TA VALL - 76001333300220240006701-(08-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220240006701-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76001-33-33-002-2024-00067-01
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: NOHORA MAHENA BLANQUICET DE HERNANDEZ
AGENTE OFI CIOSO DEL SEÑOR PEDRO AVELINO
HERNANDEZ ROZO
(info@abogadosvelezcardona.com)
DEMANDADA: DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL-DISAN
(notificacion.tutelas@policia.gov.co) (disan.asjur-tutelas@policia.gov.co) (disan.asjur-judicial@policia.gov.co)
ASUNTO: DERECHOS FUNDAMENTALES LA SALUD Y A LA
VIDA DIGNA
Santiago de Cali, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide la impugnación presentada por la demandante, contra la sentencia nro. 031 del 8 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que negó por improcedente la tutela por existir cosa juzgada.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. La señora Nohora Mahena Blanquicet de Hernández actuando como agente oficioso del señor Pedro Avelino Hernández Rozo formuló la presente acción
constitucional con la que pretende:
PRIMERA: Que se declare PROCEDENTE la presente Acción de tutela contra
LA POLICIA NACIONAL - EPS CASUR.
oficioso del señor Pedro Avelino Hernández Rozo formuló la presente acción constitucional con la que pretende:
PRIMERA: Que se declare PROCEDENTE la presente Acción de tutela contra
LA POLICIA NACIONAL - EPS CASUR.
SEGUNDA: TUTELAR el derecho fundamental del accionante a la, SALUD, IGUALDAD Y VIDA DIGNA, trasgredidos por la entidad LA POLIC ÍA
NACIONAL - EPS CASUR.
TERCERA: ORDENAR a LA POLICIA NACIONAL - EPS CASUR para que proceda a realizar una VALORACIÓN INTEGRAL al señor PEDRO AVELINO HERNÁNDEZ ROZO en aras que se determine la incidencia y la gravedad de las patologías que posee y el deterioro actual de las mismas.Radicado nro. 76001-33-33-002-2024-00067-01
Medio de Control: Tutela Demandante: Nohora Mahena Blanquicet de Hernández agente oficioso del señor Pedro Avelino
Hernández Rozo
Demandada: Dirección de Sanidad Policía Nacional-Disan Segunda de instancia
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CUARTA: ORDENAR a LA POLIC ÍA NACIONAL - EPS CASUR se sirva suministrar ayudas técnicas tales como UNA SIILA DE RUEDAS y un CAMINADOR, en aras de mitigar las complicaciones de salud y facilitar movilidad del señor PEDRO AVELINO HERNÁNDEZ ROZO.
QUINTA: ORDENAR a LA POLIC ÍA NACIONAL - EPS CASUR prestar el servicio auxiliar de enfermería las 24 horas del día en razón de las nuevas complicaciones de salud que ha tenido el señor PEDRO AVELINO HERNÁNDEZ
QUINTA: ORDENAR a LA POLIC ÍA NACIONAL - EPS CASUR prestar el servicio auxiliar de enfermería las 24 horas del día en razón de las nuevas complicaciones de salud que ha tenido el señor PEDRO AVELINO HERNÁNDEZ ROZO, en el último mes y consider ando que el familiar de la tercera edad que propende sus cuidados, no puede hacerse cargo del paciente las 24 horas del día.
SEXTA: ORDENAR a LA POLICÍA NACIONAL - EPS CASUR que proporcione y garantice el servicio de TRASLADO EN AMBULANCIA para el señor P EDRO AVELINO HERNÁNDEZ ROZO, cuando el mismo deba trasladarse por urgencia a la clínica o para asistir a las terapias y controles médicos.
SEPTIMA: ORDENAR a LA POLIC ÍA NACIONAL - EPS CASUR se sirva proporcionar Crema humectante y jabón especializado para tratar las complicaciones en la piel del paciente, por causa de su constante estado de reposo.
Así como proceda a suministrar Pañitos húmedos y crema antipañalitis, para poder garantizar un servicio de salud integral al paciente.
OCTAVA: REQUERIR a LA PO LICÍA NACIONAL – EPS CASUR proceda a suministrar Insumos de Nutrición como (Glytrol) para balancear la alimentación del señor PEDRO AVELINO HERN ÁNDEZ ROZO y controlar los niveles de glucosa en la sangre; o el insumo que la entidad considere pertinente para el mismo fin.
2. Hechos
3. El señor Pedro Avelino Hernández Rozo de 83 años padece de las siguientes
glucosa en la sangre; o el insumo que la entidad considere pertinente para el mismo fin.
2. Hechos
3. El señor Pedro Avelino Hernández Rozo de 83 años padece de las siguientes patologías y limitaciones funcionales: daño en los esfínteres, epilepsia refractaria, tumor maligno en la próstata, SDR de vejiga hiperactiva, incontinencia urinaria, diabetes, Alzheimer, SX convulsivo CTCG y antecedente de cáncer de colon, como se evidencia en las historias clínicas anexas.
4. Como consecuencia de sus padecimientos, el señor Hernández Rozo no puede valerse por sí mismo y requie re de cuidados constantes que a su esposa se le dificulta realizar, por ser también u n adulta mayor con complicaciones físicas y no estar capacitada para brindar este tipo de cuidados, situación que ha derivado también en su desgate físico y mental.
5. La EPS le suministró al señor Hernández Rozo una enfermera por 8 horas diarias, que no es suficiente , pues el resto del tiempo (16 horas) los cuidados deben correr por cu enta de su esposa . que no está en condiciones ni capacitadaRadicado nro. 76001-33-33-002-2024-00067-01
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para realizarlos. A causa de esto, el estado de salud del señor Hernández Rozo ha desmejorado teniendo que ser incluso hospitalizado.
Hernández Rozo
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para realizarlos. A causa de esto, el estado de salud del señor Hernández Rozo ha desmejorado teniendo que ser incluso hospitalizado.
6. La EPS también suministra los pañales que debe utilizar el señor Hernández Rozo, pero esto no es suficiente, pues al mantener la mayor parte del t iempo inmóvil en cama, ha tenido problemas de resequedad en su cuerpo, por lo que necesita crema humectante, jabón especial, pañitos húmedos y crema antipañalitis para tratar su piel y los problemas de resequedad.
7. Pese a que la alimentación del señor Hernández rozo es buena , ha sufrido un desbalance nutricional debido a sus enfermedades, en especial la diabetes, por lo que necesita suministros nutricionales.
8. Por las complicaciones de sus enfermedades, el señor Hernández Rozo ha tenido que llevarse a urgencias en múltiples ocasiones, lo que genera un gasto en transporte cuando desmejora su salud. Aunado a lo anterior, el señor Hernández Rozo no puede desplazarse por sí mismo , y movilizarlo requiere de mucho esfuerzo físico, por lo que necesita una silla de ruedas o caminado r para mejorar sus condiciones de vida y facilitar su desplazamiento, y la disponibilidad de una ambulancia para los traslados que se deban realizar.
9. Gran parte de los insumos y gastos menci onados han sido sufragados por la esposa del señor Hernández Rozo , sin embargo, ante el costo de estos y la cantidad que requieren es imposible seguir sufragándolos.
10. Como antes se transgredi eron los derechos fundamentales del señor
esposa del señor Hernández Rozo , sin embargo, ante el costo de estos y la cantidad que requieren es imposible seguir sufragándolos.
10. Como antes se transgredi eron los derechos fundamentales del señor Hernández Rozo, se interpusieron varias acciones de tutela, dentro de las que se encuentra la fallada el 8 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, que le concedió el servicio de Home Care con un cuidador por un lapso de 8 horas diarias. Las demás tutelas se negaron porque se configuró el hecho superado.
3. Intervención1
11. La jefa de la uni dad prestadora de salud del Valle del Cauca respondió la acción de tutela y pidió que se negara por improcedente, ya que, sobre los mismos hechos que dan origen a la presente acción de tutela, el demandante cuenta con una sentencia de tutela integral que cubre los servicios solicitados.
12. Índico que se solicitó al Programa Medico Domiciliario – Pomed que emitiera un concepto medico actualizado con el fin de determinar las necesidades asistenciales del señor Hernández Rozo, porque pertenece a ese programa con servicio Home Care, visitas bimensuales, servicio de enfermería por 8 horas,
1 Índice 7 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado nro. 76001-33-33-002-2024-00067-01
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terapias físicas y suministro de insumos como pañales desechables y pañitos húmedos conforme a criterio médico.
13. Informó que el señor Hernández Rozo ya tiene una tutela a su favor por sus diversas patologías , proferida por el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Cali , confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que ordenó garantizar de manera integral la atención en salud del demandante proporcionándole todos los servicios e insumos que requiera.
También cuenta con una acción de tutela fallada por el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de Cali donde se declaró improcedente la acción de tutela por cosa juzgada.
14. Jun to con la respuesta , se allegó concepto medico realizado al señor Hernández Rozo2, el 5 de abril del 2024 . Se realizó un examen físico, se dio un concepto nutricional y uno de trabajo social, y se dejaron algunas consideraciones
como las siguientes:
El servicio de enfermería domiciliaria está siendo prestado únicamente por sentencia de tutela y NO por criterio médico, ya que el paciente no cumple criterios para la asignación de este servicio. Requiere cuidados básicos que pueden ser suministrados por su familia y que no requieren de personal con entrenamiento en salud, por lo que NO tiene indicación médica de servicio de enfermería en casa y su cuidado deberá ser función de su familia tal como lo expresa la ley.
no requieren de personal con entrenamiento en salud, por lo que NO tiene indicación médica de servicio de enfermería en casa y su cuidado deberá ser función de su familia tal como lo expresa la ley. Ante solicitud de silla de ruedas y caminad or, se remite a especialista en Fisiatría pues es este especialista, quien determina pertinencia de estos insumos y realiza su respectiva formulación. No es usuario de equipos de oxígeno, no requiere ni depende de ningún equipo que requiera suministro eléc trico, por lo que se considera que NO requiere traslados en ambulancia básica ni medicalizada. Dado que paciente no se encuentra en estado de postración, no presenta riesgo de ulceras por presión, por lo que no requiere formulación de crema hidratante. Paciente no requiere suplemento nutricional y se determina como objetivo nutricional disminuir peso de manera progresiva y mantener reservas musculares mediante una alimentación variada, completa y saludable en donde se incluyan todos los grupos de alimentos.
4. Sentencia de tutela de primera instancia3
15. Mediante sentencia nro. 031 del 8 de abril de 202 4, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali negó por improcedente la tutela por existir cosa juzgada.
16. Expuso que el señor Hernández Rozo es un adulto mayor de 83 años que padece de múltiples patologías, por lo que ya tiene un fallo de tutela a su favor
2 Índice 6 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 3 Índice 8 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado nro. 76001-33-33-002-2024-00067-01
Medio de Control: Tutela
2 Índice 6 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 3 Índice 8 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado nro. 76001-33-33-002-2024-00067-01
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que ordena una atención integral en salud, proferido por el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Cali. Que, además, hay otra acción de tutela negada por el Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento , al considerar que se presentaba la figura de la cosa juzgada ya que la acción fue presentada sobre los mismos hechos y fundamentos que la anterior.
17. Por lo anterior , concluyó que en este caso también existe la cosa juzgada constitucional, y que como lo que se persigue es una ampliación de los servicios médicos por el empeoramiento de las condiciones de salud del demandante, lo conveniente es acudir en vía de desacato al Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Cali, que concedió la atención integral en salud dentro de la primera acción de tutela.
18. Explicó que en el presente caso no se presentó un actuar temerario de la agente oficiosa del señor Hernánd ez Rozo, pues se entiende que al ser su esposa siente desesperación por el desmejoramiento del estado de salud de su compañero y quizá, por falta de asesoramiento, desconoce que su esposa goza de un fallo de tutela con atención integral, lo que obliga a la entidad demandada a entregar sin
desesperación por el desmejoramiento del estado de salud de su compañero y quizá, por falta de asesoramiento, desconoce que su esposa goza de un fallo de tutela con atención integral, lo que obliga a la entidad demandada a entregar sin dilación alguna todo lo que sea ordenado por su médico tratante.
19. Por último, el juzgado de primera instancia ordenó remitir las actuaciones del presente proceso al Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Cali, para que se tramite como incidente de desacato de la acción de tutela con radicado nro. 2023-0007, si lo considera pertinente.
5. Impugnación4
20. La señora Nohora Mahena Blanquicet de Hernández, agente oficiosa del señor Pedro Avelino Hernández Rozo , impugnó el fallo de tutela. Argumentó que, aunque existe un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Cali, con radicado 2023-0007, que ordena atención medica integral, recae sobre las prescripciones médicas emitidas por los galenos tratantes, es decir que, en caso de n o haber prescripción u orden medica que indique la necesidad de los insumos y servicios solicitados , no se puede alegar mediante incidente de desacato que se autoricen.
21. Por lo anterior, dijo que la entidad demandada debe facilitar una valoración al señor Hernández Rozo que determine la necesidad de los insumos y servicios solicitados, para mejorar su condición de vida y mitigar las dolencias derivadas de sus patologías.
22. Indico que la acción presentada trata sobre nuevos hechos y pretensiones, pues se informa que la salud del demandante ha desmejorado hasta el punto de
solicitados, para mejorar su condición de vida y mitigar las dolencias derivadas de sus patologías.
22. Indico que la acción presentada trata sobre nuevos hechos y pretensiones, pues se informa que la salud del demandante ha desmejorado hasta el punto de
4 Índice 10 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado nro. 76001-33-33-002-2024-00067-01
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ingresar múltiples veces a urgencias, lo que ha acarreado nuevas dificultades económicas que desmejoran la calidad de vida del núcleo familiar.
23. Finalmente, explicó que la presente acción de tutela lo que persigue es la ampliación de los servicios médicos por el empeoramiento de la condición de salud del señor Hernández Rozo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado
Segundo Administrativo de Cali.
2. Problema jurídico
25. A la Sala le corresponde determinar si en la presente acción de tutela se presenta la figura de la cosa juzgada, como lo indica el juzgado de primera instancia, o si, por el contrario, como argumenta la demandada se presentan nuevos hechos que ameritan la presentación de la presente tutela y por ende la
presenta la figura de la cosa juzgada, como lo indica el juzgado de primera instancia, o si, por el contrario, como argumenta la demandada se presentan nuevos hechos que ameritan la presentación de la presente tutela y por ende la protección de los derechos del demandante.
26. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela y ii) el caso concreto.
3. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
27. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
28. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
29. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o deRadicado nro. 76001-33-33-002-2024-00067-01
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carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o deRadicado nro. 76001-33-33-002-2024-00067-01
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manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
30. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los qu e el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
31. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 5 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la
31. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 5 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artícul o 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
4. Caso concreto
32. Revisados los documentos aportados por las partes , se tiene que la agente oficiosa del demandante ha presentado dos tutelas por sus padecimientos. La primera tiene un fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cali, del 8 de febrero de 2023, con radicado 202300076, que ordenó lo siguiente:
Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna reclamados por el señor PEDRO AVELINO HERN ÁNDEZ ROZO a través de agente oficiosa en contra de la DIRECCION SANIDAD POLICIA NACIONAL, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.
Segundo.- ORDENAR a la DIRECCION SANIDAD POLICIA NACIONAL, qu e en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, adelantar todos los
Segundo.- ORDENAR a la DIRECCION SANIDAD POLICIA NACIONAL, qu e en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, adelantar todos los procedimientos administrativos de su competencia como es la valoración por parte del PROGRAMA MEDICO DOMICILIARIO – POMED y/o JUNTA MEDICA en el domicilio del señor PEDRO AVELINO HERNÁNDEZ ROZO, con
5 T-097 de 2014. 6 Folios 70-85 del documento que contiene los anexos de la demanda, asociado a la actuación 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado nro. 76001-33-33-002-2024-00067-01
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la finalidad de que se determine la necesidad del servicio de Home Care, suministro de crema antipañalitis, terapias y demás servicios que requiera el paciente para el trata miento de sus diferentes patologías como son: Alzheimer, SX convulsivo CTCG, daño en los esfínteres, epilepsia refractaria, tumor maligno en la próstata, SDR de vejiga hiperactiva y antecedente de CA de colon.
Tercero.- ORDENAR a la DIRECCION SANIDAD POLICIA NACIONAL, qué en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a garantizar el TRATAMIENTO MÉDICO
Tercero.- ORDENAR a la DIRECCION SANIDAD POLICIA NACIONAL, qué en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a garantizar el TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL al señor PEDRO AVELINO HERN ÁNDEZ ROZO, en razón de su s diferentes patologías de Alzheimer, SX convulsivo CTCG, daño en los esfínteres, epilepsia refractaria, tumor maligno en la próstata, SDR de vejiga hiperactiva y antecedente de CA de colon, padece limitaciones funcionales, conforme a las prescripciones médicas emitidas por los galenos tratantes.
33. Esa sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal de Tutelas, el 16 de marzo de 20237, que adicionó lo siguiente:
PRIMERO: CONFIRMAR CON ADICIÓN la sentencia del 8 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, mediante la cual tuteló el derecho a la salud del señor PEDRO AVELINO HERNÁNDEZ ROZO.
SEGUNDO. ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, a efectuar los trámites administrativos necesarios, sin trabas de ninguna índole, para asignarle al señor PEDRO AVELINO HERNÁNDEZ ROZO un cuidador personal por ocho ( 8) horas al día, los siete (7) días de la semana, so pena de incurrir en desacato.
para asignarle al señor PEDRO AVELINO HERNÁNDEZ ROZO un cuidador personal por ocho ( 8) horas al día, los siete (7) días de la semana, so pena de incurrir en desacato.
34. La segunda tutela, con radicado 2023 -00099, fue resuelta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali , en sentencia nro. 101 del 27 d e septiembre de 2023 8, que declaró improcedente la tutela . En
concreto, el juzgado dijo lo siguiente:
En el presente caso, advierte este despacho que el actor ya acudió a la acción de tutela con el mismo propósito de solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad hoy demandada, pretensión orientada a que se brinden atenciones y servicios de salud donde el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad se pronunció concediendo la acción constitucional al accionante y ordenando a la entidad accionada garantizar de manera integral la atención en salud del tutelante de acuerdo a las patologías que padece y de acuerdo a lo ordenado por sus médicos tratantes. Así entonces, considera este despacho que lo procedente es iniciar el trámite incidental contra
7 Folios 86-94 del documento que contiene los anexos de la demanda, asociado a la actuación 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 8 Folios 95-100 del documento que contiene los anexos de la demanda, asociado a la actuación 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado nro. 76001-33-33-002-2024-00067-01
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instancia colgado en Samai.Radicado nro. 76001-33-33-002-2024-00067-01
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la entidad accionada, dado que ya existe una protección Constit ucional respecto al tema de protección al derecho a la salud.
Este despacho considera que no hay acción temeraria dentro de estas diligencias, al no demostrarse una actuación dolosa por parte del accionante, que, si bien hay multiplicidad en la acción constitucional deprecada, muy probablemente es por desconocimiento del actor y en vista de que su situación de salud no es resuelta busca por este medio judicial se materialice la misma.
35. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 3 de noviembre de 20239.
36. Dentro del presente proceso, el juzgado de primera instancia consideró que la presente acción de tutela versa sobre los mismos hechos que las anteriores presentadas, por lo que la negó por improcedente por cosa juzgada. Indico que ya existe un fallo que otorga atención integral al señor Hernández Rozo, por lo que al ver que lo que se persigue es una ampliación de los servicios médicos por el empeoramiento de las condiciones de salud del demandante, lo que se debe hacer es recurrir en vía de desacato al juzgado que emito el fallo que ordenó la atención integral.
37. La parte demandante expuso que la presente acción no trata sobre los mismos hechos de las anteriores tutelas , pues estima que el estado de sal ud del
atención integral.
37. La parte demandante expuso que la presente acción no trata sobre los mismos hechos de las anteriores tutelas , pues estima que el estado de sal ud del demandante ha desmejorado y tiene nuevas complicaciones y gastos para su cuidado. También expuso que la acción de tutela fallada en su favor está supeditada a las órdenes de los médicos , por lo que no se puede iniciar un incidente de desacato porque no hay órdenes para lo que se pide.
38. La tutela concedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento otorgó al señor Hernández Rozo una medida de protección de atención integral en salud por parte de su prestadora de salud, que cubre cualquier atención que deba recibir el demandante debido a sus padecimientos y su recrudecimientos, por lo que una desmejora en la salud del demandante no se puede acreditar como un nuevo hecho para la presentación de una nueva tutela, pues dicha desmejora ya está contemplada dentro de la orden de atención integral en salud.
39. Si bien no hay ordenes médicas que ordenen la entrega de lo pedido por la agente oficiosa en esta tutela, esto no es razón para pedirlas vía acción de tutela , pues hay un procedimiento para su solicitud ante la prestadora de salud.
40. El procedimiento indica que se debe realizar un valoración integral al paciente para determinar la atención e insumos que son requeridos para su cuidado, valoración que fue pedida en la acción de tutela y que ya fue realizada, el 5 de
9 Folios 100-106 del documento que contiene los anexos de la demanda, asociado a la actuación 3 del expediente de primera
valoración que fue pedida en la acción de tutela y que ya fue realizada, el 5 de
9 Folios 100-106 del documento que contiene los anexos de la demanda, asociado a la actuación 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado nro. 76001-33-33-002-2024-00067-01
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abril de 202410, que determinó que el demandante no requiere de la mayoría de las cosas pedidas en la presente acción y se puso en estudio de especialista s la aprobación del resto, por lo que es claro que el procedimiento se ha seguido y este no puede ser obviado por una acción de tutela.
41. En ese orden de ideas, es claro que, ante nuevas desmejoras en salud del señor Hernández Rozo que se alegan , lo procedente es solicitar una nueva valoración integral, para que , a juicio de los médicos tratantes , se determine lo que es necesario para el cuidado de la salud del demandante, y si esas valoraciones no son realizadas se debe acudir a la vía del desacato para ordenar su realización.
42. Teniendo en cuanta lo anterior, la Sala confirmar á la decisió
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