TA VALL - 76001333300220240007201-(08-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220240007201-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, mayo ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia nro. 023
RADICACIÓN 76001-33-33-002-2024-00072-01
ACCIÓN TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
ACCIONANTE ANDRES LEONARDO MUÑOZ CASTAÑO
holguin.abogadosh@gmail.com
ACCIONADO LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS
notificacionesjudiciales@previsora.gov.co contactenos@previsora.gov.co TEMA Pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por accidente de tránsito/Debido proceso
MAGISTRADO
PONENTE
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se modifica el numeral segundo de la sentencia nro. 036 del 18 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle que accedió a las pretensiones, en el sentido que el pago de honorarios debe realizarse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y no a la Nacional.
2. La compañía de seguros no desvirtuó la afirmación del actor sobre la ausencia de recursos económicos para sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de
Invalidez.
3. Se ampara el debido proceso por la falta de trámite del recurso de apelación presentado por el accionante contra el dictamen nro. 1984 del 25 de julio de 2023.
II. ANTECEDENTES
II.1. La demanda.
presentado por el accionante contra el dictamen nro. 1984 del 25 de julio de 2023.
II. ANTECEDENTES
II.1. La demanda.
4. El señor Andrés Muñoz sufrió un accidente de tránsito el 22 de diciembre de 2022, lo que le ocasionó las siguientes lesiones: i) fractura de la epífisis inferior del radio; y ii) fractura de la diáfisis del radio, entre otras.
5. En la clínica Santa Clara le realizaron los siguientes procedimientos: i) REDUCCION
ABIERTA MAS OSTOSINTEIS DE FRACTURA DE RADIO; ii) REDUCCION
DE LUXACION REDICUBITAL DISTAL; iii) REPARO DE LOS LIGAMENTOS
RADIOCUBITALES; y iv) MANEJO ORTOPEDICO.
6. El SOAT vigente para la época del accidente era seguros La Previsora S.A.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2024-00072-01
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7. El 13 de mayo de 2023 solicitó a seguros La Previsora S.A la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral y el 2 de agosto de 2023, la entidad expidió el dictamen con el 0.00%.
8. El 8 de agosto de 2023 presentó inconformidad al dictamen, la cual quedó radicada bajo el nro. 2023CR1029191000001 y la aseguradora no le ha brindado respuesta.
el dictamen con el 0.00%.
8. El 8 de agosto de 2023 presentó inconformidad al dictamen, la cual quedó radicada bajo el nro. 2023CR1029191000001 y la aseguradora no le ha brindado respuesta.
9. Presume que la falta de respuesta obedece a que la entidad pretende evadir el pago de honorarios a la junta regional.
II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados:
10. El accionante aduce la afectación de su s derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la especial protección constitucional, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y al mínimo vital.
II.III Pretensiones:
11. Solicita se ordene a Seguros La Previsora S.A el pago de honorarios a la Junta
Regional del Valle del Cauca.
II.IV Informes de Tutela.
12. La Previsora S.A Compañía de Seguros manifestó que de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), la víctima puede acudir directamente a cualquiera de las instituciones competentes para obtener una nueva valoración.
13. Solicita que no se acceda a las pretensiones porque aquel que pretenda valerse de los beneficios de un seguro como el SOAT debe cumplir con los requisitos que la ley prevé para su reclamación.
14. El accionante no arrimó prueba alguna de demuestre que está en una situación económica que le impida pagar los honorarios para las juntas regionales de calificación de invalidez.
15. Recalca que el actor presenta la acción por intermedio de apoderado judicial lo que demuestra que cuenta con recursos suficientes para asumir los gastos de
económica que le impida pagar los honorarios para las juntas regionales de calificación de invalidez.
15. Recalca que el actor presenta la acción por intermedio de apoderado judicial lo que demuestra que cuenta con recursos suficientes para asumir los gastos de contratación de un profesional del derecho y desvirtúa que se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica.
II.V. Decisión de Primera Instancia.
16. El juzgado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social
bajo los siguientes argumentos:
17. Señaló que está probado que el accionante presentó su inconformidad frente al dictamen nro. 1984 del 19 de mayo de 2023 de la “Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca”; elevó s olicitud ante La Previsora S.A Compañía deRADICACIÓN: 76001-33-33-002-2024-00072-01
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Pág. 3 de 9 Seguros relacionada con el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la fecha se encuentra en validación.
18. La accionada “no ha cumplido con su deber legal al no haber realizado a la fecha el pago anticipado de los horarios a la Junta de Calificación, deber que debió cumplir en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas”.
II.VI. Impugnación.
pago anticipado de los horarios a la Junta de Calificación, deber que debió cumplir en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas”.
II.VI. Impugnación.
19. La Previsora S.A Compañía de Seguros impugnó la decisión. Argumenta que no es carga de la aseguradora subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de seguro de quien se considere acreedor de la indemnización derivada de la cobertura del SOAT.
20. Reitera que el accionante no ha demostrado que se encuentra en una manifie sta vulnerabilidad económica, siendo la única forma en la que eventualmente la aseguradora pudiera asumir el pago de los honorarios de la Junta.
III. CONSIDERACIONES
III.I. Competencia.
21. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de
1991.
III.II. Problema jurídico.
22. En los términos de la impugnación, la Sala debe determinar:
23. ¿La Previsora SA Compañía de Seguros vulneró los derechos invocados por el señor Andrés Leonardo Muñoz Castaño al no asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para desatar la controversia contra el dictamen nro. 1984 del 25 de julio de 2023?
24. ¿La accionada vulneró el debido proceso al no dar trámite al recurso de apelación presentado por el actor desde el 4 de agosto de 2023 contra el dictamen nro. 1984 del 25 de julio de 2023?
24. ¿La accionada vulneró el debido proceso al no dar trámite al recurso de apelación presentado por el actor desde el 4 de agosto de 2023 contra el dictamen nro. 1984 del 25 de julio de 2023?
III.III Tesis de la sala.
25. La Sala confirma la sentencia de primera instancia, pero modifica el numeral segundo para indicar que el pago debe efectuarse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y no a la Junta Nacional.
26. La Previsora SA Compañía de Seguros no desvirtuó la afirmación del actor de no contar “con los medios económicos necesarios para pagar los honorarios a la junta médica” como le correspondía.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2024-00072-01
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27. La entidad accionada no demostró haber dado trámite al recurso de apelación presentado por el accionante el 4 de agosto de 2023, lo que tra duce en la vulneración del debido proceso.
III.IV Acción de tutela marco general.
28. El accionante pretende reclamar una indemnización por incapacidad permanente cubierta por la póliza del SOAT y para ello requiere un dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo que involucra el derecho fundamental a la seguridad social.
29. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la seguridad social:
cubierta por la póliza del SOAT y para ello requiere un dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo que involucra el derecho fundamental a la seguridad social.
29. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la seguridad social:
“surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo” 1 . Particularmente, ha señalado que esta garantía hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. 2 Así pues, la importancia de este derecho se desprende de su íntima relación con el principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos” 3 .
III. V Reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito
30. El Estado creó el SOAT para “ amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados”
4 . 5
causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados” 4 . 5
31. El artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016, 6 establece que la víctima de un accidente de tránsito en calidad de beneficiario y legitimado podrá solicitar por una sola vez la indemnización por incapacidad permanente cuando se produzca alguna pérdida de capacidad laboral como consecuencia de tal acont ecimiento y el numeral 2 del artículo 2.6.1.4.3.1 de la misma norma, señala que es necesaria la presentación de la calificación de pérdida de capacidad laboral para tal efecto.
1
Sentencia T-690 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
2 Ver, entre otras, las sentencias C-674 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 3
Sentencia T-336/20
4
Sentencia T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
5 La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el artículo 42 dispone: “SEGUROS Y RESPONSABILIDAD. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la (sic) modifiquen o sustituyan” . En el mismo sentido se puede
por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la (sic) modifiquen o sustituyan” . En el mismo sentido se puede consultar el Decreto 663 de 199 3, que actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 192 inciso 1º. 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. El cual compila algunas de las normas establecidas en el Decreto 056 de 2015.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2024-00072-01
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32. En sentencia T-400 de 2017 se precisó que la Empresa de Seguros es la obligada a realizar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 por ser quien asumió el riesgo de invalidez y muerte.
III. VI Honorarios de las juntas de calificación d e invalidez para emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral por accidentes de tránsito
33. La Corte Constitucional de manera pacífica y reiterada ha dicho que:
“En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades
“En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social ” 7 . No obstante, e l artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala q ue el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital , contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social” (resaltado de la sala)
34. En caso similar, frente a la garantía del acceso al sistema de las pe rsonas cuyos recursos son insuficientes, el máximo Tribunal Constitucional afirmó:
“Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-164 de 2000, al pronunciarse sobre quién debe asumir los costos relativos a la verificación de una eventual incapacidad laboral, indicó que la persona que requiere ser valorada por la Junta de Calificación de
“Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-164 de 2000, al pronunciarse sobre quién debe asumir los costos relativos a la verificación de una eventual incapacidad laboral, indicó que la persona que requiere ser valorada por la Junta de Calificación de Invalidez no debe asumir el costo de este, pues restringe el acceso a la seguridad social, para aquellos que no cuentan con los medios económicos para solventar el costo.
Es importante advertir que además de lo anterior, al poner en cabeza del solicitante el costo del servicio, no se atiende al principio de solidaridad del derecho a la seguridad social, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, que dispon e que “ Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, que aquel que se encuentre en una mejor condició n que otro, debe desplegar las conductas necesarias encaminadas a garantizar el acceso al sistema de las personas cuyos recursos son insuficientes.
En consecuencia, para el caso que nos ocupa, es deber de la compañía aseguradora QBE Seguros S.A., que e s quien cuenta con la capacidad económica, asumir el costo de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, en el caso de ser impugnada la decisión adopta por ellos en una primera oportunidad.
7
Sentencia T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. A.V. Myriam Ávila Roldán.RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2024-00072-01
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En virtud de lo anterior, esta Sala reiterará la Sentencia T-045 de 2013, la cual estableció que exigir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el co sto que genere ese trámite, ya que de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos.
Para la Sala de Revisión resulta contraria a los derechos fundamentales de la ciudadana Ana Isab el Díaz Carrillo, la decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, toda vez que le correspondía a la compañía aseguradora demandada desvirtuar la afirmación realizada por la actora, sobre la falta de medios económicos para cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, y no de esta última como lo indicó el juez. Dicha decisión, que revocó la providencia del a quo, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, debido a que niega el acceso a la seguridad social de la accionante.”8 (Resaltado de la sala)
35. Resulta claro que las aseguradoras asumen el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación siempre y cuando el asegurado no cuente con los recursos para costearlos.
III. VII Debido proceso administrativo
35. Resulta claro que las aseguradoras asumen el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación siempre y cuando el asegurado no cuente con los recursos para costearlos.
III. VII Debido proceso administrativo
36. La Constitución Política consagra en el artículo 29 de la Constitución Política el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe predicarse a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
37. La jurisprudencia constitucional ha reiterado el alcance del artículo 29 superior y
en ese sentido ha señalado que:
“... “debido” todo proceso que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Conforme a ello, afirmó que es un pilar esencial del Estado de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata vinculante para todas las autoridades tanto judiciales como administrativas, en la medida en que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder.”
Esta Corporación ha destacado, las siguientes exigencias que deben cumplirse en cualquier tipo de juicio como garantías mínimas que deben ser observadas por las autoridades: al acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de obtener pronta resolución judicial; el acceso al “juez natural” como funcionario que ejerce la jurisdicción en determinado proceso, de conformidad con la ley; la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa con aplicación de todos los elementos legítimos para ser oído dentro del proceso; los procesos deben desenvolverse dentro de plazos razonables y sin dilaciones injustificadas; el juez debe ser imparcial, autónomo e independiente, de tal forma que debe ejercer su labor sin intromisiones de los demás
ser oído dentro del proceso; los procesos deben desenvolverse dentro de plazos razonables y sin dilaciones injustificadas; el juez debe ser imparcial, autónomo e independiente, de tal forma que debe ejercer su labor sin intromisiones de los demás poderes pú blicos, con fundamento en los hechos y de conformidad con el
8 Sentencia T-400 de 2017RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2024-00072-01
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Pág. 7 de 9 ordenamiento jurídico; y la posibilidad de atacar a través de recursos adecuados y efectivos las decisiones que afectan derechos” 9
IV. Caso concreto.
38. De acuerdo con la historia clínica aportada, el accionante sufrió un accidente de tránsito el 11 de diciembre de 2022 que no en la fecha señalada en el escrito de tutela y recibió atención médica con ocasión al mismo.
39. La Previsora SA Compañía de Seguros expidió en primera oportunidad dictamen de pérdida de capacidad laboral nro. 1984 del 25 de julio de 2023 y otorgó un porcentaje de 0.00% de PCL. El dictamen no fue proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , como erróneamente lo seña la el juez de primera
instancia, según se observa:
de 0.00% de PCL. El dictamen no fue proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , como erróneamente lo seña la el juez de primera instancia, según se observa:
40. El 4 de agosto de 2023, el accionante a través de apoderado judicial presentó apelación contra el dictamen , expuso las razones de inconformidad y solicitó lo
siguiente:
41. Los anexos que componen el escrito de tutela son a: i) Pantallazo de envió de
“INCONFORMIDAD DE DICTAMEN DE PCL) 10 ; ii) Escrito de apelación del dictamen de pérdida de capacidad laboral 11 ; iii) dictamen de pérdida de capacidad laboral nro.1984 del 25 de julio de 2023 12 ; iv) historia cl ínica del 11 de diciembre de 2022 13 ; y v) copia cédula de ciudadanía del accionante 14 .
9 Ver entre otras las sentencias T -442 de 1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, T -386 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1013 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T -1739 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T009 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz T-982 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-500 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas, T-171 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chljub 10 5RADICACIONOAE_ANEXOS84202491213ANB(.pdf) NroActua 3 - SAMAI 11
Ernesto Vargas, T-171 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chljub 10 5RADICACIONOAE_ANEXOS84202491213ANB(.pdf) NroActua 3 - SAMAI 11
4RADICACIONOAE_ANEXOS84202491159ANB(.pdf) NroActua 3 - SAMAI
12
3RADICACIONOAE_ANEXOS84202491153ANB(.pdf) NroActua 3 - SAMAI
13
2RADICACIONOAE_ANEXOS84202491144ANB(.pdf) NroActua 3 - SAMAI
14
1RADICACIONOAE_ANEXOS84202491136ANB(.pdf) NroActua 3 - SAMAIRADICACIÓN: 76001-33-33-002-2024-00072-01
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42. Con la página oficial de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES15 se acredita que el accionante fue retirado del SGSSS desde el 30 de octubre de 2023, fecha hasta la cual fue cotizante, lo que hace inferir que no cuenta con recursos económicos suficientes para asumir el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, pues no cuenta con vinculación laboral formal alguna.
43. No se puede entender como desvirtuada la ausencia de recursos con la presunta contratación de un profesional del derecho para la representación del actor, primero,
pues no cuenta con vinculación laboral formal alguna.
43. No se puede entender como desvirtuada la ausencia de recursos con la presunta contratación de un profesional del derecho para la representación del actor, primero, porque se desconoce en qué términos se adelantó la misma y segundo, no es cierto que al mecanismo constitucional se haya sido invocado mediante apoderado, pues del escrito se extrae que fue el señor Andrés Leonardo quien lo promueve directamente.
44. Le correspondía a la compañía aseguradora, La Previsora SA, desvirtuar la afirmación realizada por el señor Muñoz Castaño sobre la falta de medios económicos para sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez , lo que aquí no ocurrió.
45. No se acreditó que la entidad accionada haya dado trámite al recurso de apelación presentado por el señor Muñoz Castaño en contra del dictamen nro. 1984 del 25 de julio de 2023.
IV.I Solución a los problemas jurídicos
46. Según la jurisprudencia constitucional y según lo probado en el asunto, se concluye que la entidad accionada vulneró el derecho a la seguridad social del accionante en cuanto a la negativa de pagar honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como lo indicó al contestar esta acción constitucional.
47. Se impone confirmar la orden de primera instancia, pero es necesario modificar el numeral segundo para aclarar que el desembolso de honorarios debe realizarse a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , dado que el dictamen en primera oportunidad lo expidió la aseguradora La Previsora y, por ende, le corresponde es a la regional resolver aquella controversia
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , dado que el dictamen en primera oportunidad lo expidió la aseguradora La Previsora y, por ende, le corresponde es a la regional resolver aquella controversia
48. Lo mismo ocurre con el derecho al debido proceso, ya que la entidad accionada no ha imprimido el trámite correspondiente al recurso de apelación presentado por el actor desde el 4 de agosto de 2023 y ha transcurrido más de 7 meses desde ello, actuar que vulnera esa garantía.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
V. FALLA:
15 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=qsJSPagPajuDVqx5OVu ErQ==RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2024-00072-01
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 036 del 18 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y MODIFICAR el numeral
SEGUNDO el cual quedará de la siguiente manera:
“ORDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que, en el
por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y MODIFICAR el numeral SEGUNDO el cual quedará de la siguiente manera:
“ORDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante todos los trámites administrativos sin más dilaciones y efectúe el pago de los horarios en la suma establecida en la ley, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, a fin de que se tramite de manera efectiva el recurso de apelación interpuesto por el señor ANDRES LEONARDO MUÑOZ CASTAÑO contra el Dictamen No. No. 1984 del 19 de mayo de 2023, emitido por La Previsora SA Compañía de Seguros.”
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.