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TA VALL - 76001333300220240004601-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300220240004601-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO: .76001-33-33-002-2024-00046-01

ACCIONANTES: .JOHAN CIFUENTES GUARANGUAY

(juridico@thabogados.co)

ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A

(secretaria.general@nuevaeps.com.co)

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

PORVENIR S.A

(notificacionesjudiciales@porvenir.com.co)

ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación1 presentada por NUEVA EPS S.A en contra de la Sentencia de primera instancia No. 25 del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali (Valle), por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante.

ANTECEDENTES

Se interpuso ACCIÓN DE TUTELA con base en:

HECHOS

1Que el 15 de enero de 2022 , el actor sufrió un accidente en el que le diagnosticaron dolor en miembro y desgarro de meniscos, lo cual le gener ó una incapacidad médica y desde entonces la EPS le ha expedido incapacidades con los siguientes diagnósticos: “M255 dolor en articulación, M239 trastorno interno de la rodilla, S835 esguinces y torceduras que comprometen el ligamento

la EPS le ha expedido incapacidades con los siguientes diagnósticos: “M255 dolor en articulación, M239 trastorno interno de la rodilla, S835 esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior, posterior), Z988 otros estados postquirúrgicos especificados” siendo este último la causa de su más reciente incapacidad.

2Que el 17 de junio de 2022 se hizo remisión del concepto de rehabilitación favorable por parte de la NUEVA EPS a PORVENIR S.A con el fin de que se definiera el pago de incapacidades a partir del día 181 y en la actualidad se adeudan las siguientes incapacidades:

1 Ver índice 03 de Samai / Acta de reparto / Link Samai de la primera instancia / Índice 12 / Archivo 19.3Que el pago de estas incapacidades son el único ingreso con el que cuenta el accionante y su núcleo familiar. PRETENSIONES Que se ordene a la NUEVA EPS S.A y /o la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A el pago de las incapacidades adeudadas al accionante desde del 5 de septiembre al 27 de diciembre de 2023.

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS La parte accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A2

Sostuvo, que de conformidad con la Ley 1753 de 2015, el pago de incapacidades superiores al día 540 recae en las Entidades Promotoras de Salud (EPS), quienes administran los recursos del sistema general

Sostuvo, que de conformidad con la Ley 1753 de 2015, el pago de incapacidades superiores al día 540 recae en las Entidades Promotoras de Salud (EPS), quienes administran los recursos del sistema general de seguridad social en salud, y dentro de los recursos se encuentra incluida la cancelación de ese rubro. Presentó la relación de los pagos realizados al accionante por esa entidad por 360 días, desde el día 181 hasta el día 540 de incapacidad (15 de julio de 2023) y sostuvo que PORVENIR S.A., no adeuda suma alguna a favor del accionante por haber reconocido todas las incapacidades a cargo de la entidad. De igual forma, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción respecto de PORVENIR S: A., pues no se ha incurrido en una vulneración de los derechos citados por el accionante, y solicitó que se ordene a la EPS realizar el pago de todas las incapacidades superiores a 540 días.

2 Ver índice 6 de samai-primera instancia NUEVA EPS S. A3 Señaló los requisitos para el pago de las incapacidades de origen común de acuerdo con el Decreto 2126 de 2023 e hizo hincapié que en razón del Decreto 2943 de 2013 el reconocimiento del subsidio de incapacidad corresponde asumirlo la empresa desde el día 1 al 2, a la EPS desde el día 3 al 180, y a la AFP después del día 181 hasta el día 540. Agregó que acorde con el artículo 26 de la Ley 100 de 1993 , la AFP tiene a cargo el pago de las prestaciones que reclama el accionante porque son superiores a los 180 días de incapacidad y destacó que en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común

prestaciones que reclama el accionante porque son superiores a los 180 días de incapacidad y destacó que en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de inval idez se determine a través de una valoración médica que conlleve a una calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual deberá iniciarse una vez la EPS emita el concepto de rehabilitación (favorable o no) entre el día 120 y 150 de incapacidad. Sostuvo, que la NUEVA EPS emitió concepto de rehabilitación favorable el día 23/05/2022, y que la solicitud de amparo no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos económicos derivados del reconocimiento de derechos económicos y litigiosos, toda vez que la m isma constituye un medio judicial subsidiario, que no tiene por fin reemplazar los procedimientos ya previstos en nuestra legislación para hacer valer derechos.

EL FALLO IMPUGNADO4

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle, profirió Sentencia No. 25 el 19 de marzo de 2024, por medio de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante y ordenó a la NUEVA EPS S.A que realice el pago de las incapacidades causadas desde el 05 de septiembre al 27 de diciembre de 2023, y las que se continúen generando en razón a la patología que padece el accionante, hasta tanto se logre su rehabilitación o pensión por invalidez. Precisó que, PORVENIR S.A ha realizado el pago de incapacidades por 360 días, desde el día 181 hasta

razón a la patología que padece el accionante, hasta tanto se logre su rehabilitación o pensión por invalidez. Precisó que, PORVENIR S.A ha realizado el pago de incapacidades por 360 días, desde el día 181 hasta el día 540, por lo que al haber ya transcurrido el día 540 de incap acidades por origen común, le corresponde a la NUEVA EPS S.A asumir el pago de las pendientes y futuras incapacidades hasta tanto el accionante se rehabilite y sea reincorporado a la vida laboral o se pensione por invalidez.

LA IMPUGNACIÓN5

3 Ver índice 8 y 9 de samai-primera instancia 4 Ver índice 10 del Samai de la primera instancia. 5 Ver índice 12 del Samai de la primera instanciaLa Nueva EPS apeló y sostuvo, que el fallo de primera instancia se fundó en un desconocimiento de la Ley 1753 de 2015 ya que la EPS no debe as umir el pago de incapacidades sin el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Sostuvo que el accionante cuenta con 704 días de incapacidad continuas al 27 de diciembre de 2023, y completó 540 días el 20 de julio de 2022 y la NUEVA EPS S.A , emitió concepto de rehabilitaci ón del afiliado el día 23/05/2022 como “favorable”, cuya notificación a PORVENIR se llevó a cabo el 22/06/2022. En concordancia con lo anterior PORVENIR debe asumir el valor de las incapacidades hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral. Señaló, que la Administradora de Fondo de Pensiones tiene la obligación legal de expedirle el dictamen sobre calificación de la pérdida de capacidad laboral (PC L), dentro de los términos señalados en el

la calificación de pérdida de capacidad laboral. Señaló, que la Administradora de Fondo de Pensiones tiene la obligación legal de expedirle el dictamen sobre calificación de la pérdida de capacidad laboral (PC L), dentro de los términos señalados en el Decreto Ley 019 de 2012 y si no lo expide oportunamente, la AFP podría incurrir en una violación de las normas legales citadas y de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó que se revoque el pago de las incapacidades en contra de NUEVA EPS SA y se ordene a la AFP PO RVERNIR que asuma la prestación en cierne ya que no evidencia el dictamen de pérdida de capacidad laboral y en el evento de que se confirme el fallo, se le adicione la facultad de recobrar ante la Administradora de los recursos del Sistema General de Segur idad Social en Salud (Adres), todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS S.A en cumplimiento del fallo de tutela y que estén condicionados en el marco del procedimiento de reconocimiento de toda prestación económica (origen común, licencias de paternidad, etc.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente, PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al Tribunal determinar, si la NUEVA EPS esá exenta de realizar el pago de las incapacidades reclamadas las cuales son posteriores al dia 540, ya que el actor no cuenta con dictamen de perdida de capacidad laboral.

TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia impugnada, pues de conformidad con la Ley 1753 del 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el pag o de las incapacidades posteriores al día 540 las debe

TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia impugnada, pues de conformidad con la Ley 1753 del 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el pag o de las incapacidades posteriores al día 540 las debe asumir la EPS, con independencia de que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral. Para resolver dichos planteamientos, se abordará el análisis de los siguientes aspectos:I) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADESrequisitos.

La Corte Constitucional en sentencia T-194 de 2021 señaló: “4. Régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - Entidades responsables de efectuar el pago. Reiteración de jurisprudencia

De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, el Estado colombiano “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la sa lud”, y con fundamento en esta disposición, se ha instituido dentro del régimen del Sistema General de Seguridad Social el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad común, o por enfermedad profesional.

Esto, con la finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social. Así, el reconocimiento y pago de las incapacidades fueron atribuidas a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de la enfermedad o accidente (común o profesional), y de la persistencia de la afectación de la salud del afiliado, en el tiempo.

Así, el reconocimiento y pago de las incapacidades fueron atribuidas a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de la enfermedad o accidente (común o profesional), y de la persistencia de la afectación de la salud del afiliado, en el tiempo.

Entonces, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013[21], las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.

Este pago se surte, por parte de las ARL, “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”[22].

En segundo término, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad[23] radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta, de la siguiente manera:

Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.

A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012[24], el pago de las

de origen común, corresponden al empleador.

A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012[24], el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador[25].

En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181. Si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación[26], esta corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación[27].

Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación[28] -sea favorable o desfavorableantes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad

concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”[29]. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador[30]. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable . En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.

En este punto, como resultado del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, es posible: i) que se determine una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%[31], evento en el cual, el trabajador puede optar por la pensión de invalidez a cargo de la AFP a la cual se encuentre afiliado; o ii) que se fije una disminución ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%, situación en la que “el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”[32]. En otras palabras, se configura uno de los eventos en los cuales el trabajador se hace acreedor del

venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”[32]. En otras palabras, se configura uno de los eventos en los cuales el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, reconocido por esta Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 1997[33].

No obstante, lo anterior, es factible que, a pesar de haberse dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, superando los 540 días, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez. Es decir, no resulta posible su reintegro al cargo, debido a la misma incapacidad del trabajador para reincorporarse a sus funciones.

Al respecto, es preciso recordar que el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y, por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015[34] –Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días. Sin embargo, el vacío de regulación fue efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y

fue efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad[35].

En efecto, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, indicó:

“ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…)

Estos recursos se destinarán a:

a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” (Resaltado de la Sala)

De la norma transcrita se advierte: i) que el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, y ii) que las EPS pueden perseguir elreconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General

incapacidades superiores a 540 días a las EPS, y ii) que las EPS pueden perseguir elreconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017[36].

Adicionalmente, es oportuno aclarar que de ninguna manera puede entenderse que el pago de los subsidios por incapacidad al asegurado se encuentra sujeto a condición alguna, toda vez que, conforme al texto normativo trascrito, lo que quedó en suspenso, fue la reglamentación del procedimiento de revisión periódica de incapacidad por parte de las EPS, entre otros asuntos[37], y no el cumplimiento del deber de pagar los subsidios por incapacidades. Por tanto, desde la entrada en vigor de la Ley 1753 de 2015[38], el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado.

Igualmente, conviene reiterar que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que está a cargo de las EPS) tampoco se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada[39]”.(negrilla fuera de texto).

A partir de lo anterior, se tiene que, en el caso del pago de incapacidades médicas, la línea de

gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada[39]”.(negrilla fuera de texto).

A partir de lo anterior, se tiene que, en el caso del pago de incapacidades médicas, la línea de interpretación reseñada por la Corte Constitucional sobre lo que se debe añadir es reiterada desde la sentencia T-025 de 2017, la acción de tutela procede, por cuanto constituye un emolumento económico destinado a sustituir el salario, durante el periodo en que conforme lo indiquen los médicos tratantes, la persona debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas. De manera que, se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso, constituyéndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino también, de su familia. La Alta Corporación Constitucional, ha resaltado que se debe tener en cuenta que la falta de pago de las incapacidades, es una situación que atenta contra el mínimo vital del tutelante, ya que la retribución de aquellas sustituye el salario que en un estado normal devengaría el trabajador y, en la misma medida garantizan que el afectado recupere satisfactoriamente su estado de salud dentro de los lineamientos de la dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.6 Sobre el particular, el Alto Tribunal7 ha señalado: “(…)El reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trab ajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas, particularmente

“(…)El reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trab ajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas, particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su situ ación de debilidad manifiesta, además de garantizársele su derecho al mínimo vital, permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral. (resalara la Sala)

6 Ver Sentencias T-777 de 2013 y T-.311 de 1996. 7 Sentencia T-643 de 2014.II) OBLIGACIÓN EN EL PAGO DE INCAPACIDADES8 El pago de las incapacidades de origen temporal ya sea por enfermedad o accidente de origen común, desde el primer día y hasta la recuperación o la calificación de la perdida de la capacidad laboral del afectado, deben ser asumidas de la siguiente manera:  Los dos (2) primeros días por el empleador, según el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2493 de 2013.  Desde el día tres (3) y hasta el día ciento ochenta (180), el pago estará a cargo de la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el afectado. Lo anterior , de conformidad con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012. En este evento, es deber de la empresa promotora de salud emitir el concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad y remitirlo a la AFP respectiva antes del día 150, so pena de asumir el pago del subsidio superior a los 180 días co n sus propios recursos y hasta que emita el concepto en mención.

cumplirse el día 120 de incapacidad y remitirlo a la AFP respectiva antes del día 150, so pena de asumir el pago del subsidio superior a los 180 días co n sus propios recursos y hasta que emita el concepto en mención.  Entre el día 181 a 540, las incapacidades estarán a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones a menos que la EPS no haya cumplido con la obligación mencionada en el párrafo anterior, pues de lo contrario, el Fondo de Pensiones, aun cuando exista calificación de la pérdida de la capacidad laboral y al trabajador se le haya decretado una incapacidad permanente parcial, asumirá el pago de la misma, tal como lo dispuso el inciso 5 del artí culo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.  En cuanto a las incapacidades posteriores al día 541, según lo establecido en el Decreto 1333 de 2018, el pago estará a cargo de la EPS, en los siguientes casos: 1.- Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2.- Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3.- Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. Finalmente, a tenor de lo dispuesto en el Decreto 1333 de 2018, “ Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad

prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. Finalmente, a tenor de lo dispuesto en el Decreto 1333 de 2018, “ Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate

8 Sentencia T-245 de 2015 y T-490 de 2015.de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario”. En conclusión y con base en lo previsto en la Ley 1753 del 2015, el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común tiene actualmente las siguientes fases y encargados, Sentencia T200 de 2017: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS9 Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto del pago de las incapacidades posteriores al día 540 indicó lo siguiente10: “(…)32. Con relación al pago de las incapacidades que superan los 540 días, esta Corte reconoció hasta antes del año 2015, que no se evidenciaba protección con relación a quienes tuvieran concepto favorable de rehabilitación y/o calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y seguían inca pacitados por la misma causa más allá de los 540 días11.

quienes tuvieran concepto favorable de rehabilitación y/o calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y seguían inca pacitados por la misma causa más allá de los 540 días11.

Con el fin de superar este vacío, se expidió la Ley 1753 de 2015, que en el artículo 67 estableció que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud se destinaran, entre otros: (…) a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. Es así como se fijó la obligación a cargo de las E.P.S. de asumir y pagar las incapacidades generadas con posterioridad al día 540.12

33. Para la Corte no existe duda que es obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, por lo que, en los casos en que se reclame el reconocimiento y pago de incapacidades superiores al día 540, las E.P.S. deberán asumir la carga prestacional.

En efecto, en la Sentencia T-144 de 2016, la Sala Quinta de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta, en la cual, una mujer reclamaba el pago de incapacidades superiores a los 540 días, las cuales le fueron generadas por virtud de un accidente de tránsito severo y adicionalmente le emitieron dictamen de Calificación de Invalidez que no superaba e l 50% de PCL. La Corte Consideró que en atención a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753

adicionalmente le emitieron dictamen de Calificación de Invalidez que no superaba e l 50% de PCL. La Corte Consideró que en atención a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753

9 La EPS podrá perseguir el pago de dichas incapacidades ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. 10 Ver sentencia T-268 de 2020 11 Sentencia T-161 de 2019. También ver sentencia T-468 de 2010. 12 T-161 de 2019.de 2015, la E.P.S. a la que se encontraba afiliada la peticionaria debía asumir las incapacidades13.

“En el caso concreto es evidente que el estado de salud de la actora ha impedido el éxito total de los pretendidos reintegros, pues a favor de ella se siguen expidiendo certificados de incapacidad laboral.

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