TA VALL - 76001333300220240004101-(09-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220240004101-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
76001-33-33-002-2024-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, martes, 9 de abril de 2024 Radicado 76001-33-33-002-2024-00041-01 Demandante GLORIA ARMERO MUÑOZ gloriaarmero428@gmail.com
Demandados COMFENALCO VALLE DEL CAUCA EPS
notificacioneseps@epsdelagente.com.co notificacioneseps@epsdelagente.com.co notificacionescajadecompensacion@comfenalcovalle.com.co
HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE - EVARISTO
GARCÍA ESE
notificacionesjudiciales@correohuv.gov.co notificacionesjudiciales@huv.gov.co
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co
Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
Tema DERECHO A LA SALUD – CONFIRMA SENTENCIA
Sentencia 0029
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
1. Se decide la impugnación formulada por Comfenalco Valle del Cauca EPS contra la sentencia No. 017 del 07 de marzo de 2024 1 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali que tuteló el derecho a la salud a favor de la señora Gloria Armero Muñoz. Se confirma decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
Administrativo de Cali que tuteló el derecho a la salud a favor de la señora Gloria Armero Muñoz. Se confirma decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
2. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, los cuales considera vulnerados por las entidades
accionadas. Para sustentar señala:
3. Padece de “varices pélvicas en el territorio de la vena iliaca interna izquierda”.
4. Para dar continuidad a su tratamiento, requiere el procedimiento denominado “oclusión, pinzamiento o ligadura de venas intraabdominales una o más embolización de varices pélvicas”.
5. A pesar de quejarse ante la Superintendencia Nacional de Salud, sólo hasta el 02 de octubre de 2023 la EPS autorizó la cirugía ordenada ante el Hospital Universitario del
Valle.
6. El Hospital no ha cumplido con lo requerido porque “no cuentan con citas disponibles para asignar por la especialidad de anestesiología” , valoración que es necesaria e indispensable para poder llevar a cabo el procedimiento ordenado, desde el pasado 26 de junio de 2023.
1 Índice 00007 de Samai.2
76001-33-33-002-2024-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia
2
2. Pretensiones
7. Solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales deprecados y, por ello, se ordene a Comfenalco Valle del Cauca EPS, autorizar y programar inmediatamente el procedimiento ordenado por su médico tratante como plan de manejo
7. Solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales deprecados y, por ello, se ordene a Comfenalco Valle del Cauca EPS, autorizar y programar inmediatamente el procedimiento ordenado por su médico tratante como plan de manejo para su patología de base. Así mismo solicitó, se le autorice el suministro de atención integral.
3. Derechos fundamentales invocados
8. La vida, la dignidad humana y la salud.
4. Trámite.
9. Mediante auto interlocutorio del 29 de febrero de 202 42 el Juzgado Segundo Administrativo de Cali avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa y decretó la medida provisional solicitada, por lo que ordenó a Comfenalco Valle del Cauca EPS y al Hospital Universitario del Valle – Evaristo
García a:
“...autorizar y programar en un lapso no superior a dos días, la “consulta de primera vez por especialista en anestesiología” y el procedimiento denominado “oclusión, pinzamiento o ligadura de venas intraabdominales una o más embolización de varices pélvicas” en un lapso no superior a treinta (30) días, de conformidad con la anuencia y determinación de los médicos tratantes de la señora Gloria Armero Muñoz”.
5. Informe de tutela.
10. Respuesta de Comfenalco Valle del Cauca. 3 Esta EPS confirmó que el Hospital Universitario del Valle agendó a la accionante cita para valoración por anestesiología, para el día 01/04/2024 a las 7am. Asimismo, indicó que “posterior a [dicha] valoración si
Universitario del Valle agendó a la accionante cita para valoración por anestesiología, para el día 01/04/2024 a las 7am. Asimismo, indicó que “posterior a [dicha] valoración si se cuenta con el aval, se procederá a la programación del procedimiento a la paciente”, según lo evaluado.
11. Las demás partes guardaron silencio, dentro del término dispuesto por el juez constitucional de conocimiento.
6. Sentencia de primera instancia.
12. El 07 de marzo de 2024, el Juzgado amparó el derecho a la salud de la señora Gloria Armero Muñoz , y en consecuencia ratificó lo ordenado en la medida provisional decretada desde el auto admisorio de la demanda , y ordenó el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de su patología.
13. Para adoptar la anterior decisión estimó que, si bien la EPS Comfenalco Valle del Cauca manifestó haberle asignado cita de anestesiología a la accionante, para el 1 de abril de 2023, a las 10:00 A.M, se observa que “la totalidad de las obligaciones prescritas por el médico tratante de la señora Gloria Armero Muñoz, se encuentran aun sin ejecutarse puesto que no se asignó fecha tentativa del procedimiento denominado “oclusión, pinzamiento o ligadura de venas intraabdominales una o más embolización de varices pélvicas”, contando con la anuencia medica del caso”.
2 Indice 00004 de Samai de Pirmera Instancia 3 Indice 00006 de Samai de Primera Instancia3
76001-33-33-002-2024-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia
3
2 Indice 00004 de Samai de Pirmera Instancia 3 Indice 00006 de Samai de Primera Instancia3
76001-33-33-002-2024-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia
3
7. Impugnación.
14. La EPS Comfenalco Valle del Cauca pidió que se revocara el fallo de primera instancia al considerar que “ha cumplido con la gestión para la programación del procedimiento quirúrgico solicitado por la accionante”, tal como señala a continuación:
15. Asimismo, pretende se revoque la orden de suministro de tratamiento integral al
considerar que:
“El Juez no puede fallar sobre una SUPUESTO de negativa, el fallo no puede ir más allá del derecho presuntamente vulnerado, incurriendo en el error de otorgar prestaciones que aún no existen, con lo que se estaría concediendo a futuro un tratamiento frente a condiciones médico -clínicas y de patologías desconocidas, lo cual desvirtúa la naturaleza residual de la tutela”.
III. CONSIDERACIONES
1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales
16. Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, y el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución
Política.
17. Este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de
Cali.
Política.
17. Este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de
Cali.
2. Problema jurídico
18. ¿Tiene derecho la parte actora a que la EPS Comfenalco Valle del Cauca le autorice y programe el procedimiento médico ordenado por su médico tratante, así como el tratamiento integral de la patología diagnosticada por el mismo profesional?
3. Tesis de la Sala
19. Revisado el expediente, se advierte que la accionante presenta un diagnóstico de “varices pélvicas en el territorio de la vena ilia ca interna izquierda” , por lo que le fue ordenada por el médico especialista la práctica del procedimiento denominado “oclusión,4
76001-33-33-002-2024-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia
4 pinzamiento o ligadura de venas intraabdominales una o más embolización de varices pélvicas” que para la fecha de presentación de la acción de tutela no le han sido prestados pese a que desde el 26 de junio de 2023 fue prescrita la orden por el médico tratante, situación que denota que Comfenalco Valle del Cauca EPS no ha garantizado la atención médica de manera diligente, continua y oportuna a la actora.
20. La Sala encuentra ajustada la orden impartida por el Juzgado relacionada con el tratamiento integral de la paciente, pues dada su patología es claro que además de los servicios médicos ordenados por el médico tratante, requiere un manejo adecuado, oportuno e integral, máxime cuando se ha evidenciado demora en el trámite y
tratamiento integral de la paciente, pues dada su patología es claro que además de los servicios médicos ordenados por el médico tratante, requiere un manejo adecuado, oportuno e integral, máxime cuando se ha evidenciado demora en el trámite y programación de los procedimientos que son necesarios para garantizar su salud, aunado a que con el amparo se pretende evitar la interposición de futuras tutelas con el fin de acceder a los servicios de salud. En este sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia.
21. Para abordar la resolución del tema, es necesario considerar lo siguiente:
3. Naturaleza de la acción de tutela
22. La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
23. Debe considerarse que la tutela se estableció como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y de los particulares.
4. Alcance del derecho a la salud
24. El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del estado social de derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política.
25. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo que las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.
cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo que las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.
26. En relación con el derecho a la seguridad social en salud, debe señalarse que la acción de tutela es viable cuando quiera que, con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
5. Reglas sobre tratamiento integral.
27. La Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento integral implica una atención en salud de forma “ ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad ”4. En el mismo sentido, la prestación del servicio debe cumplir con todas las órdenes de los médicos tratantes en las condiciones estipuladas5.
28. De esta manera, para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral debe comprobar que: (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii)
4 Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.5
76001-33-33-002-2024-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia
5 la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud. Cab e
5 la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud. Cab e destacar que el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras6.
6. Caso concreto.
29. En el presente caso, la EPS Comfenalco Valle del Cauca en el trámite de la acción
de tutela indicó que:
30. Si bien, en el trámite de la acción de tutela la entidad demandada acreditó la asignación de la cita médica para la especialidad de “anestesiología”, lo cierto es, que sólo con ocasión de la presentación del amparo constitucional la parte demandada procuró la protección del derecho constitucional fundamental a la salud de la actora.
31. Por esta razón no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a la demandante se le debe garantizar el tratamiento de la enfermedad que padece y a la fecha no existe evidencia de que la EPS accionada haya programado el procedimiento denominado “oclusión, pinzamiento o ligadura de venas intraabdominales una o más embolización de varices pélvicas” , tal como fue ordenado
por su médico tratante. A saber:
32. Para la Sala resulta claro que la EPS Comfenalco Valle del Cauca vulneró el derecho a la salud de la señora Gloria Armero Muñoz, puesto que se negó a programar el citado
32. Para la Sala resulta claro que la EPS Comfenalco Valle del Cauca vulneró el derecho a la salud de la señora Gloria Armero Muñoz, puesto que se negó a programar el citado procedimiento sin tener en cuenta la orden médic a y los criterios jurisprudenciales relativos al derecho a la salud, en l os que se ha establecido el carácter oportuno y eficiente de este servicio en cabeza de la EPS.
33. Igualmente, la Sala considera que la orden de tratamiento integral debe confirmarse.
En efecto, en el presente caso se cumple n los requisitos de un tratamie nto de esta naturaleza.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.6
76001-33-33-002-2024-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia
6
34. En primer lugar, se demostró la negligencia de la EPS accionada respecto de la programación del procedimiento denominado ““oclusión, pinzamiento o ligadura de venas intraabdominales una o más embolización de varices pélvicas”.
35. En segundo lugar, la accionante cuenta con órdenes médicas que demuestran la necesidad de dicho procedimiento, por lo que la negativa no está justificada.
36. Por último, quedó probado que la accionante es sujeto de especial protección constitucional y que tiene múltiples patologías que afectan su salud física. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la orden de tratamiento integral emitida en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de
con lo anterior, se confirmará la orden de tratamiento integral emitida en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali , el 07 de marzo de 2024 , que accedió al amparo solicitado, por las razones indicadas en las consideraciones.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,