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TA VALL - 760013333002202500003601-(07-04-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 760013333002202500003601-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2.025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA

RAD. NO.: 76001-33-33-002-2025-000036-01

DEMANDANTE: LUIS SEBASTIÁN PORTILLO ORTIZ

lucyaortizc@hotmail.com

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

notificaciones.tutelas@cali.gov.co; notificacionesjudiciales@cali.gov.co; ofiregiscali@Supernotariado.gov.co;

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por el Distrito Especial de Santiago De Cali contra la Sentencia No. 19 del 28 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, que resolvió proteger el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Luis Sebastián Portillo Ortiz.

I. ANTECEDENTES El señor Luis Sebastián Portillo Ortiz interpuso acción de tutela contra el Distrito de Santiago de Cali, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (ORIP) y la Superintendecia de Notariado y Registro, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad.

y la Superintendecia de Notariado y Registro, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad. El actor indicó que adquirió en compraventa un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370944337, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Carmesí de la ciudadela Meléndez de Cali, el cual estuvo deshabitado hasta el año 2021, pues se hallaba aún en construcción. Mediante oficio con radicación 2023-26708 de 30 de marzo de 2023, la Alcaldía Distrital ordenó el embargo de la propiedad por el no pago de los impuestos recaudados por el Distrito, procediendo a su inscripción en la Oficina de Registrode Instrumentos Públicos de Cali a través de la anotación No. 6 del certificado de tradición y libertad. En concepto del tutelante, los tributos que se le cobraban eran demasiado altos, razón por la cual decidió vender el inmueble, encontrando que el folio de matrícula inmobiliaria fue bloqueado por la ORIP, impidiéndole de este modo continuar con el negocio jurídico de compraventa y enfrentándose a la posibilidad de pagar una cláusula penal de aproximados $50.000.000. Indicó que el 27 de enero de 2025 realizó el pago total de lo adeudado al Distrito, y que presentó en esa misma fecha un derecho de petición a la administración para que se solucione la inconsistencia, sin encontrar respuesta hasta la fecha de interposición de la demanda. Dijo que la misma negativa recibió de la ORIP, en la que le manifestaron que debía esperar alrededor de un mes para gestionar el levantamiento de la cautela.

interposición de la demanda. Dijo que la misma negativa recibió de la ORIP, en la que le manifestaron que debía esperar alrededor de un mes para gestionar el levantamiento de la cautela. Con fundamento en lo dicho, pretendió: “PRIMERA: Tutelar mis derechos Fundamentales al debido proceso, derecho a la administración de justicia, a la igualdad, que están siendo vulnerados al mantener de manera indefinida el folio de la matricula inmobiliaria 370944337

SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior solicito se ordene la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CALI – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Que de manera inmediata haga el desbloqueo del folio de matrícula 370944337, teniendo en cuenta que la demanda que pretenden inscribir ya fue inscrita en diciembre 11 del 2.,023.

TERCERA: Se ordene a la entidad accionada que, por el principio de inmediatez, las entidades accionadas inicien los trámites en un término no superior de 48 horas”

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 2.1 DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI La Entidad a través de la Jefatura de la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo se opuso al amparo, argumentando que el procedimiento para resolver un derecho de petición en materia tributaria toma un mayor espacio de tiempo, debido al estudio y análisis de los antecedentes administrativos, de ahí que no se hayan desconocido los plazos legales para dar respuesta.

Asimismo, afirmó que dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante mediante Oficio No. 202541310320011721, notificado el 18 de febrero de 2025

hayan desconocido los plazos legales para dar respuesta. Asimismo, afirmó que dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante mediante Oficio No. 202541310320011721, notificado el 18 de febrero de 2025 a través de los canales por él señalados, ordenando el levantamiento de la medida cautelar por el pago total de la obligación, configurándose de esta manera el hecho superado. 2.2 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que la competencia para resolver lo pedido por el demandante, recae en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como dependencias de la Superintendencia que cuentan con tienen autonomía en el ejercicio de sus funciones. 2.3 OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALILa Registradora Principal Encargada de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, informó que la Alcaldía de Santiago de Cali expidió una cantidad significativa de órdenes relacionadas con la inscripción o el levantamiento de medidas cautelares sobre matrículas inmobiliarias, lo que hace imposible que la entidad cumpla con el término establecido en la Ley 1579 del 2012, justificando de ese modo el retardo en lo de su competencia.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante la Sentencia No. 19 del 28 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, se tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Luis Sebastián Portillo, y en se ordenó a la funcionaria Luz Marina Jiménez Cifuentes, titular de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cali, que, dentro de las 48 horas

fundamental al debido proceso administrativo del señor Luis Sebastián Portillo, y en se ordenó a la funcionaria Luz Marina Jiménez Cifuentes, titular de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cali, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda al registro y modificación del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-944337. Sostuvo que el Registro Público Inmobiliario asegura la tradición de inmuebles y derechos reales, permitiendo el acceso público al estado legal de los bienes inmuebles, de ahí su importancia. El juez de primera instancia dio aplicación del artículo 27 de la Ley 1579, concluyendo que el plazo para el levantamiento de la medida correspondía a máximo cinco días desde su radicación, situación que no aconteció en el asunto concreto.

IV. LA IMPUGNACIÓN El Distrito Especial de Santiago de Cali manifestó su inconformidad con la decisión que lo vinculó en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, mediante la cual se decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, el Distrito presentó escrito de impugnación solicitando su desvinculación de la providencia apelada.

Argumentó que el fallo carece de congruencia, ya que las circunstancias fácticas expuestas evidencian que esta entidad respondió de manera oportuna a las solicitudes del accionante. Recalcó que la acción constitucional de tutela es un mecanismo subsidiario, destinado a aplicarse únicamente cuando no exista otro recurso idóneo para garantizar la protección de derechos vulnerados o amenazados ante un peligro inminente.

Recalcó que la acción constitucional de tutela es un mecanismo subsidiario, destinado a aplicarse únicamente cuando no exista otro recurso idóneo para garantizar la protección de derechos vulnerados o amenazados ante un peligro inminente. Estima que, mediante el oficio No. 202541310320011721 del 18 de febrero de 2025, notificado por correo electrónico ese mismo día, se dio respuesta a la solicitud del accionante, constatándose así que por su parte no hubo vulneración de los derechos fundamentales alegados.

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA

Según lo establece el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, este TribunalAdministrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por el Distrito Accionado. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a lo expuesto en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si es procedente desvincular al Distrito Especial de Santiago de Cali del trámite de tutela que se estudia, en razón a que cumplió con lo de su competencia, expidiendo la orden de levantamiento de la medida cautelar que se impuso sobre el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 370944337. Para efecto de lo anterior, el Tribunal realizará unas breves consideraciones sobre el alcance del derecho fundamental de petición para luego descender al estudio del caso concreto. 5.3 CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Sobre el derecho de petición, cabe decir que es un derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de la Constitución y en virtud de su contenido, toda persona tiene la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por

PETICIÓN Sobre el derecho de petición, cabe decir que es un derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de la Constitución y en virtud de su contenido, toda persona tiene la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, respuesta que no implica la absolución favorable a lo pedido. Su violación puede comprender varias esferas, entre ellas, la inobservancia del trámite que debe darse a la solicitud, la negativa a recibirla, o una respuesta extemporánea, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones motivos de consulta. Son variados los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan el alcance de ese derecho. La Corte Constitucional precisó: “…las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario. Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”1 En otros pronunciamientos, esa Corporación indicó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos

1 Corte Constitucional. Sentencia T-879 de 2009. Ver entre otras. Sentencias de la Corte Constitucional T-574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T279 de 1994, T -414 de 1995, T -529 de 1995, T -604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T-79 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01, T574 de 2007, T-1089 de 2001, T219 de 2001, T-249 de 2001.requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita”

En síntesis, el centro esencial del mencionado derecho fundamental se cumple

fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita”

En síntesis, el centro esencial del mencionado derecho fundamental se cumple cuando la respuesta es clara, oportuna, precisa, de fondo y, congruente con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, como se afirmó con anterioridad, una respuesta favorable a la pretensión del solicitante. 5.4 CASO EN CONCRETO En el asunto que ocupa la atención de la Corporación, se pretende la desvinculación del trámite procesal del Distrito de Santiago de Cali porque cumplió con lo que estaba a su cargo, expidiendo el acto administrativo de levantamiento de la medida cautelar que fue impuesta sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-944337, y ordenando su remisión a la ORIP de Cali para que se inscriba en el respectivo certificado. Pues bien, revisados los medios de prueba incorporados en la anotación 8 de SAMAI, se evidencia que a través del Oficio No. 202541310320011721 del 18 de febrero de 2025, la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo de la Subdirección de Tesorería Distrital de Cali dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, anexando a ese documento la Resolución de Desembargo de 18 de febrero de este año, así como la constancia de notificación de esa decisión al accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que se produjo el pago total de las obligaciones en cabeza del señor Luis Sebastián Portillo por impuesto predial unificado en las vigencias 2019, 2021 y 2022.

accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que se produjo el pago total de las obligaciones en cabeza del señor Luis Sebastián Portillo por impuesto predial unificado en las vigencias 2019, 2021 y 2022. En ese orden de ideas, le asiste razón a la parte accionada cuando adujo que respetó el derecho de petición de que es titular el señor Portillo Ortiz, pues la respuesta fue clara, oportuna, precisa, y congruente con lo solicitado por el accionante, cumpliendo con los enunciados constitucionales expuestos en este proveído. Así las cosas, es procedente adicionar en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, añadiendo la orden de desvincular del trámite procesal al Distrito de Santiago de Cali.

VI. DECISIÓN PRIMERO: MODIFICAR LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA No. 19 del 28 DE FEBRERO DE 2025 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, la cual quedará así: “1-. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de LUIS SEBASTIAN PORTILLO ORTIZ. 2-. ORDENAR a la doctora LUZ MARINA JIMENEZ CIFUENTES, titular de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS CALI, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda al registro y consecuencial modificación del folio de matrículainmobiliaria 370-944337, en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia. 3.- ADVERTIR a la doctora LUZ MARINA JIMENEZ CIFUENTES, titular de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS CALI, o quien haga

de esta providencia. 3.- ADVERTIR a la doctora LUZ MARINA JIMENEZ CIFUENTES, titular de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS CALI, o quien haga sus veces, que independientemente que impugne este fallo, debe cumplirlo porque ella se concede en el efecto devolutivo (T-068 de 1995) 4-. DESVINCULAR DEL TRÁMITE PROCESAL al Distrito de Santiago de Cali. 5-. NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes en los términos del art. 30 del decreto 2591 de 1991. Dése cumplimiento por Secretaría. Si no fuere impugnada, en los términos del inciso 2 del art. 31. ENVÍESE esta providencia a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados,

Firmado electrónicamente

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Firmado electrónicamente

PATRICIA FEUILLET PALOMARES

Firmado electrónicamente

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

R ALSR

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