TA VALL - 76001333300220240005801-(08-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220240005801-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICADECOLOMBIA TRIBUNALADMINISTRATIVODELVALLEDELCAUCA SENTENCIA-SEGUNDAINSTANCIASantiagodeCali, ocho(8)demayodedosmil veinticuatro(2024) Radicación 76001-33-33-002-2024-00058-01Acción TUTELATutelante ELIZABETHAGREDAERAZOelibeth-08@hotmail.comTutelado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESnotificacionesjudiciales@colpensiones.gov.coNUEVAEPSS.Asecretaria.general@nuevaeps.com.coTema PAGODEINCAPACIDADESSUPERIORESALDÍA180HASTAELDÍA540/ PROCEDENCIA/ DERECHOALMÍNIMOVITALDecisión MODIFICA/AMPARADERECHOSFUNDAMENTALES MagistradoPonente:FERNANDOAUGUSTOGARCÍAMUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver laimpugnación 1 interpuestaporlaNuevaEPSencontradelasentenciaNo. 28del 4deabrilde 2024 2 , por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito deCali, amparólosderechosfundamentalesdelaseñoraElizabethAgredaErazo.
ANTECEDENTES: La señora Elizabeth Agreda Erazo quien actúa en nombre propio, mayor de edad,domiciliaday residenteenestaciudad, enejerciciodelaaccióndetutela, demandaalaAdministradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en orden a que se protejansus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y; se ordene a laentidadaccionadael pagodelasincapacidadesaquelegalmentetienederecho.
Los HECHOS expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones seresumenasí: LaseñoraElizabethAgredaErazoquienseencuentraafiliadaalaNuevaEPSS.AyalaAFP Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, sufre del síndrome detúnel del carpo, epicondilitis lateral y medial, catarata, trastorno mixto de ansiedad ydepresiónconorigendeenfermedadcomúnloquehadesencadenadoenincapacidades 2 Expedientedigital SAMAI, Archivo018. 1 Expedientedigital SAMAI, Archivo024.continuas desde el 27 de agosto de 2021 que se ha prolongado por más de cientoochenta(180)días. Presentóel cobrodelas incapacidadespendientesposterioresaloscientoochenta(180)días a Colpensiones. Entre tanto la Nueva EPS S.A emitió conceptos de rehabilitaciónfavorable. Colpensiones emitió respuesta negativa frente al pago delas incapacidades explicandoque los certificados emitidos por la NUEVA EPS S.A no cumplen con los requisitos delDecreto1427de2022. Estaconductatransgredesus derechos fundamentales pues es unapersonadeescasosrecursos el únicosustentoparasolventarsusnecesidadeseconómicasprovienedel pagodelasincapacidades.
RAZONESDELADEFENSA
ContestólaNuevaEPSS.A. 3 quelatutelaesimprocedenteporcuantonocumpleconlosrequisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que por naturalezacompeteal juezordinario. Rebatió, que la accionante presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%con fecha de estructuración del 27 de julio de 2023, razón por la cual, dice, no tienederechoal pagodeincapacidadessinoal disfrutedelapensióndeinvalidezquecorreporcuentadeColpensiones.
Controvirtió Colpensiones 4 que laNuevaEPS, remitióconceptoderehabilitación(CRE)con pronóstico favorable el 26 de julio de 2019. Que posteriormente emitió nuevoconcepto de rehabilitaciónconpronósticofavorableel cual tienefechadel 1º deabril de2022. Aceptó que en este caso sería procedente el estudio del reconocimiento y pagodelasincapacidades posteriores al día180y hastael día540queseandeorigencomún. Peroaclaróquelasincapacidadescomenzaronapartirdel 8deabril del 2019. Queporlotantoel día180acaecióel 4deoctubrede2019yel día540el 28defebrerodel 2020. Queporlo anterior la responsabilidad de efectuar el reconocimiento de las incapacidadescausadas, seríaasí: 4 Expedientedigital SAMAI, Archivo004. 3 Expedientedigital SAMAI, Archivo011 ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-002-2024-00058-01LASENTENCIAIMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali 5 , amparó los derechosfundamentalesal mínimovital yalaseguridadsocial alaseñoraElizabethAgredaErazoyordenóalaNuevaEPSS.Aquerealiceel pagodelasincapacidadescorrespondientesalos meses de junio hasta diciembre de 2022; de enero hasta septiembre de 2023 y lasdemásqueseemitanhastaqueseresuelvalasituacióndepérdidadecapacidadlaboral ylorelativoal reconocimientodepensióndeinvalidezanteColpensiones.
Parael efectosostuvoel juezconstitucional quelaNuevaEPSS.A., eslaresponsabledelreconocimiento y pagodelas incapacidades conformealoestablecidoenlanormativayque, al nocomprobar quesehubieraremitidoel conceptodePCLalaparteaccionantey,por ende, al notenerdefinidasusituacióndecalificacióndepérdidadecapacidadlaboral,procedeel pagodeincapacidadesmásalládelos540días. LAIMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisiónlaNUEVAEPSS.A., laimpugnóargumentandoqueno le corresponde a esta entidad el pago de las incapacidades superiores al día180y540. Presentóel conceptodel ÁreaTécnicadePrestaciones Económicasdondeaparecenlosdías de incapacidad y lafechadeestructuracióndelacalificacióndelaPCLsuperior al50%. Indicó que es sobre la AFP que recae la obligación de adelantar los trámites para lagarantíalegal delapensiónpor invalidez del afiliadoy quenosepuedepretenderquelaNuevaEPSS.A., asumalasfuncionesdelaAFPsoportandounaincapacidadvitalicia. Envirtuddeloanterior, sostuvoquelaNUEVAEPSS.A., notieneobligaciónalgunaconlaaccionanteporqueyacuentaconcalificacióndepérdidadecapacidadlaboral. Solicitapor tantoqueserevoqueladecisiónrespectoal pagodelasincapacidadesposterioresaldía180ylasfuturasy/osuperioresal día540.
5 Expedientedigital SAMAI, Archivo018. ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-002-2024-00058-01CONSIDERACIONES:
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de lareferencia, segúnlodispuestopor el artículo86delaConstituciónPolíticayel numeral 2ºdel artículo1ºinciso2ºdel Decreto1983de2017.
6
2. MarcodelaDecisión La Sala noestudiaránuevamentesi hay vulneracióndederechos fundamentales porquesobre esa cuestión no recae la censura que forja la Nueva EPS sino enquienrecaelaobligacióndel pagodelasincapacidadesconposterioridadal día180enadelante.
3. Problemajurídico Seplanteaasí: ¿Corresponde a la Nueva EPS o a la Administradora Colombiana dePensiones-Colpensiones-, el pago de las incapacidades causadas apartir del 7dejuniode2022? 3.1. MetodologíadelaDecisión Paraarribar alasolucióndel interroganteasí descrito, laSalaSegundadeDecisiónharálo siguiente: i) Revisará el marco normativo referente al pago de prestacioneseconómicas por enfermedad o accidente de origen común; ii) el marco normativoreferente al pago de prestaciones económicas por enfermedad o accidente de origencomún más allá de los 540 días; iii) con base en los medios de prueba definirá si laNuevaEPSy Colpensiones estáninvolucradasenel pago; aefectosdedeterminarsi seconfirma, modificaorevocael falloimpugnado.
4. Marconormativo 4.1. Pago de prestaciones económicas por enfermedad o accidente de origencomún 6 “Porel cual semodificalosartículos2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4y2.2.3.1.2.5del Decreto1069de2015, ÚnicoReglamentariodel sectorJusticiaydel Derecho, referentealasreglasderepartodelaaccióndetutela”.
ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-002-2024-00058-01Adiferenciadeloquesucedeenel casodelasincapacidadestemporalesgeneradasporaccidente o enfermedades laborales en donde las Aseguradoras de Riesgos Laboralesson las únicas responsables de las prestaciones económicas y asistenciales a las quetiene derecho el afiliado, cuando un trabajador es incapacitado por unaafectaciónasusalud de origen común, son distintos los sujetos de derecho que están llamados ahacersecargodelasituación. Por lo anterior cuando se haya determinado el origen común de la enfermedad o elaccidente, pueden presentarse controversias entre las Entidades Promotoras de Salud,las Administradoras de Fondos de Pensiones y los empleadores sobre quién es elencargado del pago de las prestaciones económicas en los casos de incapacidadestemporales.
Así, los primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo del empleador y de lasEntidades promotoras desaludapartir del tercer díahastael día180. Porotraparte, losincisos quinto y sexto del artículo 41 delaLey 100de1993, estableciendoquecuandoexistaunconceptofavorablederecuperacióndel afiliado, lasincapacidadesquesuperenlos 180 días deberán ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensioneshasta por un periodo de 360 días adicionales. Sin dejar de lado que las EPS tienenlaobligacióndeemitir unconceptoderehabilitacióndirigidoalasAFPdondeseestablezcasi el afiliadotieneperspectivasderecuperarseosi debeprocedersealacalificacióndesupérdidadelacapacidadlaboral. La sanción establecida por esta norma para los casos en que dicho concepto no seaemitido oportunamente es que las incapacidades que superen los 180 días deban serasumidasporlasEPShastaqueesteseapresentado: “(…)Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista conceptofavorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora deFondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por untérmino máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a losprimeros ciento ochenta (180)díasdeincapacidadtemporal reconocidaporlaEntidadPromotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguroprevisional deinvalidezysobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiereexpedido, laAdministradoradeFondosdePensionesotorgaráunsubsidioequivalentealaincapacidadqueveníadisfrutandoel trabajador.
Las EntidadesPromotorasdeSaluddeberánemitirdichoconceptoantesdecumplirseel día ciento veinte (120) deincapacidadtemporal yenviarloantesdecumplirseel díaciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensionesdonde se encuentre afiliado el trabajador a quien se leexpidael conceptorespectivo,según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el conceptofavorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidioequivalente a la respectiva incapacidad temporal despuésdeloscientoochenta(180)días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita elcorrespondienteconcepto(…)”. ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-002-2024-00058-01LaCorteConstitucional hadeterminadoque, por reglageneral, las obligacionesdepagode las incapacidades temporales a cargo de las EPS terminan cuando el afiliado hacumplido los 180 días de incapacidad, siendo dé cuenta de las AFP las prestacioneseconómicasquesegenerenapartirdel día181. Aunque, nosignificaquelaEPSquedaeximidadel deber deacompañar al afiliadoenelcobro de las prestaciones económicas que superen este término ante las AFPcomolosostuvo la corte en sentencia T-980 de 2008 con ponencia del magistrado Jorge IvánPalacio: “…El que legalmente a la EPS no le corresponda asumir el pago de incapacidadessuperiores a 180 días no significa que pueda abandonar al paciente enfermo aquienle hasidoextendidalaincapacidad. Al hacerpartedel SistemadeSeguridadSocial, laEPSdebe actuar armónicamente con las demás entidadesquelointegranenarasdesatisfacerefectivamentelosderechosalaseguridadsocial del incapacitado.
Por esa razón, eslapropiaEPSalaqueestéafiliadoel pacientelaqueoficiosamentedebe, una vez advierta que enfrenta un casodeincapacidadsuperiora180días, -porsupuesto con la información que requiera por parte del enfermo-, remitir losdocumentos correspondientes paraqueel FondodePensionesrespectivoinicieel trámite y se pronuncie sobre la cancelaciónonode laprestacióneconómicareclamadadebiendoestaadministradoranosólodarrespuestaoportunaadichasolicitud, sinoque, encasode ser negativa, estardebidamentejustificadatantonormativa como fácticamente indicándole al paciente las alternativas que elSistema de SeguridadSocial le brindaparaprocurarseunmínimovital mientrasdure la incapacidady nose tenga derechoalapensióndeinvalidez…”. (Énfasisañadido). 4.2 Pago de prestaciones económicas por enfermedad o accidente de origencomúnmásalládelos540días Encuantoal pagodelasincapacidadescausadasconposterioridadal día541, el Decreto1333de2018, establecióqueel pagoestaráacargodelaEPS, enlossiguientescasos:i). Cuandoexistaconceptofavorablederehabilitaciónexpedidoporel médicotratante, envirtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. ii) Cuando el paciente nohaya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó laincapacidad por enfermedad general de origen común, habiendo seguido con losprotocolos yguíasdeatenciónylasrecomendacionesdel médicotratante. iii)Cuandoporenfermedades concomitantes sehayanpresentadonuevassituacionesqueprolongueneltiempoderecuperacióndel paciente.
LaCorteConstitucional detectóqueantesdel año2015, noexistíaprotecciónlegal frenteaaquellas personas quetuvieranunconceptofavorablederehabilitacióny/ocalificaciónde pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y seguían incapacitados por idénticacausamásalládelos540días. Pero, la Ley 1753 de 2015, llenó ese vacío legal y ensuartículo67establecióquelosrecursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud sedestinarán, entreotros: ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-002-2024-00058-01(…) a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por elaseguramientoydemásprestacionesquesereconocenalosafiliadosal SistemaGeneralde Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad deorigencomúnquesuperenlosquinientoscuarenta(540)díascontinuos. EstalíneadepensamientofueacogidaporlaCorteConstitucional ensentenciaT-268de2020, donderecalcó“ParalaCortenoexistedudaquees obligatorioel cumplimientodelodispuestoenel artículo67delaLey 1753de2015, porloque, enloscasosenquesereclame el reconocimiento y pago de incapacidades superiores al día 540, las E.P.S.deberánasumirlacargaprestacional”.
A esta conjetura arribó el Alto Tribunal tras citar lasentenciaT-144de2016, delaSalaQuinta de Revisión en la cual estudió la acción de tutela interpuesta por una mujerreclamabael pagodeincapacidadessuperioresalos540días, porunaccidenteyquedeacuerdo con el dictamen de Calificación de Invalidez no superaba el 50%de PCL. LaCorteconsideróqueenatenciónalodispuestoenel artículo67delaLey1753de2015,la E.P.S. a la que se encontraba afiliada la peticionaria debíaasumir las incapacidadesparalocual determinóque: “…En el caso concreto esevidentequeel estadodesaluddelaactorahaimpedidoeléxito total de los pretendidos reintegros, pues a favor de ella se siguen expidiendocertificadosdeincapacidadlaboral. Así mismo, esunapersonaquenogozadeunapensión de invalidez; es decir, está incapacitada medicamente para trabajar,pero no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistirdignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra en situación dedebilidadmanifiesta, y que sevulnerasuderechoal mínimovital yseamenazanotros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud…”. (Hemosresaltado). Bajo este panorama normativo es evidente que, las personas que tengan un conceptofavorablederehabilitacióny/ocalificacióndepérdidadecapacidadlaboral inferioral 50%,y siganincapacitados por idénticacausamás alládelos540díastienenderechoal pagode incapacidades, las cuales quedan a cargo de las EPS a las que se encuentrenafiliadoslospacientes.
5. Casoconcreto
5. Casoconcreto El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, amparó los derechosfundamentalesal mínimovital yalaseguridadsocial alaseñoraElizabethAgredaErazoyordenóalaNuevaEPSS.A. querealiceel pagodelasincapacidadescorrespondientesalos meses de junio hasta diciembre de 2022; de enero hasta septiembre de 2023 y lasdemásqueseemitanhastaqueseresuelvalasituacióndepérdidadecapacidadlaboral ylorelativoal reconocimientodepensióndeinvalidezanteColpensiones.
ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-002-2024-00058-01La NUEVA EPS S.A., no comparte estadecisiónesgrimiendoque: i) Nolecorrespondepagar las incapacidades más allá de los días 180 y 540; ii) las EPS no puedenreemplazar alasadministradorasdepensionesyreconocerincapacidadesvitaliciasiii)Latutelante adquirió el estatus de invalidez permanente y, por lo tanto, debe la AFPadelantarlostrámitesasucargoparael reconocimientodelapensióndeinvalidez. Para resolver la controversia planteada resulta necesario mencionar que la señoraElizabethAgredoErazo, hasufridoincapacidades médicas productodeunaenfermedaddeorigencomúnquesehanextendidomásalládelos540díascomosepuedeverenelsiguientecuadro: “(…) ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-002-2024-00058-01(…).”
Estos cuadros muestranquelatutelanteseencuentraenincapacidadcontinuadesdeel27deagostode2021. Completó180díasdeincapacidadel 25defebrerode2022y540díasel 3defebrerode2023. De acuerdo con la normatividad anteriormente estudiada, corresponde a laAdministradoraColombianadePensiones-Colpensiones-el reconocimientoypagodelasincapacidadesdel día181al 540, asaber: del 26defebrerode2022hastael 3defebrerode2023. Teniendo en cuentaquelaapoderadadeColpensiones afirmóhaber evidenciadoquelaNuevaEPSremitióbajoel radicado2019_10169910del 29dejuliode2019, ConceptodeRehabilitación (CRE) con pronóstico favorable emitido el día 26dejuliode2019y que,posteriormentefueradicadomedianteNo. 20224421805del 05/04/2022nuevoconceptoderehabilitaciónconpronósticofavorable, el cual fueemitidoel día1ºdeabril de2022. Estima la Sala pertinente aclarar que, aunque se vislumbra un interregno deextemporaneidad frente a laremisióndel conceptoderehabilitación, dichacircunstancianofueobjetodeimpugnación, luego, laSalasecentraráenel estudiodel reconocimientoypagodel subsidiodeincapacidadesposterioresal día180hastael día540.
ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-002-2024-00058-01Conforme al marco normativo reseñado en la presente sentencia, el caso sub lite estásometidoalasiguienteregla: Así las cosas, atendiendoestrictamentealosreparosesbozadosenlaimpugnacióndelaNueva EPS SA, están acreditados los presupuestos previstos por la normatividadaplicable al caso sub examine y la jurisprudencia constitucional, para queCOLPENSIONES asuma el pago de las incapacidades reclamadas por la actora, lascualessecontraenefectivamentealosdíasposterioresal 180hastael 540. Enesteordendeideas y atítulodeconclusiónsetieneque, verificadalasituacióndelatutelante a juicio de la Sala, en el caso de la señora Elizabeth Agredo Erazo esresponsabilidad de Colpensiones el pago de la incapacidades superiores al día 180 yhasta el día 540, con el fin de garantizar su derechofundamental al mínimovital y unavida en condiciones dignas, teniendoencuentaque, conocasióndesus padecimientosse ha visto disminuida su calidaddeviday el solohechodelaexpedicióndecontinuasincapacidadesimplicaunadesmejoraensusingresosmensuales.
Como último aspecto que ha de resolver la Sala atendiendo a los criterios de disensoesbozados en el escrito de impugnación, respecto al pago de los días de incapacidadposteriores al día540, secoincideconlomanifestadopor el a-quoenloquerespectaaquelaaccionanteseencuentraenlacondicióncontempladaenel numeral 2°del artículo2.2.3.6.1del Decreto780de2016, sustituidoporel artículo 1°del Decreto1427de2022,queobligaalas EPSal reconocimientoy pagode incapacidades médicas superiores aldía 540 en el numeral 2° que predica la situación fáctica de que la paciente no hayatenidorecuperaciónduranteel cursodelaenfermedad. Por otro lado, aunque en principio no es posible el pago deincapacidades más alláde540 días por la naturaleza temporal de estos pagos y porque una vez se expide elconceptodesfavorablederehabilitaciónprocedelacalificacióninmediatadelapérdidadecapacidad laboral, en el caso particular de la accionante, aún no se ha definido susituacióndecalificacióndepérdidadecapacidadlaboral, al nocontarseconlacalificación
ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-002-2024-00058-01 Periododeincapacidad EntidadobligadaDia1a2 EmpleadorDia3a180 EPS(dentro de este lapso, la EPS tiene laobligacióndeemitirynotificarconceptoderehabilitación al Fondo de Pensiones,entrelosdías120y150)Día181a540 FondodePensionesDía541enadelante EPSdefinitivadequetratael artículo41delaLey100de1993, modificadoporel artículo142del Decreto Ley 19 de 2012, conforme lo estipuló el Decreto 1427 de 2022, al nocomprobarsepor laNUEVAEPS, quesehubieraremitidoel conceptodePCLalaparteaccionante, quienparecenoconocer dedichacalificación, comotampocoColpensiones,toda vez que en la contestación no hizo alusión alguna respecto de este conceptorealizadopor laDireccióndeGestiónOperativadelaNUEVAEPS, recordandoquedebiótambiéninformarsealatutelantequelamismapuedesolicitarlacalificaciónporpartedela Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.Cuestión, quecomosedijo, noseacreditósiquierademanerasumaria. En definitiva, la Sala modificará el numeral segundo del fallo impugnado y ordenará aColpensiones el reconocimiento y pagodelas incapacidades comprendidas entreel día181 y hasta el día 540; y a la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A., elreconocimientoy pagodelaincapacidades apartir del día541ylasqueseemitanhastatantoseresuelvalasituacióndelatutelantedepérdidadecapacidadlaboral ylorelativoal reconocimiento de pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana dePensiones.
Enrazóny méritodeloexpuesto, laSalaSegundaJurisdiccional deDecisióndel TribunalAdministrativo del Valle del Cauca, administrandojusticiaennombredelaRepúblicadeColombiayporautoridaddelaLey, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia No. 28del 4deabril del2024, proferida por el Juzgado Segundo AdministrativoOral del CircuitodeCali, el cualquedaráasí: “(...)SEGUNDO. ORDENASE a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensionesque dentro de las 72 horas siguientes a la notificación del fallodesegunda instancia proceda al reconocimiento y pago de las incapacidadesgeneradas a favor de la señora Elizabeth Agredo Erazo identificada con C.C. No.31.925.250 comprendidas entre el día 181 y hasta el día 540; y a la EmpresaPromotoradeSaludNuevaEPSS.Ael reconocimientoypagodelasincapacidadesa partir del día 541 y las que se emitan hasta tanto seresuelvalasituacióndelatutelantedepérdidadecapacidadlaboral y lorelativoal reconocimientodepensióndeinvalidezantelaAdministradoraColombianadePensiones.(...)”. SEGUNDO. CONFIRMASEenlodemásel falloimpugnado. ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-002-2024-00058-01TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de estaprovidencia,envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas lasanotacionesderigorenlossistemasinformáticosdispuestosparael efecto.
NOTIFÍQUESEYCÚMPLASE
Providenciadiscutidayaprobadaensesióndehoy. ActaNo. 034 LosMagistrados, -FirmadoelectrónicamenteporSAMAI-FERNANDOAUGUSTOGARCÍAMUÑOZ -FirmadoelectrónicamenteporSAMAI- -FirmadoelectrónicamenteporSAMAIJHONERICKCHAVESBRAVO RONALDOTTOCEDEÑOBLUME ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-002-2024-00058-01