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TA VALL - 76001333300220240000701-(15-02-2024)-1

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300220240000701-(15-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Pág. No. 1 de 7

Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024).

SENTENCIA No. 04

RADICACIÓN 76001-33-33-002-2024-00007-01

ACCIÓN TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE OLGA INES ALEGRÍA CORDOBA

Olgita0601@gmail.com

ACCIONADO

  • Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.

accioneslegales@proteccion.com.co

  • Colpensiones

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co TEMA Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver solicitud de reliquidación del bono pensional, la devolución de aportes y la corrección de la historia laboral / Confirma sentencia.

MAGISTRADO

PONENTE

VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la parte actora , contra la sentencia No. 04 proferida el 02 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali que negó por improcedente la acción constitucional.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fundamentos fácticos.

Indica que, tras cumplir la edad exigida para acceder a la pensión de vejez y al no poder seguir realizando aportes, solicitó a Protección devolución de saldos y redención del bono pensional el 19 de mayo de 2023.

Que, al no obtener respuesta, interpuso acción de tutela resuelta en su favor en primera

seguir realizando aportes, solicitó a Protección devolución de saldos y redención del bono pensional el 19 de mayo de 2023.

Que, al no obtener respuesta, interpuso acción de tutela resuelta en su favor en primera y segunda instancia. Que, en virtud de lo anterior, Protección respondió indicando que existen inconsistencias en los tiempos comprendidos entre noviembre de 1998 y marzo de 1999, por lo que le solicitó allegar comprobantes de pago o aprobar la historia laboral.

Que, al no contar con los soportes solicitados, aceptó la historia laboral con las inconsistencias, pues no evidenciaba voluntad de protecció n para corregir la historia laboral.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2024-00007-01

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Que, al no obtener solución de fondo, remitió petición a la Oficina de Bonos Pensionales, quienes le indicaron que Colpensiones había emitido y pagado el bono pensional a Protección S.A. desde el 20 de octubre de 2023. Por lo anterior, solicitó a Colpensiones la remisión de la copia de la resolución de pago, remitida a su correo electrónico.

Indicó que interpuso incidente de desacato para que Protección le informara de la emisión y pago del bono pensional, pero no se le indicó el monto de la liquidación total.

El 24 de noviembre de 2023 Protección le entregó un cheque por valor de $15.048.185,

emisión y pago del bono pensional, pero no se le indicó el monto de la liquidación total.

El 24 de noviembre de 2023 Protección le entregó un cheque por valor de $15.048.185, aunque el saldo en su cuenta individual registra $15.084.839 y el valor del bono pensional por $12.550.000, dando un total de $27.634.839, por lo que el valore pagado no corresponde a la devolución de saldos.

Dijo que solicitó asesoría y realizó el cálculo actuarial de los valores a reconocer a 01/12/2023 con las mismas semanas reportadas en la historia laboral arrojando un valor de 44.778.354 correspondiente a 28.053.021 por bono pensional y $16.725.333 por la devolución de saldos, muy superior al reconocido por las accionadas, en su sentir, por las inconsistencias en la historia laboral, que corresponde asumir a la AFP respecto de los aportes que no se trasladó oportunamente.

Que el 22 de dicie mbre de 2023 radicó petición ante Protección solicitando la reliquidación del bono pensional y devolución de saldos, por liquidar mal, conforme a la liquidación realizada y aportada. Que el 17 de enero de 2024 recibió respuesta, no congruente con lo solicitado.

Finaliza indicando que dicha situación le causa un perjuicio porque se encuentra desempleada y tiene el cuidado de su hijo menor de edad con Síndrome Down.

Derechos fundamentales presuntamente vulnerados:

La parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna, libertad, dignidad humana e igualdad.

Derechos fundamentales presuntamente vulnerados:

La parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna, libertad, dignidad humana e igualdad.

En consecuencia, solicita se ordene a l as accionad as resolver de fondo la petición presentada el 22 de diciembre de 2023, la solicitud de reconstrucción de historia laboral conforme a certificación laboral aportada y la reliquidación del bono pensional y devolución de saldos.

2. Informes de Tutela.

Colpensiones indicó que esta imposibilitada para atender la petición de la actora como quiera que la vulneración alegada se originó por parte de la AFP Protección. Que revisadas las bases de datos de la entidad no se evidencia petición alguna con relación al bono pensional. La actora no está afiliada a Colpensiones, por lo que la entidad encargada de tramitar sus solicitudes es la AFP, a la que está afiliada. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2024-00007-01

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El Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A indicó que en comunicación del 23 de enero de 2024 dio respuesta clara, precisa y de fondo a lo pedido por la actora, respuesta comunicada a la dirección electrónica de la accionante dispuesta para notificaciones en la petición. Solicitó declarar carencia actual del objeto por hecho

del 23 de enero de 2024 dio respuesta clara, precisa y de fondo a lo pedido por la actora, respuesta comunicada a la dirección electrónica de la accionante dispuesta para notificaciones en la petición. Solicitó declarar carencia actual del objeto por hecho superado.

3. Decisión de Primera Instancia

El juzgado negó por improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Ahora bien, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A y en las manifestaciones realizadas por la accionada y avizorado en los anexos, en el transcurso de este trámite constitucional específicamente el día 24 de enero de la presente anualidad, esta emitió respuesta a la solicitud realizada por el accionante. (…)

En conclusión, el Despacho debe indicar que el derecho de petición consiste en dar respuesta de conformidad con el lineamiento esencial del derecho fundamental de petición que supone: i) una respuesta que provea una solución concreta al caso planteado, ii) la solución debe estar acorde con la solicitud planteada (elemento sustancial) y iii) la respuesta debe proferirse dentro del término que la ley señala para el efecto y iv) ser remitida a la dirección establecida en la petición.

Así las cosas, se debe indicar que en el presente asunto opera la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, que conlleva a que dentro del presente asunto no sea procedente dar órdenes encaminadas al restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados. En consecuencia, no se accederá a las pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el derecho fundamental afectado se satisfizo.”

4. Impugnación.

de los derechos presuntamente vulnerados. En consecuencia, no se accederá a las pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el derecho fundamental afectado se satisfizo.”

4. Impugnación.

La parte actora impugnó, alegando que no se configura un hecho superado. Informa que el 24 de enero de 2024 envió solicitud complementaria a la petición a las accionadas. Protección no ha dado respuesta, mientras que Colpensiones allegó respuesta incompleta el 31 de enero de 2024, pues evade la petición de corrección de historia laboral y no remite copia de la liquidación del bono pensional.

Agrega que le sorprende la respuesta de Colpensiones en la que le indica que el valor del bono pensional corresponde a la liquidación aprobada por ella en calidad de beneficiaria, pese a que no ha sido notificada por Protección de la liquidación provisional del bono ni la liquidación total de saldos , para tener la oportunidad de aceptar u objetar, por lo que a la fecha desconoce “la liquidación completa del saldo existente en la cuenta individual de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional tipo A redimido”.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2024-00007-01

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Finaliza indicando que a la fecha desconoce que conceptos incluye el cheque pagado por valor de $15.048.834.80 debido a que no fue notificada de la liquidación

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Finaliza indicando que a la fecha desconoce que conceptos incluye el cheque pagado por valor de $15.048.834.80 debido a que no fue notificada de la liquidación provisional del valor del bono y devolución de saldos.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

La Sala determinará si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales de la actora al no realizar los trámites administrativos para reliquidar el bono pensional y la devolución de saldos solicitada por la accionante, en conjunto con la corrección de la historia laboral.

3. Tesis de la sala.

La Sala de Decisión c onfirmará el fallo de primera instancia porque se evidencia que las entidades accionadas dieron respuesta clara precisa y de fondo a lo pedido por la actora. Además, porque la accionante persigue la reliquidación del bono pensional y de la devolución de aportes, para lo cual solicita la corrección de su historia laboral sin aportar prueba que certifique su vinculación laboral, por lo que las pretensiones de la señora Alegría Córdoba deben ser resueltas dentro de un proceso ordinario laboral, el cual cuenta con todos los mecanismos para obtener las pruebas tendientes a definir su situación de fondo.

4. Regulación de los bonos pensionales, devolución de saldos en el régimen de ahorro individual y deberes de las AFP.

cual cuenta con todos los mecanismos para obtener las pruebas tendientes a definir su situación de fondo.

4. Regulación de los bonos pensionales, devolución de saldos en el régimen de ahorro individual y deberes de las AFP.

La Corte Constitucional en sentencia T -083 de 2023 se pronunció respecto a la regulación de los bonos pensionales en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la devolución de saldos como prestación económica y los deberes y obligaciones de las administradoras de pensiones en los siguientes términos:

“Los bonos pensionales son títulos de deuda pública que constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema 1 . Asimismo, según la doctrina son “un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o

1 Artículo 115 de la Ley 100 de 1993. Artículo 115. Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. D e otra parte, estos pueden ser de 3 clases: i) bonos pensionales expedidos por la Nación; ii) bonos pensionales expedidos por las cajas, fondos o entidades del

sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional; y, iii) bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora (Artículo 118 de la Ley 100 de 1993. Sentencia T-056 de 2017.)RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2024-00007-01

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reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación” 2 . Existen varios tipos de bonos que se pueden observar en la siguiente tabla:

Tabla 3. Tipos de bonos pensionales 3

Bonos Tipo “A” Es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual. Bonos Tipo “B” Es el bono que corresponde cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida. Bonos Tipo “C” Son los bonos que se emiten a favor del Fondo de Previsión del Congreso, por cuenta de los afiliados que se trasladaron a dicho fondo. Bonos Tipo “E”: Son aquellos bonos que se expiden a favor de los trabajadores que se trasladaron al régimen

de Previsión del Congreso, por cuenta de los afiliados que se trasladaron a dicho fondo. Bonos Tipo “E”: Son aquellos bonos que se expiden a favor de los trabajadores que se trasladaron al régimen de prima media al entonces exceptuado régimen de Ecopetrol. Bonos Tipo “T”: Son los bonos que recibe Colpensiones por los servidores públicos que le cotizaban al ISS.

1. Ahora bien, por su pertinencia para el caso concreto, la Sala estudiará los bonos pensionales tipo A, los cuales tienen dos modalidades: i) la modalidad 1, que corresponde a los que se expiden en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992; y ii) la modalidad 2, que se refiere a los bonos que se expiden en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992.

2. Solo tendrán derecho al bono pensional los afiliados que, con anterioridad a su traslado al RAIS, cumplan con alguno de estos requisitos 4 : i) que hubiesen efectuado cotizaciones al ISS o las cajas o fondos de previsión del sector público 5 ; ii) que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; iii) que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; o, iv) que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; o, iv) que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

3. Una vez se corrobore el respectivo derecho, los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya

2 Problemas Actuales de la Seguridad Social Bonos Pensionales, Fernando Castillo Cadena, Editorial Ibáñez, Universidad Javeriana (Sentencia T-056 de 2017). 3 ABC-Bonos pensionales. Ministerio de Hacienda. https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER158477%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased. 4 Artículo 115 de la Ley 100 de 1993. 5 Las personas que al momento del traslado cotizaron menos de 150 semanas no tendrán derecho a bono pensional. ABC-Bonos pensionales.

Ministerio de Hacienda. https: //www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER158477%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2024-00007-01

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pertenecido el afiliado a ntes del traslado al RAIS. Esto, siempre y cuando el tiempo de cotización haya sido igual o mayor a cinco años. Por el contrario,

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pertenecido el afiliado a ntes del traslado al RAIS. Esto, siempre y cuando el tiempo de cotización haya sido igual o mayor a cinco años. Por el contrario, cuando el tiempo en la última entidad pagadora de pensiones sea inferior a ese lapso, el bono pensional será expedido por la e ntidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios 6 .

4. El procedimiento para la obtención del bono pensional tipo A exige el

agotamiento de los siguientes pasos:

Tabla 4. Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A 7

Conformación de la historia laboral del afiliado 8

Luego de la solicitud que allegue el afiliado a su fondo de pensiones, dentro de los 30 días hábiles siguientes el fondo conformará la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le sea suministrada por el mismo af iliado. En esa medida solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen y/o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Esto será ingresado al sistema de la OBP. Solicitud de liquidación provisional del bono 9

Una vez verificada la historia laboral del afiliado, el fondo de pensiones dará traslado de la información al emisor 10

para que dé inicio al proceso de

Solicitud de liquidación provisional del bono 9

Una vez verificada la historia laboral del afiliado, el fondo de pensiones dará traslado de la información al emisor 10

para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Antes de la emisión del bono se pueden producir varias liquidaciones provisionales, lo que depende de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Notificación de la liquidación provisional Realizada la liquidación provisional, el fondo debe dar a conocer la correspondiente liquidación al afiliado para que dé su consentimiento y si no, se debe hacer las correcciones. Luego se

6 Artículo 14 del Decreto 1299 de 1994 (Compilado en el Decreto 1068 de 2015). 7 Artículo 2.2.16.7.8 y ss del Decreto 1833 de 2016. 8 Artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 (Compilado en el Decreto 1068 de 2015). 9 Artículo 52 del Decreto 1748 de 1995. 10

Emisor y cuotas partes: El bono será emitido por el último empleador o entidad pagadora de pensiones. Sí hubiere varios, por aquel con quien el trabajador tuvo una vinculación más larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el menor código. Contribuyente: Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional. (artículos 2.2.16.1.1 y 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016).RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2024-00007-01

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Tabla 4. Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A 7

deberá hacer una nueva solicitud a la OBP para la liquidación provisional. Emisión del bono pensional Aprobada la liquidación, se emitirá el bono mediante resolución por parte del emisor Expedición del bono pensional Es el momento “de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores” 11 . Cabe mencionar que la expedición puede darse por redención normal o anticipada 12 .

El pago del bono Es cuando se depositan los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. (…)

5. Los bonos tipos A tienen como término para su emisión los tres meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por los respectivos empleadores. Esto siempre y cuando el beneficiario haya manif estado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la administradora de pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación 13 . Todo esto en coordinación de las entidades administradoras como las autoridades responsables relacionadas con cada bono pensional.

(…)

4. El derecho a la seguridad social y, en particular, la devolución de saldos como prestación económica de dicho sistema. Reiteración de jurisprudencia .

(…)

como las autoridades responsables relacionadas con cada bono pensional. (…)

4. El derecho a la seguridad social y, en particular, la devolución de saldos como prestación económica de dicho sistema. Reiteración de jurisprudencia .

(…)

6. Dicho sistema tiene dos regímenes: régimen de prima media (RPM) y RAIS. Ambos tienen a cargo el reconocimiento de prestaciones económicas, una vez se cumplan los requisitos previstos para ello, de acuerdo con la norma correspondiente a cada caso. En princi pio, el sistema busca que los afiliados accedan a una pensión para cubrir cualquiera de las tres contingencias previstas (vejez, invalidez o muerte). En los eventos en los que no sea posible el reconocimiento de una prestación económica periódica, se conte mplaron opciones para cada modelo. Mientras que en el RPM se instituyó la indemnización sustitutiva, en el RAIS se estableció la devolución de saldos, con el fin de asegurar un mínimo vital a las personas cotizantes del sistema. Es una respuesta a un esfuerzo que realizan las personas a lo largo de su vida pero que, por distintas razones, no alcanzaron los aportes suficientes para obtener

11 Artículo 1 del Decreto 1513 de 1998. 12 Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para

el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente pa ra adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. (T-056 de 2017) 13 Artículo 2.2.16.7.10 del Decreto 1833 de 2016.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2024-00007-01

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el reconocimiento de una pensión. En esta prestación, el fondo retorna al afiliado los recursos que tiene en su cuenta de ahorro individual.

7. El artículo 66 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que no hayan cumplido los requisitos para financiar una pensión “tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”. Este Tribunal ha establecido que “la devolución de saldos, constituye un derecho imprescriptible, irrenunciable y suplementario”

14 .

8. Ante la imposibilidad del afiliado para seguir cotizando al sistema, le corresponde a la administradora privada de pensiones realizar la devolución

imprescriptible, irrenunciable y suplementario” 14 .

8. Ante la imposibilidad del afiliado para seguir cotizando al sistema, le corresponde a la administradora privada de pensiones realizar la devolución de saldos comoquiera que, en caso de no realizarlo, i) transgrediría los derechos fundamentales del aport ante, principalmente, el mínimo vital y la seguridad social e ii) incurriría en un enriquecimiento sin causa, habida cuenta de que esos dineros, como se mencionó previamente, son un ahorro del trabajador y son el fruto de su esfuerzo 15 . Esto porque la devolución de saldos es una prestación económica que es subsidiaria a la pensión y tiene lugar en los casos en que el afiliado, pese a cumplir con el requisito de edad, no acumuló el capital necesario para acceder a una pensión dentro de las modalidades definidas en el RAIS.

(…)

5. Los deberes y obligaciones de las administradoras de pensiones en el RAIS y, en concreto, la imposibilidad de trasladar a los afiliados las cargas que aquellas deben asumir. Reiteración de jurisprudencia

9. Como se analizó anteriormente, en el proceso de emisión del bono pensional es de gran importancia la historia laboral del afiliado. En ese documento se relacionan los aportes realizados por el trabajador, los salarios, el empleador, entre otros datos. Por lo que es el ins trumento por el cual se reconocen o se deniegan las prestaciones pensionales

16 .

10. Por lo anterior, esta Corte ha aseverado que la historia laboral “tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconoc imiento de prestaciones laborales”

17 . Así

16 .

10. Por lo anterior, esta Corte ha aseverado que la historia laboral “tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconoc imiento de prestaciones laborales”

17 . Así como también que, la información que reposa en estos documentos permite que los afiliados generen expectativas de derechos. De este modo, la alteración de estas historias puede vulnerar sus derechos fundamentales 18 .

11. La historia laboral crea obligaciones para todos los involucrados en el proceso, pero con una garantía de protección al trabajador. Este Tribunal afirmó que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son

14 Sentencias T-972 de 2006, T-1046 de 2007, C-624 de 2003 y T-144 de 2021. 15

Sentencia T-100 de 2015 y T-320 de 2017.

16 Ibid. 17 Sentencias T-706 de 2014 y T-013 de 2020. 18 Sentencias T-706 de 2014, T-013 de 2020 y SU-405 de 2021.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2024-00007-01

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responsables de almacenar correcta mente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales” 19 . Así las

poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales” 19 . Así las cosas, el empleador y los fondos de pensiones deben colaborar en la construcción de la historia laboral y disponer de la información para que el afiliado tenga acceso a ella.

12. En ese sentido, los fondos de pensiones tienen deberes sobre el correcto manejo de la información. En consecuencia, “la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorabl es puedan trasladarse sin más a los afiliados ”

20

(negrilla propia).”

5. Caso concreto.

El 19 de mayo de 2023 la actora solicitó a la AFP Protección la devolución de saldos y el pago del bono pensional para atender a la imposibilidad de seguir cotizando aportes al sistema.

El 25 de agosto de 2023 la entidad le indicó que, en asesoría preliminar, se evidenció que se cumplía los requisitos para generar la devolución de saldos, pero se debía reconstruir la historia laboral respecto de noviembre de 1998 a m arzo de 1999 con la Corporación Universitaria Autónoma del Cauca y el cobro del bono pensional.

Respecto de la corrección de la historia laboral le indicó que Colpensiones advirtió que en los periodos faltantes no procede el cobro al empleador dado que en dicho lapso se reportó novedad de retiro, por lo que se instó a la actora a allegar las pruebas necesarias para demostrar la relación laboral.

en los periodos faltantes no procede el cobro al empleador dado que en dicho lapso se reportó novedad de retiro, por lo que se instó a la actora a allegar las pruebas necesarias para demostrar la relación laboral.

Indicó la actora en su escrito de tutela que , al no contar con los elementos probatorios de la relación laboral, aprobó la historia laboral con las inconsistencias. Además, anexó a la acción constitucional certificación laboral expedida el 22 de mayo de 2009 por la Corporación Universitaria Autónoma del Cauca, en la cual se observa inconsistencias respeto de la c ertificación de periodos laborados, pues inicia en orden cronológico y ordenado hasta el 31 de octubre de 1998 y al final certifica un periodo desde abril de 1996 a octubre de 2004, lo que hace suponer que se podría tratar de un error de digitación y se pretendía certificar el periodo comprendido entre abril de 1999 y octubre de 2004, periodos que si están incluidos en la historia laboral y refuerza la respuesta de Colpensiones sobre la novedad de retiro entre noviembre de 1998 y marzo de 1999:

19

Sentencia T-463 de 2017.

20 Sentencia SU-405 de 2021.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2024-00007-01

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Igualmente, obra oficio del 13 de septiembre de 2023 emitido por Protección en el cual

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Igualmente, obra oficio del 13 de septiembre de 2023 emitido por Protección en el cual se le indicó a la actora que el saldo a reintegrar en su cuenta individual corresponde al valor de $1.969.368 el cu al podría incrementar de acuerdo con la rentabilidad que se cause hasta el momento del pago:

Obra en el expediente la emisión del bono pensional por parte del Ministerio de HaciendaOficina de Bonos PensionalesOBP y comunicación de Colpensiones en el cual tr

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