TA VALL - 76001333300220240001201-(13-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220240001201-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA
RAD. NO.: 76001-33-33-002-2024-00012-01
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO PARRA MORALES
chingualasociados@hotmail.com
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra la sentencia de primera instancia No. 05 del 6 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, que amparó sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
El señor CARLOS ARTURO PARRA MORALES, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, con la finalidad de que proteja sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
HECHOS
Mediante resolución SUB228493 del 29 de agosto de 2023, el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el accionante, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos para conceder el
Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el accionante, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos para conceder el derecho reclamado.
Que el acto administrativo fue recurrido por el actor el 11 de septiembre del mismo año y, por medio de la resolución SUB 322653 del 21 de noviembre de2023, fue resuelto el recurso de reposición; n o obstante, al momento de presentar la acción constitucional, la entidad no había dado trámite al recurso de apelación que también fue formulado.
De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que el actor solicita las siguientes PRETENSIONES:
Que se ordene a la parte accionada dar respuesta al recurso de apelación presentado en contra de la resolución SUB228493 del 29 de agosto de 2023, el pasado 11 de septiembre de ese año.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
A través de la Sentencia No. 5 del 6 de febrero de 20241 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso y ordenó a COLPENSIONES que: 1. remitiera al competente el recurso de apelación y 2. resolviera la controversia suscitada.
Realizó un análisis sobre el contenido y alcance del derecho de petición en materia pensional, concluyendo que la tardanza injustificada por parte de la entidad en resolver el recurso de alzada vulneraba los derechos fundamentales del señor Parra Morales.
LA IMPUGNACIÓN
materia pensional, concluyendo que la tardanza injustificada por parte de la entidad en resolver el recurso de alzada vulneraba los derechos fundamentales del señor Parra Morales.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia COLPENSIONES presentó escrito de impugnación, manifestando que en el presente asunto se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que había dado cumplimiento a lo ordenado por el a quo y se había expedido la resolución DPE 1839 de 5 de febrero de 2024, la cual daba alcance al recurso incoado.
De otro lado, de la revisión del expediente, se tiene que la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la accionada, al dar respuesta al auto interlocutorio No. 137 del día 20 de febrero de 2024 2, dentro del trámite incidental de desacato promovido por el accionante, acreditó que, el 21 de febrero de 2024, notificó al apoderado judicial del accionante la resolución DPE 1839 del 5 de febrero de 2024 la cual desató el recurso de apelación objeto de la controversia3.
II.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
1 Índice 6 del expediente digital Samai (primera instancia). 2 Índice 17 ibidem. 3 Índice 20 ibidem.Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el art ículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque
tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales4. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la j urisdicción
1 Corte Constitucional Sentencias T -001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
PROBLEMA JURÍDICO – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Corresponde a la Sala determinar si la respuesta ofrecida por COLPENSIONES, de la que se dio cuenta en momentos posteriores a la concesión de la impugnación, reúne los requisitos del derecho fundamental de petición y cubre
Corresponde a la Sala determinar si la respuesta ofrecida por COLPENSIONES, de la que se dio cuenta en momentos posteriores a la concesión de la impugnación, reúne los requisitos del derecho fundamental de petición y cubre su núcleo esencial. Esto en aras de determinar si en el sub lite ocurrió el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, debe decirse que la jurisprudencia es pacífica en defender este mecanismo judicial como vía directa para la protección del derecho fundamental de petición, pues la garantía en cuestión es de aquellas denominadas como de aplicación inmediata5, lo que permite la tutela como mecanismo principal.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición ostenta un rango constitucional fundamental, encontrándose consagrado en el artículo 23 Superior. En virtud de su contenido, toda persona tiene la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, la cual no implica la absolución favorable a lo pedido. Su violación puede comprender varias esferas, entre ellas, la inobservancia del trámite que debe darse a la solicitud, la negativa a recibirla, o una respuesta extemporánea, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones motivos de consulta.
A nivel legal, el derecho está consagrado en los artículos 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 1755 de 2015.
Son variados los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan el sustrato del mencionado derecho. Como ejemplo ilustrativo, la Corte Constitucional hace las siguientes precisiones:
Son variados los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan el sustrato del mencionado derecho. Como ejemplo ilustrativo, la Corte Constitucional hace las siguientes precisiones:
“…las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario. Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”6,7
5 A este respecto ver, entre otras, de la Corte Constitucional, la Sentencia T-230 de 2020. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2009. 7 Ver, entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional T-574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01, T574 de 2007, T-1089 de 2001, T219 de 2001, T-249 de 2001.En otros pronunciamientos, esa Coleg iatura discurre bajo el siguiente temperamento:
“(…)
temperamento:
“(…)
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(...)”
Conceptos que son desarrollados al siguiente tenor:
“…la Corte ha establecido como elementos del derecho de petición los siguientes:
1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes
características:
(…)
Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a
características:
(…)
Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.
(…)
Así mismo, en sentencia T-249 de 2001, respecto del derecho de petición puntualizó8: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los
8 Reiterada en la sentencia T-192 de 2007.derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)
En síntesis, todos los criterios relacionados confluyen en establecer que el núcleo esencial del mencionado derecho fundamental se acata cuando la respuesta es oportuna, clara, precisa, de fondo, y congruente con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pedido. A su vez, la respuesta debe ser debidamente puesta en conocimiento del interesado.
El criterio de oportunidad, por regla general, está claramente delimitado para
sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pedido. A su vez, la respuesta debe ser debidamente puesta en conocimiento del interesado.
El criterio de oportunidad, por regla general, está claramente delimitado para las autoridades en el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015 (15 días). Las excepciones al térmi no anterior son traídas en el mismo articulado, en sus numerales 1, 2 y su parágrafo.
DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL
Respecto a este punto, la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que los términos de respuesta son distintos en atención a la finalidad del derecho de petición elevado. En este sentido, en Sentencia SU-975 de 20 03 dicha
Corporación expuso:
“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una pet ición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un
la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.”
De manera que, cuando se trata de solicitudes de información sobre trámites y procedimientos relativos a la pensión y recursos interpuestos contra la decisión del trámite administrativo la autoridad cuenta con 15 días hábiles para emitir una respuesta; e igualmente dicho término es aplicable cuando la autoridad requiera de mayor tiempo para resolver una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste de una pensión, pues dentro de dicho lapso deberá informar tal situación.
En caso de solicitudes en materia pensional que deban resolverse de fondo, la autoridad cuenta con 4 meses calendario contados desde la presentación de la petición; y cuando se trate de la adopción de medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, se tiene un término de 6 meses.
EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El debido proceso, como derecho fundamental, tiene consagración constitucional en el artículo 29 de la Carta. Para la Corte Constitucional, comprende el
término de 6 meses.
EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El debido proceso, como derecho fundamental, tiene consagración constitucional en el artículo 29 de la Carta. Para la Corte Constitucional, comprende el conjunto de garantías que persiguen sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados9. Se trata de uno de los pilares del Estado Social de Derecho, en la medida que protege las libertades ciudadanas y opera como contrapeso al poder del Estado10:
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
9 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014.En sede administrativa, el debido proceso también está concebido como principio que debe guiar las actuaciones que adelanten las autoridades en ese escenario. El numeral primero del artículo 3 del CPACA, a este respecto, consagra que ‘(…) las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción (…)’ (negritas de la Sala).
Sobre el debido proceso administrativo, el Consejo de Estado ha dicho que, por virtud del mismo, se ‘(…) impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa’11.
Lo anterior fundamenta que dos de las causales de anulación del acto administrativo sean, precisamente, la violación del derecho de audiencia y de defensa, y la expedición irregular, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA, lo que implica que el respeto al debido proceso constituye un presupuesto de validez del acto administrativo.
HECHO SUPERADO
defensa, y la expedición irregular, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA, lo que implica que el respeto al debido proceso constituye un presupuesto de validez del acto administrativo.
HECHO SUPERADO
Sobre esta figura nuestro máximo órgano de cierre constitucional ha sostenido que se entiende por hecho superado cuando, durante el trámite de la acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio indicada a través de la presentación de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir; lo que torna en inocuo cualquier pronunciamiento que al respecto pueda hacer el juez constitucional
La Corte Constitucional ha ilustrado los elementos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, como lo son: i) que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa y ii) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción la misma se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Respecto al concepto de hecho superado, la Corte Constitucional en la sentencia T-308 de 2003, reiterada en la T-271 de 2011, ha sostenido lo siguiente:
Respecto al concepto de hecho superado, la Corte Constitucional en la sentencia T-308 de 2003, reiterada en la T-271 de 2011, ha sostenido lo siguiente:
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 11 de abril de 2019, Expediente No. 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.” “Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.”
“No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente
como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
”Esta posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de esta Corte. Al res pecto, se pueden examinar las sentencias T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07, proferidas por distintas salas de revisión de tutelas de esta corporación, entre muchas otras, en donde se ha expuesto de manera puntual el concepto del hecho superado y la aplicación a cada caso concreto”.
CASO CONCRETO
La actora pretende que la accionada dé respuesta de fondo al recurso de apelación presentado el 11 de septiembre de 2023, con el cual debate la decisión contenida en el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de vejez (resolución SUB228493 del 29 de agosto de 202312).
Se advierte, al revisar el plenario, que si bien al momento de proferirse sentencia de primera instancia la parte demandante omitió dar respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho13, lo cierto es que, dentro del trámite incidental promovido por la parte accionante, la entidad acreditó que resolvió el recurso de apelación por medio de la resolución DPE 1839 del 5 de febrero de 202414, acto que fue notificado, el 21 de febrero de 2024, a través de correo
recurso de apelación por medio de la resolución DPE 1839 del 5 de febrero de 202414, acto que fue notificado, el 21 de febrero de 2024, a través de correo
12 Páginas 9-15 del índice 2, archivo 2_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_CORREO_RECEPCIONPR(.pdf) NroActua 3 .pdf del expediente digital Samai, primera instancia. 13 Por auto interlocutorio nro. 44 del 29 de enero de 2024, índice 4 del expediente electrónico de primera instancia. 14 Índice 19 del expediente electrónico de primera instancia, archivo RECEPCIONMEMORAA5FEB2024PDF(.pdf) NroActua 19electrónico15, al apoderado judicial del señor CARLOS ARTURO PAR RA MORALES, tal y como consta en expediente de primera instancia16.
Pues bien, frente a lo expuesto, la Sala dirá que l a respuesta ofrecida por COLPENSIONES, con la que pretende dar por satisfecho el interés del actor, sí se acompasa a los parámetros normativos y jurisprudenciales del derecho de petición en materia pensional, de suerte que será tenido como acto de cumplimiento de la sentencia de primer grado. Lo anterior, en el entendido que la misma fue clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, al pronunciarse expresamente sobre el pedimento incoado (resolver la controversia planteada frente a la negativa del reconocimiento pensional). En consecuencia, al estar cumplida la orden del juzgado de primer grado y al satisfacerse el interés del actor en lo relativo al derecho de petición, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Con todo, es claro que la entidad accionada, durante el trámite administrativo, sí
satisfacerse el interés del actor en lo relativo al derecho de petición, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Con todo, es claro que la entidad accionada, durante el trámite administrativo, sí lesionó el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor Parra Morales, si se tiene cuenta que la solicitud (recurso de apelación) fue presentada el 11 de septiembre de 2023 sin que la demandada diere cuenta de la respuesta de rigor, pues sólo se pronunció del recurso hasta el incidente de desacato promovido en el juzgado de conocimiento, superándose con creces el término de 15 días dispuesto por la norma y la jurisprudencia para que la obligada ofreciera decisión en este tipo de eventos.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala hizo bien la sentencia impugnada en tutelar los derechos fundamentales del actor y ordenar a COLPENSIONES dar trámite al recurso de alzada. No obstante, como ya se dijo, se declarará la ocurrencia de carencia actual de objeto por hecho superado ante la ocurrencia de una circunstancia sobreviniente.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia nro. 5 del 6 de febrero de 2024 , proferida por el Juez Segundo Administrativo Oral de Cali, que amparó el amparo solicitado por el accionante y DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia.
amparo solicitado por el accionante y DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia.
15 chingualasociados@hotmail.com 16 Índice 20 del expediente electrónico, archivo 34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 20SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE este proveído en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del art. 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente por SAMAI)
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
(Firmado electrónicamente por SAMAI) (Firmado electrónicamente por SAMAI)