TA VALL - 76001333300220240030700-(11-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220240030700-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TERCERA DE DECISION
Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto
SENTENCIA No. 012.
Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-002-2024-00307-00
Accionante MANUEL BEDOYA TANGARIFE
katherinemartinezroa@imperaabogados.com
Accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
notificaciones@colpensiones.gov.co
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA
notificacionesjudiciales@porvenir.com.co
vinculada: COINSA ACTIVIDADES SAS coinsa2019@hotmail.com
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS , JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la decisión del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Elementos y pretensión.
1.1. Derechos fundamentales invocados: considera vulnerados el derecho de petición y seguridad social y debido proceso.
1.2. Pretensiones: 1.3.2
“1. Se sirva proteger los derechos fundamentales al derecho de petición, al
1.1. Derechos fundamentales invocados: considera vulnerados el derecho de petición y seguridad social y debido proceso.
1.2. Pretensiones: 1.3.2
“1. Se sirva proteger los derechos fundamentales al derecho de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del Sr. Manuel Bedoya Tangarife.
2. Se sirva ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que brinde una respuesta concreta y de fondo frente a la petición el 27 de junio de 2024, realizando el traslado de aportes a Porvenir de manera inmediata, a fin de que sea resuelta la solicitud de pensión de
invalidez del Sr. Manuel Bedoya Tangarife.
3. Se sirva ordenar a Porvenir a resolver de fondo la solicitud del 24 de junio de 2024, para que informe sobre el tramite interno de la activación de cuenta y de la recuperación de aportes que hayan desplegado ante Colpensiones, a fin de recuperar los aportes a pensión del Sr. Manuel Bedoya Tangarife ante Colpensiones, conforme el comunicado del 24 de julio de 2024.
4. Se sirva ordenar a Porvenir a reconocer la pensión de invalidez al Sr. Manuel Bedoya Tangarife, por el cumplimiento de los requisitos, junto el retroactivo pensional e intereses moratorios causados por el retardo en el reconocimiento”.
1.4. Fundamentos de la pretensión: al tenor literal indicó como hechos:
“1. El Sr. Manuel Bedoya Tangarife nació el 5 de octubre de 1970 y actualmente tiene 54 años de edad.
2. El Sr. Manuel Bedoya Tangarife estuvo afiliado en pensiones antes del 1 de
“1. El Sr. Manuel Bedoya Tangarife nació el 5 de octubre de 1970 y actualmente tiene 54 años de edad.
2. El Sr. Manuel Bedoya Tangarife estuvo afiliado en pensiones antes del 1 de marzo de 2022 a la AFP Porvenir y después de esa data estuvo afiliado a
Colpensiones.
3. El Sr. Manuel Bedoya Tangarife labora para la empresa Coinsa Actividades SAS desde mucho antes al 29 de agosto de 2021.
4. A causa de la falta del pago oportuno a la seguridad social del Sr. Manuel Bedoya Tangarife por parte de Coinsa Actividades SAS, el accionante no ha podido continuar con sus tratamientos y controles normales, debido al cambio de afiliación que le registra, ya que este cambió de Dependiente a Subsidiado.
5. El 16 de abril de 2024 se le presentó vía correo electrónico petición a la empresa Coinsa Actividades SAS, solicitando el pago a la seguridad social y demás del Sr. Manuel Bedoya Tangarife, sin obten er respuesta a la presentación de esta acción de tutela.
6. El Sr. Manuel Bedoya Tangarife sufrió un Accidente Cerebro Vascular el 29 de agosto de 2021.
7. De acuerdo al ACV padecido por el Sr. Manuel Bedoya Tangarife, ha estado incapacitado y no ha podido presentarse a laborar.
8. Mediante dictamen de Calificación DML 469742 del 5 de octubre de 2022, Colpensiones determinó que el Sr. Manuel Bedoya Tangarife cuenta con una PCL del 71.78%.3
9. El 11 de julio de 2023 el Sr. Manuel Bedoya Tangarife radicó solicitud de
Colpensiones determinó que el Sr. Manuel Bedoya Tangarife cuenta con una PCL del 71.78%.3
9. El 11 de julio de 2023 el Sr. Manuel Bedoya Tangarife radicó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante Colpensiones, bajo rad
2023_11295298.
10. Mediante resolución SUB 16295 del 19 de enero de 2024, Colpensiones resuelve declarar pérdida de competencia para resolver el reconocimiento pensional, debido que para la fecha de estructuración que fue declarada en el dictamen, es decir para el 29 de agosto de 2021 el Sr. Manuel Bedoya Tangarife se encontraba afiliado ante la AFP porvenir.
11. El 9 de abril de 2024 Colpensiones remite comunicado de cobro de aportes al Sr. Manuel Bedoya Tangarife, por el no pago a la seguridad social de la
empresa Coinsa Actividades SAS.
12. Mediante comunicado de fecha 29 de abril de 2024 Colpensiones refier e que por medio del grupo interno de gestión documental, están adelantando la gestión respectiva para notificar el Dictamen DML 4697442 del 5 de octubre de 2022 a la AFP Porvenir.
13. Mediante comunicado del 9 de mayo de 2024, Seguros Alfa, Aseguradora de la AFP Porvenir, emiten concepto indicando que están de acuerdo con la calificación emitida por Colpensiones.4
14. El 27 de junio de 2024 se radicó bajo rad 2024_13031722 ante Colpensiones, solicitud de traslado de aportes a pensión de Colpensiones a la AFP Porvenir, para que se resuelva el reconocimiento pensional de invalidez
14. El 27 de junio de 2024 se radicó bajo rad 2024_13031722 ante Colpensiones, solicitud de traslado de aportes a pensión de Colpensiones a la AFP Porvenir, para que se resuelva el reconocimiento pensional de invalidez
del Sr. Manuel Bedoya Tangarife.
15. La solicitud anterior, es presentada en ocasión a que para la fecha de estructuración determinada para el Sr. Manuel Bedoya Tangarife, coincide para cuando se encontraba realizando aportes ante la AFP Porvenir y es esta administradora de pensiones quien le corresponde resolver la prestación económica de invalidez del accionante.
16. El 24 de junio de 2024 se radicó ante Porve nir solicitud de aceptación de traslado de los aportes de Colpensiones del Sr. Manuel Bedoya Tangarife, para resolver el reconocimiento pensional de invalidez”.
2. Trámite Primera Instancia.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la acción en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y así mismo ordenó la vinculación a la entidad Coinsa Actividades S.A.S.5
3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.
3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
“(…) Impera destacar que las Administradoras de Fondos de Pensiones Privadas – AFP, dentro de sus funciones legales, tienen la responsabilidad de adelantar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los
“(…) Impera destacar que las Administradoras de Fondos de Pensiones Privadas – AFP, dentro de sus funciones legales, tienen la responsabilidad de adelantar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado o a Colpensiones, así como sobre cualquier otra gestión o trámite q ue realice con relación a dichos aportes, para el financiamiento de una eventual prestación económica.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 establece que:
“…Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención”.
3. Para tal efecto, las Administradoras de Fondos de Pensiones Privadas – AFP cuentan con acceso tanto al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP, único sistema válido para la liquidación de Bonos Pensionales, como al sistema de Bonos Pensionales de
Colpensiones.
De ahí que, no resulta procedente que esta Administradora de Pensiones quede sujeta a una orden condicional de la cual carece de competencia para resolver dado que la AFP PORVENIR S.A. es la administradora donde el accionante se encuentra vinculado y, por ende, le corresponde informar sobre el estado de la prestación a reconocer, así como adelantar los trámites administrativos que requiera para resolver y garantizar los derechos de la beneficiaria.
(…)
vinculado y, por ende, le corresponde informar sobre el estado de la prestación a reconocer, así como adelantar los trámites administrativos que requiera para resolver y garantizar los derechos de la beneficiaria.
(…)
Para mayor claridad, nos permitimos informarle al despacho judicial que, el procedimiento necesario para Ia expedición de un bono pensional, para aquellas personas que se trasladen al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS), como en el caso del señor MANUEL BEDOYA TANGARIFE, denominados tipo A, es el siguiente:
- Solicitud de liquidación: La Administradora de Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual (AFP), para este caso Porvenir S.A, solicita la liquidación provisional del bono pensional tipo A en el sistema liquidador de bonos pensionales de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único liquidador válido para Ia emisión de bonos pensionales.
- Notificación al afiliado: La AFP, deberá enviar al afiliado Ia liquidación provisional del Bono Pensional. El afiliado debe revisar detalladamente Ia historia laboral contenida en Ia liquidación y reportar a Ia AFP su aceptación u objeción, si hubiere lugar a ello.
- Gestión de finalizaci ón: Si el afiliado está de acuerdo con Ia liquidación provisional del Bono Pensional, Ia AFP debe solicitar oficialmente Ia emisión del Bono Pensional ante Ia Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o ante COLPENSIONES, dependiendo del tipo de Bono Pensional. • En el evento, que el afiliado objete Ia liquidación provisional del Bono Pensional,
Bono Pensional ante Ia Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o ante COLPENSIONES, dependiendo del tipo de Bono Pensional. • En el evento, que el afiliado objete Ia liquidación provisional del Bono Pensional, Ia AFP debe adelantar las gestiones tendientes a subsanarlas ante las entidades competentes.
- Emisión: La emisión del Bono Pension al se realiza con base en Ia liquidación aprobada por el afiliado. Una vez el bono esté emitido, Ia Administradora del Fondo6
de Pensiones Privado realiza retroalimentación al afiliado del estado del Bono Pensional.
En conclusión, La Administradora de Fond os de Pensiones Privada — AFP PORVENIR S.A, a la cual se encuentra afiliado actualmente el accionante, es Ia competente para suministrarle Ia información relacionada con el trámite del Bonos Pensionales, dicha AFP adelanta ante Ia Oficina de Bonos Pensiona les del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el trámite correspondiente por los aportes efectuados al instituto de Seguros Sociales ISS liquidado, o a Colpensiones, así como sobre cualquier otra gestión o trámite que realice con relación a dichos aportes, para el financiamiento de una eventual prestación económica, por lo que, el tramite solicitado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ya que Colpensiones no es la Administradora encargada de adelantar lo solicitado.
(…)
Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su
lo solicitado.
(…)
Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
(…)En síntesis, se torna improcedente la acción de tutela, para buscar a través de este mecanismo, el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin…”
Finalmente, solicita
“DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la prese nte tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho”.
3.1.2. PORVENIR S.A.
“Su Señoría, realizada la verificación del documento de identidad de la actora (sic) en el aplicativo MULTIFONDOS que registra las solicitudes formales de prestación económicas radicadas por los afiliados y reclamantes en PORVENIR S.A no se evidencia registro de que la señora (sic) MANUEL BEDOYA TANGARIFE hubiese hecho la radicación formal de los documentos para realizar el estudio prestacional al que haya lugar, con su tipo y número de documento de identidad:7
evidencia registro de que la señora (sic) MANUEL BEDOYA TANGARIFE hubiese hecho la radicación formal de los documentos para realizar el estudio prestacional al que haya lugar, con su tipo y número de documento de identidad:7
Es necesario indicar que la obligación de los fondos de pensiones de tramitar y decidir solicitudes pensionales el ordenamiento jurídico establece que se requiere la radicación de documentos y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.8.1.1 del Decreto 1833 de 2016:
“ARTÍCULO 2.2.8.1.1. Acreditación de la documentación requerida como requisito para el trámite de la pensión. Para los efectos del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se aprueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.”.
De tal manera, su Señoría, que al no existir una solicitud pensional debidamente radicada, no le asiste a esta Administradora obligación de estudiar ni mucho menos aprobar una pensión de invalidez.
Su Señoría, me permito informar que la compañía de seguros ALFA S.A, entidad con la que PORVENIR S.A tiene contratado el seguro previsional de sus afiliados respecto de las contingencias de invalidez y muerte manifestó estar de acuerdo con
Su Señoría, me permito informar que la compañía de seguros ALFA S.A, entidad con la que PORVENIR S.A tiene contratado el seguro previsional de sus afiliados respecto de las contingencias de invalidez y muerte manifestó estar de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, en el cual se declaró la invalidez del señor MANUEL BEDOYA TANGARIFE con estructuración del 29 de agosto de 2021.
Por lo anterior, mediante requerimiento jurídico MANTIS PORVENIR S.A solicitó a COLPENSIONES la anulación del traslado y el traslado de los aportes pensionales ello con el fin de reactivar la afiliación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad.
En la actualidad la afiliación del actor ya se encuentra activa en PORVENIR S.A y por lo tanto ya puede a cualquier oficina de PORVENIR S.A bien sea por el mismo o tercero debidamente autorizado para ello, para adelantar el proceso de verificación de historia laboral y posteriormente, si es del caso, efectuar la radicación de solicitud pensional de invalidez la cual será decidida dentro de los tiempos de Ley.
Expuesto lo anterior, la pretensión de la parte actora respecto de o rdenarse es palmariamente improcedente en tanto que ni tan siquiera existe solicitud pensional radicada en PORVENIR S.A que permita determinar si la parte accionante tiene derecho o no a una pensión de invalidez, lo cual solo puede ser determinado cuando exista una solicitud pensional debidamente radicada.
De tal manera, su Señoría que PORVENIR S.A no ha incurrido en vulneración
accionante tiene derecho o no a una pensión de invalidez, lo cual solo puede ser determinado cuando exista una solicitud pensional debidamente radicada.
De tal manera, su Señoría que PORVENIR S.A no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados como tales por la parte actora”.
Finalmente solicita,
“…declarar IMPROCEDENTE las pretensiones de la acción de tutela o en su defecto DESVINCULAR a PORVENIR S.A., pues la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por la parte actora”.
3.1.3. LA VINCULADA COINSA ACTIVIDADES SAS: guardó silencio.8
4. SENTENCIA IMPUGNADA.
Mediante Sentencia N° 113 del 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, consideró:
“(…) De conformidad con los documentos aportados, se tiene que efectivamente el accionante radicó: ante la -ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, petición el 27 de junio de 2024, solicitando el traslado de aportes a Porvenir de manera inmediata, a fin de que sea resuelta la solicitud de pensión de invalidez, ante LA ADMINSITRADOR A COLOMBIANA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, elevó solicitud el día 24 de junio de 2024, para que informe sobre el trámite interno de la activación de cuenta y de la recuperación de solicitud de aportes que hayan desplegado ante Colpensiones, a fin de recuperar los aportes a pensión del Sr. Manuel Bedoya Tangarife ante Colpensiones, conforme
informe sobre el trámite interno de la activación de cuenta y de la recuperación de solicitud de aportes que hayan desplegado ante Colpensiones, a fin de recuperar los aportes a pensión del Sr. Manuel Bedoya Tangarife ante Colpensiones, conforme el comunicado del 24 de julio de 2024.
Ahora bien, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A y en las manifestaciones realizadas por la accionada y avizorado en los anexos, esta emitió respuesta a la solicitud realizada por el accionante.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, dando respuesta a la solicitud realizada por la accionante…
En conclusión, el Despacho debe indicar que el derecho de petición consiste en dar respuesta de conformidad con el lineamiento esencial del derecho fundamental de petición que supone: i) una respuesta que provea una solución concreta al caso planteado, ii) la solución debe estar acorde c on la solicitud planteada (elemento sustancial) y iii) la respuesta debe proferirse dentro del término que la ley señala para el efecto y iv) ser remitida a la dirección establecida en la petición.
Por lo anterior, se debe indicar que en el presente asunt o opera la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, que conlleva a que dentro del presente asunto no sea procedente dar órdenes encaminadas al restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados. En consecuencia, no se accederá a las pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el derecho fundamental afectado se satisfizo.
Así las cosas, se debe indicar que en el presente asunto opera la figura de la
pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el derecho fundamental afectado se satisfizo.
Así las cosas, se debe indicar que en el presente asunto opera la figura de la carencia actual de objeto por hecho su perado frente a las entidades accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, que conlleva a que dentro del presente asunto no sea procedente dar órdenes encaminadas al restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados”.
Por tanto, falló:
“1-. NEGAR POR IMPROCEDENTE, la presente acción constitucional impetrada por el señor MANUEL BEDOYA TANGARIFE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
2-.NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes en los términos del art. 30 del decreto 2591 de 1991. Dése cumplimiento por Secretaría. Si no fuere impugnada, en los términos del inciso 2 del art. 31 ENVÍESE esta providencia a la Corte Constitucional, para lo de su cargo”.9
4. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con las resultas del fallo, el aquí accionante Manuel Bedoya Tangarife a través de apoderada judicial, impugnó exponiendo lo siguiente:
“(…) En este caso el Despacho con el fallo de tutela que hoy se impugna, se fundamenta para NEGAR y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional, basándose exclusivamente en que por el solo hecho de existir una respuesta por parte de las accionadas, n o se están vulnerando los derechos al accionante.
fundamenta para NEGAR y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional, basándose exclusivamente en que por el solo hecho de existir una respuesta por parte de las accionadas, n o se están vulnerando los derechos al accionante.
Sin embargo, conforme el fallo refiere que: “La accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES allegó contestación informando al Despacho que, La Administradora de Fondos de Pensiones Priva da — AFP PORVENIR S.A, a la cual se encuentra afiliado actualmente el accionante, es Ia competente para suministrarle Ia información relacionada con el trámite del Bonos Pensionales, dicha AFP adelanta ante Ia Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el trámite correspondiente por los aportes efectuados al instituto de Seguros Sociales ISS liquidado, o a Colpensiones, así como sobre cualquier otra gestión o trámite que realice con relación a dichos aportes, para el financiamiento de una eventual prestación económica, por lo que, el trámite solicitado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ya que Colpensiones no es la Administradora encargada de adelantar lo solicitado.” Lo cual es totalmente contradictorio a lo indicado en respuesta del 27 de junio de 2024, en sentido que refiere sobre el adelanto de una investigación para el traslado de aportes de Colpensiones a Porvenir, respuesta que fue aportada junto el escrito de tutela.
Por su parte, Colpensiones aporta al proceso una certificación expedida con fecha 16 de diciembre de 2024 en relación a que el accionante actualmente se encuentra
el escrito de tutela.
Por su parte, Colpensiones aporta al proceso una certificación expedida con fecha 16 de diciembre de 2024 en relación a que el accionante actualmente se encuentra debidamente trasladado y afiliado en otro fondo de pensiones, lo cual nunca fue notificado por la entidad pese a la existencia de la solicitud formal a la entidad y que no aportan como prueba la fecha de gestión del traslado de aportes del accionante, denotando una flagrante vulneración a los derechos fundamentales, ya que si no es por la presentación de la a cción de la entidad dicha información no hubiese sido obtenida.10
Ahora, en relación a la AFP Porvenir en respuesta del 24 de julio de 2024 allegada a la tutela, indica que procedería con la activación de la cuenta para dar trámite a la recuperación de s emanas del accionante, lo cual es vital para el reconocimiento pensional.
La accionada Porvenir en la respuesta que hace referencia el fallo de tutela indica que “NO EXISTE SOLICITUD FORMAL RADICADA EN PORVENIR S.A DE PRESTACIÓN ECONÓMICA”, lo cual NO es cierto y el Despacho no tuvo en cuenta que de manera expresa y clara, en la petición del 24 de julio de 2024, objeto de la presente acción de tutela, se solicitó precisamente la gestión del trámite de traslado de aportes del accionante para que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional de invalidez, máxime cuando la accionada Colpensiones, mediante acto administrativo Resolución SUB 16295 del 19 de enero de 2024, resolvió declaró pérdida de competencia y en su mismo acto administrativo refirió la remisión del
de invalidez, máxime cuando la accionada Colpensiones, mediante acto administrativo Resolución SUB 16295 del 19 de enero de 2024, resolvió declaró pérdida de competencia y en su mismo acto administrativo refirió la remisión del expediente a la AFP, con la única finalidad de resolver el reconocimiento pensional por invalidez y que a la fecha NO le ha sido resuelto dicho reconocimiento.
En la contestación la accionada Porveni r refiere, sin que aporte documental del trámite gestionado y sin haber sido notificada previamente al accionante o su apoderada dicha información y que pese a asistir a los puntos de atención dispuestos por la accionada, de manera personal nunca fue sumin istrada dicha información a la apoderada judicial para proceder con la presunta radicación formal que aducen que igual no es necesaria:11
El despacho no está valorando en conjunto los derechos fundamentales vulnerados al accionante, como es la afectación al mínimo vital por ser un sujeto de especial protección constitucional de conformidad con su estado de salud y la desprotección o situación en la que se encuentra, por ser una persona discapacitada como da cuenta el dictamen de calificación de Colpensiones emitido el 5 de octubre de 2022 y adquirir una Pérdida de Capacidad Laboral del 71.78% y que han pasado más de un tiempo razonable para que el Sr. disfrute y goce de su prestación económica de invalidez a la cual tiene derecho.
No se valoró la normativa específica en relación a la vulneración al debido proceso, para el reconocimiento pensional por invalidez del accionante, que a su vez incluye la vulneración a la seguridad social, tal como, refiere el acuerdo 049 de 199 en su
No se valoró la normativa específica en relación a la vulneración al debido proceso, para el reconocimiento pensional por invalidez del accionante, que a su vez incluye la vulneración a la seguridad social, tal como, refiere el acuerdo 049 de 199 en su art. 6 y la ley 100 de 1993 en su art 38.
(…) Solicito a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Oralidad de Cali y en su lugar proteger los derechos fundamentales de mi representado y se resuelva lo siguiente:
1. Tutelar los derechos fundamentales al derecho de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del Sr. Manuel Bedoya Tangarife.
2. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que brinde una respuesta concreta y de fondo frente a la petición el 27 de junio de 2024, realizando el traslado de aportes a Porvenir de manera inmediata, a fin de que sea resuelta la solicitud de pensión de invalidez del Sr. Manuel Bedoya Tangarife.
3. Ordenar a Porvenir a resolver de fondo la solicitud del 24 de junio de 2024, para que informe sobre el trámite interno de la activación de cuenta y de la recuperación de aportes que hayan desplegado ante Colpensiones, a fin de recuperar los aportes a pensión del Sr. Manuel Bedoya Tangarife ante Colpensiones, conforme el comunicado del 24 de julio de 2024.
4. Ordenar a Porvenir a reconocer la pensión de invalidez al Sr. Manuel Bedoya Tangarife, por el cumplimiento de los requisitos, junto el retroactivo pensional e intereses moratorios causados por el retardo en el reconocimiento”.
4. Ordenar a Porvenir a reconocer la pensión de invalidez al Sr. Manuel Bedoya Tangarife, por el cumplimiento de los requisitos, junto el retroactivo pensional e intereses moratorios causados por el retardo en el reconocimiento”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.12
ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para s u (eventual) revisión.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analizará el derecho de petición.
(eventual) revisión.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analizará el derecho de petición.
2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.
De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación en la causa por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial , b) cuando el que interpone la tutela
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