TA VALL - 76001333300220240003901-(19-04-2015)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220240003901-(19-04-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2024-00039-01
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA PERLAZA
director@consultaabogados.co
DEMANDADO:
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia No. 20 del 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
En la demanda se consignaron los siguientes hechos:
“… 1. El día 30 de noviembre de 2023 la Contraloría General de la Republica emitió el fallo No. 016 en primera instancia declarando responsable fiscal a título de culpa grave por el valor de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TR ES PESOS M/CTE ($77.994.353) por las presuntas irregularidades que se presentaron con la omisión al recobro de incapacidades ante las EPS y ARL respectivas. Anexo 1.
PESOS M/CTE ($77.994.353) por las presuntas irregularidades que se presentaron con la omisión al recobro de incapacidades ante las EPS y ARL respectivas. Anexo 1.
2. Se notifica dicha decisión en correo electrónico del 4 de diciembre de 2023, como se puede probar con el Anexo 2.
3. En el numeral sexto de la parte resolutiva del acto administrativo notificado, se concede el termino para interponer el recurso de reposición, como se
muestra a continuación:
RECURSOS Contra la presente providencia procede el recurso de reposición ante este Cuerpo Colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 610 de 2000 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia en el correo electrónico cgrcgr@contraloria.gov.co., conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y en los puntos 2.3 y 3.6 del Memorando No. 2020IE0039600 del 03 -07-2020 de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo
4. De lo anterior, se logra colegir:a. Se indica que solo procede el recurso de reposición y que debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, sustentado
en:
- En el Artículo 55 de la Ley 610 de 2000, sin embargo: Norma que señala que el fallo en el proceso de responsabilidad fiscal se notifica “en la forma y términos que establece el Código Contencioso
en:
- En el Artículo 55 de la Ley 610 de 2000, sin embargo: Norma que señala que el fallo en el proceso de responsabilidad fiscal se notifica “en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados, interpuestos y debidamente sustentados por qu ienes tengan interés jurídico, ante los funcionarios competentes.” ii. En el Artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, sin embargo: Norma que indica que procede el recurso de reposición, el recurso de apelación, o ambos (Art. 74) y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación (Art. 76). iii. En el Artículo 3 del Decreto Ley 491 de 2020, sin embargo: Norma que esta derogada y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2022.
b. No se aplicó el mandato del Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
5. Luego de evidenciar que el fundamento legal, dista de lo que señala el numeral sexto de la parte resolutiva, en cuanto a los recursos procedentes y el termino para interponerlos, realic é los siguientes requerimientos a la
accionada:
a. El 11 d e diciembre de 2023, solicit é que notificaran a través de mi apoderado, a efecto que desde la defensa técnica, se atendieran mis intereses. Anexo 3. b. El 13 de diciembre de 2023 se allego poder para un nuevo apoderado en el proceso, a efecto que atendiera la notificación solicitada. Anexo 4. c. Ante el silencio de la accionada, el 19 de diciembre de 2023, le requiero
proceso, a efecto que atendiera la notificación solicitada. Anexo 4. c. Ante el silencio de la accionada, el 19 de diciembre de 2023, le requiero aclare cuál es el termino para interponer el recurso. Anexo 5. d. El 21 de diciembre de 2023, me responden mediante oficio No. 2023EE0226603, en donde transcriben el mismo numeral sexto de la parte resolutiva, sin embargo, no se hace ningún análisis, ni raciocinio sobre mi solicitud. Anexo 6. e. El 28 de diciembre de 2023, siendo claro que la accionada no aclaró ninguna de las solicitudes que realicé, decidí allegar escrito con argumentos que recurrían la decisión. Anexo 7. f. El 3 de enero de 2023, emiten un auto que resuelve recurso de reposición, en donde indican mi escrito era extemporáneo. Anexo 8.
6. De acuerdo con la exposición realizada , se puede concluir que existe una grave y grosera afectación al debido proceso, pues:
a. No se otorgó el termino de ley para impugnar. b. Se cercenó la posibilidad de interponer el recurso de apelación. c. Se sustentó en el Decreto Ley 491 de 2020 que esta derogado. d. Se recortó a la mitad el termino para interponer el recurso. e. La accionada guardó silencio a mis solicitudes de aclaración, y las que respondió, continuaron con el mismo error. f. El contenido de las normas que inspiran el numeral 6 de la parte resolutiva del fallo No. 016 de 2023, distan de lo que afirma la accionada en dicho numeral, es decir, hacen afirman información que no está contenida en las
f. El contenido de las normas que inspiran el numeral 6 de la parte resolutiva del fallo No. 016 de 2023, distan de lo que afirma la accionada en dicho numeral, es decir, hacen afirman información que no está contenida en las normas en que se sustenta…”.
2. PRETENSIONES
La accionante pretende que se ampare su derec ho fundamental al debido proceso , y en consecuencia se “declare la ineficacia de todo lo actuado en el proceso fiscal adelantado en su contra, hasta la expedición del fallo No. 016 del 30 de noviembre de 2023, a efecto que se proceda a realizar de nuevo la notificación”.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa entidad accionada oportunamente presentó su contestación, en la cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, al no acreditarse la vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante.
Que el Fallo No. 016 del 30 de noviembre de 2023, fue notificado el 4 de diciembre de 2023 a la señora Diana Perlaza, a través de l correo electrónico autorizado para notificaciones judiciales, por tanto, los términos para interponer recursos transcurrieron del 5 al 12 de diciembre de la misma anualidad, conforme a la ley aplicable al proceso de responsabilidad fiscal.
Que la entidad otorgó a la accionante el término de 5 día s previsto en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 , para la interposición del recurso procedente contra el fallo fiscal, pues es la normatividad especial aplicable a los procesos de responsabilidad fiscal.
Que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, no se aplica a las actuaciones administrativas de
pues es la normatividad especial aplicable a los procesos de responsabilidad fiscal.
Que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, no se aplica a las actuaciones administrativas de la Contraloría General de la República, sino únicamente a los procesos judiciales.
Que la señora Diana Perlaza García, al igual que su entonces apoderada de confianza Dra. Floralba Loaiza, autorizaron las notificacione s personales a sus respectivos correos electrónicos mediante radicados No s. 2023ER0036176 del 7 de marzo del 2023 y 2023ER0130890 del 24 de julio del 2023 , así como también en el archivo “02. 20230724_OFICIO_AUTORIZA-NE-APOD-DIANA-PERLAZA_2023ER0130890”.
Que, con posterioridad a la notificación del fallo fiscal, el día 11 de diciembre del 2023, la señora Diana Perlaza García, remitió correo electrónico en el cual manifestó que no autorizaba la notificación personal de ninguna decisión dentro del proceso de responsabilidad fiscal, y, por lo tanto, solicitó que toda comunicación o notificación se surtiera a través de su apoderado de confianza. Sin embargo, el respectivo poder solo fue allegado hasta el 13 de diciembre de 2023.
Por lo anterior, indica que, desde el 7 de marzo de 2023 hasta el 12 de diciembre de la misma anualidad, la entidad contaba con autorización expresa de la señora Diana Perlaza para ser notificada a través de medios electrónicos.
Que el hecho de que la señora Diana Perlaza retirara la autorización para notificaciones a su nombre no tiene efectos retroactivos ni anula las notificaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra y menos aún se puede
Que el hecho de que la señora Diana Perlaza retirara la autorización para notificaciones a su nombre no tiene efectos retroactivos ni anula las notificaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra y menos aún se puede pretender que, por haber cambiado de apoderado de confia nza, se revivan términos y se efectúe nuevamente una notificación que ya estaba en firme para el momento de presentación del nuevo poder.
Que no se negó a la accionante la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo de Responsabilidad Fiscal, pues el procedimiento adelantado fue de únicainstancia, de acuerdo a lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011 , conforme consta en el auto de imputación No. 477 del 18 de julio de 2023.
Que a través de auto No. 001 del 3 de enero de 2024 se rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos por la señora Diana Perlaza, contra el fallo de responsabilidad fiscal.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A Quo , mediante sentencia del No. 20 del 11 de marzo de 2024 negó el amparo pretendido, básicamente, porque encontró acreditado que la accionante presentó de manera extemporánea el recurso procedente contra el fallo de responsabilidad fiscal No. 16 del 30 de noviembre de 2023, conforme lo establecido en los artículos 55 de la ley 610 de 2000, 76 y 49 A de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, consideró que en este caso no se acredit ó la vulneración al derecho fundamental al debido proceso alegada por la accionante.
de 2000, 76 y 49 A de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, consideró que en este caso no se acredit ó la vulneración al derecho fundamental al debido proceso alegada por la accionante.
Además, consideró que existía una aceptación tácita de la accionante para ser notificada de las actuaciones proferidas en el proceso de responsabilidad fiscal a través de su correo electrónico.
5. IMPUGNACIÓN
La accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia manifestando lo siguiente:
“… el A quo paso por alto que se debe tener en cuenta que el mecanismo de acción de tutela, debe ser entendido como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando se vean afectados por omisiones y actuaciones ilegales de la autoridad pública, en este caso, la sentencia que se impugna se empeña en ver que el recurso se interpuso tardíamente -porque la accionada no respondió las cons ultas sobre los términos que hizo mi defendida-, para con esto privilegiar el hecho que a la accionada no se le concedió el recurso de apelación. Dicho en otras palabras, premia la ilegalidad, el abuso, el silencio, para castigar al ciudadano inerme.
3. El A quo complementa el sustento legal del n umeral sexto de la parte resolutiva del fallo No. 016 de 2023, como si fuera competencia del Juez Constitucional corregir las decisiones de la Contraloría. Fue esta misma la que indico en su fallo, que el recurso se tramitaba con base en el Artículo 74 de la Ley 1437 de 2011…
5.Evidentemente existe una trasgresión al debido proceso por no haberse
indico en su fallo, que el recurso se tramitaba con base en el Artículo 74 de la Ley 1437 de 2011…
5.Evidentemente existe una trasgresión al debido proceso por no haberse notificado adecuadamente el fallo No. 016 de 2023 por parte de la accionada, que generó que no se pudiese hacer uso de los recursos ordinarios que establece la Ley.
6.En el presente caso a falta de la debida notificación del acto administrativo fue imposible agotar cualquier medio de defensa a favor de mi prohijada, que aun cuando interpuso el recurso, el mismo se rechazó por extemporáneo, eso sí, por causas imputables a la accionada…” (se transcribe incluso con errores).II. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1
Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos2.
participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos2.
De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior no significa, que la acción de tute la pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.
Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En este caso, la controversia jurídica en esta instancia, se contrae a determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional solicitado por la accionante, o si, por el contrario, conforme se alegó en la impugnación , es ostensible la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la
confirmarse la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional solicitado por la accionante, o si, por el contrario, conforme se alegó en la impugnación , es ostensible la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la entidad accionada al omitir la notificación del fallo fiscal No. 16 del 30 de noviembre de 2023, lo cual impidió presentar los recursos procedentes contra dicha decisión.
1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91Previo a determinar si se configura la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala analizará la procedencia de la acción.
Para resolver la anterior controversia, se desarrollará el siguiente esquema: 1 ) el principio de subsidiaridad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, 2 ) La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela frente a los procesos de responsabilidad fiscal, 3) la notificación electrónica de las actuaciones administrativas y 4) el caso concreto.
3. EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD COMO PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Sobre el princip io de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional 3 ha establecido: -. Que, si bien la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, no obstante, la propia Constitución le reconoce un carácter subsidiario y residual, es decir, que solo es procedente en los siguientes eventos: i) Cuando no existan otros medios ordinarios de defensa a los que se pueda acudir, o ii) Cuando existiendo éstos, se promueva la tutela por las siguientes razones:
procedente en los siguientes eventos: i) Cuando no existan otros medios ordinarios de defensa a los que se pueda acudir, o ii) Cuando existiendo éstos, se promueva la tutela por las siguientes razones: a) -. Porque los otros mecanismos de defensa no son los idóneos para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección. b) -. Para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual opera por lo general como mecanismo transitorio de protección. - Que el perjuicio es irremediable cuando de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: Cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos, es decir, que exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.
Grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
De urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en fo rma irreparable, lo que significa que deben requerirse medidas urgentes para superar el daño.
Que, por tanto, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminenci a y de manera
3 sentenciaT-097 de 2014grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminenci a y de manera
3 sentenciaT-097 de 2014grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Que el perjuicio irremediable debe estar acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.
4. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL
La Corte Constitucional4 ha reiterado en su ju risprudencia que, en los asuntos de naturaleza fiscal, la acción de tutela, por regla general es improcedente como mecanismo principal por existir un medio de defensa idóneo ante la jurisdicción contencioso administrativa5 y tampoco procede como mecanismo transitorio cuando no existe un perjuicio irremediable , en los términos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Que “si bien la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados en el trámit e de un proceso de responsabilidad fiscal, lo hace sólo de manera excepcional. Esto es, cuando se está ante actuaciones de la administración que se sustraen a fundamento normativo alguno y que constituyen vías de hecho lesivas
fundamentales vulnerados en el trámit e de un proceso de responsabilidad fiscal, lo hace sólo de manera excepcional. Esto es, cuando se está ante actuaciones de la administración que se sustraen a fundamento normativo alguno y que constituyen vías de hecho lesivas de derechos de esa índole. De allí que en estos supuestos, la procedencia del amparo quede supeditada a la demostración de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la configuración de una vía de hecho. Por fuera de este marco, las discusiones no giran ya en torno a la validez constitucional de la actuación de la administración, sino en torno a su legalidad o ilegalidad y éste es un debate que, como se indicó, debe surtirse ante la misma administración, a través de los recursos que proceden en ese proceso, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, en este caso en ejercicio de acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho. Estos escenarios, administración y jurisdicción contenciosa, son los adecuados para controvertir las decisiones de la administración por no adecuarse a los fundamentos legales de la imputación de responsabilidad fiscal o por haberse contrariado los procedimientos fijados en la ley para la determinación de esa responsabilidad.6”
Que excepcionalmente la acción sería procedente si plantea un debate constitucionalmente relevante, y no se trate de incidencias propias de cualquier actuación administrativa dentro del proceso de responsabilidad fiscal . Toda vez que “mientras en el
4 Sentencia T030 de 2015 5 En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado en varias oportunidades que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo de defensa en procesos de responsabilidad fiscal. Entre
4 Sentencia T030 de 2015 5 En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado en varias oportunidades que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo de defensa en procesos de responsabilidad fiscal. Entre las más recientes, ver sentencias T-601 de 2010, T-247A de 2011, T-604 de 2011 y T-151 de 2013. 6 T-832 de 2003trámite administrativo no se haya incurrido en un error grosero que plantee un manifiesto desconocimiento de la legalidad aplicable a ese tipo de actuaciones y susceptible de quebrantar las garantías constitucionales de trascendencia procesal, tal esfuerzo es vano. Esto por cuanto al juez constitucional no le está permitido desbordar su papel de protector de derechos fundamentales para incursionar como ajustador de la legalidad de una actuación y, en consecuencia, como un órgano de control fiscal de tercera instancia o como juez contencioso”.
Que “la tutela no ha sido diseñada para sustituir los medios judiciales ordinarios entre los que se encuentra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que el juez de tutela s olo podría entrar a considerar el caso ante una circunstancia de perjuicio irremediable”7, que justificara la adopción del amparo solicitado de forma transitoria.
Que en sentencia T-604 de 2011, se debatió la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia en el proceso de responsabilidad fiscal por indebida notificación de las decisiones emitidas, frente a lo cual la corte consideró que la acción de tutela era improcedente puesto que:
fundamental al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia en el proceso de responsabilidad fiscal por indebida notificación de las decisiones emitidas, frente a lo cual la corte consideró que la acción de tutela era improcedente puesto que: “(i) el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) no aportó al proceso elemento alguno de prueba encaminado a demostrar la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) se trata de un asunto particularmente litigioso, y por ende, todos los debates teóricos y probatorios deben darse ante el juez natural del proceso; y (iv) por su propia naturaleza resarcitoria, y no sancionatoria, los fallos por responsabilidad fiscal no impiden el ejercicio de derechos fundamentales; tan sólo lo condicionan al pago del detrimento patrimonial sufrido por el Estado”.
Que, además, aunque los hechos plant eaban “ un problema que en principio tendría naturaleza constitucional, pues señalan la posible afectación de los derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, la acción no reunía todos los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política jurisprudencia, el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional”.
5. LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA LEY 1437 DE 2011
El artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021 establece que las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.
2021 establece que las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.
Además, consagró que durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino
7 T-610 de 2010de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del Título III del CPACA, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.
De dicha norma se destaca, además:
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad.
Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.
Igualmente, el artículo 62 ibídem, dispone:
PRUEBA DE RECEPCIÓN Y ENVÍO DE MENSAJES DE DATOS POR LA AUTORIDAD. Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad.
2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá
comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad.
2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.
Por su parte el artículo 67 de la norma en cita ordena:
Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal p ara dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera…”
Sobre el particular, la jurisprudencia del Conejo de Estado 8 ha reiterado que entre las notificaciones que consagra el procedimiento administrativo regulado en la Ley 1437 de 2011, “se encuentran la personal (artículo 67), por aviso (artículo 69), electrónica (artículo 56), y por conducta concluyente (artículo 72), la cuales buscan que el administrado
2011, “se encuentran la personal (artículo 67), por aviso (artículo 69), electrónica (artículo 56), y por conducta concluyente (artículo 72), la cuales buscan que el administrado
8 Sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000 -23-41-0002013-01801-01conozca las decisiones que le afectan y pueda oponerse a las mismas, y de ahí que el acto de la notificación sea determinante del momento en el que inicia el término dentro del cual pueden ejercerse los recursos y medios de control cont emplados en el Ordenamiento”.
Indicó además que las citadas normas permitían establecer lo siguiente:
“- El interesado debe aceptar la notificación por medio electrónico; sin embargo, durante el desarrollo de la actuación puede pedir que las sucesivas notificaciones se hagan por los otros medios previstos en el procedimiento administrativo.
- La Administración debe certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico.
- La notificación se entiende surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo. - La Administración puede optar por este medio de comunicación cuando se trate de actos que tengan origen en convocatorias públicas.
En síntesis, durante la actuación administrativa, la notificación puede surtirse de d iversas maneras, de modo que
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