-33-33-002-2023-00214-01 Pág. No. 7

Sin embargo, conforme con la sentencia T-402 de 2018 , la ley 1438 de 2011 le otorgó al Gobierno Nacional, por una parte, la obligación de realizar la actualización del POS o PBS «una vez cada dos a ños atendiendo a cambios del perfil epidemiológico y carga de la enfermedad de la población, la disponibilidad de recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios no explícitos en el Plan de Beneficios»; y, por la otra, la evaluación integral del SGSSS cada cuatro (4) años, con base en indicadores como «la incidencia de enfermedades crónicas no trasmisibles y en general las precursoras de eventos de alto costo», con la finalidad de complementarlas.

En ese sentido, conforme con la jurisprudencia constit ucional, la definición y alcance de las enfermedades de alto costo no es un asunto resuelto dentro de las normas legales o reglamentarias. Por el contrario, dicha enumeración realizada por las normas no puede considerarse de manera taxativa y cerrada en atención a que su clasificación se encuentra supeditada a la vocación de actualización del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Jurisprudencialmente, además de la exoneración prevista en las normas pertinentes, hay

considerarse de manera taxativa y cerrada en atención a que su clasificación se encuentra supeditada a la vocación de actualización del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Jurisprudencialmente, además de la exoneración prevista en las normas pertinentes, hay lugar a la exención de dicho pago cuando se comprueba que el usuario del servicio de salud o su familia no cuentan con recursos económicos suficientes para asumir las cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperación según al régimen que se encuentre afiliado.

En aras de no vulne rar los derechos del beneficiario la Corte ha fijado dos reglas jurisprudenciales para determinar los casos en que sea necesario eximir al afiliado del pago de las cuotas moderadoras, copagos o según el régimen al que se encuentre afiliado. Al respecto dis puso que procederá esa exoneración (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores. Así la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente ofreciendo 100% del valor del servicio de salud. Y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea suministrado. En este caso, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio.

En la Sentencia T-984 de 2006 la alta Corporación reiteró que cuando una persona no cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos de las cuotas

obstáculo para acceder a la prestación del servicio.

En la Sentencia T-984 de 2006 la alta Corporación reiteró que cuando una persona no cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos de las cuotas correspondientes y requiera de un tratamiento con urgencia, e n razón a su estado de salud, este deberá prestársele sin sujeción a lo estipulado en la norma que contempla laRadicado: 76001-33-33-002-2023-00214-01 Pág. No. 8

exigibilidad de los pagos. En este sentido, la Corte señaló expresamente que «cuando una persona requiera de un tratamiento médico con urgencia, y no pueda acceder a éste por no tener la capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes, se deberá inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, según sea el caso, deberá prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud».

En este orden de ideas y de conformidad con lo indicado se concluye que la exigencia reglamentaria de reclamar el pago de cuotas moderadoras y/o copagos no es contraria a la Constitución pues, a través de ellos se busca obtener una contribución económica al Sistema en razón a los servicios prestados. Sin embarg o, aquél no podrá exigirse cuando de su aplicación surja la vulneración a un derecho fundamental. En todo caso, será el juez constitucional el encargado de verificar si el pago de las cuotas de recuperación exigidas por la ley obstaculiza el acceso al serv icio de salud y si, como consecuencia de ello, se

de su aplicación surja la vulneración a un derecho fundamental. En todo caso, será el juez constitucional el encargado de verificar si el pago de las cuotas de recuperación exigidas por la ley obstaculiza el acceso al serv icio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneración de los derechos fundamentales6.

2.3.3. Causales de exoneración de copagos.

El artículo 187 de la Ley 100 de 1993 estableció los pagos moderadores, que tienen por objeto racionalizar y sostener el uso del sistema de salud. Los mismos deben estipularse de conformidad con la situación socioeconómica de los usuarios del Sistema y no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio de salud. En este sentido, cuando una persona no tien e los recursos económicos para cancelar el monto de los pagos o cuotas moderadoras, la exigencia de estos limita el acceso a la salud y es contraria a los principios que rigen la prestación del servicio.

Posteriormente, en desarrollo de la norma enunciada, el Consejo Nacional de Seguri dad Social en Salud expidió el A cuerdo 260 de 2004 que definió el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Particularmente, el artículo 3° estableció la diferencia entre las cuotas moderadoras, entendidas como aquellos aplicables a los afiliados cotizantes y sus beneficiarios, y los copagos, aplicables única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios.

Por su parte, el artículo 4° del A cuerdo 260 de 2004 dispuso que los copagos y las cuotas moderadoras serían aplicados teniendo en cuenta el ingreso base de cotización del afiliado cotizante, y el artículo 7° indicó que dentro de los servicios sujetos al cobro de

moderadoras serían aplicados teniendo en cuenta el ingreso base de cotización del afiliado cotizante, y el artículo 7° indicó que dentro de los servicios sujetos al cobro de

6 Sentencia T266 de 2020.Radicado: 76001-33-33-002-2023-00214-01 Pág. No. 9

copagos se encuentran: (i) servicios de promoción y prevención, (ii) programas de control en atención materno infantil; (iii) programas de control en atención de las enfermedades transmisibles; (iv) enfermedades catastróficas o de alto costo, (v) la atención inicial de urgencias, entre otros.

Ahora bien, según el literal g del artículo 14 de la ley 1122 de 2007 “no habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del SISBEN o el instrumento que lo remplace.” Sumado a ello, la Co rte Constitucional, “ ha considerado que hay lugar a la exoneración del cobro de los pagos moderadores, en los casos en los cuales se acredite la afectación o amenaza de algún derecho fundamental, a causa de que el afectado no cuente con los recursos para sufragar los citados costos.”

En ese orden de ideas, la Sala Primera de Revisión, por un lado, reconoce que la cancelación de cuotas moderadoras y copagos es necesaria en la medida en que contribuyen a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud y protege su sostenibilidad7.

Caso concreto.

Para resolver el presente asunto, se debe advertir que esta Sala únicamente se pronunciará sobre la exoneración de copagos que pretende la parte actora, ya que éste fue el único punto

sostenibilidad7.

Caso concreto.

Para resolver el presente asunto, se debe advertir que esta Sala únicamente se pronunciará sobre la exoneración de copagos que pretende la parte actora, ya que éste fue el único punto impugnado dentro del presente trámite constitucional.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, en sentencia de primera instancia negó a la parte actora la exoneración de copagos que pretendía obtener a través de la presente demanda constitucional al considerar que, no se acreditó la imposibilidad de la parte actora para efectuar el pago de las cuotas moderadoras . Lo anterior teniendo en cuenta que dicho pago es necesario en la medida en que contribuyen a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud y protege su sostenibilidad.

Revisado el expediente y de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente descrita, se tiene claro que, si bien el menor Nathan David Cortez Meza fue diagnosticado con síndrome de down, sin embargo, esta condición no hace parte de enfermedades catastróficas ni huérfanas de alto costo.

No obstante, lo anterior, tanto en el escrito de tutela como en el escrito de impugnación presentado por la parte actora, la misma manifiesta no contar con suficientes recursos

7 Sentencia T-359 de 2022.Radicado: 76001-33-33-002-2023-00214-01 Pág. No. 10

económicos para cubrir las necesidades básicas del hogar y además cubrir los insumos, servicios y los copagos de cada cita a las cuales asiste su hijo menor.

Esta situación no fue controvertida por parte de la entidad accionada Nueva Eps.

económicos para cubrir las necesidades básicas del hogar y además cubrir los insumos, servicios y los copagos de cada cita a las cuales asiste su hijo menor.

Esta situación no fue controvertida por parte de la entidad accionada Nueva Eps.

Sobre este punto es importante advertir que al momento de la manifestación de incapacidad económica por la parte accionante, la misma no debe ser probada, pues la carga de la prueba automáticamente se traslada a la contra parte para que esta, pruebe lo contrario.

De acuerdo con lo anterior, en un caso de similitud fáctica, la H. Corte Constitucional resolvió:

En el escrito de tutela, Carlos Julio Cadena González Cadena sostuvo la insuficiencia económica para acceder a los servicios, medicamentos y tecnologías que solicita por medio de dicha acción. Afirmó que, aun cuando se encuentra afiliado al régimen contributivo en calidad de beneficiario, los recursos económicos de los que depende su núcleo familiar -él y su compañerason insuficientes para sufragar los costos monetarios de salud y de mínimo vital –hasta afectar la continuidad en la prestación del servicio de salud-. Asimismo, la entidad accionada no sostuvo argumento alguno sobre las condiciones económicas del accionante y, en ese sentido, guardó silencio sobre dicha situación. Por tal motivo, resulta suficiente para la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional sostener que el accionante se encuentra en una incapacidad económica para sufragar los costos que demanda el tratamiento de sus padecimientos. Por tal razón, la Sala ordenará la exoneración de las cuotas moderadoras y copagos a que haya lugar como consecuencia del suministro de los medicamentos, servicios y tecnologías

demanda el tratamiento de sus padecimientos. Por tal razón, la Sala ordenará la exoneración de las cuotas moderadoras y copagos a que haya lugar como consecuencia del suministro de los medicamentos, servicios y tecnologías que requiera el accionante para garantizar el derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana8.

Ahora bien, no puede desconocerse la calidad de sujeto de especial protección constitucional del menor, no solo por su edad, si no por su diagnóstico de síndrome de down, el cual conlleva que el actor deba asistir a constantes citas médicas y terapias, pues se evidencia en la historia clínica que debe presentarse a terapias de neurodesarrollo en impronta TO, F y TF, tres (3) veces por semana.

Frente a lo anterior, la Corte Constitucional9, en un asunto de similitud fáctica, refirió frente a la exoneración de copagos lo siguiente:

8 Sentencia T266 de 2020. 9 Sentencia T-065 de 2023.Radicado: 76001-33-33-002-2023-00214-01 Pág. No. 11

Con arreglo a estas previsiones, por ejemplo, en la sentencia T-401A de 2022, la Corte Constitucional, amparó los derechos fundamentales de dos niños con autismo a los que su EPS les exigía cancelar copagos para el acceso a terapias ABA. La Sala Octava de Revisión de esta Corporación examinó la normatividad pertinente y concluyó que los menores de edad debían ser exonerados de la cancelación de esos copagos con base en la normatividad vigente. En particular, el tribunal fundamentó su decisión en el Acuerdo 260

normatividad pertinente y concluyó que los menores de edad debían ser exonerados de la cancelación de esos copagos con base en la normatividad vigente. En particular, el tribunal fundamentó su decisión en el Acuerdo 260 de 2004 del Ministerio de Salud y Protección Social y la Circular 016 de 2014 del mismo ministerio. Las terapias ABA son un conjunto de actividades tendientes a revertir condiciones de aislamiento en algunas per sonas con discapacidad y lograr cambios positivos en el comportamiento. Estas terapias implican un plan rutinario de actividades de control y son parte de un programa especial de atención integral, y en esos escenarios, tal y como la Corte lo reconoció en la Sentencia T-401A de 2022, las terapias ABA deben exonerarse de copagos.

Expuesto lo anterior, resuelta necesario por parte de este Corporación revocar parcialmente la decisión de primera instancia para en su lugar acceder a la exoneración de copagos o cuotas moderadoras respecto de los servicios que requiere el menor Nathan David Cortez Meza como consecuencia del diagnóstico de síndrome de down.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia 30 de fecha 7 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS , a partir de la notificación de la presente providencia, asuma la prestación de los servicios de salud que en adelante pueda requerir el menor Nathan David Cortez Meza , sin que le puedan exigir los copagos o las cuotas

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS , a partir de la notificación de la presente providencia, asuma la prestación de los servicios de salud que en adelante pueda requerir el menor Nathan David Cortez Meza , sin que le puedan exigir los copagos o las cuotas moderadoras por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demande la atención de su diagnóstico , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 76001-33-33-002-2023-00214-01

Pág. No. 12

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUIILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

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