TA VALL - 76001333300220250001501-(12-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300220250001501-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2025-00015-01 ACCIONANTE: ALBERT FEDERICO GAVIRIA licethquintero@legaltic.com.co ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARESEJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD Y DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES juridicadisan@ejercito.mil.co notificacionesDGSM@sanidad.mil.co disan.juridica@buzonejercito.mil.co disanateus@buzonejercito.mil.co dipso-registro@buzonejercito.mil.co carlos.vanegasramirez@buzonejercito.mil.co MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Corresponde a la Sala de Decisión de esta Corporación, resolver en segunda instancia la acción de tutela instaurada a través de apoderada judicial por el señor Albert Federico Gaviria, estudiada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que declaró improcedente el amparo solicitado. I. ANTECEDENTES Actuando mediante apoderada judicial, el señor Albert Federico Gaviria presentó demanda en contra del Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad y Dirección de Prestaciones Sociales, para que se proteja su derecho fundamental de petición. Para sustentar su posición, indicó que el 16 de diciembre de 2024 radicó ante la entidad accionada, solicitud de expedición de documentos y suministro de2
información, así: 1. Copia del expediente laboral. 2. Copia de la historia clínica. 3. Certificación de semanas cotizadas. 4. Copia de la historia laboral 5. Certificado de tiempo de servicios y salarios a través del CETIL 6. Se informe si se practicó examen médico de egreso de la entidad, y que en caso de existir, se arrime copia. 7. De no hallar evidencia sobre el examen de egreso, se indiquen las razones por las cuales se omitió su práctica; ordenando además que se programe cita para esa prueba. Adujo que hasta la fecha, el Ejército Nacional no ha dado respuesta a lo pedido. Para el amparo de los citados derechos, elevó como PRETENSIÓN que se resuelva de fondo el oficio del 16 de diciembre de 2024. II. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, indicó que una vez redireccionada la petición a las áreas competentes, proporcionó la totalidad de los documentos e información reclamada por el señor Gaviria, solicitando declarar la improcedencia de la tutela por hecho superado. (Anotación 8 de SAMAI) III. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia No. 06 del 5 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que se satisfizo el objeto de la petición cuya tutela se reclama. IV. LA IMPUGNACIÓN Estando dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora presentó escrito de impugnación, pues no se aportó la información electrónica de tiempos laborados a través de la plataforma CETIL. Así las cosas, no encontrando la Sala elementos que invaliden las actuaciones surtidas, se procede a dictar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes, V.
de impugnación, pues no se aportó la información electrónica de tiempos laborados a través de la plataforma CETIL. Así las cosas, no encontrando la Sala elementos que invaliden las actuaciones surtidas, se procede a dictar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte activa.3
5.2 PROBLEMA JURÍDICO En concordancia con el escrito de impugnación, encuentra la Sala que el problema jurídico se centra en determinar si con sus omisiones, el Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición de que es titular el señor Albert Federico Gaviria, por abstenerse de emitir la certificación electrónica de tiempos laborales – CETIL. Para efecto de lo anterior, el Tribunal primero hará alusión al derecho fundamental de petición en el marco de la garantía de acceso a la seguridad social para finalmente abordar el estudio del caso concreto. 5.3 EL DERECHO DE PETICIÓN EN EL MARCO DE LA GARANTÍA DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Por su parte, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se refirió al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de esta prerrogativa comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.1 Ahora bien, sobre el derecho fundamental a la seguridad social, es del caso indicar que el inciso primero del artículo 48 de la Constitución Política consagra que la Seguridad Social es un
(plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.1 Ahora bien, sobre el derecho fundamental a la seguridad social, es del caso indicar que el inciso primero del artículo 48 de la Constitución Política consagra que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, además de ser un derecho fundamental irrenunciable por vía de conexidad. Se trata de un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con apego a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en las que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez, incapacidad o muerte.
1 Al respecto, ver sentencias T-251 de 2008, y sentencia T-487 de 2017.4
En el orden de ideas planteado, es dable concluir que la conexión entre el derecho fundamental de petición y al acceso a las prestaciones que componen el Sistema Integral de Seguridad Social, radica en que elevar solicitudes ante los diferentes actores con la espera de obtener una respuesta pronta y conforme a los términos de ley, se consagra como la herramienta más eficaz para ese efecto, y que por tanto, atender las peticiones lleva inmersa la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, es por eso que vale la pena insistir que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. 5.4 CASO CONCRETO Busca la parte actora que a través de este mecanismo constitucional, se proteja su derecho fundamental a presentar peticiones, en la medida en que, si bien se le proporcionaron los documentos relacionados con los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la solicitud del 16 de diciembre de 2024, no pasó lo mismo con la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL descrita en el numeral 5° de ese documento. Pues bien, analizados los escritos emitidos inicialmente por las diferentes áreas del Ejército Nacional, ciertamente el formulario CETIL no se hallaba incluido, por lo que le asistía razón a la parte demandante en reclamarlo, porque la respuesta no abarcó todos los puntos por él solicitados. No obstante lo anterior, al revisar la documentación que reposa en la anotación 17
de SAMAI, encuentra la Sala que una vez se concedió la impugnación ante esta Corporación, el Ejército Nacional envió con destino al proceso el formato CETIL identificado con el consecutivo 202502899999003970971921 de 25 de febrero de 20252.Es preciso indicar que dentro del expediente, también existe evidencia sobre la notificación de esta decisión al demandante, y que ello ocurrió el 28 de febrero de este año con destino al correo electrónico suministrado por su apoderada.3 Así las cosas, al comprobarse que se dio cumplimiento cabal a los requerimientos elevados por el señor Albert Federico Gaviria, se declarará la improcedencia de la tutela por hecho superado, pues se verificó que la vulneración del derecho fundamental invocado cesó mientras se resolvía la inconformidad presentada por la apoderada del accionante. En consonancia con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, aclarando que ello obedece a las razones expresadas en esta decisión. 2 Nótese que la fecha de expedición del certificado, corresponde a 20 días después de emitida la sentencia de primera instancia. 3 licethquintero@legalc.com.co5
En mérito de lo argumentado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia No. 06 de 5 de febrero del año en curso, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. – NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - ENVIAR dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 31 de esa norma, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente LUZ ELENA SIERRA VALENCIA ALSR