TA VALL - 76001333300220240004401-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220240004401-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-33-33-002-2024-00044-01
DEMANDANTE: RODRIGO CORREA BUITRAGO
consultorespensiones@gmail.com
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 26 del 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
En la demanda se consignaron los siguientes hechos:
“… 1º.- El 2 de febrero de 2024 radiqué ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES solicitud tendiente a trasladar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., todas las cotizaciones que se aportaron a nomb re de mi mandante en el Régimen de Prima Media, de manera errónea, pues su CONFLICTO DE MULTIVINCULACIÓN fue subsanado al determinar cómo afiliación válida la realizada a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy
mandante en el Régimen de Prima Media, de manera errónea, pues su CONFLICTO DE MULTIVINCULACIÓN fue subsanado al determinar cómo afiliación válida la realizada a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIO NES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A.
2°. - A la fecha de presentación de esta demanda de tutela COLPENSIONES no ha resuelto de fondo la petición aludida, a pesar que los términos legalmente señalados para ello se encuentran más que vencidos…”.
2. PRETENSIONES
Solicita el accionante que se proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que emita una respuesta de fondo frente a la petición presentada el 2 de febrero de 2024, tendiente a trasladar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., todas las cotizaciones que aportó en el Régimen de Prima Media, de manera errónea, “pues su CONFLICTO DEMULTIVINCULACIÓN fue subsanado al determinar cómo afiliación válida la realizada a
HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A”.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 COLPENSIONES
El Fondo de pensiones, básicamente, solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado, ya que, mediante Oficio del 05 de febrero de 2024, emitió una respuesta de fondo frente a la petición del accionante.
3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
superado, ya que, mediante Oficio del 05 de febrero de 2024, emitió una respuesta de fondo frente a la petición del accionante.
3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A Quo , mediante sentencia No. 26 del 20 de marzo de 2024, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y dispuso lo siguiente:
“2. En consecuencia, se ordenará a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES para que, en el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, emita y notifique respuesta de fondo a la petición del 2 de febrero de 2024, una vez se haya realizado el trámite interadministrativo SOCIEDAD ADMINISTRAD ORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. asegurando el traslado de las semanas cotizadas al Régimen de
Prima Media a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.”.
De sus consideraciones se destaca:
“… De conformidad con los documentos aportados, se tiene que efectivamente el accionante el 2 de febrero de 2024 radicó derecho de petición ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES para que se trasladara a PORVENIR todas las cotizaciones r ealizadas al régimen de prima media; ahora, en el trámite de la acción de tutela, la accionada manifestó que dio respuesta a la petición…
Sin embargo, y pese a que la accionada estima que la anterior respuesta es de fondo, lo cierto es, que conforme lo ha indicado en múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional, al dar una respuesta, las entidades administrativas
Sin embargo, y pese a que la accionada estima que la anterior respuesta es de fondo, lo cierto es, que conforme lo ha indicado en múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Y al verificar el escrito de la petición, se tiene que no hay una resolución a lo pedido…
Observa el Despacho, que el accionante requiere que se trasladen las semanas cotizadas al Régimen de Prima Media a PORVENIR S.A., para que una vez reflejadas en su historia laboral pueda tramitar su pensión; por lo que la respuesta dada por COLPENSIONES no resuelve el fondo lo pretendido y solo dilata el trámite interno administrativo que debe realizar COLPENSIONES con PORVENIR S.A.; en virtud de lo anterior, se tiene que la respuesta emitida no cumple con los requisitos establecidos par a considerar que una respuestasatisface el derecho fundamental de petición y en ese entendido se accederá a la protección…”.
4. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, COLPENSIONES solicitó su revocatoria, por considerar, básicamente, que en este caso operó la carencia de objeto por hecho superado, ya que, mediante oficio del 5 de febrero de 2024, resolvió de fondo la petición del accionante.
Que la protección el “ derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad
Que la protección el “ derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”.
Que el señor RODRIGO CORREA BUITRAGO se encuentra afiliado(a) al Régimen de Ahorro Individual PORVENIR, por lo cual, es la entidad c ompetente para suministrarle la información relacionada con el trámite de Bonos Pensionales que dicha AFP adelante ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por sus aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales ISS liquidado o a Colpensiones, así como sobre cualquier otra gestión o trámite que realice con relación a dichos aportes, para el financiamiento de una eventual prestación económica.
Que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Que en la petición de la accionante no se evidencia una situación de vulnerabilidad que configure un perjuicio irremediable o que se esté afecta ndo su mínimo vital por el que requiera un amparo inmediato mediante la presente acción constitucional, es decir, no está probado el perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela y debido proceso administrativo.
requiera un amparo inmediato mediante la presente acción constitucional, es decir, no está probado el perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela y debido proceso administrativo.
Que, si el accionante considera que le asisten otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que, la presente tutela debe ser declarada improcedente.
II. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante unprocedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1 Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Polí tica; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2
De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar
tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.
Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante, o si, por el contrario, conforme lo sostiene COLPENSIONES en su recurso, en este caso operó la carencia de objeto por hecho superado, pues respondió de fondo la petición del 2 de febrero de 2024, relacionada con un traslado de aportes pensionales.
Para el estudio que el caso amerita, se desarrollará el siguiente esquema: 1) El derecho de petición en materia pensional, 2) la carencia de objeto por hecho superado y 3) el caso concreto.
Para el estudio que el caso amerita, se desarrollará el siguiente esquema: 1) El derecho de petición en materia pensional, 2) la carencia de objeto por hecho superado y 3) el caso concreto.
3. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91Respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El legislador reguló el ejercicio de dicho derecho fundamental mediante la ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, consagrando lo siguiente:
“…Derecho de petición ante autoridades reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: …requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos…”
Respecto a las modalidades del derecho de petición y a los términos para resolverlas, el
de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos…”
Respecto a las modalidades del derecho de petición y a los términos para resolverlas, el artículo 14 la citada ley estableció lo siguiente:
“… Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…” (negrillas fuera del texto).
Por su parte la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto al derecho de petición ha precisado que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. Que, además, para su plena satisfacción la respuesta emitida por la entidad obligada, debe cumplir con los siguientes requisitos: “1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario”, de lo contrario, se incurre en una vulneraci ón del derecho constitucional
precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario”, de lo contrario, se incurre en una vulneraci ón del derecho constitucional fundamental de petición3.
3 Corte Constitucional T-661 de 2010La respuesta emitida “es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido”.4 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T149 de 2013, precisó: “… 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple reso lución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.
4. LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE
TUTELA.
Reiteradamente la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión cont enida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”.
tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión cont enida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”.
De esta forma se pronunció en la sentencia T-358 de 2014, de la cual se destaca lo siguiente:
“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.
A su vez, en la referida sentencia se resaltó que la jurisprudencia de esa Corporación ha sostenido que los jueces constitucionales de instancia, cuando adviertan la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, no se encuentran en la obligación de incluir en sus fallos un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan en la demanda.
5. El CASO CONCRETO
4 sentencia T558 de 2012En el presente caso, se estableció que el accionante estuvo afiliado al Régimen de Prima
en la demanda.
5. El CASO CONCRETO
4 sentencia T558 de 2012En el presente caso, se estableció que el accionante estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por COLPENSIONES 5, y que actualmente se encuentra afiliado al Fondo de pensiones PORVENIR S.A6 .
Que el 2 de febrero de 2024, la apoderada del accionante solicitó a COLPENSIONES que se realizara el trámite administrativo tendiente a trasladar a PORVENIR S.A todas las cotizaciones aportadas al Régimen de Prima media de manera errónea, ya que el conflicto de multivinculación suscitado entre dichos fondos, fue subsanado al determinarse como afiliación válida la realizada en PORVENIR S. A. Del mismo se destaca:
“… realizar las respectivas diligencias ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. para Que las semanas efectivamente cotizadas sean acreditadas en la historia laboral del señor RODRIGO CORREA BUITRAGO en la precitada AFP y puedan ser tenidas en cuenta para el cálculo de su mesada pensional en el RAIS…”.
Junto con la petición se aportó el archivo plano de traslado elaborado por PORVENIR S.A, en el cual se registra multiafiliación respecto del pago correspondiente a l 28 de mayo de 2010, así como la historia laboral del accionante en la cual se advierte que cuenta con 1.127 semanas cotizadas.
Frente a la anterior petición, COLPENSIONES emitió el oficio del 5 de febrero de 2024, en
2010, así como la historia laboral del accionante en la cual se advierte que cuenta con 1.127 semanas cotizadas.
Frente a la anterior petición, COLPENSIONES emitió el oficio del 5 de febrero de 2024, en el cual indicó: “ le informamos que, para obtener la devolución de los aportes inferiores a 150 semanas, es necesario que se acerque a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), y manifieste el deseo de disponer de dichos recursos para la financiación de la pensión. Tenga en cuanta que este es un trámite interno entre los fondos privados y nuestra entidad, por lo que una vez hagamos las revisiones que correspondan, el valor total de las cotizaciones será entregado directamente al su AFP de modo que sea abonado a su cuenta de ahorro individual”.
De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, pues contrario a los argumentos de la impugnación, en este caso no se configura la carencia de objeto por hecho superado, sino que se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición y una amenaza en contra del derecho a la seguridad social del accionante.
En efecto, pese a que la entidad accionada expidió el oficio del 5 de febrero de 2024, en el cual indicó que la solicitud del accionante implicaba el adelantamiento de un trámite entre COLPENSIONES y el Fondo Privado, no obstante, hasta la fecha en que se emite esta sentencia, no se acreditó que el mismo se hubiera iniciado, y cuáles han sido los resultados, aseverando como argumento de defensa solamente, que la aludida petición de fecha 2 de febrero pasado, tuvo una respuesta de fondo.
sentencia, no se acreditó que el mismo se hubiera iniciado, y cuáles han sido los resultados, aseverando como argumento de defensa solamente, que la aludida petición de fecha 2 de febrero pasado, tuvo una respuesta de fondo.
5 Certificación del 26 de enero de 2024 expedida por Colpensiones. 6 Certificación del 26 de diciembre de 2023.Además, la Sala precisa que si bien el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, sin embargo, ello no justifica que la respuesta de la administración se limite únicamente a manifestar que se debe agotar un determinado trámite administrativo, sin que se manifieste algo sobre sus adelantos sobre el particular, lo que, de manera alguna puede contribuir a que se entienda superada la infracción al derecho de petición en el que ya había incurrido la accionada.
Adicionalmente, contrario a lo expuesto en la impugnación, en este caso se advirtió que los aportes cuyo traslado solicita el accionante a su cuenta en RAIS, no corresponden a un bono pensional, sino a un conflicto originado en una multiafiliación entre fondos pensionales, el cual que se dirimió en favor del PORVENIR S.A , según acredita en el plenario, de manera que COLPENSIONES debe proceder a remitir esos aportes al fondo privado de pensiones , conforme lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008 7, para que se tengan en cuenta al momento de definir el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, pues de lo contrario se afectaría el derecho fundamental a la seguridad social.
Por lo discurrido has aquí, se confirmará la sentencia de primera instancia.
tengan en cuenta al momento de definir el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, pues de lo contrario se afectaría el derecho fundamental a la seguridad social.
Por lo discurrido has aquí, se confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 26 del 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión de la fecha.
7 Por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993.Los Magistrados,
(Firmado de manera electrónica en SAMAI) (Firmado de manera electrónica en SAMAI)
7 Por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993.Los Magistrados,
(Firmado de manera electrónica en SAMAI) (Firmado de manera electrónica en SAMAI)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA OSCAR VALERO NISIMBLAT
(Ausente con permiso)
PATRICIA FEUILLET PALOMARES
76001-33-33-002-2024-00044-01