TA VALL - 76001333300220230024201-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220230024201-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
EXPEDIENTE: 76001-33-33-002-2023-00242-01
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: ENRIQUE AARON CAICEDO ROMERO1
ACCIONADOS: POLICÍA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE
CALI2
TEMA: DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETIC IÓN,
VIDA, SALUD, LIBRE MOVILIDAD, IGUALDAD,
PAZ, RECREACIÓN Y SEGURIDAD.
SOLICITUD DE CREACIÓN DE UN COMANDO
DE ATENCIÓN INMEDIATA -CAIDECISIÓN: REVOCAR SENTENCIA – AMPARAR EL
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y
NEGAR LA PROTECCIÓN DE LOS DEMÁS
DERECHOS.
SENTENCIA No: 21
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la impugnación formulad a por la parte accionante contra la sentencia No. 42 de 18 de diciembre de 202 3, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de amparo.
2. ANTECEDENTES
El señor Enrique Aaron Caicedo Romero instauró acción de tutela contra el Director de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales de petición, vida, salud, libre movilidad, igualdad, recreación, seguridad, sano
el Director de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales de petición, vida, salud, libre movilidad, igualdad, recreación, seguridad, sano esparcimiento libre de basuras, paz, tranquilidad , no ser molestado y sana convivencia.
2.1. Demanda (Archivo 4)
2.1.1. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos:
1. El 13 de septiembre de 2023 presentó petición al Director de la
Policía Metropolitana de Santiago de Cali.
1 veeduriasuricatos@gmail.com 2 mecal.coman@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co;Sentencia de Tutela - Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-002-2023-00242-01
www.ramajudicial.gov.co Página 2
2. El Director de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali dio respuesta a la solicitud de manera negativa , por lo cual, la vulneración de los derechos fundamentales continua.
2.2. Pretensiones.
2.2.1. Las pretensiones de la tutela se formularon en los siguientes términos:
1. Se ordene al Director de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición de 13 de septiembre de 2023.
2. Se ordene la presencia directa y continua de los uniformados para evitar casos de daños irremediables.
3. PARTE ACCIONADA
3.1. Policía Metropolitana de Santiago de Cali (Archivo 8)
2. Se ordene la presencia directa y continua de los uniformados para evitar casos de daños irremediables.
3. PARTE ACCIONADA
3.1. Policía Metropolitana de Santiago de Cali (Archivo 8)
El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali dio respuesta al escrito de tutela solicitando se declare la inexistencia de derechos vulnerados, al afirmar que la petición radicada el 12 de septiembr e de 2013 (sic), fue contestada de forma clara, precisa y de fondo por el Comandante de la Estación del barrio Municipal, en la cual se le informó que, se solicitó al Comando Operativo de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Policía Metropolitana de Cali, estudiar la viabilidad de implementar el servicio de un CAI móvil en el punto requerido. Adicionando a su respuesta que mientas se estudia la viabilidad, la Estación de Policía Municipal continuará ofreciendo un servicio de Policía permanente, oportuno y efectivo las 24 horas del día los 7 días de la semana, los cuales realizaran planes de prevención y control.
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA (Anexo 11)
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali , mediante sentencia No. 42 de 18 de diciembre de 2023, negó por improcedente la acción de tutela al establecer la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Policía Nacional previo a la emisión de la sentencia resolvió de fondo la petición radicada el 13 de septiembre de
2023. Como fu ndamento de la decisión el a -quo expuso las siguientes
consideraciones:
superado, toda vez que la Policía Nacional previo a la emisión de la sentencia resolvió de fondo la petición radicada el 13 de septiembre de
2023. Como fu ndamento de la decisión el a -quo expuso las siguientes
consideraciones:
“En vista de lo expuesto, observa el Despacho que en el presente proceso se ha suscitado un hecho superado, toda vez que, entre el momento de la interposición de la acción de tutela, en este caso, después de la interposición de la petición del 13 de septiembre de 2023, y el momento del fallo, se satisfizo por completo la pretensiónSentencia de Tutela - Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-002-2023-00242-01
www.ramajudicial.gov.co Página 3 contenida en la presente acción constitucional, esto es, la respuesta a la petición dirigida a la POLICI A METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALIMECAL en la cual solicitó presencia directa y continua de agentes de policía en un CAI móvil sobre la carrera 15 entre los separadores viales de la Calle 25 y 23 - abajo del puente de la zona verde lineal que divide la Comuna 8 y 9 de la ciudad de Cali.
Lo anterior fue resuelto por la PARTE ACCIONADA, enviándole copia a la PARTE ACCIONANTE según pantallazo anexo a la contestación allegada, mediante respuesta del 13/12/2023, mediante la cual se informó que la viabilidad d e la construcción de un Comando de Atención Inmediata – CAI, se supedita a la disponibilidad de personal y de vehículos para tal efecto, pues existen diferentes puntos en la ciudad que se encuentran priorizados con las capacidades logísticas y
informó que la viabilidad d e la construcción de un Comando de Atención Inmediata – CAI, se supedita a la disponibilidad de personal y de vehículos para tal efecto, pues existen diferentes puntos en la ciudad que se encuentran priorizados con las capacidades logísticas y humanas de l a policía Metropolitana Santiago de Cali y a ello se le suma, el plan de seguridad y movilidad -EN NAVIDAD SIEMPRE PRESENTES-, cuyo objetivo principal es fortalecer la convivencia y brindar protección durante las diversas actividades programadas para la época decembrina. No obstante, se le infirmó al actor que mientras se estudia la viabilidad en cita, la Estación de Policía Municipal, ofrecerá un servicio de Policía permanente, oportuno y efectivo a través de la patrulla 8 -2 integrada por 06 uniformados lo s cuales suplen turnos de 08 horas y realizan patrullajes las 24 horas del día los siete días a la semana, los cuales realizan planes de prevención y control en este mencionado barrio, contando también con el apoyo de los gestores de participación comunita ria para realizar actividades de campañas en cuanto al homicidio, el hurto en todas sus modalidades en el barrio simón bolívar y apoyados también a una patrulla perteneciente a los polígonos de seguridad.
Por otra parte, teniendo en cuenta lo referido de manera sucinta por la PARTE ACCIONANTE respecto de la existencia de una acción popular que aborda la problemática de inseguridad señalada sobre la carrera 15 entre los separadores viales de la Calle 25 y 23 - abajo del puente de la zona verde lineal que div ide la Comuna 8 y 9 y atendiendo a que el mismo no especificó radicación alguna o juzgado o Corporación que
15 entre los separadores viales de la Calle 25 y 23 - abajo del puente de la zona verde lineal que div ide la Comuna 8 y 9 y atendiendo a que el mismo no especificó radicación alguna o juzgado o Corporación que tenga conocimiento de dicha acción popular, se advierte la posibilidad de radicar incidente de desacato6 ante dicho Despacho, si existe orden judici al que ampare los derechos que se consideran vulnerados.”
5. IMPUGNACIÓN (Anexo 38)
El accionante inconforme con la decisión de primera instancia present ó impugnación, en los siguientes términos:
- Necesidad de creación del Comando de Atención InmediataCAIEs una prioridad la instalación d el CAI móvil para mitigar el riesgo inminente, que existe con el aumento de la delincuencia en todo el sector y a sus alrededores, de esta manera se genera una alertaSentencia de Tutela - Segunda Instancia
Radicación No. 76-001-33-33-002-2023-00242-01
www.ramajudicial.gov.co Página 4 temprana en cuanto a la problemática que existe y que está presentando el corredor vial de la calle 25 con carrera 15, en donde personas que están saliendo del Calvario, Sucre y toda la área donde se está construyendo la ciudad paraíso en el centro de Cali, llegan justamente al sitio donde se pide el CAI, siendo razonable esto a futuro evitaría que se volqu e mucho habitante de calle sobre la vía férrea entre calles 23 y 25 con kr 17b, 17 bis, 16, 15, 13, 12, 11 y 10.
evitaría que se volqu e mucho habitante de calle sobre la vía férrea entre calles 23 y 25 con kr 17b, 17 bis, 16, 15, 13, 12, 11 y 10.
Agrega que e n la comuna 8 no existe un CAI, ya que el sector solo se cuenta con la Estación de Policía del Municipal, la cual es muy pequeña para atender más de 20 barrios, sobre todo los que generan más ola de calor en cuanto al delito y delincuencia que al parecen son entre 4 y 5 barrios de esta comuna 8 de Cali - Valle.
- Insuficiencia en la respuesta de la petición por el accionado.
La repuesta del Comandante de la Estación de Policía del Municipal en la que se informa que el departamento encargado de gestiones estudia la viabilidad de creación del Comando de Atención Inmediata CAI, no se puede considerarse como una respuesta de fondo, y por ende afirmar que es caso superado, toda vez que esta solo es una posibilidad mientras sigue incrementando el riesgo inminente de hurtos, asesinatos, agresiones entre otros delitos.
Concluyendo el actor que la falta de acompañamiento permanente en el territorio y sus alrededores por parte de la Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales invocados.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Problema Jurídico
Consiste en determinar sí el Director de la Policía Metrop olitana de Santiago de Cali vulneró el derecho fundamental de petición del señor Enrique Aaron Caicedo Romero por la falta de respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada el 13 de septiembre de 2023, en la cual se solicitó la creación de un Comando de Atención Inmediata -CAIen
Enrique Aaron Caicedo Romero por la falta de respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada el 13 de septiembre de 2023, en la cual se solicitó la creación de un Comando de Atención Inmediata -CAIen el sector de la carrera 15 entre los separadores viales de las calles 23 y 25 en la ciudad de Cali.
6.2. Tesis
La Sala revocará la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administr ativo Oral del Circuito de Cali , que negó por improcedente la acción de tutela y en su lugar, concederá el amparo a l derecho fundamental de petición, al determinar que hasta tanto , el Comando Operativo de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Policía Met ropolitana Santiago de Cali , informe el resultado del estudio de viabilidad de implementación delSentencia de Tutela - Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-002-2023-00242-01
www.ramajudicial.gov.co Página 5 servicio de un CAI móvil en el sector de la carrera 15 entre los separadores viales de las calles 23 y 25 en la ciudad de Cali , no se puede tener por contesta da la solicitud radicada el 13 de septiembre de 2023.
7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
7.1. Generalidades
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que pe rmite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean
Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que pe rmite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 3 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
7.2. Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución establece 4 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El marco legal este derecho constitucional se encuentra regulado actualmente por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, que sustituyó el título correspondiente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual comenzó a regir a partir de su promulgación, es decir, del 1 de julio de 2015 , indicando la posibilidad de que toda persona pueda presentar peticiones5 respetuosas a las autoridades y estableciendo un término
3 La acción de tutela no procederá:
indicando la posibilidad de que toda persona pueda presentar peticiones5 respetuosas a las autoridades y estableciendo un término
3 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 4 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El le gislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales 5 Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a la s autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.Sentencia de Tutela - Segunda Instancia
Radicación No. 76-001-33-33-002-2023-00242-01
www.ramajudicial.gov.co Página 6 para que las autoridade s resuelvan dichas Solitudes. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C -007 de 2017 6, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa7; (ii) a la menor brevedad posible 8; y (iii) notificar la decisión al interesado, la cual debe ser suficiente, efectiva y congruente con lo pedido9, explicando sus alcances así:
- una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la
notificar la decisión al interesado, la cual debe ser suficiente, efectiva y congruente con lo pedido9, explicando sus alcances así:
- una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondid o y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta10.
En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta , la cual debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.
8. CASO CONCRETO
8.1. Examen de procedencia de la tutela
8.1.1. Legitimación por activa
El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio d el
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio d el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la re solución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gra tuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 6 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sentencia T470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 9 Sentencia T-682 de 2017. 10 Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017.Sentencia de Tutela - Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-002-2023-00242-01
www.ramajudicial.gov.co Página 7 parte, el Decreto 2591 de 1991, “ Por el cual se reglamenta la acción de
Radicación No. 76-001-33-33-002-2023-00242-01
www.ramajudicial.gov.co Página 7 parte, el Decreto 2591 de 1991, “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, en su artículo 10 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
En este caso, el señor Enrique Aaron Caicedo Romero promueve tutela en busca de la protección de su s derechos fundamentales de petición, vida, salud, libre movilidad, igualdad, recreación, seguridad, sano esparcimiento libre de basuras, paz, tranquilidad, no ser molestado y sana convivencia, debido a la falta de instalación de un Comando de Atención Inmediata por p arte de la Policía Nacional solicitado el 12 de septiembre de 2023, por tanto, está legitimada por activa.
8.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la Policía Nacional, es demandable a través de la acción constitucional, dado que es una entidad pública de origen constitucional con capacidad para ser parte. Además, tiene dentro de sus funciones el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades, y para asegurar que los habitantes del territorio convivan en paz (art. 218 C.P.) . Encontrándose acreditada la legitimación por pasiva.
8.1.3. Principio de Inmediatez
ejercicio de los derechos y libertades, y para asegurar que los habitantes del territorio convivan en paz (art. 218 C.P.) . Encontrándose acreditada la legitimación por pasiva.
8.1.3. Principio de Inmediatez
La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Además, el requisito de la inmediatez busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable 11. En el caso c oncreto, se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la respuesta frente a la cual la accionante expone su inconformidad fue notificada el 22 de septiembre de 2023 y la acción de tutela radicada el 11 de diciembre de 2023.
8.1.4. La subsidiariedad
El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 Constitucional, al precisarse: “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
11 SU-108 de 2018.Sentencia de Tutela - Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-002-2023-00242-01
www.ramajudicial.gov.co Página 8 defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanism o transitorio
Radicación No. 76-001-33-33-002-2023-00242-01
www.ramajudicial.gov.co Página 8 defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando dispone que procede la acción constitucional siempre que el medio ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y p lena de los derechos fundamentales, caso en el cual se eri ge en el mecanismo definitivo de protección.
Teniendo en cuenta que para exigir la respuesta a las solicitudes radicadas a las autoridades públicas no existe otro procedimiento judicial, es proced ente la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz en la presente actuación.
8.2. Análisis del caso concreto
En el presente asunto, debe tenerse en cuenta que el accionante alegó la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida, salud, libre movilidad, igualdad, recreación, seguridad, sano esparcimiento libre de basuras, paz, tranquilidad, no ser molestado y sana convivencia , presuntamente vulnerados por la Policía Nacional por la falta de respuesta clara, precisa y de fondo a la petición que presentó el 13 de septiembre de 2023 , a través de la cual solicita la creación de un Comando de Atención Inmediata -CAIen el sector de la carrera 15 entre los separadores viales de las calles 23 y 25 en la ciudad de Cali.
La primera instancia negó por improcedente la solicitud de amparo al considerar se configuró la carencia actual de objeto por hecho
entre los separadores viales de las calles 23 y 25 en la ciudad de Cali.
La primera instancia negó por improcedente la solicitud de amparo al considerar se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado por la expedición de la comunicación No. GS-2023174084/DISPO-ESTPO-1.10 del 13/12/2023, mediante la cual el Comandante de la Estación de Poli cía Municipal informó que la viabilidad de la construcción de un Comando de Atención Inmediata – CAI-, se encuentra en cabeza del Comando Operativo de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Policía Metropolitana Santiago de Cali y está supeditada a la disp onibilidad de personal y de vehículos y en esa medida se atendió la petición radicada por el acto r el 13 de septiembre de 2023.
8.2.1. Derecho fundamental de petición
Así las cosas, la Sala estudiará el tratamiento que la accionada le dio a la petición radicada por el accionante el 13 de septiembre de 202 3, para determinar si incurrió en alguna actuación que pudiera vulnerar el derecho fundamental de petición del demandante y, como consecuencia de ello, los demás derechos alegados12.
La Sala encuentra que la Policía Metropolitana de Santiago de Cali violó el derecho fundamental de petición del señor Enrique Aaron Caicedo
12 vida, salud, libre movilidad, igualdad, recreación, seguridad, sano esparcimiento libre de basuras, paz, tranquilidad, no ser molestado y sana convivencia.Sentencia de Tutela - Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-002-2023-00242-01
www.ramajudicial.gov.co Página 9
Radicación No. 76-001-33-33-002-2023-00242-01
www.ramajudicial.gov.co Página 9 Romero, pues si bien el 22 de septiembre y 13 de diciembre de 2023, el Comandante de la Estación de Policía Municipal brindó respuesta a l accionante frente a la petición de 1 3 de septiembre de 20 23. Dicha contestación no puede encuadrarse bajo los parámetros de precisión, congruencia y consecuencia. Luego, no se satisface la garantía constitucional reclamada por el accionante, tal como se pasa a explicar.
Primero, debe recordarse que la solicitud aludida tenía como objeto obtener “la instalación de un CAI MOVIL” , en el sector de la carrera 15 entre los separadores viales de las calles 23 y 25 en la ciudad de Cali . Ello, con el fin de que se brind e apoyo a la comunidad por las razones de delincuencia e inseguridad que presenta este sector que comprende entre otros los siguientes barrios El Industrial , Benjamín Herrera , Simón Bolívar, Saavedra Galindo, los cuales se encuentran muy lejos de la Estación de Policía de la comuna 8.
En respuesta de 22 de septiembre de 2023 , el Comandante de la Estación de Policía Municipal, respecto a la creación del CAI señaló:
“Su sector será tenido en cuenta para la presencia esporádica del CAI móvil y demás planes diferenciales llevados a cabo por personal de la Policía Metropolitana Santiago de Cali.”
Posteriormente, en comunicación de 13 de diciembre de 2023, nuevamente el Comandante de la Estación de Policía Municipal en
móvil y demás planes diferenciales llevados a cabo por personal de la Policía Metropolitana Santiago de Cali.”
Posteriormente, en comunicación de 13 de diciembre de 2023, nuevamente el Comandante de la Estación de Policía Municipal en referencia a la solicitud de instalación del Comando de Atención Inmediata, precisó:
“…, solicita “sea instalado un CAI MOVIL en el sector indicado”. En tal sentido y teniendo en cuenta que la disposición de este servicio se encuentra en cabeza del Comando Operativo de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Policía Metropolitana Santiago de Cali. En línea con la primera respuesta mediante la cual se le indicó que su requerimiento se tendría en cuenta. A través de la comunicación oficial GS-2023-173654-MECAL, se le solicitó a esa dependencia op erativa, estudiara la viabilidad de implementar el servicio de un CAI MOVIL, en el punto requerido.”-se subrayaDe conformidad con lo anterior, la Sala advierte que, en respuesta a la petición presentada por el actor, el Comandante de la Estación de Policía Municipal informó que la solicitud debía ser atendida por el Comando Operativo de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Policía Metropolitana Santiago de Cali, por cuanto, es la dependencia competente para estudiar “la viabilidad de implementar el servicio de un CAI MOVIL, en el punto requerido”, concluyendo esta judicatura que hasta tanto no se conozca por el accionante la respuesta por parte de la Unidad en mención, no se tiene por contestada la solicitud radicada el 13 de septiembre de 2023, toda vez que de acuerdo con los artículosSentencia de Tutela - Segunda Instancia
hasta tanto no se conozca por el accionante la respuesta por parte de la Unidad en mención, no se tiene por contestada la solicitud radicada el 13 de septiembre de 2023, toda vez que de acuerdo con los artículosSentencia de Tutela - Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-002-2023-00242-01
www.ramajudicial.gov.co Página 10 1413 y 2114 de la de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, concederá el amparo al derecho fundamental de petición y se ordenará al Comando Operativo de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Policía Metropolitana Santiago de Cali que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a contestar de fondo la petición elevada el 13 de septiembre de 2023 por el accionado, reiterando que la respuesta “ no implica tener que otorgar lo solicitado por el intere sado15 […]”. Frente a este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T -521 de 2020 resaltó, en relación con la respuesta de la petición que no importa “ si el sentido de la respuesta es positivo o negativo”.
este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T -521 de 2020 resaltó, en relación con la respuesta de la petición que no importa “ si el sentido de la respuesta es positivo o negativo”.
8.2.2. Afectación de los derechos fundamentales a la vida, salud, libre movilidad, igualdad, recreación, seguridad, sano esparcimiento libre de basuras, paz, tranquilidad, no ser molestado y sana convivencia por la f alta de creación del Comando de Atención Inmediata -CAIy la afectación
Asegura el accio nante que la falta de creación del Comando de Atención Inmediata -CAIvulnera los derechos fundamentales a vida,
13 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circun stancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder
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