TA VALL - 76001333300220240002301-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220240002301-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
TUTELA TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-002-2024-00023-01
ACCIONANTE: RAFAEL ANTONIO PATIÑO VALENCIA
solos-3@hotmail.com vbueno72@hotmail.com
ACCIONADAS: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
despachosecedicacion@valledelcauca.gov.co njudiciales@valledelcauca.gov.co
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO –FIDUPREVISORA S.A
servicioalcliente@fiduprevisora.com.co fomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co
TEMA DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO
DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN QUE AMPARÓ DERECHO DE PETICIÓN
Y DEBIDO PROCESO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO
SENTENCIA: 60
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
I. OBJETO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada, departamento del Valle del Cauca, contra la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada, departamento del Valle del Cauca, contra la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, en virtud de la c ual amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Rafael Antonio Patiño Valencia.
II. ANTECEDENTES
El señor Rafael Antonio Patiño Valencia presentó acción de tutela contra el departamento del Valle del Cauca y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduprevisora S.A., por la presunta violación de los derechos fundamental de petición y al debido proceso.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-002-2024–00023-01
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1. Demanda1
1.1 Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:
Manifestó el accionante que el 27 de diciembre de 2023 solicitó a la Secretaría de Educación -Departamento del Valle del Cauca, mediante el aplicativo Humano en Línea, los certificados de tiempo de servicios y de salarios, documentos que se requieren para solicitar las cesantías parciales, con destino a compra de vivienda.
Afirmó que han transcurrido más de 30 días hábiles, sin que se hayan expedido los certificados para poder continuar con dicho trámite.
1.2 Como pretensión solicitó lo siguiente:
Se ordene al departamento del Valle del Cauca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduprevisora S.A., expedir los certificados de tiempo de servicios y salarios solicitados en el aplicativo Humano en Línea.
Se ordene al departamento del Valle del Cauca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduprevisora S.A., expedir los certificados de tiempo de servicios y salarios solicitados en el aplicativo Humano en Línea.
2. Contradicción
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduprevisora S.A. 2
El 16 de febrero de 202 4 por conducto de la Vicepresidencia Jurídica de la Fiduprevisora S.A, señora Aidée Johanna Galindo Acero, actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magis terio indicó que « NO SOMOS EL ENTE NOMINADOR , sino que nos encargamos de administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes adscritos al magisterio, por lo anterior, no tenemos la facultad para acceder a las pretensiones del accionante, como quiera que esa competencia recae, de acuerdo con los hechos del escrito de tutela, sobre la Secretaría de Educación de Valle del Cauca, quien puede expedir los certificados solicitados».
Departamento del Valle del Cauca3
El 14 de febrero de 2024 el jefe de la Oficina Jurídica de conformidad con lo indicado por el área de Personal y Prestaciones Sociales de la Sec retaría de
Educación informó:
1 Índice Samai 3 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002202400023017600123
2 Índice Samai 6
1 Índice Samai 3 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002202400023017600123
2 Índice Samai 6 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002202400023017600123 3 índice Samai 10 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002202400023017600123Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-002-2024–00023-01
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De acuerdo a la solicitud presentada el pasado 27 de diciembre de 2023, a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca en la emisión de una certificación de tiempos de servicio y salario a través del aplicativo humano en línea. Se informa que su solicitud ha sido pr ocesada con éxito y que el Certificado de historia laboral correspondiente ha sido emitido y se encuentra disponible para su consulta en la plataforma HUMANO EN LÍNEA.
Con la emisión de este documento, se proporciona una respuesta completa a su solicitud y se facilita el trámite para la prestación de su interés. Quedamos a su disposición para cualquier consulta adicional o asistencia que pueda requerir en este proceso. Agradecemos su confianza en nuestros servicios y quedamos a su disposición para cualquier otra gestión que necesite realizar.”
Conforme a lo anterior, la respuesta a la petición fue notificada al accionante el día 13 febrero de 2024, vía correo electrónico solos-3@hotmail.com medio que
disposición para cualquier otra gestión que necesite realizar.”
Conforme a lo anterior, la respuesta a la petición fue notificada al accionante el día 13 febrero de 2024, vía correo electrónico solos-3@hotmail.com medio que fue aportado por la parte actora como canal de comunicación con el mismo.
3. Sentencia impugnada4
El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, resolvió:
1. TUTELAR los derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso del señor RAFAEL ANTONIO PATIÑO VALENCIA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
2-. ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA para que el término de 48 horas siguientes a la notif icación de este proveído profiera respuesta de fondo, clara y concreta a la petición del día 27 de diciembre de 2023, expidiendo los certificados de tiempo de servicios, salarios.
3-. NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes en los términos del art. 30 del decreto 2591 de 1991. Dése cumplimiento por Secretaría. Si no fuere impugnada, en los términos del inciso 2 del art. 31 ENVÍESE esta providencia a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
4. Impugnación5
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5 Índice Samai 12Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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5 Índice Samai 12Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-002-2024–00023-01
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La parte accionada departamento del Valle del Cauca presentó escrito de impugnación frente a la sentencia del 22 de febrero de 2024, al considerar lo siguiente, se citan algunos apartes y se transcriben así:
I) IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN TUTELAR POR HECHO SUPERADO
Con todo el respeto señor Juez, me permito impugnar su decisión debido a que en sub judice la acción de tutela resultaba improcedente en tanto que se configura hecho superado – carencia actual de objeto -, pues, contrario a lo indicado en la sentencia de instancia, la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación acreditó que se dio respuesta a la petición de la accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Deberá la Sala determinar si en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Tesis
La Sala de Decisión revocara el fallo de primera instancia al encontrarse que la entidad accionada, departamento del Valle del Cauca emitió una certificación de tiempos de servicio y salarios a través del aplicativo Humano en Línea, en el trámite de la acción constitucional.
3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
trámite de la acción constitucional.
3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 66 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y,
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002202400023017600123
6 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando exis tan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-002-2024–00023-01
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de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-002-2024–00023-01
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de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
4. Examen de los requisitos de procedencia de la tutela referentes a la legitimación, al principio de inmediatez y subsidiariedad
4.1. Legitimación por activa
El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19917 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».
En este caso, el señor Rafael Antonio Patiño Valencia 8, promueve la tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
4.2. Legitimación por pasiva
La petición de amparo fue dirigida contra el departamento del Valle del Cauca y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduprevisora S.A., por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de l a acción.
4.3 Principio de inmediatez
La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho
acción.
4.3 Principio de inmediatez
La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hec hos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber transcurrido un lapso razonable. Además, el requisito de la inmediatez busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable9.
En este caso se observa que la parte accionante presentó la acción de tutela el día 12 de febrero de 2024 10, de acuerdo con la respectiva acta de reparto. En
7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 8 Índice Samai 3 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002202400023017600123 9 SU-108 de 2018. 10 Índice 3 SamaiAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-002-2024–00023-01
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estas condiciones se observa que el amparo constitucional fue promovido en un lapso prudencial, toda vez que la solicitud de expedición de certificados de tiempo de servicios, salarios en el aplicativo Humano en Línea , fue realizada el 27 de diciembre de 2023.
4.4. Sobre la subsidiariedad
lapso prudencial, toda vez que la solicitud de expedición de certificados de tiempo de servicios, salarios en el aplicativo Humano en Línea , fue realizada el 27 de diciembre de 2023.
4.4. Sobre la subsidiariedad
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política11, el artículo 6º del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, sólo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acció n en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela12 y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
Así pues, en el asunto objeto de estudio se advierte que el accionante formuló petición ante la entidad accionada con la intención que le fueran expedidos los certificados de tiempo de servicios y salarios solicitados en el aplicativo Humano en Línea.; sin embargo, al momento de radicarse la presente acción de tutela no se había otorgado respuesta, lo que conlleva a que la acción de tutela sea procedente para la protección del derecho fundamental de petición.
en Línea.; sin embargo, al momento de radicarse la presente acción de tutela no se había otorgado respuesta, lo que conlleva a que la acción de tutela sea procedente para la protección del derecho fundamental de petición.
5. Derecho de petición
La Corte Constitucional en sentencia T -172/13 del 1 de abril de 2013, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, de la Sala Quinta de Revisión, respecto al núcleo fundamental de este derecho reiteró lo siguiente:
El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizacio nes privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos
11 C.N., art.86. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 12 D. 2591/91, Art. 8.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-002-2024–00023-01
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irremediable”. 12 D. 2591/91, Art. 8.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-002-2024–00023-01
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ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos:
1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitució n lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitució n lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artí culo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá expli car los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)
Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo
las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado yAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-002-2024–00023-01
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no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional(negrilla fuera del texto).
6. Derecho al debido proceso
El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y debe revestir todas las actuaciones administrativas o judiciales con la finalidad de que se cumplan los fines esenciales del Estado, dentro d e las garantías que contiene dicho derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional refiere unas garantías mínimas, tales como «(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. En este orden de ideas
ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones».
7. Caso concreto
Ahora bien, conforme las pruebas que acompañan a la presentación de la acción de tutela se tiene demostrado lo siguiente:
En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali tuteló el derecho de petición y el debido proceso del accionante y ordenó al departamento del Valle del Cauca, que de manera inmediata de respuesta de fondo, clara y concreta a la petición del día 27 de febrero de 2023 y expida los certificados de tiempo de servicio y salarios.
Inconforme con la decisión anterior, el accionado presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, aduciendo que la acción de tutela era improcedente por hecho superadocarencia actual de objeto.
Se advierte que, la entidad accionada mediante oficio 13 de febrero de 2024 dio cumplimiento a lo solicitado en la sentencia de tutela en mención, en el sentido que fue emitida certificación de historia laboral disponible en el aplicativo Humano en Línea.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
dio cumplimiento a lo solicitado en la sentencia de tutela en mención, en el sentido que fue emitida certificación de historia laboral disponible en el aplicativo Humano en Línea.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-002-2024–00023-01
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La anterior respuesta fue notificada al ac cionante el 13 de febrero de 2024, a través del correo electrónico solos-3@hotmail.com
Es importante precisar que existe diferencia entre las figuras de carencia actual de objeto por hecho superado y la de cumplimiento de la sentencia de tutela.
En efecto, no resulta procedente el amparo de derechos fundamentales vía acción de tutela cuando lo que se reclama ha sido resuelto por la entidad accionada, antes de que se profiera el correspondiente fallo, lo qu e configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina, en los siguientes términos:
La carencia actual de objeto por el hecho superado se presenta cuando entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela.
Sin embargo, la anterior figura dista del cumplimiento de la sentencia de tutela, así lo ha advertido la Corte Constitucional mediante sentencia T-414 de 2020, al señalar:
7.16 Finalmente, en la sentencia T -439 de 2018 13, la Sala Séptima de Revisión se refirió al alcance de la figura del hecho superado y señaló que “[l]os fallos de tutela
señalar:
7.16 Finalmente, en la sentencia T -439 de 2018 13, la Sala Séptima de Revisión se refirió al alcance de la figura del hecho superado y señaló que “[l]os fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados,
13 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-002-2024–00023-01
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conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales”. En consecuencia, la Sala estimó que “el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o informar la providencia del a quo”.
Desde el punto de vista procesal no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivó la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Lo anterior se explica a continuación:
1. La jurisprudencia constitucional determinó que sí puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se está ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al que se revisa.
2. Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera
carencia actual de objeto por hecho superado cuando se está ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al que se revisa.
2. Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3. De acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumió el estudio del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional. De esta manera, si se declara el hecho superado se desconocería dicha competencia atribuida.
Con el fin de verificar si se configuró un hecho superado o el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, se encuentran probados los siguientes supuestos:
⮚ La presente tutela se repartió en primera instancia el 12 de febrero de 2024. ⮚ La entidad notificó la respuesta el 13 de febrero de 2024. ⮚ El 13 de febrero de 2024, a través del correo electrónico solos3@hotmail.com, la respuesta fue notificada al accionante. ⮚ La sentencia de primera instancia se dictó el 22 de febrero de 2024. ⮚ El escrito de impugnación fue radicado el 27 de febrero de 2024.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
⮚ La sentencia de primera instancia se dictó el 22 de febrero de 2024. ⮚ El escrito de impugnación fue radicado el 27 de febrero de 2024.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-002-2024–00023-01
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De manera que, se cumple los presupuestos para estimar que se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, para el cual la satisfacción de la pretensión de tutela debe ocurrir entre el momento de interposición de la tutela y, en todo caso, antes del fallo de primera instancia, situación que acontece en el presente asunto.
Se evidencia que el departamento del V alle del Cauca emitió l os certificados de tiempo de servicio y salarios en el trámite de tutela de primera instancia, antes de proferir el fallo, por lo que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual la Sala revoca el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, dejando las anotaciones en el módulo Samai.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Magistrada Magistrado
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/