TA VALL - 76001333300220240007101-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220240007101-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO: .76001-33-33-002-2024-00071-01
ACCIONANTES: LEIXI ANTONIO PEREA PEREA
dianaalejandra1983@gmail.com leixi1987yeicol@gmail.com
ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD
MILITAR y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
juridicadisan@ejercito.mil.co notificacionesDGSM@sanidad.mil.co disan.juridica@buzonejercito.mil.co
ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación1 presentada por la dirección de sanidad militar en contra de la sentencia No. 34 del 15 de abril de 2024, proferida por el juzgado segundo administrativo oral del circuito judicial de Cali (Valle), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la acción de tutela. ANTECEDENTES Se interpuso ACCIÓN DE TUTELA con base en los siguientes: HECHOS Que el señor Leixi Antonio Perea Perea es soldado profesional activo, afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares, a quien se le ha diagnosticado “Hipoacusia neurosensorial”, patología que le genera constantes vértigos, pérdida del equilibrio y pérdida de audición del oído izquierdo.
de las fuerzas militares, a quien se le ha diagnosticado “Hipoacusia neurosensorial”, patología que le genera constantes vértigos, pérdida del equilibrio y pérdida de audición del oído izquierdo. Que el 9 de diciembre de 2022 el médico especialista en audiología le emitió orden de: “audífono unilateral; ayuda auditivarequiere adaptación audífono oído izquierdo”, sin que a la fecha se le haya hecho entrega del dispo sitivo, máxime que el 15 de febrero de 2024 presentó petición solicitando su entrega, sin respuesta alguna.
PRETENSIONES Solicitó se ordene a las entidades accionadas la entrega urgente del “audífono unilateral; ayuda auditiva”.
1 Ver índice 00010 Samai primera instancia.DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS La parte accionante consideró que se vulneró su derecho fundamental a la salud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR2
Solicitó la desvinculación del presente trámite al comando general de las fuerzas militares y a la dirección general de sanidad militar por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el contradictorio es con la dirección de sanidad del ejército nacional, para que a través del dispensario médico de Cali, el cual se encuentra bajo la supervisión de esta y de acuerdo a lo pretendido por el accionante y lo ordenado por los galenos, informe lo correspondiente al despacho judicial, lo anterior teniendo en cuenta la composición del subsistema de salud de las fuerzas militares. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL No contestó la presente acción de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO3
El juzgado segundo administrativo oral del circuito de Cali mediante sentencia No. 34 del 15 de abril de
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL No contestó la presente acción de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO3
El juzgado segundo administrativo oral del circuito de Cali mediante sentencia No. 34 del 15 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, tras encontrar que se le vulneró el derecho a la salud, ya que efectivamente se encuentra vinculado al servicio médico de las fuerzas militaresejército, el cual desde el año 2022 está en tratamiento de su patología “ hipoacusia neurosensorial”, y el médico tratante ordenó desde el 12 de septiembre de 2022 el suministro de “audífono unilateral; ayuda auditiva , y ante su omisión solicitó su entrega mediante derecho de petición del 15 de febrero de 2024 sin que se haya dado respuesta. Por lo anterior, ordenó tanto a la dirección general de sanidad militar, como a la dirección de sanidad del ejército nacional, para que a través del dispensario médico de Cali o quien haga sus veces, se le entregue al tutelante el dispositivo requerido.
LA IMPUGNACIÓN4
La dirección general de sanidad militar impugnó, aduciendo que no tiene competencia en la prestación de los servicios asistenciales de los usuarios, pues de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997 sus funciones son de carácter netamente administrativas y no asistenciales, por lo que no tiene competencia para agendar citas, autorizar exámenes ni procedimientos, ni insumos médicos. Indicó que son las direcciones de sanidad de cada una de las fuerzas (ejército, Armada y fuerza aérea), las encargadas de prestar los servicios de salud a los usuarios a través de sus establecimientos
2 Ver índice 0006 de Samai primera instancia.
aérea), las encargadas de prestar los servicios de salud a los usuarios a través de sus establecimientos
2 Ver índice 0006 de Samai primera instancia. 3 Ver índice 0008 de Samai primera instancia. 4 Ver índice 00010 de Samai primera instancia.de sanidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto Ley 1795 de 2000. Finalmente, e xplicó que la dirección general de sanidad militar y la dirección de sanidad del ejército nacional son dos dependencias diferentes, con funciones distintas y legalmente independientes, sin ningún tipo de relación legal jerárquica. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente, PROBLEMA JURÍDICO Se determinará si la dirección general de sanidad militar también vulneró el derecho fundamental de salud del actor y si tiene competencia para el cumplimiento de la orden constitucional, esto es el suministro del “audífono lateral; ayuda auditiva”.
TESIS DE LA SALA
La Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar solamente a la dirección de sanidad del ejército nacional, la entrega del “Audífono lateral; ayuda auditiva” al actor, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000 es la entidad encargada de la prestación de los servicios médicos a sus afiliados, mientras que la dirección general de sanidad militar tiene a su cargo la afiliación de los beneficiarios, la dirección del funcionamiento y operación del subsistema, y por ende no es la autoridad encargada de prestar los servicios de salud.
Para resolver el planteamiento, se abordará el análisis de los siguientes aspectos:
I) ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
es la autoridad encargada de prestar los servicios de salud.
Para resolver el planteamiento, se abordará el análisis de los siguientes aspectos:
- ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La tutela es una acción consagrada en la Carta Política en el artículo 86 de naturaleza subsidiaria y residual que busca proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en los casos especiales señalados por la ley.
Es pues una acción que se caracteriza por su inmediatez en tanto que su trámite está consagrado como un procedimiento ágil y expedito, con el cual se busca obtener una decisión pronta e inminente de la efectividad del derecho que se considere vulnerado o amenazado.
Ahora bien, dado el carácter residual de la acción de tutela, ella solo es procedente en el evento en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No concurre la acción de tutela con las otras vías ordinarias, pues su carácter no es alternativo ni complementario.II) SOBRE EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES.
La Corte Constitucional en sentencia T006 de 2024 abordó el tema de la siguiente manera:
“2.3.1. El sistema de salud de las fuerzas militares y sus beneficiarios
39. El sistema de salud de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional constituye un régimen especial previsto en la Ley 352 de 1997[33] y estructurado por el Decreto 1795 de 2000[34]. De acuerdo con el artículo 4 de este último, el sistema se encuentra dividido
constituye un régimen especial previsto en la Ley 352 de 1997[33] y estructurado por el Decreto 1795 de 2000[34]. De acuerdo con el artículo 4 de este último, el sistema se encuentra dividido en el subsistema de salud de las fuerzas militares y el subsistema de salud de la Policía Nacional, cada uno administrado por su respectiva dirección general de sanidad militar[35], las cuales tienen dentro de sus funciones el registro de la afiliación del personal que per tenece a cada subsistema[36].
(..)
42. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, todos los afiliados y beneficiarios del sistema t ienen derecho a un Plan de Servicios de Sanidad integral en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Ahora bien, de las normas que regulan el sistema de salud de las fuerzas militares se puede entender que las personas que pierden su condición de afiliadas no tienen derecho a recibir atención médica por parte del sistema[39]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional establece que “la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico -formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio ”[40]. Esta obligación de continuidad en la prestación del servicio es estructurada por la jurisprudencia con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen la prestación de los servicios de salud. A continuación, se abordará con más detalle los desarrollos jurisprudenciales del principio de continuidad.
2.3.2. Alcance del principio de continuidad en la prestación de los servici os de salud a
abordará con más detalle los desarrollos jurisprudenciales del principio de continuidad.
2.3.2. Alcance del principio de continuidad en la prestación de los servici os de salud a los miembros de las fuerzas militares. Reiteración jurisprudencial
43. La jurisprudencia constitucional desarrolló y consolidó una regla según la cual, el Estado y las fuerzas militares tienen el deber de salvaguardar la salud, la integr idad y la vida de los miembros que, aunque desvinculados, sufrieron un menoscabo en su salud durante la prestación de los servicios. La continuidad en la prestación supone que el servicio de salud se debe prestar de forma ininterrumpida, constante y permanente “como expresión del deber del Estado de garantizar su prestación en términos de eficiencia”[41].
(…)
52. En conclusión, la jurisprudencia de esta Corte señala que las fuerzas militares y el Estado tienen el deber de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a su personal desvinculado cuando se está ante: (i) alguno de los supuestos referidos en la sentencia T-516 de 2009; o (ii) situaciones en las que, de conformidad con las características de cada caso, es posible establecer que la interrupción del servicio impone una carga desproporcionada a las personas y pone en riesgo su integridad y su vida al implicar la suspensión de tratamientos médicos necesarios para la rehabilitación de las enfermedades con las que se encuentran diagnosticadas.
La misma jurisprudencia, sobre las competencias entre las entidades señaló:
“73. En segundo lugar, la sentencia de la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta dirigió las órdenes relacionadas con la garantía de los servicios, las
“73. En segundo lugar, la sentencia de la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta dirigió las órdenes relacionadas con la garantía de los servicios, las valoraciones y las atenciones requeridas por el accionante a la Dirección General de Sanidad Militar. Sin embargo, dicha dependencia no es la competente para garantizar la prestación de los servicios ordenados. El artículo 16 del Decreto 1795 de 2000 advierte que“[e]l Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados”[52].
74. De acuerdo con la citada norma, si bien la Dirección General de Sanidad Militar tiene a su cargo la afiliación de los beneficiarios y la dirección del funcionamiento y operación del subsistema, no es la autoridad encargada de prestar los servicios de salud. En efecto, esta competencia está a cargo de la respectiva dirección de sanidad, en este caso, de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. En similar sentido, el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000 señala que el director de sanidad militar de cada fuerza es responsable de expedir la autorización de reunión de la Junta Médica Laboral
Militar.
75. En este orden de ideas, las órdenes proferidas en segunda instancia, que son pertinentes para garantizar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social
Militar.
75. En este orden de ideas, las órdenes proferidas en segunda instancia, que son pertinentes para garantizar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Francisco, debieron ser dirigidas a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. Por consiguiente, la Sala Primera de Revisión confirmará los ordinales primero y segundo del fallo de segunda instancia que r evocaron la decisión de primera instancia y concedieron el amparo de los derechos fundamentales del señor Francisco, respectivamente.
Sin embargo, adicionará a esa decisión una orden dirigida a que la Dirección General de Sanidad Militar para que afilie al accionante al subsistema de salud de las fuerzas militares, y modificará el ordinal tercero de ese fallo, de tal forma que la destinataria de la orden sea la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.” (Resaltado por la Sala)
- CASO CONCRETO La dirección general de sanidad militar considera que no tiene competencia con relación a la prestación del servicio asistencial del usuario del suministro de “audífono unilateral; ayuda auditiva, pues de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997 sus funciones son de carácter netamente administrativas.
Como se observó, la Corte Constitucional ha señalado que conforme lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del Decreto 1796 de 2000, son las d irecciones de sanidad de cada una de las fuerzas las entidades encargadas de la prestación de los servicios médicos a sus afiliados, mientras que la dirección general de sanidad militar tiene a su cargo la afiliación de los beneficiarios y la dirección del funcionamiento y operación del subsistema, y por ende no es la autoridad encargada de prestar los servicios de salud.
de sanidad militar tiene a su cargo la afiliación de los beneficiarios y la dirección del funcionamiento y operación del subsistema, y por ende no es la autoridad encargada de prestar los servicios de salud.
Así lo establece la Ley 352 de 19975, en cuyo artículo 14 se dispuso: “ARTÍCULO 14. Funciones Asignadas a Las Fuerzas Militares. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales
5 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuer zas Militares y la Policía Nacional.”habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. PARÁGRAFO. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares.”
De acuerdo con la citada norma, y de la sentencia de la Corte Constitucional T006 de 2024, si bien la dirección general de sanidad militar tiene a su cargo la afiliación de los beneficiarios , la dirección del funcionamiento y opera ción del subsistema no es la autoridad encargada de prestar los servicios de
dirección general de sanidad militar tiene a su cargo la afiliación de los beneficiarios , la dirección del funcionamiento y opera ción del subsistema no es la autoridad encargada de prestar los servicios de salud. En efecto, esta competencia está a cargo de la respectiva dirección de sanidad, en este caso, de la dirección de sanidad militar del ejército nacional. Por ello, la Sala c oncluye que en solo en los casos en que la causa de la vulneración del derecho fundamental a la salud sea la afiliación o el funcionamiento del subsistema, la competencia radica en las direcciones de sanidad militar , en cambio, como en este caso se trata de la vulneración de derechos fundamentales por la prestación del servicio de salud, en sí mismo, le corresponde a la dirección de sanidad del ejército. Finalmente, se debe señalar que, revisada la plataforma samai p osterior a la sentencia se observa un escrito donde se señala por la sanidad del ejército, de la ocurrencia de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la tutela, no obstante, la plataforma samai evidencia que esta parte fue notificada de dicha providencia al correo disan.juridica@buzonejercito.mil.co, por ello, fue correctamente efectuada. En virtud de lo anterior , observando que los tramites fueron correctos, se modificarán los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, en virtud de la impugnación de la dirección de sanidad militar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO. – MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada, los cuales quedarán así:
la República y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO. – MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada, los cuales quedarán así: “2-. ORDENAR al señor Coronel (EC) LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN en su calidad de Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, o quien hagan sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, le entregue a través del Dispensario Médico de Cali o quien sea la entidad competente, al señor LEIXI ANTONIO PEREA PEREA, el AUDIFONO UNILATERAL: AYUDA AUDITIVA para el oído izquierdo, de conformidad con la orden médica aportada al plenario. 3-. ADVERTIR al señor coronel (EC) LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN en su calidad de director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, o quien hagan sus veces que, independientemente que impugne, debe cumplir este fallo.4-. DESVINCULAR del presente tramite constitucional al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOMANDO DE LAS FUERZAS MILITARES y a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR por las competencias anotadas dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.”
SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en este proveído. TERCERO. – REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
proveído. TERCERO. – REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados,