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TA VALL - 76001333300220230021801-(15-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300220230021801-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 76001-33-33-002-2023-00218-01

ACCIONANTE: MAIRA ALEJANDRA LEYTON ANGULO

mayale66@hotmail.com

ACCIONADO: NUEVA EPS

Secretaria.general@nuevaeps.com.co

VINCULADO LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD (ADRES)

notificaciones.judiciales@adres.gov.co

TEMA: LICENCIA DE MATERNIDAD

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Sentencia de segunda instancia nro. 002

ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la demanda, Nueva EPS, en contra de la sentencia nro. 33 del 24 de noviembre de 2023, proferida, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social.

Para garantizar los mencionados derechos, la accionante solicitó que se le ordene a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad.

1.1.2. Fundamentos fácticos

Para garantizar los mencionados derechos, la accionante solicitó que se le ordene a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad.

1.1.2. Fundamentos fácticos

Señaló que se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S., en el régimen contributivo como trabajadora dependiente.Radicación: 76001-33-33-002-2023-00218-01

Indicó que el 3 de febrero de 2023 nació su hijo, motivo por el cual se le expidió el certificado médico para trámite de licencia de maternidad, la cual tiene como fecha de inicio el 3 de febrero de 2023, por un periodo de 126 días.

Adujo que la Nueva EPS niega el pago de la licencia de maternidad, porque los pagos se realizaron por fuera de las fechas exigidas por la ley, vulnerando su derecho al mínimo vital, pues considera que, al encontrarse incapacitada para trabajar, no cuenta con rec ursos para alimentar y atender a su hijo menor que requiere cuidados especiales por ser prematuro.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

1.1.4. Contestación a la demanda

1.1.4.1. Nueva EPS

Expresó que no es posible efectuar el reconocimiento económico de la licencia de maternidad de la señora Maira Alejandra Leyton Angulo , de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 del 29 de Julio de 2022, el cual establece lo siguiente: “…Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones

establece lo siguiente: “…Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la li cencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar…”. Por lo que solicita se declare improcedente el presente trámite constitucional.

Solicitó que en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, solicitó que se adicione en la parte resolutiva del fallo, en el sentido de facultar a la NUEVA EPS S.A., recobrar ante la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), según se colige del art. 6º y su respectivo parágrafo de la Resolución 71842 de 2022 (Por la cual se definen las especificaciones técnicas y operativas para la liquidación y reconocimiento de prestaciones económicas a favor de las EPS y EAS en el régimen contributivo y de los aportantes respecto a afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales y, se dictan otras disposiciones), expedida por la Administradora de Los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), reembolsar, de acuerdo a lo reglamentado respecto al cobro de licencias orige n común, maternidad y paternidad en el régimen contributivo por parte de las EPS a laRadicación: 76001-33-33-002-2023-00218-01

ADRES, el cual se encuentra reglamentado en los artículos 2.1.13.5 y 2.6.1.1.2.1.0. del Decreto número 780 de 2016, todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS

ADRES, el cual se encuentra reglamentado en los artículos 2.1.13.5 y 2.6.1.1.2.1.0. del Decreto número 780 de 2016, todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que estén condicionados en el marco del procedimiento de reconocimiento de toda prestación económica (origen común, licencias de maternidad, licencias de paternidad).

1.1.4.2 La Administradora de los recursos del S istema General d e Seguridad Social en Salud (ADRES)

Refirió que de acuerdo con la normativa vigente no está dentro de la esfera de sus competencias del reconocimiento del pago de licencias de maternidad /paternidad a personas naturales, por lo que la vul neración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esta Entidad, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva.

Que de acuerdo con el artículo 2.6.1.1.2.10 del Decreto 780 de 2016, la obligación de la ADRES respecto al pago de licencias inicia una vez las EPS o Entidades Obligadas a Compensar (EOC) presentan las mismas para su reconocimiento y pago, y en el caso concreto dicha situación no ha ocurrido aún, pues precisamente es la negativa al pago de la licencia de maternidad a la accionante por parte de la EPS lo que origina la presentación de la acción de tutela.

Agregó que la gestión de las licencias le corresponde ser asumida a las EPS-EOC en el marco de su función de aseguramiento en salud, por el cual la ADRES continuará reconociendo el porcentaje que establezca la autoridad competente sobre el ingreso

Agregó que la gestión de las licencias le corresponde ser asumida a las EPS-EOC en el marco de su función de aseguramiento en salud, por el cual la ADRES continuará reconociendo el porcentaje que establezca la autoridad competente sobre el ingreso base de cotización de cada afiliado, de manera que no hay lugar a que por este tipo de incapacidades se pretenda generar otra modalidad de reconocimiento, como por ejemplo, un recobro, que pueda minar la gestión del riesgo financiero y de salud que compete a las EPS, máxime cuando como se dijo, desde los albores de la seguridad social en salud se han transferido estos recursos a las EP S sobre la totalidad de la base de cotización, independientemente de si se generaron o no incapacidades en el periodo administración del riesgo financiero, que les compete asumir en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, cada EPS debió constituir las correspondientes reservas en gracia a su destinación específica legal.

1.2. Decisión de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali mediante sentencia amparó los derechos fundamentales reclamados:Radicación: 76001-33-33-002-2023-00218-01

Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor, previa relación e inserción de los medios probatorios:

“Está demostrado que, la señora MAIRA ALEJANDRA LEYTON ANGULO trabaja para la Empresa INFORMATEC y fue afiliada para la prestación de su Seguridad Social en Salud a NUEVA EPS S.A. La accionante quedó embarazada, posteriormente, dio a luz el 03 de febrero de 2023.

la Empresa INFORMATEC y fue afiliada para la prestación de su Seguridad Social en Salud a NUEVA EPS S.A. La accionante quedó embarazada, posteriormente, dio a luz el 03 de febrero de 2023.

La Empresa INFORMATEC, solicitó a la accionada el pago de la licencia de maternidad N° 8853119 emitida a la señora LEYTON ANGULO , en respuesta a la solicitud la NUEVA EPS S.A. negó el reconocimiento de las prestaciones económicas, con fundamento en que el periodo de febrero de 2023 fue cancelado de forma extemporánea o se encuentra en mora.

Ahora bien, advierte el Despacho que, a la fecha de afiliación de la accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, la EPS accionada se allanó a la mora ante el incumplimiento en el pago de los aportes por parte de la accionante y, por tanto, debe tenerse en cuenta este tiempo para efectos del pago de la licencia de maternidad. De acuerdo con lo anterior, la señora MAIRA ALEJANDRA LEYTON ANGULO tiene derecho al pago de la licencia de maternidad N° 0008853119, por el tiempo comprendido entre el 03/02/2023 hasta 08/06/2023, es decir 126 días.

Así las cosas, se advierte que la negativa de NUEVA EPS S.A. de pagar a la actora la licencia de maternidad vulneró los derechos fundamentales la Seguridad Social, la Vida, al mínimo vital, y a la Igualdad, concederá el amparo invocado y, ordenará a la entidad accionada pagar la licencia de maternidad a las que tiene derecho la señora LEYTON ANGULO”.

1.3. Impugnación

vital, y a la Igualdad, concederá el amparo invocado y, ordenará a la entidad accionada pagar la licencia de maternidad a las que tiene derecho la señora LEYTON ANGULO”.

1.3. Impugnación

La Nueva EPSRadicación: 76001-33-33-002-2023-00218-01

Formuló las siguientes inconformidades:

«El fallo en el resuelve ordena el pago de la licencia de maternidad, pero no se pronuncia sobre la facultad del recobro.

La ADRES expidió la Resolución 0071842 de 2022 (modificada por la Resolución 852 DE 2023) con el fin de consolidar en un único instrumento normativo las especificaciones técnicas y operativas, la estructura de datos y los formularios que soportan el proceso de prestaciones económicas.»

En la Resolución 71842 de 2022 en su artículo 6 se define el reembolso de la siguiente manera:

«Solicitudes. Las EPS y ESA en el régimen contributivo y los aportantes —personas jurídicas y naturales—, en el caso de afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales que requieran adelantar algún trámite de solicitud de pago de prestaciones ante la Adres, deberán presentar la solicitud en la plataforma tecnológica teniendo en cuenta si se trata de reconocimiento de licencias de maternidad y paternidad o incapacidades por enfermedad general, según sea el caso. PAR.— En el caso d e fallos de tutela en los que se ordene el reconocimiento de las licencias de maternidad o paternidad a la EPS o EAS por afiliados que no correspondan a esa entidad aseguradora, incluyendo los casos en los que se trate de

PAR.— En el caso d e fallos de tutela en los que se ordene el reconocimiento de las licencias de maternidad o paternidad a la EPS o EAS por afiliados que no correspondan a esa entidad aseguradora, incluyendo los casos en los que se trate de prestaciones generadas en EPS en l iquidación atribuidas por los jueces a las EPS receptoras, estas deberán acompañar su solicitud con la respectiva sentencia. En estos casos, el reconocimiento del cobro a favor de la EPS o EAS por parte de la Adres, se encuentra supeditado a la orden expre sa del juez dirigida a esta entidad administradora.

Pongo a su distinguida consideración señor juez, respecto a la importancia de que en la parte resolutiva del fallo, se determine la concerniente a la FACULTAD a favor de NUEVA EPS S.A. de recobrar ante l a Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), según se colige del art. 6º y su respectivo parágrafo de la Resolución 71842 de 2022 (Por la cual se definen las especificaciones técnicas y operativas para la liquidación y reconocimiento de prestaciones económicas a favor de las EPS y ES en el régimen contributivo y de los aportantes respecto a afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales y, se dictan otras disposiciones), expedida po r LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reembolsar, de acuerdo a lo reglamentado respecto al cobro de licencias origen común, maternidad y paternidad en el régimen contributivo por parte de las EPS a la ADRES, el cual se encuentra reglamentado en los

respecto al cobro de licencias origen común, maternidad y paternidad en el régimen contributivo por parte de las EPS a la ADRES, el cual se encuentra reglamentado en los artículos 2.1.13.5 y 2.6.1.1.2.1.0. del Decreto número 780 de 2016, todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que estén condicionados en el marco del procedimiento de reconocimiento de toda prestación económica (origen común, licencias de maternidad, licencias de paternidad.

Por lo tanto, solicito señor juez, adicional en el fallo de tutela la facultad de recobro.”Radicación: 76001-33-33-002-2023-00218-01

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el litigio.

2.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala en primer lugar, verificar si la acción de tutela interpuesta contra la NUEVA EPS cumple con los requisitos de procedencia para reclamar el pago de la licencia de maternidad.

En caso de resolver afirmativamente el anterior interrogante, se deberá determinar si la entidad accionada vulneró los der echos fundamentales alegados por la accionante al no pagar la licencia de maternidad con fundamento en que los pagos se realizaron fuera de las fechas exigidas por la ley. En tal hipótesis se responderá a la solicitud de facultar para el recobro.

2.2. Del acervo probatorio

De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:

se realizaron fuera de las fechas exigidas por la ley. En tal hipótesis se responderá a la solicitud de facultar para el recobro.

2.2. Del acervo probatorio

De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:

2.2.1. La señora Maira Alejandra Leyton Angulo se encuentra afiliada al Régimen de Seguridad Social en Salud, a través de la NUEVA EPS.

2.2.2. Incapacidad concedida a la accionante por 126 días de incapacidad que inició desde el 3 de febrero de 2023, correspondiente a la licencia de maternidad

2.2.3. Respuesta a la solicitud de pago de la licencia de maternidad otorgada a la accionante, que negó el pago, porque el periodo de febrero de 2023 fue cancelado extemporáneo.

2.2.4. Certificado de incapacidades de la Nueva EPS.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la tutela como un mecanismo judicial, con procedimiento preferente y sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción yRadicación: 76001-33-33-002-2023-00218-01

omisión de autoridad es mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial.

En torno al análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo invocada, la Sala considera que:

(i) Existe legitimación en la causa por activa 1, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.

invocada, la Sala considera que:

(i) Existe legitimación en la causa por activa 1, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva2, en tanto la accionada es un órgano al que se le enrostra la presunta vulneración de los derechos fundamentale s del actor;

(iii) Es asunto de relevancia constitucional 3 por vulneración de derechos fundamentales como la seguridad social, vida digna y mínimo vital;

(iv) Cumple con el requisito de inmediatez4, toda vez que la actora reclama el pago de la licencia de maternidad el 06 de junio de 2023, esto es, un plazo razonable para el ejercicio de esta acción , porque la vulneración es actual en términos de la Corte Constitucional5;

(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;

(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad6, dado que el caso concreto plantea una controversia sobre el derecho a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, que aunque atado a un asunto de raigambre legal -laboral, amerita la intervención del juez de tutela para revisar la afectación de los medios de subsistencia que podría derivar de la ausencia de la única fuente d e ingresos de la accionante, lo cual es indicativo de la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios laborales de defensa y el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

1 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida,

defensa y el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

1 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 2 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 3 Sentencia T-163 de 2013. 4 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar ” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional s ostuvo que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 5 Ver T194-21 6 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Radicación: 76001-33-33-002-2023-00218-01

2.4. Marco normativo en el caso sub examine

transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Radicación: 76001-33-33-002-2023-00218-01

2.4. Marco normativo en el caso sub examine

2.4.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela

Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública », para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales , términos que distingue la Corte Constitucional, por ejemplo en la Sentencia T-111 de 2008, así:

«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.”»

De lo anterior se concluye que, cuando exista amenaza o vulneración de derechos

íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.”»

De lo anterior se concluye que, cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procede la protección en materia de tutela.

2.4.2. Procedibilidad de la acción de tutela para exigir el pago de licencias de maternidad

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-503 del 16 de septiembre de 2016, en la cual se indicó:

“En principio los conflictos que surjan de derechos prestacionales deben ser resueltos a través de los medios de defensa ordinarios. Sin embargo, en el evento en que la falta de tal reconocimiento vulnere un derecho fundamental, esta Corporación ha señalad o que procede el amparo de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De esta manera, la Corte ha señalado que la tutela es el medio idóneo para reclamar el pago de la licencia de maternidad, siempre y cuando cumpla con dos requisitosRadicación: 76001-33-33-002-2023-00218-01

(i) Que se inte rponga el amparo constitucional dentro del año siguiente al nacimiento; y (ii) Ante la ausencia del pago de dicha prestación se presume la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo.

6.2. Además, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la licencia de maternidad forma parte del mínimo vital y se encuentra ligada al derecho a la subsistencia, por lo que su falta de pago presupone una vulneración del derecho a la vida.

6.3. En los casos en que se invocan la protección de derechos fundamentales que se encuentran

de maternidad forma parte del mínimo vital y se encuentra ligada al derecho a la subsistencia, por lo que su falta de pago presupone una vulneración del derecho a la vida.

6.3. En los casos en que se invocan la protección de derechos fundamentales que se encuentran en riesgo y porque el apremio de la solicitud demanda una respuesta judicial sin más demoras, se considera que las acciones de tutela son procedentes, puesto que, remitir en sede de revisión los asuntos bajo examen por ejemplo a la Superintendencia de Salud desconocería la urgencia con la que se requiere el amparo de los derechos.

6.4. Así mismo, la Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, la acción de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel no puede considerarse como un derecho de carácter legal, sino, el contrario, debe considerarse como un derecho de carácter fundamental conforme a lo establecido en la Constitución Política y en los tratados internacionales, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y móvil de la madre y el niño. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicción constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el recién nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio económico indispensable para su manutención.

6.5. Así, conforme a la jurisprudencia constitucional, no existe, en principio, un medio de defensa judicial al que puedan acudir las actoras para el reconocimiento de sus derechos, y que pueda considerarse idóneo para el efecto. La acción ordinaria ante el juez laboral, e incluso la demanda de nulidad ante el contencioso administrativo, o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, no pueden considerarse como medios eficaces para la

que pueda considerarse idóneo para el efecto. La acción ordinaria ante el juez laboral, e incluso la demanda de nulidad ante el contencioso administrativo, o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, no pueden considerarse como medios eficaces para la protección que se solicita a través de la acción de tutela, más aun cuando la negación del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se le aplica la presunción de vulneración al mínimo vital de la madre y de su niño”.

2.4.3. La figura del allanamiento a la mora aplicada en los casos de incapacidades.

Las incapacidades son prestaciones económicas que ayudan al trabajador dependiente o independiente a sobrellevar una pérdida de capacidad temporal queRadicación: 76001-33-33-002-2023-00218-01

le impide ejercer sus labores en condiciones de normalidad. En consecuencia, la Corte Constitucional ha establecido que mientras dure la afectación en la salud del trabajador, el pago de las incapacidades impide que su capacidad económica se vea menguada, y por lo tanto pueda sufragar sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar7

Sobre este tema, han sido múltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y en ellos expresa que al presentarse mora en el pago de las cotizaciones, si la entidad de salud no informa al empleador o cotizante independiente sobre esta situación, o no hace uso de los mecanismos legales diseñados para estas eventualidades, se está allanando a la mora en los pagos, situación que conduce a que sea responsable de brindarle un servicio total e íntegro a sus afiliados cuando le son reclamados.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha manifestado:

allanando a la mora en los pagos, situación que conduce a que sea responsable de brindarle un servicio total e íntegro a sus afiliados cuando le son reclamados.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha manifestado:

“5. Respecto del pago de las incapacidades laborales, debidamente ordenadas por el médico tratante del trabajador, se debe señalar que ést e resulta ser un medio para garantizar la debida recuperación de la salud del trabajador (Art. 49 de la Constitución), dado que le permiten cumplir con las medidas de reposo ordenadas por su médico tratante, sin que tal situación afecte su subsistencia ni la de las personas que dependan de él (Art. 53 de la Constitución). 5.1. Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliado un trabajador esté obligada a pagarle las incapacidades la borales son los siguientes: (i) que el trabajador (dependiente o independiente) haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social mínimo las cuatro semanas anteriores a la ocurrencia de la incapacidad y (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de ca usación del derecho y que lo haya hecho de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de causación del derecho. En el evento que el empleador no cumpla con el segundo requisito seña lado, será él y no la EPS, el encargado de pagarle la incapacidad laboral al trabajador.

causación del derecho. En el evento que el empleador no cumpla con el segundo requisito seña lado, será él y no la EPS, el encargado de pagarle la incapacidad laboral al trabajador. 5.1.1. Frente al último requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia, que aun cuando el empleador haya pagado de manera ta rdía o de manera incompleta las cotizaciones en salud de un trabajador, pero la EPS demanda no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto

7 Corte Constitucional, Sentencia T-365 del 17 de abril de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil.Radicación: 76001-33-33-002-2023-00218-01

se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador .”8 (Subrayado y negrilla de la Sala).”

2.4.4. Protección constitucional especial de la mujer en estado de embarazo y en la época posterior al parto.

La mujer trabajadora en estado de embarazo y en la época posterior al parto, goza de una especial protección constitucional de acuerdo a lo consignado en el artículo 43 de la Carta Política:

“La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada…”

La jurisprudencia constitucional8 ha establecido que el descanso remunerado que se

gozará de especial asistencia y protección del estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada…”

La jurisprudencia constitucional8 ha establecido que el descanso remunerado que se le otorga a la mujer en la época posterior al parto realiza, entre otros, los principios constitucionales de igualdad y solidaridad.

Según la Corte Constitucional, la licencia de maternidad es:

“(…) un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento”9.

Además de tener una connotación económica, de la licencia de maternidad se deriva una doble e integral protección. Es doble por cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas. Es integral porque comprende un conjunto de prestaciones que buscan asegurar que las mujeres trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad10

La licencia de maternidad es una medida de protección a favor de la madre del menor y de la institución familiar. Esta se hace efecti va a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño. Asimismo, esta incluye el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar

8 Sentencias T-603 de 2006 y SU -075 de 2018.

de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño. Asimismo, esta incluye el pago

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